JUZGADO MIXTO

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00012-2012-0-1905-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DENUNCIANTE: AQUITUARI PACAYA, DIANA 14
DEMANDADO: PACAYA MURAYARI, ROSA NENILA
DEMANDANTE: FISCALIA PROVINCIAL MIXTA DE REQUENA,
EDICTO
RESOLUCION NUMERO CUATRO: Requena, once de enero del año dos mil diecisiete.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la constancia de inconcurrencia obrante a fojas 47 y vuelta de autos, con la explicación que allí se detalla, téngase presente, y, siendo el estado del proceso, se procede a expedir la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de conformidad al artículo IX del Título Preliminar del Código Adjetivo, se tiene que las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. SEGUNDO.- Que, el último párrafo del artículo doscientos tres del Código Procesal Civil con respecto a la citación y concurrencia personal de los convocados a la audiencia establece que “… si no concurren ambas partes, el juez dará por concluido el proceso”. TERCERO.- Que, se advierte de la certificación, que las partes procesales en el presente proceso, no han concurrido a la audiencia única programada para la fecha, pese a encontrarse válidamente notificados con la resolución número TRES, de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil dieciséis, conforme obra a fojas 50/52 de autos. CUARTO.- Que, conforme lo expuesto en el fundamento número tres de la resolución número diez, de fecha cinco de septiembre de dos mil once, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto en el proceso N° 2011-10325-SC (01630-2010-0-1903-JR-FT-03), el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, establece que “si a la audiencia de pruebas no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso, norma que resulta de aplicación supletoria a la presente causa”; igualmente, en el fundamento número cinco, de la referida resolución se establece que “Es menester puntualizar que el primer párrafo del artículo 203° del Código procesal Civil, establece claramente que la fecha fijada para la audiencia es inaplazable, siendo que las partes pueden actuar mediante representante si se prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia personal. (…)”, siendo ponente de la misma la señora Vocal Chirinos Maruri, y firmantes, los Vocales Álvarez López y Bretoneche Gutiérrez. QUINTO.- De la misma forma de acuerdo al pleno Distrital Jurisdiccional- Especialidad Civil-Familia, realizado en la Corte Superior de Justicia de Piura, en fecha diez de Diciembre del año dos mil diez, se tiene entre sus conclusiones que se debe de archivarse cuando las partes no concurren a la audiencia, conforme lo establecido en el artículo 170° del Código de los Niños y Adolescentes, aplicables a este tipo de procesos en virtud al artículo 20° del Texto Único Ordenado de la Ley de Violencia Familiar, de lo contrario significaría asumir el rol de la parte demandante al interior del proceso o asumir la función del representante del Ministerio Público en calidad de titular de la acción y ente encargado de tutelar los intereses de la parte agraviada en el interior de los procesos por violencia familiar. SEXTO.- Que, así mismo, el artículo 141° de la norma referida señala que “las actuaciones judiciales se practican en el día y hora señalados, sin admitirse dilación”. Siendo ello así, estando a los considerandos expuestos y de conformidad con el Artículo 170° y siguientes del Código de los Niños y Adolescentes, este Despacho Judicial. RESUELVE: DAR POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, ordenándose su ARCHIVO DEFINITIVO, debiendo remitirse a la Oficina del Archivo central de esta Corte para su correspondiente depósito. NOTIFIQUESE la presente resolución VIA CEDULA DE NOTIFICACION, y, sin perjuicio de ello, VIA EDICTO. Hágase saber.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(17,18 Y 19)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00014-2012-0-1905-JM-FC-01
MATERIA: TENENCIA
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: TAMANI ARIRAMA, RUSBEL
DEMANDANTE: ARISTA LOPEZ, AURORA
EDICTO
RESOLUCION NUMERO SIETE: Requena, once de enero del año dos mil diecisiete.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con el constancia obrante en autos, téngase presente, y, siendo el estado del proceso, se procede a expedir la presente resolución. YCONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de conformidad al artículo IX del Título Preliminar del Código Adjetivo, se tiene que las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. SEGUNDO.- Que, el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil con respecto a la citación y concurrencia personal de los convocados a la audiencia establece que “… si no concurren ambas partes, el juez dará por concluido el proceso”. TERCERO.- Que, se advierte de la constancia del cursor, que las partes procesales en el presente proceso, no han concurrido a la audiencia única programada para la fecha, pese a encontrarse válidamente notificados con la resolución número SEIS, de fecha doce de diciembre del año dos mil dieciséis, conforme obra a fojas 47 y siguientes de autos.  CUARTO.