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JUZGADO INVESTIGACION

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EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 32-2019-65-1905-JR-PE-01,segfuido contra OSCAR RAMÍREZ TORRES en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD- VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENRO DE CATORCE AÑOS, ilícito penal previsto y sancionado en el numeral 1 del primer párrafo del artículo 176°-A del Código Penal, en agravio de la menor identificada con las iníciales P.G.L.D., (06) debidamente representada por su progenitora CARMEN NORIT GIL ALVAN, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial al representante legal de la parte agraviada CARMEN NORIT GIL ALVAN con la siguiente resolución: AUTO QUE RESUELVE EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA RESOLUCIÓN N° TRES (03). Requena, nueve de diciembre del año dos mil diecinueve. I.- PARTE EXPOSITIVA: OÍDO a las partes, y VISTO lo actuado, y CONSIDERANDO: II.- PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: En esta audiencia el Ministerio Publico, está solicitando el  sobreseimiento total de la causa, seguida contra OSCAR RAMIREZ TORRES, por la presunta comisión del delito de ACTOS CONTRA EL PUDOR en menor de edad,  previsto y sancionado en el primer párrafo del art. 176A del Código Penal, en agravio de menor de iníciales P.G.L.D, (06 años) representada por CARMEN  NORIT GIT ALVAN, en calidad de madre. Señalando que de la denuncia verbal, recepcionado en la Comisaria PNP sectorial de Santa Elena, interpuesta por Carmen Norit Gil Alvan, señala que el día 06 de setiembre de 2018 a horas 07:00 aproximadamente, en circunstancias que disponía retirarse de su domicilio para luego constituirse a su parcela (chacra) para realizar su labor cotidiana, quiso dejar a su menor hija en casa de su tía, donde vive el presunto agresor, fue entonces que su menor hija le respondió que no, ya que tenía temor de quedarse en casa de su tío Oscar Ramírez Torres, el mismo que le realizaba tocamientos indebidos, motivo por el cual la denunciante decidió realizar la denuncia correspondiente en la dependencia Policial. SEGUNDO: Siendo el requerimiento Fiscal un acto postulatorio, está sometido a control jurisdiccional por parte del Juez de Investigación Preparatoria, lo cual se realizará a través de la Audiencia Preliminar de Control de Sobreseimiento, donde se debatirá sobre los fundamentos de requerimiento de sobreseimiento, conforme lo establece el art. 345 del Código Procesal Penal. También debemos señalar que las causales del sobreseimiento se encuentran establecidos en el art. 344 inciso 2 del Código Procesal Penal, así como el Ministerio Público, es el titular de la acción pública, y tiene el deber de la carga probatoria, ello en función del principio acusatorio, la misma que tiene como característica entre la separación entre el órgano investigador/acusador y el órgano juzgador; además que sin acusación no hay juicio o no hay condena. Asimismo, del sistema procesal, está diseñado por el rol claramente diferenciado en el proceso penal, siendo la parte acusadora, investigadora del Ministerio Publico, el procesado con su defensa, ejerciendo sus derechos que le ampara la Ley, y el Juzgador el órgano Jurisdiccional, como tercero imparcial, que debe resolver con la información que proporcionen las partes. Asimismo, debemos señalar, que un proceso correctamente estructurado, tiene que garantizar, también que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente, entonces estaremos ante una causa que no resulta probable, de manera objetiva y suficiente para ser llevado hasta el juzgamiento como etapa estelar del proceso, y este ha sido diseñado este nuevo modelo procesal, precisamente para ser debatido en la audiencia de la etapa intermedia, como el filtro de los casos que se deben pasar hasta el juicio oral, y los casos que deben ser archivados en esa instancia. TERCERO: Respecto a la causal de sobreseimiento, debemos señalar que la misma está referida a un criterio de insuficiencia probatoria, conforme lo ha señalado el jurista y magistrado César San Martin Castro, en su libro Derecho Procesal Penal, Vol. I, Pág. 618, en la cual, incluso a señalado que se trata de una insuficiencia, tanto de naturaleza objetiva vinculada a la existencia del hecho, como de naturaleza subjetiva referida a la determinación del presunto autor; entonces este supuesto regula la insuficiencia probatoria que se debe analizar en esta etapa intermedia, esto es, no se regula un supuesto de certeza, como podría señalarse, en las demás causales de sobreseimiento, entonces