EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 0029-2017-0-1905-JR-PE-01,segfuido contra MAGNUS ASAYAC REATEGUI y otros, por el presunto delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de PECULADO DOLOSO y MALVERSACIÓN DE FONDOS, ilícitos tipificados y sancionados en el artículo 387° y 389° del Código Penal respectivamente en agravio de ESTADO PÉRUANO- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAQUERANA, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial al imputado MAGNUS ASAYAC REATEGUI con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO. Requena, dieciocho de abril del año dos mil diecisiete. I. PARTE EXPOSITIVA A lo informado por el cursor téngase presente, y teniendo en cuenta que la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto- Nauta, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA. 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto- Nauta, contra los imputados VICTOR REYNA BABILONIA, MIGUEL PINEDO RAMIREZ, RAMON BARDALES CHAVEZ y RENE MORENO RUIZ por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de PECULADO DOLOSO y MALVERSACIÓN DE FONDOS, ilícitos tipificados y sancionados en el artículo 387° y 389° del Código Penal respectivamente en agravio de ESTADO PÉRUANO- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAQUERANA por cumplir con los requisitos legales. 2. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, conforme a la disposición fiscal que antecede para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 3. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 4. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto- Nauta, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 5. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 6. ORDÉNESE a las partes que fijen domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 7. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designen abogado y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 8. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 9. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 10. NOTIFÍQUESE a los imputados en sus domicilios mediante cédula, al Ministerio Público y agraviado en su sede institucional. RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS. Requena, dieciocho de mayo del año dos mil diecisiete. DADO CUENTA con el escrito presentado por el imputado Ramón Bardales Chávez, a lo solicitado téngase por designado como su abogado al letrado Roberto Marchan Marin, téngase por señalado como su domicilio procesal el ubicado en la Calle Malecón Bolognesi N° 336- Requena [Ref., Altura de la Cruz del Peladillo], lugar donde se le notificará la presente resolución. Asimismo, es de advertir lo establecido en el artículo 127° .4 del Código Procesal Penal1. Notifíquese. RESOLUCION NÚMERO: TRES (03). Requena, treinta y uno de octubre del año dos mil diecisiete. DADO CUENTA con el Oficio N° 927-2017-2°DFPCEDCF-LN-MP-FN/2015-40, conteniendo la Disposición número cuatro, presentado por el Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Loreto Nauta, quien pone en conocimiento la Declaración de Complejidad de la presente investigación por el plazo de ley; consiguientemente, téngase presente. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley. RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO (04). Requena, dieciséis de abril del año dos mil dieciocho. DADO CUENTA con el Oficio N° 204-2018-2°DFPCEDCF-LN-MP-FN, presentado por el representante del Ministerio Público, con ingreso N° 519-2018 por el cual pone en conocimiento de ésta judicatura la Disposición Fiscal N° 05 sobre impulso de investigación preparatoria, lo indicado, agréguese a los autos y téngase presente. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO (05). Requena, siete de agosto del año dos mil dieciocho. I. PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto Nauta, pone en conocimiento del Juzgado la disposición de Ampliación formalización de investigación preparatoria para los fines de ley y con la razón del cursor téngase presente. II. PARTE CONSIDERATIVA 1. Los artículos 3º, 29º y 336.3º del CPP prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con las investigaciones preparatorias, a efectos de que asuma competencia material. 2. Los artículos 286º y 287.1º del CPP prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. Por estas consideraciones SE RESUELVE: III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMITIR A TRÁMITE la comunicación de la disposición de AMPLIACIÓN de formalización de investigación preparatoria expedida por la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto Nauta, contra los imputados ARILDISOM GONZALES CACHIQUE; ROBERT HENRRY PANDURO INUMA; MAGNUS ASAYAC REÁTEGUI y MARIANELA REÁTEGUI PIZANGO, todos en calidad de CÓMPLICES PRIMARIOS por la comisión del presunto delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de PECULADO DOLOSO, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 387º del Código Penal en agravio de EL ESTADO PERUANO – MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAQUERANA, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE a los imputados ARILDISOM GONZALES CACHIQUE; ROBERT HENRRY PANDURO INUMA; MAGNUS ASAYAC REÁTEGUI y MARIANELA REÁTEGUI PIZANGO, quienes se encuentran obligados a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducidos compulsivamente por la Policía. 3. NOTIFICAR la presente resolución a los imputados y al agraviado, y al Ministerio Público en su sede institucional. RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS (06). Requena, veintitrés de mayo del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA con la razón de dicho que antecede, emitida por el Asistente de notificaciones, por el cual devuelve las cédulas de notificación N° 4772-2019 -sin diligenciar- debido a que, la numeración de la dirección consignada [Calle Señor de Los Milagros N° 148- Maynas- Iquitos] cuyo destinatario es el imputado Magnus Asayac Reátegui no existe y que los vecinos le indican desconocer al imputado en mención, siendo así, REQUIÉRASE al fiscal de la causa proporcione el domicilio actual u otra referencia para que el imputado en mención sea válidamente notificado [de haber sido ya notificado en sede fiscal] en el plazo de TRES DÍAS HÁBILES bajo responsabilidad, sin perjuicio de notificar vía edicto judicial en salvaguarda del derecho de defensa que le asiste a todo justiciable con las resoluciones emitidas en la presente causa. Notifíquese. Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 28 de mayo del 2019
V-3(29,30 y 31)
EDICTO
En el Exp. N° 043-2016-13 en el cuaderno de sobreseimiento, en los seguidos contra el imputado ALVINO GUERRA MAYNAS, como presunto AUTOR por la comisión del delito contra La Vida, El Cuerpo y la Salud – Lesiones, en la modalidad de Lesiones Leves, en agravio de BENINNO RAMÍREZ GUERRA, conforme la resolución número Cinco “SE RESUELVE: 1) DECLARAR CONSENTIDA la resolución número CUATRO de fecha 02 de Julio del 2018, se declaró FUNDADO el requerimiento de SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra ALVINO GUERRA Y MAYNAS por la presunta comisión del delito contra LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES en la modalidad de LESIONES LEVES en agravio de la menor de iníciales BENINNO RAMÍREZ GUERRA2) ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE la presente causa en el modo y forma de ley. 3) Respecto a levantar toda medida que pudiera existir en contra del procesado, cabe señalar que de la verificación de autos, se tiene que éste Juzgado no ha impuesto ninguna medida de coerción procesal, motivo por el por cual no puede darse cumplimiento a lo ordenado. 4) Asimismo se ORDENA remitir el presente proceso y demás cuaderno incidentales al Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto conforme a ley 5) NOTFÍQUESE FIRMADO ABOG. EDGAR RAMÓN GUILLÉN VALLEJO, JUEZ DE PAZ LETRADO E INVESTIGACIÓN PRERPARATORIA DE UCAYALI – CONTAMANA. ESPECIALISTA JUDICIAL: YOVANA PAOLA KANNO GONZALES.
Contamana, 23 de Mayo del 2019
V-3(29,30 y 31)
1 Art. 127° CPP: […] 4. Si las partes tienen defensor (…), las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas. […]
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