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Iquitos
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JUZGADO MIXTO

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EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 00082-2012-PE, seguido contra SEGUNDO MANUEL MACUYAMA CURITIMA, sobre OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR, en agravio de VILMA CASTILLO CHANCHARI; el Juez Supernumerario Abog. Chiang Li Cruz Ramos, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la parte agraviada, esto es, WILMA CASTILLO CHANCHARI, en la presente causa, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO DIECIOCHO: San Lorenzo, ocho de Julio Del dos Mil quince.- DADO CUENTA: Con la razón que antecede y atendiendo a lo señalado: Primero.- Por resolución número quince de fecha veintinueve de Octubre del dos mil quince, se resolvió poner los autos a disposición de las partes por el término de diez días, junto con el Dictamen N° 20-2015-MP-FN-FPCP-DM-LORETO, sin embargo, a la fecha no ha retornado el cargo de notificación dirigido a la parte agraviada, esto es, WILMA CASTILLO CHANCHARI, pese al seguimiento que se hizo de los mismos vía telefónica con el Teniente Gobernador del Caserío Estrella – Distrito de Barranca. Segundo.- Por resolución numero diecisiete de fecha veinte de Abril del dos mil dieciséis, se resolvió: “(…) Disponer el sobreseimiento del proceso penal seguido contra el acusado SEGUNDO MANUEL MACUYAMA CURITIMA, por la presunta comisión el delito Contra la Familia en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, en agravio de las menores XIOMARA MACUYAMA CASTILLO y MERCEDES MACUYAMA CASTILLO representados por WILMA CASTILLO CHANCHARI (…)”,sin embargo, a la fecha no ha retornado el cargo de notificación dirigido a la parte agraviada, esto es, WILMA CASTILLO CHANCHARI, pese al seguimiento que se hizo de los mismos vía telefónica con el Teniente Gobernador del Caserío Estrella – Distrito de Barranca. Tercero.- Puede advertirse que la parte agraviada, esto es, WILMA CASTILLO CHANCHARI,  a la fecha no ha sido debidamente notificada, por lo que no se tiene certeza que la señora WILMA CASTILLO CHANCHARI tenga conocimiento de lo resuelto en las referidas resoluciones, en ese sentido, y a efectos de no vulnerar el Principio Al Debido Proceso y el Derecho de Defensa que le asiste a todas las partes procesales, se resuelve: Primero.- Reitérese la notificación de las resoluciones número quince y diecisiete de fechas veintinueve de Octubre del dos mil quince y veinte de Abril del dos mil dieciséis, a la parte agraviada, esto es, WILMA CASTILLO CHANCHARI, mediante cedula de notificación. Segundo.- Notifíquese complementariamente vía edicto penal las resoluciones número quince y diecisiete de fechas veintinueve de Octubre del dos mil quince y veinte de Abril del dos mil dieciséis, a la parte agraviada, esto es, WILMA CASTILLO CHANCHARI. Avocándose al conocimiento de la presente causa al señor Juez que suscribe por Disposición Superior. Hágase saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.-
V-3(05,06 y  07)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 012-2010-PE, seguida contra el acusado DIONISIO HUIÑAPI CHANCHARI, por el delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Usurpación, y el delito Contra la Fe Pública en la modalidad de Falsedad Ideológica, en agravio de MOISES MANAMON VÁSQUEZ y el ESTADO. Y respecto del acusado MIGUEL SANTACRUZ MONTERO; por el delito Contra la Administración Pública – Delitos cometidos por Funcionarios Públicos, en la modalidad de ABUSO DE AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO INDEBIDO DEL CARGO y el delito Contra la Administración de Justicia, en la modalidad de OMISION DE DENUNCIA, en agravio de MOISES MANAMON VÁSQUEZ; el Juez Supernumerario Abg. Chiang Li Cruz Ramos, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a los acusados DIONISIO HUIÑAPI CHANCHARI y MIGUEL SANTACRUZ MONTERO, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO TREINTA Y UNO: San Lorenzo, siete de Julio Del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta, con la razón de secretaria, que anteceden: Téngase presente; conforme al estado de la presente causa; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Por resolución número treinta de fecha dos de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. doscientos a doscientos dos) se emite el Auto de Prescripción en el presente proceso, el mismo que dispone “(…) DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado DIONISIO HUIÑAPI CHANCHARI, por la presunta comisión del delito, Contra el Patrimonio, en la