JUZGADO MIXTO

EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00009-2012-0-1901-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: MAGALI BURGA GARCIA
DENUNCIANTE: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE LORETO
NAUTA
DEMANDADO: MACEDO PACAYA, GERARDO
DEMANDANTE: PADILLA TOMEGA, LINA
AUDIENCIA UNICA
En la ciudad de Nauta, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA del ONCE de JULIO del dos mil catorce, se hizo presente ante el Juzgado Mixto de Loreto Nauta que despacha el señor Juez Doctor LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE, asistido por la Especialista Judicial Abg. MAGALI BURGA GARCIA, no habiendo asistido la parte agraviada Sra. LINA TOMEGA PADILLA, y no habiendo asistido el demandado GERARDO MACEDO PACAYA, estando presente la representante del Ministerio Público Fiscal Provincial Abg. FLOR DE MARÍA DEL ÁGUILA LOZANO, con el fin de llevarse a cabo la AUDIENCIA ÚNICA señalada para el día de hoy.
En tal sentido se da por iniciada la Audiencia:
SANEAMIENTO DEL PROCESO: RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE.- AUTOS Y VISTOS.- Y Atendiendo.- Primero: Que, el saneamiento procesal  tiene  por objeto un nuevo examen de la demanda y todos los demás actos postulatorios al proceso, a fin de constar que reúne todos los requisitos y condiciones exigidos por nuestro ordenamiento jurídico procesal, con el objeto de que la relación jurídica se entable en forma correcta; Segundo: Que, del nuevo análisis de la demanda, se aprecia que contiene en forma copulativa los presupuestos procesales y las condiciones de acción; no encontrándose inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad ni de improcedencia previstas; Tercero: La demandada ha sido notificada con la demanda incoada en su contra, con los anexos  y la  resolución admisoria correspondiente, no habiendo contestado la demanda fuera del plazo establecido por ley; por lo cual se le declaró rebelde mediante la resolución número cuatro de fecha diez de diciembre del dos mil trece, obrante a fojas 58 y se ha señalado reprogramado mediante resolución número seis de fecha seis de junio del año dos mil catorce en el cual se señala fecha y hora para la presente audiencia; Cuarto: Que, finalmente no se ha deducido excepciones ni defensas previas, ni se advierten nulidades de procedimiento, por lo que es del caso proceder conforme a lo dispuesto por el inc. 1 del artículo 465°  del Código Procesal Civil; en consecuencia: SE RESUELVE: DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURIDICA PROCESAL VALIDA ENTRE LAS PARTES Y SANEADO EL PROCESO.
FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Determinar si GERARDO MACEDO PACAYA generó Violencia Familiar (maltrato psicológico) contra LINA PADILLA TOMEGA.
ADMISIÓN Y ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Admítase, actuase y téngase presente los siguientes medios probatorios:
1.- La declaración Policial y declaración indagatoria de la agraviada LINA PADILLA TOMEGA (53). Obrante a fs. 06/08 y 19/21 respectivamente.—-2.- La declaración del denunciado GERARDO MACEDO PACAYA (59), obrante fs. 10/12.
3.-La declaración indagatoria de MARITZA MACEDO PADILLA, obrante a fs. 29/31.
4.-El Informe Psicológico N°007-CSN-C.PS-2012, obrante a fs. 18.
5.-Copias de Actas Levantadas por Juzgados Paz No Letrados, obrante a fs. 23/24 y 25/26.
6.-Los demás recaudos del Informe Policial N°001-2012-V-DIRTEPOL-IQ/RPL-CSLN-CPNP-INTUTO, elaborado por personal policial de la comisaria PNP-INTUTO, obrante en autos.
ADMISION Y ACTUACION DE LOS MEDIOS DE PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA; no habiendo sido contestada la demanda en el plazo de ley; por lo que se tiene por no contestada la demanda, declarando rebelde.
Leída que fuera la presente firmando los presentes en señal de conformidad después que lo hiciera el señor Juez. Lo que Certifico.
