JUZGADO MIXTO

EDICTO JUDICIAL
EXP- 00081-2014-0- 1905-JM-FP-01   
Ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: FERNANDO JUNIOR RIVEROS DA SILVA, Expediente 00081-2014-0-1905-JM-FP-01, mediante resolución número ONCE, de fecha 18/01/17, se ha emitido la siguiente Resolución. AUTOS Y VISTOS: Puesto los autos en despacho en el presente proceso seguido contra el menor ALEX MANUEL LAVI TARICUARIMA de diecisiete años de edad, como autor de la infracción a la Ley Penal CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA – Delito Cometido por particulares en la modalidad de violencia y resistencia a la Autoridad en agravio de los efectivos LUIS PAHOLY RENGIFO AGUILAR y ROY CORDOVA RODRIGUEZ, así mismo por el delito contra LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES LEVES en agravio del efectivo policial LUIS PAHOLY RENGIFO AGUILAR(34), ilícito penales previsto y sancionado por el articulo 122° primer párrafo y articulo 368° primer párrafo del Código Penal. y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO: Que, el Ministerio Público solicita promoción de la acción penal (41 a 43), en virtud de ello el Órgano Jurisdiccional Resuelve Promover la Acción Penal en contra del presunto menor infractor ALEX MANUEL LAVI TARICUARIMA (17), realizándose la audiencia de esclarecimientos de hechos conforma (fojas 55), remitiéndose los autos al Ministerio Publico conforme la resolución dos (fojas 56), emitiendo el Fiscal dictamen Familiar Penal 03-2016 (fojas 59 a 60) opinando que se encuentra acreditado la responsabilidad del menor ALEX MANUEL LAVI TARICUARIMA, programándose fecha de lectura de sentencia conforme se observa de la resolución número nueve (fojas 100), con lo cual se procede a emitir la presente resolución. SEGUNDO.- PRETENSIÓN PUNITIVA: Que, mediante la acusación penal, precitada  el representante del Ministerio Público formaliza su pretensión punitiva mediante la atribución de los hechos, calificación jurídica y petición de la pena, que continuación se indican: 2.1.- IMPUTACION FORMULADA.- Que, el representante del Ministerio Publico imputa a ALEX MANUEL LAVI TARICUARIMA de diecisiete años de edad, los hechos que el día lunes ocho de setiembre del presente año, aproximadamente a la una de la madrugada, los agraviados cumpliendo sus servicios de patrullaje motorizado, es que al dirigirse por las inmediaciones de la calle Padre Nicolás Ginner con la calle Bolívar, habrían observado la presencia de un vehículo motocarro conducido por una persona de sexo masculino de nombre Breen Renato Soplin Marichi (18), en aparente estado de ebriedad haciendo maniobras temerarias, poniendo en peligro su vida y las de sus cinco pasajeros que iban en la parte posterior, por lo que al intervenirlos, la persona de Manuel Lavi Taricuarima comenzó a proferir insultos de forma matonesca, produciéndose un forcejeo y fue dicho menor quien habría dado un golpe de puño a la altura de los labios al efectivo policial Luis Paholy Rengifo Aguilar, y al querer intervenir y llevar el motocarro a la Comisaria pusieron resistencia pues dicho vehículo no contaba con ningún documento y aprovechando el incidente, uno de los pasajeros identificado como Jander Arquimedes Dávila Saens (25) logra arrancar el motocarro y darse a la fuga.. Asimismo a fojas veinticuatro obra la referencial del adolescente Alex Manuel Lavi Tricuarima (17) quien refiere que se desempeña como chofer de motocarro, y que el día ocho de setiembre del presente año, había participado en un altercado con dos efectivos policiales, pero su persona es quien agredió con un cabezazo a la altura de los labios del policía agraviado Luis Paholy Rengifo Aguilar, y señala que junto a sus demás amigos opusieron resistencia al mandato de los efectivos policiales ya que no querían que se lleven el motocarro a la Comisaria. 2.2.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.- Que los hechos imputados expuestos han sido tipificados por el representante del Ministerio Publico como el delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA – Delito Cometido por particulares en la modalidad de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así mismo por el delito contra LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES LEVES, ilícito penales previsto y sancionado por el articulo 122° primer párrafo y articulo 368° primer párrafo del Código Penal. 2.3.- PETICIÓN PENAL. El Representante del Ministerio Público solicita se imponga la MEDIDA SOCIO EDUCATIVA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR ESPACIO DE CUATRO MESES. 2.4.- PETICIÓN CIVIL. Asimismo mediante el citado dictamen el representante del Ministerio Público solicita el pago de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil que deberá pagar el acusado a favor de los agraviados. TERCERO.