- Que, conforme lo expuesto en el fundamento número tres de la resolución número diez, de fecha cinco de septiembre de dos mil once, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto en el proceso N° 2011-10325-SC (01630-2010-0-1903-JR-FT-03), el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, establece que “si a la audiencia de pruebas no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso, norma que resulta de aplicación supletoria a la presente causa”; igualmente, en el fundamento número cinco, de la referida resolución se establece que “Es menester puntualizar que el primer párrafo del artículo 203° del Código procesal Civil, establece claramente que la fecha fijada para la audiencia es inaplazable, siendo que las partes pueden actuar mediante representante si se prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia personal. (…)”, siendo ponente de la misma la señora Vocal Chirinos Maruri, y firmantes, los Vocales Álvarez López y Bretoneche Gutiérrez. QUINTO.- Que, así mismo, el artículo 141° del Código Procesal Civil señala que “las actuaciones judiciales se practican en el día y hora señalados, sin admitirse dilación.”. Siendo ello así, estando a los considerandos expuestos y de conformidad con el Artículo 170° y siguientes del Código de los Niños y Adolescentes, este Despacho Judicial, RESUELVE: 1) HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO decretado en la resolución número SEIS, de fecha doce de diciembre del año dos mil dieciséis, obrante a fojas 47 de autos. 2) En consecuencia, DAR POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, ordenándose su ARCHIVO DEFINITIVO, debiendo remitirse a la Oficina del Archivo central de esta Sede de Corte. NOTIFIQUESE la presente resolución VIA CEDULA DE NOTIFICACION, y, sin perjuicio de ello, VIA EDICTO. Hágase saber.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(17,18 y 19)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00025-2015-0-1905-JM-FT-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL FAMILIA DE REQUENA,
DEMANDADO: MOZOMBITE MARQUEZ, JUANA LURDES
DEMANDANTE: PACAYA SILVANO, ANGELA ROSARIO
EDICTO
RESOLUCION NUMERO CINCO: Requena, doce de enero del año dos mil diecisiete.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la constancia de inconcurrencia obrante a fojas 44 y vuelta de autos, con la explicación que allí se detalla, téngase presente, y, siendo el estado del proceso, se procede a expedir la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de conformidad al artículo IX del Título Preliminar del Código Adjetivo, se tiene que las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. SEGUNDO.- Que, el último párrafo del artículo doscientos tres del Código Procesal Civil con respecto a la citación y concurrencia personal de los convocados a la audiencia establece que “… si no concurren ambas partes, el juez dará por concluido el proceso”. TERCERO.- Que, se advierte de la certificación, que las partes procesales en el presente proceso, no han concurrido a la audiencia única programada para la fecha, pese a encontrarse válidamente notificados con la resolución número CUATRO, de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil dieciséis, conforme obra a fojas 49/52 de autos. CUARTO.- Que, conforme lo expuesto en el fundamento número tres de la resolución número diez, de fecha cinco de septiembre de dos mil once, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto en el proceso N° 2011-10325-SC (01630-2010-0-1903-JR-FT-03), el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, establece que “si a la audiencia de pruebas no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso, norma que resulta de aplicación supletoria a la presente causa”; igualmente, en el fundamento número cinco, de la referida resolución se establece que “Es menester puntualizar que el primer párrafo del artículo 203° del Código procesal Civil, establece claramente que la fecha fijada para la audiencia es inaplazable, siendo que las partes pueden actuar mediante representante si se prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia personal. (…)”, siendo ponente de la misma la señora Vocal Chirinos Maruri, y firmantes, los Vocales Álvarez López y Bretoneche Gutiérrez. QUINTO.- De la misma forma de acuerdo al pleno Distrital Jurisdiccional- Especialidad Civil-Familia, realizado en la Corte Superior de Justicia de Piura, en fecha diez de Diciembre del año dos mil diez, se tiene entre sus conclusiones que se debe de archivarse cuando las partes no concurren a la audiencia, conforme lo establecido en el artículo 170° del Código de los Niños y Adolescentes, aplicables a este tipo de procesos en virtud al artículo 20° del Texto Único Ordenado de la Ley de Violencia Familiar, de lo contrario significaría asumir el rol de la parte demandante al interior del proceso o asumir la función del representante del Ministerio Público en calidad de titular de la acción y ente encargado de tutelar los intereses de la parte agraviada en el interior de los procesos por violencia familiar. SEXTO.- Que, así mismo, el artículo 141° de la norma referida señala que “las actuaciones judiciales se practican en el día y hora señalados, sin admitirse dilación”. Siendo ello así, estando a los considerandos expuestos y de conformidad con el Artículo 170° y siguientes del Código de los Niños y Adolescentes, este Despacho Judicial. RESUELVE: DAR POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, ordenándose su ARCHIVO DEFINITIVO, debiendo remitirse a la Oficina del Archivo central de esta Corte para su correspondiente depósito. NOTIFIQUESE la presente resolución VIA CEDULA DE NOTIFICACION, y, sin perjuicio de ello VIA EDICTO. Hágase saber.