modalidad de Usurpación, y del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsedad Ideológica, en agravio de MOISES MANAMON VÁSQUEZ y el ESTADO. Y DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado MIGUEL SANTACRUZ MONTERO; por la presunta comisión del delito Contra la Administración Pública – Delitos cometidos por Funcionarios Públicos en la modalidad de ABUSO DE AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO INDEBIDO DEL CARGO y del delito Contra la Administración de justicia en la modalidad de OMISION DE DENUNCIA, en agravio de MOISES MANAMON VÁSQUEZ, en consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra los acusados DIONISIO HUIÑAPI CHANCHARI y MIGUEL SANTACRUZ MONTERO. (…)”, ente otros extremos. SEGUNDO: La resolución número treinta de fecha dos de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. Doscientos a doscientos dos), Auto de Prescripción, fue debidamente notificada a todas las partes procesales en la presente causa judicial, así tenemos: La Parte agraviada, esto es,  MOISES MANAMON VÁSQUEZ y la Sede Agraria fueron debidamente notificados a fojas doscientos once y doscientos diez, respectivamente, el Representante del Ministerio Público fue debidamente notificado a fojas doscientos seis, y los acusados DIONISIO HUIÑAPI CHANCHARI y MIGUEL SANTACRUZ MONTERO, fueron debidamente notificados vía edicto penal conforme aparece en autos a fojas doscientos ocho y doscientos nueve. Advirtiéndose que hasta la fecha no se ha presentado medio impugnatorio alguno contra la acotada resolución, habiendo transcurrido el plazo para hacerlo, conforme al marco normativo contenido en el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 124, el cual establece: “(…) La sentencia es apelable en el mismo acto de su lectura o en el término de tres días, las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son, también dentro de este término (…)”. TERCERO: En ese sentido, se advierte que al no haber sido impugnada la citada resolución número treinta de fecha dos de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. doscientos a doscientos dos), Auto de Prescripción, ésta ha mantenido su plena validez y firmeza jurídica como Resolución Definitiva, y debe generar los efectos jurídicos subsecuentes, por lo que debe declararse Consentida la resolución número treinta de fecha dos de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. doscientos a doscientos dos), Auto de Prescripción, en el modo y forma de Ley. Por estas consideraciones, este juzgado resuelve: Primero.- DECLARAR CONSENTIDA la resolución número treinta de fecha dos de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. Doscientos a doscientos dos), Auto de Prescripción, por la que se resuelve: “(…) Primero.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado DIONISIO HUIÑAPI CHANCHARI, por la presunta comisión del delito, Contra el Patrimonio, en la modalidad de Usurpación, y del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsedad Ideológica, en agravio de MOISES MANAMON VÁSQUEZ y el ESTADO. Y DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado MIGUEL SANTACRUZ MONTERO; por la presunta comisión del delito Contra la Administración Pública – Delitos cometidos por Funcionarios Públicos en la modalidad de ABUSO DE AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO INDEBIDO DEL CARGO y del delito Contra la Administración de justicia en la modalidad de OMISION DE DENUNCIA, en agravio de MOISES MANAMON VÁSQUEZ, en consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra los acusados DIONISIO HUIÑAPI CHANCHARI y MIGUEL SANTACRUZ MONTERO. Segundo: LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra los acusados y sus bienes. Tercero: ANULENSE los antecedentes judiciales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. Cuarto: ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda. (…)”. Y, por ende, DECLARAR que la resolución número treinta de fecha dos de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. Doscientos a doscientos dos), Auto de Prescripción, goza de los efectos de Resolución Firme e Incontrovertible, y con calidad de Cosa Juzgada Material. Segundo.- Se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente causa debiendo REMITIRSE los actuados al Archivo Central de esta Sede de corte. Tercero.