- ARGUMENTOS DE LA DEFENSA: Frente a la tesis acusatoria del representante del Ministerio Público, el ahora acusado ALEX MANUEL LAVI TARICUARIMA de diecisiete años de edad en su declaración a nivel policial  de fojas veintisiete a treinta de autos manifiesta que se encuentra en la comisaria por que fue intervenido por la policía el 08 de setiembre del 2014 por haber participado en el altercado en agravio de la Policía de Requena, al haber agredido a uno de ellos; agrediendo al policía cuando lo interviene, habiendo dado cabezazos a su boca; pusieron resistencia a la intervención; que si estaban tomados, ya que regresaban de un bar; nos opusimos a que el motokar sea conducido a la comisaria y en afán de impedirlo nos enfrentamos a la policía; siendo solo yo el que agredió a los policías; así mismo en su declaración referencial del investigado de fojas cincuenta y dos a cincuenta y cuatro de autos precisa que está de acuerdo con todo lo dicho a nivel policial, encontrándose arrepentido de los hechos. Debemos consignar las conclusiones de los hechos imputados y los argumentos de la defensa, en aras de la coherencia final del fallo de la presente sentencia. Asimismo se determina que la responsabilidad penal del autor supone, en primer lugar: la valoración de la prueba actuada con la finalidad de establecer los hechos probados; en segundo lugar: la precisión de la normatividad aplicable; y en tercer lugar: realizar la subsunción de los hechos en la normatividad jurídica, para posteriormente individualizar la pena y determinar la reparación civil. CUARTO.- CONSIDERACIÓN EXCULPATORIA DE LA PRUEBA: En materia penal, el hecho punible debe ser valorado  atendiendo a las pruebas de cargo y de descargo presentadas por las partes intervinientes en presente proceso de Delito Cometido por particulares en la modalidad de violencia y resistencia a la Autoridad, así mismo por el delito contra LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES LEVES; sin embargo, resulta importante advertir QUE PODRÍA CONCLUIRSE EN LA EXCULPACIÓN DEL SUJETO INCRIMINADO SI EXISTIERA INSUFICIENCIA O DUDA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS O EN TODO CASO EXISTIERA DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, esto en atención a la vinculación directa de los mismos, por lo cual de conformidad al artículo séptimo del Título Preliminar del Código Penal proscribe  todo tipo de responsabilidad objetiva, contrario sensu si del análisis de los medios probatorios obrantes en autos resultaría evidente la responsabilidad penal y la autoría del ilícito penal del acusado se procederá a realizar el Juicio de subsunción. QUINTO.- ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: Que, habiéndose efectuado un análisis de los medios probatorios obrante en autos, siendo los mismos valorados conforme a su naturaleza, se aprecia que la imputación formulada al ahora acusado ALEX MANUEL LAVI TARICUARIMA  de 17 años de edad, genera convicción en el Juzgador sobre la consumación del delito instruido y su responsabilidad penal, teniendo en autos la declaración de los agraviados de fojas trece y siguientes, en la cual reconocen al menor infractor el que habría agredido; resultados de apreciación medica de los agraviados de fojas treinta y uno a treinta y dos contenida en los oficios N° 937-2014-GR-LORETO/30.33 y oficios N° 936-2014-GR-LORETO/30.33 en la cual se diagnostica poli contuso para ambos, sugiriendo reposo; así mismo se tiene elemento recogido contenido en sobre manila indica a fojas cuarenta y cuatro de autos,  adicionalmente el Menor Infractor a manifestado a nivel policial judicial ratificándose,  declara haber agredido a l policía cuando lo intervienen, habiendo dado cabezazos en la  boca; poniendo resistencia a la intervención; así mismo en la audiencia de esclarecimiento de hechos se declara CULPABLE, por lo que se concluye que EXISTE CONGRUENCIA TÍPICA ENTRE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL ACUSADO Y EL TIPO PENAL INSTRUIDO, HABIÉNDOSE ACREDITADO LA COMISIÓN DEL ILÍCITO INSTRUIDO, ASÍ COMO LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO. SEXTO.- NORMATIVIDAD APLICABLE: Conforme a la acusación penal es delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA – Delito Cometido por particulares en la modalidad de violencia y resistencia a la Autoridad, así mismo por el delito contra LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES LEVES, ilícito penales previsto y sancionado por el articulo 122° primer párrafo y articulo 368° primer párrafo del Código Penal. SETIMO.