V-3(17,18 y 19)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00105-2015-0-1905-JM-FP-01
MATERIA: INFRACCION CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE REQUENA,
REPRESENTANTE: HUANUIRE CASTRO, JHOYSI LURY
INFRACTOR: T M, A
AGRAVIADO: G M, MC
EDICTO
RESOLUCION NUMERO NUEVE: Requena, doce de enero del año dos mil diecisiete.- DADO CUENTA de la certificación que obra en autos a fojas 99 y vuelta, estando con la razón que obra en la misma, de la inasistencia del menor infractor ANTHONI TAPULLIMA MAYTAHUARI a su LECTURA DE SENTENCIA programada en autos, y siendo que dicho menor, no ha cumplido con el mandato de la resolución número OCHO, pese a encontrarse debida y válidamente notificado conforme se aprecia de autos; por lo que, debe hacerse efectivo el apercibimiento decretado en autos. En consecuencia, SE DISPONE: 1) DECLARAR INFRACTOR CONTUMAZ al menor ANTHONI TAPULLIMA MAYTAHUARI. 2) ORDENAR la búsqueda, ubicación y conducción del menor INFRACTOR ANTHONI TAPULLIMA MAYTAHUARI, al local de este Juzgado, oficiándose a la Policía Judicial y a la Comisaria Sectorial de Requena, con tal fin. NOTIFIQUESE VIA CEDULA, y, sin perjuicio de ello, VIA EDICTO la presente resolución. Hágase saber.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(17,18 y 19)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00010-2017-0-1905-JM-FT-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: RIOS PIÑEIRO, YOANA MARILIA
AGRAVIADO: LAZO MARIÑHO, LUDVIN
SOLICITANTE: COMISARIA SSECTORIAL DE REQUENA,
EDICTO
RESOLUCION NUMERO UNO: Requena, nueve de enero del año dos mil diecisiete.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha con el OFICIO N° 1396-16-DIRNOP-RPL-DICORUPF-CPNP-REQUENA/VF remitido por JOHN MITCHEL ASCUE T.– MAYOR PNP, COMISARIO SECTORIAL  DE REQUENA. Avocándose al conocimiento de la presente causa el Señor Juez que suscribe por disposición superior; HABIENDOSE recibido el oficio por parte de la COMISARIA SECTORIAL DE REQUENA sobre INFRACCION A LA LEY 30364, la misma que adjunta los actuados policiales; en relación con los hechos realizados por YOANA MARILIA RIOS PIÑEIRO (27) en agravio de LUDVIN LAZO MARIÑHO (36). Y ATENDIENDO AL PRINCIPAL: PRIMERO.- Que, de los hechos que han dado lugar a la denuncia deben tramitarse en el Juzgado de Familia, en aplicación del artículo 15° de la LEY 30364 – LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR. SEGUNDO.- Que, conforme a lo previsto en el artículo 16° de la mencionada ley, se deberá  señalar AUDIENCIA ORAL en el presente proceso, por lo que deberá proseguirse con el trámite correspondiente, debiendo de tenerse en cuenta la Agenda Judicial del Juzgado. En consecuencia, y, en atención al artículo 16°, SE RESUELVE: 1) ADMITIR a trámite el proceso por VIOLENCIA FAMILIAR, contra YOANA MARILIA RIOS PIÑEIRO en agravio de LUDVIN LAZO MARIÑHO. 2) SEÑALESE fecha y hora a fin de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL, esto es el día, MIERCOLES ONCE DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, a horas DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, en el local de audiencias del Juzgado Mixto de Requena, debiendo notificarse a las partes conforme a ley. Interviniendo el secretario cursor que da cuenta. Hágase saber.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(17,18 y 19)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00010-2017-0-1905-JM-FT-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: RIOS PIÑEIRO, YOANA MARILIA
AGRAVIADO: LAZO MARIÑHO, LUDVIN
SOLICITANTE: COMISARIA SSECTORIAL DE REQUENA,
EDICTO
RESOLUCION NUMERO DOS: Requena, doce de enero del año dos mil diecisiete.- DADO CUENTA con las razones de dicho del señor notificador, y, con la inasistencia de las partes procesales a la AUDIENCIA ORAL programada en autos, téngase presente, y, en consecuencia, SE DISPONE: REPROGRAMAR fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA ORAL, la misma que se llevará a cabo el día MIERCOLES SIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, a horas DIEZ DE LA MAÑANA, en el local de audiencias del Juzgado Mixto de Requena, BAJO APERCIBIMIENTO de ley en caso de inconcurrencia a la presente audiencia, de conformidad al artículo 35° del REGLAMENTO de la LEY 30364 – LEY PARA PRVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUEJRES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, aprobado mediante DECRETO SUPREMO N° 009-2016. EXHORTANDO al abogado adscrito del CEM, a fin de que coadyuve con la notificación y concurrencia de las partes procesales a la audiencia programada. NOTIFIQUESE a la parte demandada YOANA MARILIA RIOS PINHEIRO y a la parte agraviada LUDVIN LAZO MARIÑHO, en sus domicilios sito en CALLE 23 DE SETIEMBRE – PUNCHANA – MAYNAS – LORETO, y, CALLE 14, MAZ. R, LT. 01 – VILLA CALIPSO – SAN JUAN NAUTISTA – MAYNAS – LORETO, respectivamente, según sus fichas RENIEC, y, sin perjuicio de ello, NOTIFIQUESE la resolución número UNO y la presente resolución VIA EDICTO. Hágase saber.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(17,18 y 19)

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