Titulares

JUZGADO MIXTO

RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISEIS
Nauta, Quince de marzo
De Dos Mil Diecisiete
DADO CUENTA, con el cargo de escrito N° 501-2017, ingresado por mesa de partes con fecha 15 de marzo de 2017, mediante el cual el señor Juez de Paz del distrito de Trompeteros devuelve las cedulas de notificación, en razón de que el procesado GUERRA CORDOVA LUIS no es habido en dicha localidad, y teniendo en cuenta la constancia de inconcurrencia para el acto de lectura de sentencia decretado mediante resolución quince de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todo procesado o imputado, así lo prescribe el artículo 139° inc. 14 de la Constitución Política del Estado: “El principio de no ser privado del derecho a la defensa en ningún estado del proceso. (…)”; para el caso materia de autos es derecho del procesado para que se respeten sus derechos fundamentales y más aún si habiéndose llegado al estadio procesal de lectura de sentencia; SEGUNDO: Del estudio de autos se tiene que si bien se han devuelto las cédulas enviadas a Villa Trompeteros, lugar donde tenía su domicilio el acusado, se ha cumplido también con notificar al acusado vía edicto, aún así éste no ha concurrido al acto de lectura de sentencia programado para la fecha; TERCERO: De la ficha RENIEC anexada al presente, se tiene que el acusado cuenta con domicilio en la ciudad de Yurimaguas, por lo que a fin de no vulnerar su derecho de defensa se debe cumplir con notificar al domicilio que aparece en la mencionada ficha, sin prejuicio de volver hacerlo vía edicto. En tal sentido estando a los considerandos precedentes, SE RESUELVE: 1.- REPROGRAMESE la diligencia de lectura de sentencia cuyo acto procesal de carácter público se llevará a cabo el día dos de mayo del año dos mil diecisiete a horas 2:30 pm en el local del Juzgado Mixto Loreto – Nauta, siendo inaplazable, debiendo concurrir el acusado GUERRA CORDOVA LUIS acompañado del abogado de su libre elección, sin perjuicio de nombrársele uno de oficio; BAJO APERCIBIMIENTO en caso de incumplimiento, de ordenarse la UBICACIÓN, CAPTURA y CONDUCCIÓN a este Despacho Judicial. 2.- NOTIFÍQUESE al acusado en la dirección que aparece en su ficha RENIEC, sin perjuicio de notificársele vía EDICTO PENAL; 3.- OFICIESE al Defensor de Oficio para que concurra en la fecha reprogramada para el acto de lectura de sentencia a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales en caso no asista con abogado defensor de su elección; interviniendo el Secretario Judicial que da cuenta por disposición Superior.- NOTIFIQUESE y OFICIESE.
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EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE     : 00116-2015-0-1901-JM-FT-01
MATERI: ABANDONO MATERIAL, PELIGRO MORAL Y MALTRATOS
JUEZ: VELASQUEZ CONDORI BEATRIZ
ESPECIALISTA: BURGA GARCIA MAGALI
MENOR: AHUANARI CANAYO, MARY ESTHER GERALDINE
DEMANDANTE: MINISTERIO PUBLICO
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE
Nauta, 07 de Marzo
Del año 2017
DADO CUENTA; estando al Oficio N° 255-2016-URC-GDEYS-MPL-N, remitido por la Municipalidad Provincial de Loreto Nauta de fecha 21/Setiembre/2016, téngase por recepcionado el Acta de Nacimiento de Anguela Piedad Canayo Ahuanari, al Oficio N° 819- 2016-MP-DICLIFOR (AREA ADMINISTRATIVA)-DML-II-LORETO, de fecha 30/Setiembre/2016, remitido por la División Médico Legal de Loreto Iquitos, el cual hace conocimiento que no cuentan con peritos para realizar la pericia PELMASTOCOPICA; a los escritos de fechas 29/Setiembre/2016 y 29/Diciembre/2016, presentado por la Fiscalía Provincial Civil y Familia de Loreto Nauta, a lo solicitado:-1) Ofíciese a la Comisaría PNP Nauta, a fin de que informe se existe alguna denuncia por desaparición a nivel local o nacional de la menor tutelada.- 2) Ofíciese al Director de la Casa Hogar “Mi Refugio” a fin de que informe si el menor tutelado cuenta con Acta de Nacimiento, Documento Nacional de Identidad-DNI, si se encuentra matriculado en educación inicial o institución educativa, debiendo adjuntar documentos idóneos.- 3) Ofíciese al Director de la Casa Hogar “Mi Refugio” a fin de que informar que familiar o padre biológico, ha visitado a la menor en la Casa Hogar.- 4) Ofíciese al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-RENIEC, a fin de que remita la Partida y/o Acta de Nacimiento de la menor tutelada; asimismo solicíte se el Acta de Defunción de ANGUELA PIEDAD CANAYO AHUANARI.- 5) Ofíciese a la Municipalidad Provincial de Loreto Nauta, a fin de que sirva remitir el Acta y/o Partida de Nacimiento de la menor tutelada.- 6) Ofíciese al Equipo Multidisciplinario-Asistenta Social de la Corte Superior de Justicia de Loreto, sirva realizar una Visita Social al menor tutelado sobre su entorno del menor sito en CARRETERA KM. 18.200 CASA HOGAR “MI REFUGIO”-NAUTA.- 7) NO HA LUGAR A LO SOLICITADO en el extremo de la búsqueda y ubicación de los padres biológicos de la menor; por cuanto el padre de la menor ha rendido su manifestación y ha señalado su domicilio actual, y en cuanto a la madre biológica RESÉRVESE el pronunciamiento. Sin perjuicio de notificarse vía edicto. Al único otrosí digo: téngase presente en lo que fuera de ley. Avóquese al conocimiento de la presente causa a la señorita Juez y la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior. NOTIFÍQUESE.