- NOTIFIQUESE complementariamente por edicto penal a los acusados DIONISIO HUIÑAPI CHANCHARI y MIGUEL SANTACRUZ MONTERO, con la presente resolución. Avocándose al conocimiento de la presenta causa al señor Juez que suscribe por Disposición Superior. Hágase Saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(05,06 y  07)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 005-2011-PE, seguida contra el acusado ROMEL REGULO GUERRA VALLES, por la comisión del delito Contra la Familia, en la modalidad de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de Welinton Diego Guerra Alborqueque debidamente representado por su madre ELSA ALBORQUEQUE RUIZ; el Juez Titular Abg. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la parte agraviada, esto es, Welinton Diego Guerra Alborqueque debidamente representado por su madre ELSA ALBORQUEQUE RUIZ, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO DIECINUEVE: San Lorenzo, ocho de Julio Del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: Con la razón que antecede y atendiendo a lo señalado: Téngase presente. Y a efectos de no vulnerar el Debido Proceso y el Derecho de Defensa que le asiste a los justiciables, se dispone: Reitérese la notificación de la resolución número dieciocho de fecha doce de Marzo el presente año, auto de prescripción, vía edicto penal, a la parte agraviada, esto es, ELSA ALBORQUEQUE RUIZ. Ofíciese a la Central de Requisitorias de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a la Policía Judicial de Loreto y a la Comisaria PNP San Lorenzo – Datem del Marañón, a fin de que procedan a dejar sin efecto las medias coercitivas de carácter personal contra el acusado ROMEL REGULO GUERRA VALLES. Avocándose al conocimiento de la presente causa penal al señor Juez que suscribe por Disposición Superior. Hágase Saber. RESOLUCION NÚMERO DIECIOCHO: San Lorenzo, doce de Marzo del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS, Dado cuenta con el presente expediente, la razón emitida por el secretario judicial cursor, téngase presente y agréguese a los autos; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (EXP. N.° 02407-2011-PHC/TC por ejemplo), la prescripción desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía). Segundo.- Que, el Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos).  Como es de verse, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación. Tercero.- Que, según lo establecido en el artículo 149° del Código Penal establece, respecto del delito contra la Familia – Omisión a la Asistencia Familiar, que: “(…) El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial (…)”. Cuarto.- Por otro lado el artículo 80º del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Asimismo el artículo 83° del mismo cuerpo legal dispone que “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. (…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”, que en el presente caso seria de cuatro años con seis meses, y advirtiéndose de autos los hechos se dieron aproximadamente el veintiocho de mayo del año dos mil diez. Por cuyas razones el señor Juez Titular del Juzgado Mixto (San Lorenzo) de Datem del Marañón de la Corte Superior de Justicia de Loreto, RESUELVE: Primero.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado ROMEL REGULO GUERRA VALLES, por la comisión del delito contra la Familia – Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de WELINTON DIEGO GUERRA ALBORQUEQUE. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra el acusado ROMEL REGULO GUERRA VALLES. Segundo: LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra el acusado y sus bienes. Tercero: ANULENSE los antecedentes penales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. Cuarto: ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda. Quinto: Remítase copias certificadas a la oficina de ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fin de que procedan conforme a sus atribuciones. NOTIFIQUESE complementariamente por edicto penal al acusado ROMEL REGULO GUERRA VALLES, con la presente resolución. Notifíquese y OfícieseEllo en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(05,06 y  07)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 097-2012-PE, seguido contra ISMAEL PADILLA SHINKIKAT, por el presunto delito de EVASIÓN DE DETENIDO MEDANTE VIOLENCIA O AMENAZA EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio del ESTADO PERUANO; el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón Dr. CHIANG LI CRUZ RAMOS, ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al procesado ISMAEL PADILLA SHINKIKAT; con la presente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE: San Lorenzo, seis de Julio del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: Con la razón que antecede, emitida por el secretario judicial cursor: Téngase presente. Y atendiendo que la resolución número doce de fecha dos de Junio del dos mil dieciséis, no pudo ser debidamente notificada al procesado