debemos tener en consideración, el principio de indubio pro reo, esto es, que toda duda favorezca al procesado, la misma que está vinculada al principio de presunción de inocencia,  y por último a la actividad probatoria, la misma que debe ser suficiente, objetiva, precisamente para que pueda enervarse la presunción de inocencia, y se despeje de toda duda, pues una sentencia condenatoria exige la certeza no solo del hecho delictivo,  sino también de la participación del procesado. CUARTO: Siendo así corresponde analizar, los elementos de convicción que se han señalado en la audiencia en el requerimiento fiscal, así como lo actuado a nivel de investigación preliminar y preparatoria, de lo que podemos advertir, es que casi de todos los elementos de convicción señalados, han sido llevados a cabo en la etapa preliminar, esto es, por la actuación de la policía de la Comisaria de Santa Elena, ya que, en la investigación preparatoria e incluso en su prórroga, no ha sido posible llevar cabo mayores actos de investigación, contándose con el acta de nacimiento de la menor y el oficio N° 6343-2018 sobre información que el procesado no registra antecedentes penales, todos los demás actuados corresponde a la etapa de investigación preliminar, y este es importante resaltarlo, por cuanto en este tipo de delitos, como lo ha indicado el Ministerio Publico de clandestinidad se requiere ser muy prolijo, bastante exhaustivo, incluso a través de la prueba, indirecta o indiciaria; además conociendo la realidad de la zona, muy pocos casos que se conocen de esta naturaleza, y que se cometerían en estas comunidades y distritos, lejos de la sede central, o de la capital de esta provincia, las partes generalmente no concurren a las citaciones planteadas, tal como se ha hecho referencia en esta audiencia, se ha notificado a las partes, para que puedan concurrir hasta esta sede fiscal, en esta ciudad de Requena, y no han concurrido, y ello no obedece necesariamente a una falta de desinterés de las partes, sino también a su situación económica básicamente, conocemos que en esta provincia se ha declarado que es de extrema pobreza, la falta de medios y de transportes y comunicación es una realidad latente, objetiva y de público conocimiento, y es por eso, que en la actuación del Ministerio Publico, se deben agotar todas las vías necesarias, a efecto que se pueda llevar una investigación idónea, proactiva, pues más allá que el Ministerio Publico, ha señalado que se cursará notificaciones, también sería importante asumir criterio a efecto de que se puedan trasladar hasta el mismo lugar de los hechos, hacer las diligencias necesarias en un tiempo prudencial, con la verificación in situ, la declaraciones de las partes, y demás testigos, que en esas comunidades por ser de territorio geográficamente pequeños, estas situaciones son conocidas, no solamente por el entorno que denuncia, sino también por los vecinos y familiares, ello ha efecto de no permitir la impunidad en los casos que merezcan ser investigados, y si bien es cierto, es de público conocimiento, ya que esta judicatura lo ha advertido en este caso, y también por la propia situación de las entidades estatales e incluso del Poder Judicial, la falta de recursos económicos, que se asigna a cada entidades es muy exiguo, sin embargo en estos casos, el Ministerio Publico a efecto de cumplir adecuadamente con sus funciones, tiene que solicitar expresamente y con documentos hasta su sede administrativa, la reasignación de los recursos necesarios para llevar a cabo, diligencia de esta naturaleza, a efecto de tener información expresa, de que, sus autoridades administrativas le denieguen esta posibilidad en la actuación del Ministerio Publico, sin perjuicio de ello, en este caso se advierte, que la información que proporcionó la menor agraviada hacia su señora madre Carmen Norit Git Alvan, es una información única, que vincularía la actuación del procesado con este delito investigado, pues más allá que la denunciante lo haya hecho en su calidad de madre, esta no es testigo presencial de los hechos, sino es un testigo de oídas, es decir lo que la informado su menor hija, considerada como agraviada, de igual manera de la declaración de Amelia Mafaldo Arce, tal es así, que en sus elementos de convicción, el Ministerio Publico solamente señala que esta persona narra la forma y circunstancias como toma conocimiento de lo que habría sucedido,  y es precisamente por estas circunstancias, que en estos delitos clandestinos donde no hay prueba directa, donde el procesado generalmente busca la clandestinidad, actuar bajo la sombra, es que, se requiere una