ABG. MAGALI BURGA GARCIA
ESPECIALISTA JUDICIAL
JUZ. MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO NAUTA
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RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Nauta, Veinte de Marzo
De Dos Mil Diecisiete.
DADO CUENTA, con la razón que antecede, AVOCÁNDOSE a conocimiento de la presente causa la señorita Juez BEATRIZ VELASQUEZ CONDORI que suscribe y el Secretario Judicial que da cuenta por Disposición Superior; al Dictamen Penal N° 04-2017-FPPC-LN-MP-FN, con fecha de recepción diez de febrero del dos mil diecisiete, en la cual el representante del Ministerio Publico emite opinión fiscal solicitando el Sobreseimiento de la presente causa por haber prescrito la acción penal, téngase presente y agréguese a los autos; en tal sentido, estando a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1206, PONGASE LOS AUTOS A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES POR EL TÉRMINO DE 5 DIAS, cumplido sea el mismo remítase lo autos a Despacho de la señorita Juez a fin de emitir la resolución correspondiente. NOTIFIQUESE conforme a Ley, sin perjuicio de ser notificado por Edicto en el diario de mayor circulación de la región por tres días consecutivos.
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EDICTO
JUZGADO MIXTO,  UNIPERSONAL Y LIQUIDADOR DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00071-2010-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: VELASQUEZ CONDORI BEATRIZ   
ESPECIALISTA : PALERMO VASQUEZ NOVACK
RESOLUCIÓN N° DIEZ
Nauta, Seis de Enero del
Dos mil dieciséis.
AUTOS Y VISTOS: la causa penal seguida contra MARDEN LUIS PANDURO HUANSI, como presunto autor del delito contra la Libertad Sexual –ACTOS CONTRA EL PUDOR, en agravio de la Menor de edad de iniciales C.M.V.C.; estando al Dictamen Penal que antecede; y CONSIDERANDO: Primero.- Que fluye de autos que la presente investigación nace a raíz de que con fecha nueve de mayo del dos mil diez, la persona de nombre Beatriz Capuena Pizango (madre de la menor agraviada), se presentó ante la Comisaría PNP de Maypuco, denunciando la presunta violación del cual habría sido víctima su menor hija de iniciales C.M.V.C., de nueve años de edad, ilícito penal que presuntamente habría sido cometido por MARDEN LUIS PANDURO HUANSI Segundo.- En tal sentido se tiene en autos que se le imputa al procesado Marden Luis Panduro Huansi haber realizado tocamientos indebidos a la menor de iniciales C.M.V.C. hechos que se habrían suscitado en fecha nueve de mayo del dos mil diez, a las 03:00 horas aproximadamente, en circunstancias que la menor se encontraba descansando junto a su hermano menor al interior de su domicilio, mientras la madre de los menores se encontraba en una reunión familiar cerca a su domicilio, circunstancia que presuntamente habría sido aprovechado por el imputado para ingresar al inmueble y dirigirse hasta la cama de la menor donde habría procedido a sacarle la prenda intima (calzón), bajándose el imputado el pantalón y el calzoncillo para luego echarse encima de la víctima y frotar su miembro viril en la vagina de la menor, seguidamente realizarle tocamientos indebidos, para luego retirarse del lugar escalando la pared del citado inmueble Tercero.- Debe mencionarse que del análisis de autos se tiene que el Ministerio Público formaliza denuncia penal en contra del procesado por el delito Contra la Libertad Sexual – Actos contra el Pudor en menores de edad en agravio de la menor de iniciales C.M.V.C. y consecuentemente se apertura instrucción por el mismo delito, delito tipificado en el Artículo 176° – A primer párrafo numeral 2 del Código Penal vigente al momento de ocurridos los hechos. El señor Representante del Ministerio Público, a folios ochenta y cuatro a ochenta y siete, fundamenta su dictamen por el Archivamiento Definitivo de la presente instrucción, señalando que en el caso de autos a la fecha no existe elemento de convicción alguno que le permita emitir un pronunciamiento objetivo sobre el fondo del asunto, que en autos solo obran las declaraciones de la menor presuntamente agraviada y de la madre de la menor quien habría observado que la vagina de la menor se encontraba de color rojo y su prenda intima (calzón) estaba