V-3(28,29 y 01)

EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00009-2012-0-1901-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: MAGALI BURGA GARCIA
DENUNCIANTE: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE
LORETO NAUTA
DEMANDADO: MACEDO PACAYA, GERARDO
DEMANDANTE: PADILLA TOMEGA, LINA
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
Nauta, once de Julio del dos mil Catorce.-
DADO CUENTA, que habiéndose llevado a cabo la Audiencia Única con fecha once de Julio del presente año, asimismo habiendo asistido la representante del Ministerio Público, no habiendo asistido la parte agraviada Lina Tomega Padilla y no habiendo asistido el demandado Gerardo Macedo Pacaya notifíquese el Acta de Audiencia Única VIA EDICTO y la presente resolución por espacio de tres días en el diario de mayor circulación y en el Diario El Peruano; y estando al estado de la presente causa, PONGASE LOS AUTOS A DESPACHO DEL SEÑOR JUEZ, a fin de que emita la resolución que corresponda.- NOTIFIQUESE.
V-3(28,29 y 01)

EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
RAZON DE SECRETARIA
Señor Juez doy cuenta a usted, que realizando la depuración de los expedientes judiciales de esta secretaria se puede apreciar que en la presente causa no se encuentran los cargos de notificación debidamente diligenciadas, siendo que se remitió al Teniendo gobernador de la Comunidad Nativa [Santa Martha- Rio Marañón – Tigrillo – Distrito de Urarinas mediante Oficio N°116-2012-JMPLN-JRACH-ATV/PJ, de fecha 13/03/2012; posteriormente se  reitero con el Oficio N°038-2014-JMPL-N/LEMQ/MBG/CSJLO-PJ, de fecha 31/01/2014; sin que hasta la fecha sea devuelta. Lo que informo a usted para lo fines pertinentes.
Nauta, 07 de Julio del 2014.
EXPEDIENTE: 00010-2012-0-1901-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: MAGALI BURGA GARCIA
DENUNCIANTE: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE
LORETO NAUTA
DEMANDADO: CLEMENTE VELA, SEGUNDO
DEMANDANTE: CLEMENTE VELA, MILENA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS.
Nauta, siete de Julio del año dos mil Catorce.
DADO CUENTA; en la fecha con la razón emitida por la Especialista Judicial cursora, y siendo el estado del presente proceso; y habiendo sido designada como Especialista Judicial en esta secretaria desde el mes de agosto del año dos mil trece, y habiendo transcurrido el tiempo si tener respuesta por parte del Teniente Gobernador de la Comunidad Nativa Santa Martha – Rio Marañón-Tigrillo-Distrito de Urarinas, y a fin de no retardar el trámite del proceso, este despacho ORDENA NOTIFICAR VIA EDICTO por espacio de tres días consecutivos en el diario de mayor circulación de la localidad y en el diario El Peruano, la Resolución Número Uno de fecha trece de marzo del año dos mil doce. NOTIFIQUESE.
RESOLUCION NUMERO UNO
Nauta, trece de Marzo  del año dos mil doce.
AUTOS Y VISTOS; dado cuenta, en la fecha con el documento que acompaña a la demanda consistente en la Denuncia Verbal de fecha 24 de Febrero del 2012, así como los demás recaudos de fojas del uno al cuarenta y seis, y CONSIDERANDO: Primero: Que, de la revisión del texto y anexos de la demanda se advierte que ésta reúne los requisitos exigidos por el articulo 424° y 425° del Código procesal Civil; SE RESUELVE: ADMITIR la demanda incoada por la representante del Ministerio Público en contra de SEGUNDO CLEMENTE VELA a favor de la agraviada MILENA CLEMENTE VELA sobre Violencia familiar consistente en Maltratos Físicos y Psicológicos y Téngase por ofrecidos los medios probatorios, corriéndose traslado al demandado Segundo Clemente Vela por el término de cinco días a fin de que absuelva, bajo apercibimiento de decretarse su rebeldía; Al Primer Otrosí digo: téngase presente; Al Segundo Otrosí digo: Que siendo una acción personal por parte de la agraviada de solicitar el auxilio judicial conforme el artículo 180° del Código Procesal Civil, por lo que en estado deviene en improcedente, la solicitud del Ministerio Público; AL Tercer Otrosí Digo: Téngase por confirmadas las Medidas de Protección adoptadas por el Ministerio Público; Al Cuarto, Quinto y Sexto Otrosí: téngase presente.- NOTIFÍQUESE.
V-3(28,29 y 01)

EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
RAZON DE SECRETARIA
Señor Juez doy cuenta a usted, que realizando la depuración de los expedientes judiciales de esta secretaria se puede apreciar que en la presente causa no se encuentran los cargos de notificación debidamente diligenciadas, siendo que se remitió al Teniendo gobernador de la Comunidad de Puerto [Orlando mediante Oficio N°216-2013-JMPL-N-LEMQ-AFSH/PJ, de fecha 16/05/2013; asimismo se reitero mediante Oficio N°454-2013-JMPL-N-LEMQ-BG-PJ, de fecha 09/09/2013], sin que hasta la fecha sea devuelta. Lo que informo a usted para lo fines pertinentes.
