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JUZGADO INVESTIGACION

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EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 99-2014-0-1905-JR-PE-01, seguido contra LUIS ANTONIO IZQUIERDO INUMA y OTROS por el delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA en la modalidad de PECULADO DOLOSO en agravio del ESTADO PERUANO-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUINAHUA, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado EDBIN RUIZ ZUMAETA con todas las resoluciones emitidas en el presente cuaderno y a LUIS ANTONIO IZQUIERDO INUMA, con la resolución número siete: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO .- Requena, dieciséis de octubre del año dos mil catorce.- I. PARTE EXPOSITIVA.- La Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Loreto, pone en conocimiento del juzgado de investigación preparatoria la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA.- 1.    Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso.  2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable- puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º).  4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7.     El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9.    El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III.    PARTE RESOLUTIVA: 1.    ADMÍTASE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria y la COMPLEJIDAD de la presente investigación, expedida por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Loreto, contra los imputados ARNULFO TAFUR NAVARRO en calidad de presunto AUTOR MEDIATO, RAFAEL GOMEZ VALERA, MIGUEL ANTONIO RIOS GUEDEZ, ALFREDO CRUZALEGUI FONSECA en calidad de presuntos COMPLICES PRIMARIOS por la comisión del presunto DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA en las modalidades de COLUSION AGRAVADA y PECULADO DOLOSO, ilícitos tipificados y sancionados en los artículos 384° y 387° primer párrafo del Código Penal en agravio del ESTADO PERUANO-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUINAHUA-REQUENA. Y contra PEDRO NOVOA CACERES, LUIS ANTONIO IZQUIERDO INUMA, MARIA ELENA MORI MORI, EDBIN RUIZ ZUMAETA y JORGE PEREZ ORTIZ en calidad de presuntos COMPLICES PRIMARIOS por la comisión del presunto DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA en la modalidad de PECULADO DOLOSO, ilícito tipificado y sancionado en los artículos 387° primer párrafo del Código Penal en agravio del ESTADO PERUANO-MUNICIPAIDAD DISTRITAL DE PUINAHUA-REQUENA, por cumplir con los requisitos legales.
2. SEÑÁLESE el plazo de OCHO MESES -días naturales- conforme al requerimiento de formalización, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 3.    IMPÓNGASE la medida de COMPARECENCIA SIMPLE a los imputados, quienes se encuentran obligados a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducidos compulsivamente por la Policía. 4. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designen abogado y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 5. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 6. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 7. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 8. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 9.    ORDÉNESE a las partes que fijen domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 11. NOTIFÍQUESE a los imputados en su domicilios mediante cédula, al agraviado y al Ministerio Público en su sede institucional.- RAZON: Doy cuenta a Ud. Señor Juez, que se provee en la fecha debido a que el Juzgado de Investigación Preparatoria, no contaba con la presencia del Juez encargado y siendo que el suscrito se encontraba de licencia por haber participado en el “VI Festival Nacional de Danzas Folklóricas del Poder Judicial”. Lo que comunico para los fines que estime pertinente. Requena, 12 de Noviembre del 2014. RESOLUCION NÚMERO: DOS. Requena, doce de noviembre del año dos mil catorce.- AUTOS Y VISTOS; dado cuenta con los escritos presentados por el letrado Julio Cesar Pereyra Ríos en su calidad de abogado defensor de los imputados, MIGUEL ANTONIO RIOS GUEDEZ y ALFREDO CRUZALEGUI FONSECA mediante los cuales interpone el recurso impugnatorio de apelación contra la resolución número uno de Formalización de la Investigación Preparatoria contra los imputados: ARNULFO TAFUR NAVARRO, RAFAEL GOMEZ VALERA, MIGUEL ANTONIO RIOS GUEDEZ, ALFREDO CRUZALEGUI FONSECA, PEDRO NOVOA CACERES, LUIS ANTONIO IZQUIERDO INUMA, MARIA ELENA MORI MORI, EDBIN RUIZ ZUMAETA  y JORGE PEREZ ORTIZ de fecha dieciséis de octubre último que resuelve admitir la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria y la complejidad de la presente investigación, expedida por la Fiscalia Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupcion de Funcionarios de Loreto; Y CONSIDERANDO: El artículo 416º del Código Procesal Penal prescribe: Inciso 1: “El recurso de apelación procederá contra: a) Las