- APLICACIÓN DE LA NORMA EN EL PRESENTE: LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES LEVES, ilícito penales previsto y sancionado por el artículo 122° primer párrafo del Código Penal; la pena establecida para este delito es no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días multa. CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA – Delito Cometido por particulares en la modalidad de resistencia o desobediencia a la autoridad ilícito penal previsto y sancionado por el articulo 368° primer párrafo del Código Penal. la pena establecida para este delito es no menor de seis meses ni mayor de dos años. SETIMO. REPARACION CIVIL: Que, la reparación civil, se fija con un criterio prudencial, teniendo presente el daño ocasionado, conforme lo establecen los artículos 92° y 93° del Código Penal. Y por tales consideraciones expuesto y en aplicación del artículo 215°, 216° 217°, 229°, 230°, 231°-A del Código de los Niños y Adolecentes, y estando a las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia a nombre de la Nación RESUELVE: DECLARANDO LA RESPONSABILIDAD del adolescente ALEX MANUEL LAVI TARICUARIMA, por haber infringido la Ley penal – delitos contra LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES LEVES  en agravio de LUIS PAHOLY RENGIFO AGUILAR y por el delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA – Delito Cometido por particulares en la modalidad de RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD ilícito penales previsto y sancionado por el artículo 122° primer párrafo y  articulo 368° primer párrafo del Código Penal, en agravio de LUIS PAHOLY RENGIFO AGUILAR y ROY CORDOVA RODRIGUEZ , por lo que SE LE IMPONE, la SANCION DE AMONESTACION, exhortando de esta manera al adolescente ALEX MANUEL LAVI TARICUARIMA  a cumplir con las normas de convivencia social, dicha sanción se hace extensiva a los RESPONSABLES DEL ADOLESCENTE, a fin de que se comprometan a ejercer mayor control sobre el adolescente infractor; FIJO una reparación civil en la suma de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES, que deberá abonar el adolescente infractor, a favor de los agraviados, desde el día siguiente de notificados con la presente sentencia. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. RIOS VASQUEZ DAVID- SECRETARIO JUDICIAL –JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE REQUENA- CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO.   
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena 
V-3(13,16 y 17)

EDICTO JUDICIAL
EXP- 00183-2018-0- 1905-JM-FC-01   
Ante el Juzgado Mixto  de  la  Provincia  de  Requena, que despacha el señor Juez: FERNANDO JUNIOR RIVEROS DA SILVA, Expediente 00183-2018-0-1905-JM-FC-01, Se notifica la resolución número DOS, de fecha 01/09/20, AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con la razón que antecede elaborado por el cursor, téngase presente; asimismo, siendo el estado del presente proceso, se advierte que por resolución número UNO, de fecha 06 de Agosto del dos mil dieciocho, se admitió a trámite el presente proceso de Divorcio por la Causal de Separación de Hecho; no obstante, la parte demandante no realizo el impulso correspondiente; en consecuencia se procede a expedir la presente resolución; Y ATENDIENDO: PRIMERO: A que, las normas contenidas en este Código son de carácter imperativo salvo regulación permisiva en contrario, conforme lo dispone el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Que, el artículo 346° del Código Procesal Civil, establece que “Cuando el proceso permanece en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el Juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado”. Asimismo, el artículo 348° del mismo cuerpo legal prescribe «el abandono opera por el solo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución». TERCERO: Que, se advierte de autos que el presente proceso se encuentra paralizado por más de cuatro meses por falta de impulso de las partes, desde el último acto procesal recaído en la resolución número UNO, de fecha 06 de Agosto del 2018, mediante el cual se admitió a trámite el presente proceso de Divorcio por la Causal de Separación de Hecho, corriéndose traslado a la parte demandada, a fin de que absuelva la misma; no obstante, no lo realizo en su debida oportunidad, pese a estar debidamente notificada; asimismo, desde dicho acto procesal hasta la fecha la parte accionante no ha dado el debido impulso a la presente causa; habiendo transcurrido más de cuatro meses de inactividad procesal; por lo que resulta procedente declarar el abandono del presente proceso. CUARTO: Que, en el presente caso no se ha podido atribuirse que se encuentra pendiente de una resolución, conforme lo establece el artículo 350° del Código Adjetivo, debiendo ser necesariamente impulsada el proceso por las partes, hecho que no ha ocurrido en autos; Por estas consideraciones y en este orden de ideas SE RESUELVE: 1) DECLARAR EL ABANDONO del presente proceso; EN CONSECUENCIA, 2) ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE la presente causa, remitiéndose al Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto para su correspondiente custodia, debiéndose oficiar para tal fin. AVOCÁNDOSE a conocimiento de la presente causa el señor Juez que suscribe por designación superior, e interviniendo el secretario judicial que da cuenta por disposición superior. Hágase saber. RIOS VASQUEZ DAVID- SECRETARIO JUDICIAL –JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE REQUENA- CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO.   
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena 
V-3(13,16 y 17)