actuación mucho más activa del Ministerio Publico, aunque en este caso, la menor agraviada si bien ha señalado que habría sido víctima de tocamiento indebidos por parte de Oscar Ramírez Torres, no se ha podido advertir en este caso en concreto, algún otro elemento de convicción, que nos pueda dar indicios razonables, de que el procesado efectivamente sea el autor de ese hecho imputado, ello teniendo en consideración, lo dispuesto en el Acuerdo Plenario Nº 02-2005, lo cual establece, que la sindicación del agraviado, aun siendo el único testigo de los hechos puede tener la habitualidad, para enervar la presunción de inocencia, es decir, ser considerada como prueba válida de cargo, pero esa sindicación tiene que estar rodeada de la garantía de certeza, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación: respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no se ha indicado ninguna otra referencia, en el sentido que las partes e incluso la menor haya tenido un problema anterior con el procesado; en cuanto a la verosimilitud, no solamente incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino también que esta debe estar corroborada de ciertos elementos periféricos de carácter objetivo que la doten de actitud probatoria, es decir con una sola prueba, aun siendo la versión de la agraviada, como único testigo no podría ser suficiente para superar la valla de presunción de inocencia; en cuanto a la persistencia en la incriminación, pues tal como todo se ha actuado a nivel de investigación preliminar, pues se advierte la denunciante a persistido en su denuncia verbal presentada ante la Comisaria, y en su declaración e incluso por la testigo mencionada, lo único que no se verifica en este caso es la verosimilitud, es decir que esta sindicación esté corroborada con otros elementos de convicción, ya que, hasta la investigación preparatoria no se ha podido recabar la declaración de la menor agraviada, tampoco se ha podido practicar la evaluación psicológica, ni otros actos de investigación necesarios e importantes, por lo que, en esta  ocasión y por el caso en concreto, esta judicatura considera razonablemente que en el acto de juicio oral se pueda obtener mayores datos, y con los elementos de convicción recabados no sería suficiente para sustentar una acusación, es por eso, se concuerda con la posición asumida por el Ministerio Publico. III. PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones, con motivación de la presente resolución, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena, RESUELVE: DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO total de la causa, planteado por el Ministerio Publico, en la causa seguida OSCAR RAMIREZ TORRES, por el presunto DELITO CONTRA LA LIBERTAD, SUB TIPO VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENOR DE 14 AÑOS, previsto y sancionado en el primer párrafo, del art. 176 A del Código Penal, en agravio de la menor de iníciales P.G.L.D, representada por su señora madre CARMEN  NORIT GIT ALVAN. Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 16 de enero de 2020.
V-3(17,20 y 21)

EDICTO
Expediente N° 01140-2018-10-1903-JR-PE-02, Especialista de Audiencia: Cinthia del Pilar Céspedes Rodríguez
Por disposición Superior de la señora Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, cita, llama y emplaza a: SAYRATH CECILIA ANGULO ALVARADO en calidad de PARTE AGRAVIADA, debiendo concurrir a la Sala de Audiencia del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas sito en Av. Grau N° 720 (Local Nuevo – Segundo Piso) el día OCHO DE ABRIL DEL DOS MIL VEINTE, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M). Al haberse dispuesto en el Expediente N° 01140-2018-10-1903-JR-PE-02, en lo seguido contra KATTIA LUCERO LAYCHE FLORIAN y JOSÉ FORTUNATO RENGIFO REÁTEGUI, por la presunta comisión del Delito de ABANDONO Y ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS Y SILVESTRES. Para conocimiento.
Iquitos, 14.01.2019
V-3(17,20 y 21)
EDICTO PENAL
Por disposición de la señora Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, se NOTIFICA al imputado JAVIER VILLACORTA NACIMIENTO, la programación de la Audiencia de Control de Acusación para el día VEINTITRES DE MARZO DEL 2020, a horas OCHO DE LA MAÑANA, la misma que se realizará en la sala de audiencia del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas; por estar así dispuesto en el Exp. N° 02997-2019-52-1903-JR-PE-02, que se le sigue, por delito de Falsedad Ideológica, en agravio el Estado.
Especialista Legal: Amalie Tapullima Varas.
Iquitos, 14 de enero del 2020
V-3(17,20 y 21)

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