ISMAEL PADILLA SHINKIKAT, pese al exhorto cursado al Teniente Gobernador de la Comunidad de Pachacutec, Distrito de Barranca, Provincia de Datem del Marañón, y al seguimiento efectuado del mismo, en ese sentido, y a efectos de no vulnerar el Debido Proceso y el Derecho de Defensa que le asiste a los justiciables, se dispone:  Reitérese la notificación  de la resolución número doce de fecha dos de Junio del dos mil dieciséis, vía edicto judicial al procesado ISMAEL PADILLA SHINKIKAT. Hágase Saber. RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE: San Lorenzo, dos de Junio del dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS, dado cuenta, la razón que antecede, emitida por el secretario judicial cursor, téngase presente; Y CONSIDERANDO: Primero.- La presente instrucción retorna de  vista fiscal a esta judicatura con fecha dos de Junio del dos mil dieciséis, con el Dictamen Penal N° 004-2016, el mismo que en el punto VI referido a la Acusación, prescribe lo siguiente: “(…) Hay mérito para formular acusación contra: ISMAEL PADILLA SHINKIKAT, cuyos datos generales obran en autos, como autor de la comisión por el delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL – EVASIÓN DE DETENIDO MEDIANTE VIOLENCIA O AMENAZA en grado de TENTATIVA, en agravio del ESTADO, representado por el Poder Judicial y el Ministerio del Interior, para quien solicito UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD; y al pago por concepto de REPARACIÓN CIVIL la suma de S/. 1000.00 (Mil nuevos soles), la suma que será abonado a los agraviados (…)”. Segundo.- El Decreto Legislativo N° 1206, modifica en su artículo 5°, los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo N° 124, y prescribe lo siguiente: Articulo 5°.- Con el pronunciamiento del fiscal, los autos se pondrán de manifiesto en la secretaria del Juzgado por el termino de cinco (5) días hábiles, plazo para que los abogados defensores presenten los informes escritos que corresponden. Vencido el plazo señalado, el juez sin más trámite, deberá pronunciar la resolución que corresponda en el término de diez (10) días hábiles. Tercero.- En ese sentido, habiéndose emitido el Dictamen Penal N° 004-2016, por la Representante del Ministerio Publico, correspondería proceder conforme al artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1206. Por tales consideraciones, se resuelve: PONGASE los autos de manifiesto de las partes en la Secretaria del Juzgado por el termino de cinco (5) días hábiles, plazo para que los abogados defensores presenten los informes escritos que corresponden. Avóquese al conocimiento de la presente causa judicial al señor Juez que suscribe por Disposición Superior. Hágase Saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.
V-3(05,06 y  07)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 036-2011-PE, seguida contra el acusado DARWIN AMARINGO OROCHE, por el delito de HURTO SIMPLE, en agravio de RICARDO VILLALOBOS VEGA; el Juez Supernumerario Abog. CHIANG LI CRUZ RAMOS, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la parte agraviada, esto es, RICARDO VILLALOBOS VEGA, en la presente causa, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO SESENTA Y NUEVE: San Lorenzo, doce de Julio Del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: Al estado de la presente causa judicial, Y ATENDIENDO: Primero.- El artículo 285 – B del Código de Procedimientos Penales (incorporado por el artículo 4° del Decreto Legislativo 1206), dispone lo siguiente: “(…) 1. La citación para la lectura de sentencia condenatoria deberá consigna de forma expresa, clara y precisa que el acto es público e inaplazable y que se llevara a cabo con los que concurran al mismo, así como el apercibimiento de designarse defensor público en caso de inasistencia del abogado defensor elegido por el acusado. La sentencia será leída ante quienes comparezcan. 2. En los procesos sumarios, la citación se realizará en el último domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. Asimismo, al acusado se le citará en su domicilio real señalado en el proceso. 3. La condición jurídica del contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar (…)”. Segundo.- Se puede advertir de autos que al imputado DARWIN AMARINGO OROCHE se le notificara en su domicilio procesal sito en Calle Pastaza con Amazonas, departamento 5 – San Lorenzo. Con respecto al agraviado RICARDO VILLALOBOS VEGA, su ultimo domicilio procesal señalado en autos seria en Cayetano Ardanza N° 106 – San Lorenzo, y su domicilio real seria en Calle Atahualpa N° 1084 – Referencia Av. del Ejercito – Iquitos, sin embargo, también se le viene notificando vía edicto penal, a fin de no vulnerar el Derecho de Defensa y el Principio al Debido Proceso que le asiste a todo justiciable. Tercero.