EDICTO PENAL
En el Exp. N° 00981-2017-4-1903-JR-PE-02, en el proceso contra de ROMERO RIOS USHIÑAHUA, por la presunta comisión del delito contra La Administración Publica en la modalidad de PECULADO DOLOSO, en agravio del ESTADO PERUANO – DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LORETO, mediante resolución N° 03 de fecha 19 de enero del 2018, se ha resuelto declarar fundado el requerimiento de fiscal de Reo Ausente, disponiendo la notificación del mencionado imputado mediante edicto la RESOLUCIÓN NÚMERO TRES cuyo contenido es el siguiente: “AUTOS Y VISTOS: DADO CUENTA estando al requerimiento de reo ausente presentado por la Representante del Ministerio Público, estando a su contenido se procede a expedir la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El Representante del Ministerio Público invocando el numeral 2 y 3° del artículo 79° del Código Procesal Penal, solicita la declaración de ausente del investigado ROMERO RIOS USHIÑAHUA, en razón que no ha sido posible su notificación personal, a fin de que formalmente tome conocimiento de los cargos incriminados en su contra, toda vez que de las tomas de dicho y razones, expedidas por el Área de Notificaciones del Ministerio Público, NO ha sido posible su notificación, debido a la lejanía de su domicilio, siendo imposible su ubicación, ni por medio telefónico, el mismo que se encuentra averiado, por lo que no ha sido notificado válidamente. SEGUNDO: El artículo 79.2° del Código Procesal Penal del 2004, prescribe que “El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso”. Así mismo, el numeral 3 del citado dispositivo legal señala: “El auto que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre Defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la Ley reconoce.” TERCERO: De las razones que obran en los actuados acompañados al requerimiento fiscal como sustento fáctico, se colige que el imputado, a quien se le imputa la comisión de un hecho delictivo no tiene conocimiento del presente proceso incoado en su contra, y estando a lo elementos de convicción que se adjunta a la presente, se colige efectivamente ello, así como también se advierte que se desconoce su domicilio actual; siendo esto así, se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 79.2° del Código Procesal Penal; circunstancias por las cuales es factible acceder a lo solicitado por el Ministerio Público en su calidad de director de la investigación. CUARTO: El Artículo 128° del Código procesal Penal, señala que cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el Diario Oficial de la sede de la Corte Superior o a través del portal o página web de la institución, sin perjuicio de las medidas convenientes para localizarlo. Así mismo el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, señala que
cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona a notificar, la resolución correspondiente se hará saber mediante edictos, publicados durante tres días hábiles consecutivos en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio de la persona a notificar, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso, sin perjuicio de su publicación en la página web de la institución, por lo que a fin de garantizar el debido proceso, previamente a disponer la conducción compulsiva debe cumplirse con efectuar la notificación mediante edictos. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE DECLARACION DE AUSENTE, presentado por la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios; en consecuencia: 1) DECLÁRESE AUSENTE al imputado ROMERO RIOS USHIÑAHUA, identificado con DNI N° 05349587, de 53 años de edad, sexo masculino, nacido el 09 de Octubre de 1964 en el Distrito del Napo – Loreto, nacionalidad peruana, estado civil soltero, hijo de don Romero y Doña Martha, con domicilio real en Puerto Huamán – Rio Napo; a quien se le deberá notificar conforme señala el numeral 2) del artículo 18° del reglamento de Notificaciones mediante Edictos por TRES DÍAS HÁBILES CONSECUTIVOS en los diarios “El Peruano” y “La Región”; y consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, 2) Asimismo, se precisa que habiendo este despacho en su condición de Juez de garantía designado un Abogado defensor, se debe tener como consignado al letrado de la Defensa Pública CARLOS ENRIQUE TUESTA RIVERA, quien viene ejerciendo la defensa del investigado ROMERO RIOS USHIÑAHUA. NOTIFÍQUESE”. FIRMANDO: ERICKA EVANICE IBERICO VEGA – JUEZ DEL 2° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS. ABOG. LUIS VELA CHUQUI – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO.
Iquitos, 19 de enero del 2018
V-3(24,25 y 26)
EDICTO PENAL
En el Cuaderno Nº 01729-2014-87, en los seguidos contra RUSWEL VÁSQUEZ NOROÑA, como presunto autor del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio Calificado, en agravio de VENANCIO DÁVILA ALVARADO; se ha dispuesto la notificación mediante edicto al mencionado investigado de la RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil diecisiete, cuyo contenido es lo siguiente; «DADO CUENTA, en la fecha del presente proceso, y con el requerimiento de acusación fiscal remitido por la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas […], Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el proceso seguido contra RUSWEL VASQUEZ NOROÑA, por la presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de HOMICIDIO CALIFICADO por ferocidad, en agravio de la VENANCIO DAVILA ALVARADO (occiso). Segundo.- Que, de conformidad con el artículo 350º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, a efectos de que puedan presentar las observaciones al requerimiento de Acusación Fiscal, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, el cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. Tercero.- Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación fiscal, en consecuencia por las consideraciones expuestas, se DISPONE: 1. CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; y 2. SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION FISCAL para el día LUNES DIECINUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, a horas DIEZ DE LA MAÑANA [10:00 am.], hora exacta, para la realización de la audiencia en la Sala de Audiencias del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, ubicado en el Segundo Piso del edificio anexo de esta Sede de Corte sito en la Avenida Grau N° 720-Iquitos, la misma que se instalará, con la asistencia obligatoria del Representante del Ministerio Público y del abogado defensor; bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del defensor público de poner en conocimiento a la Dirección Nacional de Defensa Pública y al Coordinador Responsable en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público. […] Notificándose.» FIRMADO. ABOG. BETHY VILMA PALOMINO PEDRAZA – JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS. ABOG. GIBB BARRY VASQUEZ RUIZ – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO. IQUITOS, 22 DE ENERO DE 2018.
V-3(24,25 y 26)