Nauta, 07 de Julio del 2014.
EXPEDIENTE: 00039-2013-0-1901-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: MAGALI BURGA GARCIA
DENUNCIANTE: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA LORETO
NAUTA
DEMANDADO: VILLACORTA LOPEZ, ESTEBAN
DEMANDANTE: MANIHUARI AQUITUARI, HILMAR AMALIA
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES.
Nauta, siete de Julio del año dos mil Catorce.
DADO CUENTA; en la fecha con la razón emitida por la Especialista Judicial cursora, y siendo el estado del presente proceso; y habiendo sido designada como Especialista Judicial en esta secretaria desde el mes de agosto del año dos mil trece, y habiendo transcurrido el tiempo si tener respuesta por parte del Teniente Gobernador de la Comunidad de Puerto Orlando – Quebrada Yarapa, y a fin de no retardar el trámite del proceso, este despacho ORDENA NOTIFICAR VIA EDICTO por espacio de tres días consecutivos en el diario de mayor circulación de la localidad y en el diario El Peruano la Resolución Número Uno de fecha veinticuatro de abril del año dos mil trece. NOTIFIQUESE.
RESOLUCION NUMERO UNO
Nauta, veinticuatro de abril dos mil trece.-
AUTOS Y VISTOS; con el documento que acompaña a la demanda consistente en el Oficio N° 021–2013-GSS-SGSB-DEMUNA-MPL remitido por el Jefe de la Oficina Demuna-MPL-N, así como los demás recaudos de fojas del uno al treinta y cinco, y CONSIDERANDO: Primero: Que, de la revisión del texto y anexos de la demanda se advierte que ésta reúne los requisitos exigidos por el articulo 424° y 425° del Código procesal Civil; SE RESUELVE: ADMITIR la demanda incoada por la representante del Ministerio Público en contra de ESTEBAN VILLACORTA LOPEZ a favor de la agraviada HILMAR AMALIA MANIHUARI AQUITUARI sobre Violencia familiar consistente en Maltratos Físicos y Psicológicos y Téngase por ofrecidos los medios probatorios, corriéndose traslado al demandado Esteban Villacorta López por el término de cinco días a fin de que absuelva, bajo apercibimiento de decretarse su rebeldía; Al Primer Otrosí digo: téngase presente; Al Segundo Otrosí digo: Téngase por confirmadas las Medidas de Protección adoptadas por el Ministerio Público; Al Tercer Otrosí: téngase presente.- Interviniendo la especialista judicial que da cuenta por disposición Superior.- Notifíquese.
V-3(28,29 y 01)

EDICTO PENAL
EXP- 00110-2009-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto  de  la  Provincia  de  Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado PRUDENCIO SILVA RUIZ, en agravio de la menor de iníciales D.M.R.S., la Resolución número Dieciséis, de fecha diecinueve de agosto del dos mil catorce. AUTOS y VISTOS. con el oficio N° 008-2014, remitido por el Juez de Paz del Distrito de Emilio San Martin, agréguese a los autos; devolviendo las Cedulas de Notificación N° 3411-2014, y N° 3412-2014, de la resolución numero quince, por cuanto las partes no viven dentro de la Jurisdicción, y a fin de no vulnerar su derecho a la legítima defensa, Notifíquese a partir de la fecha mediante EDICTO a todas las partes procesales. Al Dictamen Varios N° 35-2014, remitido por el Representante del Ministerio Publico; agréguese a los autos Atendiendo .- PRIMERO, que mediante resolución número UNO, de fecha dos de setiembre del dos mil nueve, el Juzgado Mixto de Requena, apertura proceso en vía Ordinaria contra PRUDENCIO SILVA RUIZ, como presunto autor del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad  de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iníciales D.M.R.S. Ilícito previsto y sancionado en el numeral 3° del Artículo 173° del Código Penal vigente al momento de ocurrido los hechos, Dictándose Mandato de Comparecencia Restringida contra el procesado y sujeto a reglas de conductas. Por cuanto a la fecha y con el Pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en este caso de delito, la vía por el cual debe conducirse el proceso es la vía SUMARIA, siendo el Representante del Ministerio Publico el Titular de la Acción Penal que debe pronunciarse sobre lo señalado y emitir su Dictamen conforme a ley. SEGUNDO; como se advierte del auto apertorio de instrucción de fojas veintitrés y siguientes; se apertura proceso en la vía ordinaria, en contra del procesado PRUDENCIO SILVA RUIZ, por el delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iníciales D.M.R.S. (de 15 años de edad en la fecha que ocurrieron los hechos)  Ilícito previsto y sancionado en el numeral 3° del Artículo 173° del Código Penal