- En ese sentido, y dada la especial geografía de esta provincia loretana, el cargo de notificación dirigido a la parte agraviada que es diligenciado fuera de esta localidad (San Lorenzo), toman un tiempo considerable en retornar a esta judicatura, pese al diligenciamiento oportuno; razón por la cual resulta pertinente programar la diligencia de lectura de sentencia dando un tiempo prudencial y razonable, a fin de que los cargos y los edictos judiciales puedan retornar a esta judicatura y la diligencia en mención no se vea frustrada. Por lo expuesto, se resuelve: Primerio.- PROGRAMAR la diligencia de lectura de sentencia, para el día dieciséis de Setiembre del dos mil dieciséis, a partir de las once horas de la mañana, en el local del juzgado Mixto de Datem del Marañón, la misma que es un acto público e inaplazable y que se llevara a cabo con los que concurran, bajo apercibimiento de designarse Defensor Público en caso de inasistencia del abogado defensor elegido por el acusado. Segundo.- CUMPLASE con notificar la presente resolución, en el último domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. Asimismo, al acusado se le citará en su domicilio real señalado en el proceso. Tercero.- NOTIFÍQUESE complementariamente por edicto penal a la parte agraviada RICARDO VILLALOBOS VEGA, sin perjuicio de notificársele vía cedula de notificación. Hágase saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.-
V-3(05,06 y  07)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 091-2012-PE, seguido contra ANTUN EDER YACUM TELLO Y JACOB MANIHUARI SHAKAI, por el presunto delito de TRÁFICO DE MONEDAS Y BILLETES FALSOS, en agravio del ESTADO PERUANO Y OTRO; el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón Dr. CHIANG LI CRUZ RAMOS, ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la señora DEYSI HERRERA HERRERA y a todas las demás partes procesales en la presente causa judicial, con la presente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ: San Lorenzo, seis de Julio Del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: Con la razón de secretaria que antecede y atendiendo a lo que informa: Téngase presente. A la guía de devolución de cargos de notificación remitiendo el cargo dirigido al Procurador Público del Banco Central de Reserva del Perú debidamente diligenciado: Agréguense a los autos. A la razón de dicho de fecha quince de Junio del presente año, indicando que hubo dificultad para notificar la resolución número siete (remítase los autos a vista fiscal) de fecha siete de Diciembre el dos mil quince, a la señora DEYSI HERRERA HERRERA: Estese a lo resuelto en la parte final de la resolución en referencia. A la razón de dicho de fecha quince de Junio del presente año, indicando que hubo dificultad para notificar la resolución número nueve (los autos de manifiesto por cinco días) de fecha treinta y uno de Mayo del dos mil dieciséis, a la señora DEYSI HERRERA HERRERA: Notifíquese con la resolución número nueve (los autos de manifiesto por cinco días) de fecha treinta y uno de Mayo del dos mil dieciséis mediante edicto penal a la señora DEYSI HERRERA HERRERA (agraviada), al señor JACOB MANIHUARI SHAKAI (acusado) y a todas las demás partes procesales en la presente causa judicial. Avóquese al seño Juez al conocimiento de la presente causa por Disposición Superior. Conforme a lo señalado, se prescinde de notificar la presente resolución mediante cedula de notificación, en mérito a los principios de Economía y Celeridad procesal. RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE: San Lorenzo, treinta y uno de Mayo del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS, dado cuenta, con la razón y la guía de devolución, recepcionada por esta judicatura con fecha veintisiete de Mayo del presente año, que anteceden: Agréguese a los autos y, téngase presente; Y CONSIDERANDO: Primero.- La presente instrucción retorna de  vista fiscal a esta judicatura con fecha treinta de Mayo del dos mil dieciséis, con el Dictamen Penal N° 003-2016-MP-FN-FPPC-DM-LORETO, el mismo que en el punto X referido a la Acusación, prescribe lo siguiente: “(…) Este Ministerio ACUSA a: Los procesados ANTUN EDER YACUM TELLO Y JACOB MANIHUARI SHAKAI, como autores del DELITO CONTRA EL ORDEN MONETARIO – TRAFICO DE MONEDAS Y BILLETES FALSOS, ilícito previsto y penado en el articulo 254° – Primer párrafo del Código Penal, en agravio del Estado representado por el Banco Central de Reserva del Perú, solicitando que se les imponga seis años de pena privativa de libertad efectiva y como reparación civil la suma de S/. 