mojado, que debe tenerse en cuenta que la apreciación médica practicada a la menor que concluye “no desfloración pero con laceración” fue practicado por un Licenciado en Enfermería y que por ello carecería de valor legal y sustento probatorio por cuanto no fue elaborado por un profesional médico, que por ello es pertinente mencionar que la sindicación, así como la autoincriminación por sí solas no representan elementos de juicio determinantes de la responsabilidad o irresponsabilidad del imputado respecto del delito atribuido en su contra, sino que además estos deberían ser corroborados y contrastados con otros medios de prueba que permitan de forma indubitable esgrimir objetivamente una imputación contra el procesado, finalmente refiere que debe tenerse en cuenta el principio de inocencia que ampara al investigado. Cuarto.- Como preámbulo al análisis de fondo y teniendo a la vista los elementos del Dictamen fiscal, debe destacarse que la conducta incriminada al procesado ha sido calificada en el artículo 176º del Código Penal vigente al momento de los hechos, por lo que resulta necesario evocar las precisiones en torno a dicho tipo penal a efectos de verificar si existe subsunción con la conducta esgrimida. Al respecto en el delito de Actos contra el Pudor, se advierte que los comportamientos pueden realizarse hasta por tres modalidades: primero, cuando el agente por medio de la violencia o amenaza realiza sobre la víctima tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos, lascivos, lúbricos, eróticos, lujuriosos e impúdicos. La Segunda modalidad se configura cuando el agente con la finalidad de solo observar y, de esa forma, satisfacer su lujuria, obliga a la víctima a realizarse a sí misma tocamientos indebidos o actos libidinosos o eróticos. Finalmente, la tercera modalidad se configura cuando el agente obliga que la víctima realice o efectúe tocamientos indebidos o actos lujuriosos en el cuerpo de un tercero que se encuentra en la escena del delitoQuinto.- En el presente caso se debe tomar en cuenta que, siendo la presunta agraviada la única testigo de los hechos denunciados, corresponde analizar si la misma tiene entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que le asiste al procesado, en tal sentido el Acuerdo Plenario 2 – 2005, establece “tratándose de las declaraciones de un agraviado, aún cuando sea el único testigo de los hechos,… tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo, y por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimiento, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza; b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe ser rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; c) Persistencia en la
Incriminación…” Sexto.- Que conforme a lo previsto por el literal “e” del inciso vigésimo cuarto del artículo segundo de la Constitución Política del Estado, toda persona es considerada inocente mientras no se declare judicialmente su responsabilidad, que esta presunción de inocencia sólo puede enervarse mediante una actividad probatoria de cargo realizada con las debidas garantías constitucionales y legales que nos permita arribar a la convicción de culpabilidad; siendo que en autos se tiene que las pruebas actuadas no enervan la presunción de inocencia con la que cuenta el procesado. Sétimo.- Por tales consideraciones, es procedente el sobreseimiento de la presente acción, y de conformidad con lo opinado por el señor representante del Ministerio Público, y en aplicación del segundo párrafo del artículo 221º del Código de Procedimientos Penales, la señorita Juez del Juzgado Mixto en adición Juzgado Unipersonal y Liquidador de Loreto – Nauta, RESUELVE: DECLARAR el SOBRESEIMIENTO de la acción penal seguida contra MARDEN LUIS PANDURO HUANSI, como presunto autor del delito contra la Libertad Sexual – ACTOS CONTRA EL PUDOR, en agravio de la Menor de edad de iniciales C.M.V.C.; MANDA: Que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, se anulen los antecedentes penales y policiales que se hubiesen derivado del presente proceso y se archive definitivamente; Avocándose la señorita Juez que suscribe por Disposición Superior. Oficiándose y Notificándose.-
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