vigente al momento de los hechos. Por lo cual teniendo en cuenta que el Articulo 173° y diversos artículos del Código Penal, fue Modificado por el Articulo 1° de la ley N° 30076, Publicado con fecha lunes 19/08/2013 en el Diario El Peruano con Fe de errata Publicada el 20/08/2013, habiendo con ello desaparecido el inciso Tercero, en ese sentido los hechos del presente proceso no se subsumen en la norma invocada; sino, que la conducta del imputado se encuentra inmersa dentro del ámbito de protección al que se refiere el artículo 170° segundo párrafo, inciso 2) del Código Penal; por tanto, la conducta ilícita de Violación Sexual de menor de edad mayor de 14 años y menos de 18 años de edad, realizados mediante violencia Física o amenaza, previsto en el Articulo 173°, inciso 3) del Código Penal, fue modificado por la Ley N° 28704, PUBLICADA el cinco de abril de 2006, debe ser reconducido al artículo 170° del referido cuerpo de Leyes, por ser la más favorable al reo.
Esto es así, en consideración al Acuerdo Plenario N° 04-2008/CJ- 116, del dieciocho de Julio del 2008, y el Acuerdo Plenario N° 01-2012/CJ-116, del veintiséis de marzo 2012, la cual se vienen aplicando para la respectiva adecuación y acceder conforme a lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo que se tiene que Resolver Respecto a la Vía Procedimental de la presente Acción por lo que de conformidad con el Artículo 172, párrafo 05° del Código Procesal Civil, se debe integrar la resolución número uno (auto apertorio) de fojas veintitrés a fojas veinticinco, en base a ese sentido y con las formalidades que la Ley franquea. TERCERO.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal, CUARTO.  En el Fundamento Jurídico17° del Acuerdo Plenario N° 01- 2012/CJ-116 Publicada en el Diario El Peruano el veintiséis de Julio del dos mil doce, el cual tiene efectos vinculantes, se ha establecido que “la Ley valida a ser judicialmente aplicada en caso de abuso sexual de mayores de catorce y menores de dieciocho años, es el Artículo 170° del Código Penal(entendido como tipo penal y el bien jurídico que le es propio);  consecuentemente frente a estos supuestos No Cabe Aplicar el inciso 3) del Artículo 173° del Código Penal, YA TRAIDO A COLACION. Para ello, resulta pertinente señalar que a similares conclusiones se arribaron en la CASACION  N° 49- 2011- LA LIBERTAD, de fecha diez de julio del año dos mil doce. —
Por otro lado, el inciso 11°, del Articulo 139° de la Constitución Política del Perú, que a la letra dice “la aplicación de la Ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre Leyes penales” así también el Artículo 6° del Código Penal, señala “la Ley Penal aplicable es la Vigencia en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicara la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de Leyes penales”.
QUINTO.- Asimismo, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL mediante sentencia N° 00008-2012-PI/TC, publicada el veinticuatro de Enero del dos mil Trece, ha declarado la INCONSTITUCIONALIDAD del inciso 3° del artículo 173° del Código Penal, Modificado por el Articulo 1° de la Ley N° 28704, por haberse acreditado la vulneración del derecho al Libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad entre catorce y menos de dieciocho años de edad; lo cual, no implica la inmediata excarcelación de aquellos procesados o condenados en los casos de violencia, agresión, o abuso sexual contra menores de catorce años o menos de dieciocho años de edad (en lo que no se acredita el consentimiento de dichos menores). De igual forma con fecha diecinueve de agosto del dos mil Trece, mediante Ley N° 30076, se modifico el Artículo 173°, donde se estipula solamente los incisos 1 y 2 del código penal. SEXTO.- Que, mediante Dictamen Penal Superior N° 31-2014-MP-1FSP-LORETO, de fecha diecisiete de febrero del dos mil catorce, conforme obra a fojas ochenta y siete y siguientes de autos, el Representante del Ministerio Pública-Fiscalía Superior Penal de Loreto, opina que existiendo la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, mediante el acuerdo plenario número 01-2012/CJ-116; y asimismo de acuerdo a la postura asumida por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia número 00008-2012/PI/TC, se tiene que los hechos materia de la presente investigación se encuadraría dentro del ámbito de protección del artículo ciento setenta del Código Penal, por consiguiente correspondería tramitarse en la vía sumaria.