sentencias; b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia; c) Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena; d) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva; e) Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.”; sin embargo, la resolución judicial recurrida no se encuentra indicada dentro de las que son materia de impugnación vía recurso de apelación, menos aún, ha sido regulada como expresamente apelable en los articulados 336°, 337°, 338° y 339° del Código Procesal Penal, que reglamenta la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. Es más, la etapa de investigación preliminar ya precluyó, habiendo el Ministerio Publico “comunicado” la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, que al haber sido declarado complejo ha hecho valer el plazo de ocho meses que le permite la ley, conforme al artículo 342° numeral 2 del Código Procesal Penal, máxime si la investigación preparatoria está a cargo del fiscal y a la fecha no ha vencido; encontrándose en trámite. En consecuencia resulta manifiestamente improcedente la apelación planteada por los imputados. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE de plano el recurso de apelación interpuesto por el letrado Dr. Julio Cesar Pereyra Ríos en su calidad de abogado defensor de los imputados, MIGUEL ANTONIO RIOS GUEDEZ y ALFREDO CRUZALEGUI FONSECA. Avocándose al conocimiento de la presente causa el Señor Juez Titular que autoriza e interviniendo el Especialista Judicial que suscribe por disposición superior. NOTIFÍQUESE.-  RESOLUCION NÚMERO: TRES.- Requena, diecinueve de marzo del año dos mil quince.- DADO CUENTA con el escrito presentado por Guido Eugenio Taricuarima Shahuano- Alcalde de la Municipalidad Distrital de Puinahua, a lo solicitado téngase por señalado el domicilio de la agraviada [Municipalidad Distrital de Puinahua] sito en Calle Yavari N| 1244-Iquitos, lugar donde se le notificará la presente resolución. Asimismo, cabe precisar que la competencia para la defensa del Estado Peruano se encuentra atribuida por ley (1) y de la revisión de autos se advierte que  dicha representación la ejerce el Procurador Público Anticorrupción Descentralizado de Loreto dado que los delitos materia de imputación se encuentran regulados en la Sección III –Capitulo II del Titulo XVIII del Código Penal, en consecuencia NO HA LUGAR a la designación de los abogados Rolando Michel Bardales Vásquez y Rejis Giordano Mendoza Flores, señalado por el accionante. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley.- RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO Requena, veinticuatro de mayo del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: en la fecha con el oficio que precede remitido por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Nauta; por el cual pone en conocimiento la Disposición N° 06 de fecha once de abril del año dos mil dieciséis sobre CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; consiguientemente TÉNGASE POR COMUNICADA, para los fines a que se contrae el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal. Proceda el representante del Ministerio Público en emitir su pronunciamiento correspondiente dentro del término establecido por Ley. NOTIFÍQUESE en forma oportuna y conforme a ley.- RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO.- Requena, catorce de junio del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA que mediante resolución número tres de fecha catorce de junio del año en curso en el incidente signado con el N° 00099-2014-62- 1905-JR-PE-01[Actor Civil], se dispuso notificar al imputado mediante edicto judicial LUIS ANTONIO IZQUIERDO INUMA y teniendo en cuenta el Principio de Celeridad Procesal y que la justicia penal se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable y, advirtiéndose que la notificación a un domicilio real debe efectuarse en estricto cumplimiento del artículo 161 del Código Procesal Civil, que en éste caso debe observar el Juez de Paz de Bretaña. En consecuencia; EMPLÁCESE (1) al imputado LUIS ANTONIO IZQUIERDO INUMA mediante Edictos Judiciales con las resoluciones emitidas en la presente causa; las mismas que, se publicarán durante tres días hábiles consecutivos en el diario designado para éste Distrito Judicial “La Región”. Sin perjuicio de notificarse en su domicilio real, por intermedio del Juzgado de Paz de Bretaña, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 161 del Código Procesal Civil. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley. RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS. Requena, tres de octubre del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA que mediante Oficio N° 017-2016-JD2DPB-JMM, el Juez de Paz de Bretaña del Distrito de Puinahua- Requena, pone en conocimiento de ésta judicatura que debido a las limitaciones económicas para trasladarse a los domicilios indicados en las Cedulas de notificación, le fue imposible notificarles a los imputados Luis Antonio Izquierdo Inuma y Edbin Ruiz Zumaeta en los domicilios indicados en las cedulas de notificación que hace devolución, en tal sentido, corresponde poner en conocimiento del Administrador de la Corte Superior de Justicia de Loreto a efectos brinden lo requerido al Juez de Paz en mención para el ejercicio de sus funciones sin perjuicio de ello póngase en conocimiento del Teniente Gobernador competente, para el diligenciamiento de las cédulas respectivas y proporcione algún número telefónico tanto de él como de los imputados de ser el caso, a efectos sea notificado vía telefónica dada la lejanía e imposibilidad geográfica donde se ubica el domicilio de los mismos. NOTIFÍQUESE.-
RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE (07). Requena, cinco de marzo del año dos mil dieciocho.- DADO CUENTA en la presente causa que el imputado Edbin Ruiz Zumaeta no puede ser notificado debido a las limitaciones económicas y geográficas del Juez de Paz de Bretaña-Requena, para que se traslade al lugar donde domicilia, esto es, la Comunidad Ancash- Bretaña- Requena y habiendo puesto en conocimiento del Jefe de la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia de Loreto tal y como obra en autos de tal hecho, corresponde en aras de garantizar su derecho de defensa que le asiste a todos los justiciables más aun si el presente requerimiento es uno de sobreseimiento, EMPLAZAR al imputado Edbin Ruiz Zumaeta mediante Edictos Judiciales con la resoluciones emitidas en la presente causa; las mismas que, se publicarán durante tres días hábiles consecutivos en el diario designado para éste Distrito Judicial “La Región”. Notifíquese. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.
Requena, 23 de marzo de 2018.
V-3(26,27 y 28)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 99-2014-49-1905-JR-PE-01, seguido contra LUIS ANTONIO IZQUIERDO INUMA y OTROS por el delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA en la modalidad de PECULADO DOLOSO en agravio del ESTADO PERUANO-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUINAHUA, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado EDBIN RUIZ ZUMAETA y LUIS ANTONIO IZQUIERDO INUMA, con la presente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, cinco de marzo del año dos mil dieciocho.- VISTOS: Continuando con el tramite según su estado y teniendo en cuenta que en el cuaderno principal se dispuso notificar vía edicto al imputado Edbin Ruiz Zumaeta con las resoluciones emitidas en el cuaderno principal corresponde brindar el tramite al requerimiento de sobreseimiento reservado mediante resolución número uno de autos. Y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su requerimiento de sobreseimiento, por lo que, conforme al artículo 345º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido, la oposición bajo sanción de inadmisibilidad será fundamentada, y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. SEGUNDO: El plazo de absolución de 10 días, se computara –sin excusa alguna- a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional. Por éstas consideraciones, SE RESUELVE: CÓRRASE TRASLADO del sobreseimiento fiscal a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. DÉSE cuenta al vencimiento del plazo. Notifíquese mediante edicto a quien corresponda con un abstracto del requerimiento de sobreseimiento, esto es fundamentos facticos y jurídicos.- Siendo así, del contenido del requerimiento de sobreseimiento se desprende que los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público es que en su condición de funcionarios y/o servidores públicos de la Municipalidad Provincial de Puinahua, durante la gestión municipal 2007-2010 se les imputa haber dispuesto de os recursos del Estado sin la ¿observancia de las normas vigentes que regulan la gestión presupuestaria. La actual gestión de la Municipalidad de Puinahua, representado por el alcalde Robinson Hidalgo Arbildo efectuó un Informe de Evaluación Financiero por el periodo 2009 por el cual sustentan la presente investigación por los hallazgos descritos en el requerimiento en mención. Asimismo, el tipo penal imputado contra ARNULFO TAFUR NAVARRO es en calidad de presunto AUTOR MEDIATO, RAFAEL GOMEZ VALERA, MIGUEL ANTONIO RIOS GUEDEZ, ALFREDO CRUZALEGUI FONSECA en calidad de presuntos COMPLICES PRIMARIOS por la comisión del presunto DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA en las modalidades de COLUSION AGRAVADA y PECULADO DOLOSO, ilícitos tipificados y sancionados en los artículos 384° y 387° primer párrafo del Código Penal en agravio del ESTADO PERUANO-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUINAHUA-REQUENA. Y contra PEDRO NOVOA CACERES, LUIS ANTONIO IZQUIERDO INUMA, MARIA ELENA MORI MORI, EDBIN RUIZ ZUMAETA y JORGE PEREZ ORTIZ en calidad de presuntos COMPLICES PRIMARIOS por la comisión del presunto DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA en la modalidad de PECULADO DOLOSO, ilícito tipificado y sancionado en los artículo 387° primer párrafo del Código Penal en agravio del ESTADO PERUANO-MUNICIPAIDAD DISTRITAL DE PUINAHUA-REQUENA. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.