4,000.00 (cuatro mil soles 00/100) que los procesados ANTUN EDER YACUM TELLO Y JACOB MANIHUARI SHAKAI, deberán pagar en forma solidaria (…)”. Segundo.- El Decreto Legislativo N° 1206, modifica en su artículo 5°, los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo N° 124, y prescribe lo siguiente: Articulo 5°.- Con el pronunciamiento del fiscal, los autos se pondrán de manifiesto en la secretaria del Juzgado por el termino de cinco (5) días hábiles, plazo para que los abogados defensores presenten los informes escritos que corresponden. Vencido el plazo señalado, el juez sin más trámite, deberá pronunciar la resolución que corresponda en el término de diez (10) días hábiles. Tercero.- En ese sentido, habiéndose emitido el Dictamen Penal N° 003-2016-MP-FN-FPPC-DM-LORETO, por la Representante del Ministerio Publico, correspondería proceder conforme al artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1206. Por tales consideraciones, se resuelve: PONGASE los autos de manifiesto de las partes en la Secretaria del Juzgado por el termino de cinco (5) días hábiles, plazo para que los abogados defensores presenten los informes escritos que corresponden. Hágase Saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(05,06 y  07)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00046-2013-0-1905-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: DAVID RIOS VASQUEZ
DEMANDADO: DAVILA SAENZ, JANDER ARQUIMEDES
DEMANDANTE: SANTILLAN NUÑEZ, GRACE MARICLER
EDICTO
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO: Requena, dos de Septiembre del año dos mil trece.- AUTOS Y VISTOS; con la razón del secretario cursor, Téngase presente, y con la demanda  interpuesta  por el representante del Ministerio Público; Sobre la materia de Violencia Familiar, en la modalidad de Agresión Física y Psicológica, en contra JANDER ARQUIMEDES DAVILA SAENZ y en agravio de GRACE MARICLER SANTILLAN NUÑEZ y CONSIDERANDO: PRIMERO.-  Que, con fecha veinte de Julio de 2013, en horas de la noche, en circunstancias que ambos se encontraban  en una velada  de su abuelita del demandado al conmemorarse  dos años que había fallecido, por lo que el demandado le había dicho a la agraviada  que llevara a sus tres hijos a su casa porque tenían que dormir, siendo que después de un  rato el mismo se había ido a la casa de la agraviada a preguntar  por ella, no encontrándola, motivo por el que posteriormente le reclama porque abandona a sus hijos (…) además de darle  un golpe de puño en la parte derecha del ojo; por lo que la agraviada se presentó en la Comisaria de Requena, con la finalidad  de interponer  una denuncia  contra  Jander Arquímedes Dávila Sáenz por Violencia Familiar, hechos que sustentan por los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público y dan lugar a la presente demanda, la cual debe tramitarse ante  el Juzgado Mixto (Familia) de esta provincia en aplicación del artículo decimoctavo de la Ley Veintiséis Mil Doscientos Sesenta- Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, modificada por Ley Veintisiete Mil Trescientos Seis; SEGUNDO.- Estando a la naturaleza de los hechos y a la pretensión, estos deben tramitarse de conformidad con las reglas del Proceso Único tal como señala el artículo veinte de la ley veintiséis mil doscientos sesenta. Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, modificada por la ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos, y de conformidad con los Artículos 130°, 424° y 425° Código Procesal Civil, el juez debe verificar que se cumpla con la  forma,  requisitos y anexos de la demanda, encontrándose de acuerdo a Ley. SE RESUELVE:  ADMITIR  a trámite la demanda interpuesta por el representante del Ministerio Publico; en contra de JANDER ARQUIMEDES DAVILA SAENZ en agravio de GRACE MARICLER SANTILLAN NUÑEZ sobre VIOLENCIA FAMILIAR en la modalidad de Agresión Física y Psicológica;  en consecuencia,  Notifíquese  al demandado para que en el plazo de cinco días conteste la demanda; BAJO APERCIBIMEINTO de seguirse el proceso en su rebeldía; Téngase  por ofrecidos los medios probatorios que se adjunta y agréguese a autos; debiendo previamente concurrir el demandado al local del Juzgado dentro del tercer día hábil de notificado, a fin de solicitar  se le expida  copia simple  de la demanda  fiscal y sus anexos  de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo  del artículo 17° del Reglamento del Texto Único de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar-Decreto Supremo N° 002-98-JUS.Téngase presente Notifíquese.