SEPTIMO.- Por consiguiente en materia de autos con la finalidad de evitar nulidades posteriores y no vulnerar el derecho al debido proceso, se debe de adecuar la vía procedimental e INTEGRAR el Auto Apertorio de Instrucción, siendo esto la vía sumaria conforme lo señala el artículo dos de la Ley 26689 “ Todos los demás delitos previstos en el Código Penal se sujetan al trámite de la vía sumaria establecida en el Decreto Legislativo número 124”; por las consideraciones se debe adecuar la conducta del procesado, esto es el Artículo 170° Segundo Párrafo, inciso 2° del Código     Penal, por lo que el Tipo Penal imputable a los mismos es el siguiente.  Articulo 170° Violación Sexual (segundo párrafo)  “ la pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda:
2. si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o si la víctima le presta servicios como trabajador del hogar”.
Por estas consideraciones este Despacho, RESUELVE:
PRIMERO.- INTEGRAR la resolución número Uno, (auto apertorio) de fecha dos de setiembre del dos mil  nueve, en el extremo que se debe establecer la vía procedimental correcta.
SEGUNDO.- SUMARIZAR la presente causa, por los fundamentos expuestos líneas arriba de la presente resolución, Teniendo en cuenta lo sustentado por el Representante del Ministerio Público, y estableciendo correctamente la vía procedimental, por estar dentro de los parámetros de la ley penal vigente.
TERCERO.- REMITIR los autos al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO- FISCALIA PROVINCIAL MIXTA DE REQUENA, a fin que se pronuncie según sus atribuciones; y ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 197° del Código de Procedimientos Penales. Al Primer y Segundo Otrosí; téngase presente.  Hágase saber notificándose a las partes procesales conforme a ley.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(28,29 y 01)

EDICTO PENAL
EXP- 00076-2008-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto  de  la  Provincia  de  Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado ENRIQUE ALVIS PEREZ Y OTROS, en agravio de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EMILIO SAN MARTIN – TAMANCO Y OTROS, laResolución númeroOchenta y cuatro, de fecha veinticinco de agosto del dos mil catorce.DADO CUENTA, con la razón del secretario cursor; téngase presente y con el oficio N° 500-2014, remitido por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto, agréguese a los autos y téngase presente en su oportunidad; estando al estado del proceso REPROGRAMESE la diligencia de INSPECCION OCULAR la misma que se Realizara desde el día LUNES TRECE DE OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA en el Distrito de Emilio San Martin- Tamanco y demás comunidades de la Zona, como son: SINTICO, SANTA FE, ZAPATILLA I y II ZONA, NUEVO MIRAFLORES, VARGAS GUERRA, DOCE DE OCTUBRE, JORDAN, VISTA ALEGRE I y II ZONA, 15 DE JULIO, NUEVA AYPENA, SAN JUAN, SAN JUAN DE CUMACEBA, ABTAO, SHEBONAL, SAN MARCOS Y OTROS, a fin de verificar la existencia de las obras efectuadas en los años 2004, 2005, 2006. Debiéndose constituirse el Juez y secretario cursor hasta el Distrito de Emilio San Martin- Tamanco y demás comunidades mencionadas líneas arriba, con el fin de realizar la diligencia ordenada en la presente resolución, comunicándoles a las partes procesales que asistan conjuntamente con sus abogados defensores al lugar de los hechos, a fin de hacer valer sus derechos como corresponda y de esa manera no privarles el Derecho a la Legítima Defensa, oficiándose a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fin de que se conceda los viáticos correspondiente, por ser de suma Importancia la realización de dicha Diligencia ordenado por el Superior en grado; Asimismo oficiar a la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia de Loreto, para que designe dos peritos para que realicen la Pericia Contable  en la Municipalidad Agraviada de la Gestión 2004, 2005, 2006, debiendo los Peritos que designe, apersonarse al Juzgado Mixto de Requena para el estudio del expediente y propongan sus honorarios, Debiéndose Notificar la presente Resolución mediante EDICTO. Hágase saber.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(28,29 y 01)