Requena, 23 de marzo de 2018.
V-3(26,27 y 28)

EDICTO PENAL
Exp.N° 2014-03830-40
3° JIPT.
SECRETARIO: PEREDA
EMPLAZADO: imputado CARLOS PAOLO CACHIQUE GUEVARA, para que se ponga a derecho ante el 3° JIPT. Por haber presentado el Ministerio Público Acusación Fiscal, solicitando se le imponga 02 años y 07 meses de pena privativa de la libertad, suspendida por el mismo plazo, y pago de S/. 17,500.00 nuevos soles por concepto de reparación civil a los agraviados, sin perjuicio de la devolución total de la valorización de daños causados, estimados en la suma de S/. 49,710.70 nuevos soles; se corre TRASLADO POR 10 DIAS HABILES, para los fines legales consiguientes; y se ha reprogramado audiencia para el día 12-04-2018 a horas 10:00 de la mañana; en el proceso seguido por el delito de DAÑOS AGRAVADOS en agravio de MILCIADES VICENTE LAZARO RODRIGUEZ  y OTROS.
TRUJILLO, 22 DE Marzo del 2018.
V-3(26,27 y 28)

EDICTO PENAL
EXP.:   2014-03830-40
3°JIPT.
SECRETARIO: PEREDA
EMPLAZADO: imputado CARLOS PAOLO CACHIQUE GUEVARA, para que se ponga a derecho ante el 3°JIPT.Por haber presentado el Ministerio Público Acusación Fiscal, solicitando se le imponga 02 años y 07 meses de pena privativa de la libertad, suspendida por el mismo plazo, y pago de S/. 17,500.00 nuevos soles por concepto de reparación civil a los agraviados, sin perjuicio de la devolución total de la valorización de daños causados, estimados en la suma de S/. 49,710.70 nuevos soles; se corre TRASLADO POR 10 DIAS HABILES, para los fines legales consiguientes; y se ha reprogramado audiencia para el día 12-04-2018 a horas 10.00 de la mañana; en el proceso seguido por el delito de DAÑOS AGRAVADOS en agravio de MILCIADES VICENTE LAZARO RODRIGUEZ y OTROS.
TRUJILLO, 22 DE MARZO DEL 2018.
V-3(26,27 y 28)

EDICTO   PENAL
EXP.:   2014-03830-40
3°JIPT.
SECRETARIO: PEREDA
EMPLAZADO: imputado CARLOS PAOLO CACHIQUE GUEVARA, para que se ponga a derecho ante el 3°JIPT.Por haber presentado el Ministerio Público Acusación Fiscal, solicitando se le imponga 02 años y 07 meses de pena privativa de la libertad, suspendida por el mismo plazo, y pago de S/. 17,500.00 nuevos soles por concepto de reparación civil a los agraviados, sin perjuicio de la devolución total de la valorización de daños causados, estimados en la suma de S/. 49,710.70 nuevos soles; se corre TRASLADO POR 10 DIAS HABILES, para los fines legales consiguientes; y se ha reprogramado audiencia para el día 12-04-2018 a horas 10.00 de la mañana; en el proceso seguido por el delito de DAÑOS AGRAVADOS en agravio de MILCIADES VICENTE LAZARO RODRIGUEZ y OTROS.
TRUJILLO, 22 DE MARZO DEL 2018.
V-3(26,27 y 28)

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