V-3(05,06 y 07)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00046-2013-0-1905-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: DAVID RIOS VASQUEZ
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL FAMILIA DE REQUENA,
DEMANDADO: DAVILA SAENZ, JANDER ARQUIMEDES
DEMANDANTE: SANTILLAN NUÑEZ, GRACE MARICLER
EDICTO   
RESOLUCIÓN NUMERO DOS: Requena, once de noviembre del año dos mil trece.- DADO CUENTA, con la razón de dicho remitido por JOSEPH RIOJA HUAYMANA –Asistente de Comunicación del Modulo de Requena-, devolviendo la cedula de notificación sin diligenciar de la resolución número uno de fecha dos de setiembre del año dos mil trece, perteneciente al demandado Jander Arquimedes Dávila Sáenz, por motivo que no se ubica el domicilio del mismo, por lo que siendo así: PÓNGASE en conocimiento del demandante, y de la agraviada, a fin de que precisen la ubicación del domicilio del demandado; sin perjuicio de notificársele mediante edicto, a fin de garantizar el debido proceso a las partes. Hágase saber.
V-3(05,06 y 07)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00046-2013-0-1905-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL FAMILIA DE REQUENA,
DEMANDADO: DAVILA SAENZ, JANDER ARQUIMEDES
DEMANDANTE: SANTILLAN NUÑEZ, GRACE MARICLER                                                   EDICTO
RESOLUCION NUMERO TRES: Requena, veintitrés de Agosto del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA con la razón de secretaría, y a fin de no vulnerar el debido proceso, y sea bien notificada, en consecuencia, VUELVASE A NOTIFICAR con la resolución numero UNO de fecha de fecha dos de septiembre del año dos mil trece, al demandado DAVILA SAENZ, JANDER ARQUIMEDES, mediante CÉDULA DE NOTIFICACIÓN en la dirección según obra en su ficha Reniec, ubicado en: CALLE BOLIVAR S/N; y, sin perjuicio de ello, VIA EDICTO la resolución número UNO (AUTOADMISORIO), y la presente resolución, de conformidad con el artículo 165° del Código Procesal Civil; asimismo, Exhorto a la Fiscalía Provincial Civil – Familia de Requena, coadyuve con señalar la ubicación precisa de las partes del proceso, de modo tal, poder administrar justicia conforme a Ley. Avocándose a la presente causa el señor Juez y el secretario que suscriben por disposición superior. Hágase saber.
V-3(05,06 y 07)

EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00082-2015-0-1901-JM-FC-01
MATERIA: TENENCIA
JUEZ: LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
ESPECIALISTA: BURGA GARCIA MAGALI
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA CIVIL Y FAMILIA LORETO NAUTA
DEMANDADO: RODRIGUEZ YAICATE, MARIA ROSARIO
DEMANDANTE: VALLES MERMAO, JAMBER
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO.
Nauta, 15 de Agosto del año 2016. DADO CUENTA; siendo el estado del presente proceso y estando al escrito presentado por don JAMBER VALLES MERMAO en el cual señala la dirección de la demandada MARIA ROSARIO RODRIGUEZ YAICATE, ubicada en LA COMUNIDAD DE NUEVO BERLIN RIO TIGRE – DISTRITO DEL TIGRE, téngase presente y agréguese a los autos; al escrito 364-2016 en el cual el demandante solicita reprogramar audiencia puesto que no se llevo a cabo la fecha establecida por encontrarnos los servidores judiciales en concurso público; por lo que se REPROGRAMA teniendo en cuenta el término de la distancia para el día LUNES DIEZ DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas NUEVE DE LA MAÑANA, con citación a las partes procesales y ofíciese a la comunidad de Nuevo Berlín a la demandada; asimismo notifíquese vía edicto, agréguese a los autos. NOTIFÍQUESE.
ABG. MAGALI BURGA GARCIA
ESCPECIALISTA JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO NAUTA
V -3(05,06 y 07)

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