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JUZGADO INVESTIGACION

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EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 84-2013-0-1905-JR-PE-01, seguido contra SILFO JAIR VILLACREZ INUMA por el delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL en agravio de MAYRA MARQUEZ PANDURO, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado SILFO JAIR VILLACREZ INUMA con la siguiente resolución: AUTO QUE RESUELVE EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE (13).- Requena, veintiuno de agosto del año dos mil dieciocho.- I.- PARTE EXPOSITIVA: OÍDO a las partes y VISTO lo actuado en esta audiencia pública, y CONSIDERANDO: II.- PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: Que en el día de la fecha se llevó a cabo la audiencia preliminar de control de sobreseimiento en el presente proceso seguida contra SILFO JAIR  VILLACREZ  INUMA,  por el delito de VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL, en agravio de MAYRA MARQUEZ PANDURO, habiéndose indicado los hechos imputados, mediante el informe policial de fecha 12 de noviembre del 2013, la misma que se desprende de los actuados de fecha de 11 de noviembre del 2013 a las 07:00 a.m, la persona Mayra Marquez Panduro se presentó a la Comisaria Sectorial de Jenaro Herrera, con la finalidad de denunciar que fue víctima de Violación Sexual, hecho que habría ocurrido en esa misma fecha en horas de la madrugada, esto es, a las 03:00 horas aproximadamente, en circunstancias que se encontraba durmiendo en el interior de su domicilio, con sus menores hijos, despertándose raudamente por el peso y los sacudones que sintió debido a que una persona se encontraba en su encima, penetrándole su pene en su vagina, pensando que era su conviviente, es por ello que no dijo nada, pero al darse cuenta que era otra persona le empujo de inmediato y alumbró en su cara, reconociendo al imputado, quien se encontraba con un cuchillo en la mano, y lo puso en su cuello y le dijo que no contara nada, y luego se retiró por parte de su cocina, a la oscuridad de la noche, ante ello la agraviada pidió auxilio, y al verse descubierto, la persona corrió hacia su cocina para luego perderse en la selva, sindicando directamente al imputado, quien también radica en la misma comunidad que ocurrieron los hechos, siendo así, el personal de la Policía, realizaron la intervención y procedieron dirigirse vía fluvial a una distancia de 30 minutos, llegando al lugar de los hechos procedieron a realizar la indagación y búsqueda del denunciado, siendo ubicado a unos 10 minutos desde la Comunidad de Nueva Florida, siendo conducido a la Comisaria de Jenaro Herrera hasta la Comisaria de Jenaro Herrera.  SEGUNDO: Estos hechos fueron subsumidos por el Ministerio Publico en el delito Contra la Libertad Sexual en la modalidad de Violación sexual, tipificado en el art. 170 primer párrafo, con la agravante del segundo párrafo referido en su numeral 1 del Código Procesal Penal, siendo que el tipo penal establece «El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años» con la agravante que establece: «la pena no será menor de doce ni mayor de dieciocho años de inhabilitación, conforme corresponda: 1. – Si la violación se realiza a mano armada o por mas sujetos». TERCERO: Siendo un requerimiento Fiscal de Sobreseimiento, la misma constituye un acto postulatorio, por lo tanto, corresponde ser analizado por esta judicatura, para efectos de controlar su razonabilidad y legalidad conforme el art. 345 del Código Procesal Penal, asimismo en esta instancia corresponde analizar el efecto y causa, el supuesto sobreseimiento invocado por el Ministerio Publico, el mismo que tiene relevancia directa en el principio acusatorio. En ese sentido, la fase intermedia se funda en la idea que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ello luego de una actividad responsable, es decir solo ante una causa probable, se puede transcurrir todas las fases del proceso antes de llegar al juzgamiento, es por ello que se debe garantizar que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente, indudablemente la causa, no llegaría establecer responsabilidad del imputado, con lo cual conllevaría a su absolución. CUARTO: Respecto a la causal invocada por el Ministerio Publico, debemos señalar que la misma se encuentra prevista en el literal d) inciso 2 del art. 344 del Código Procesal Penal, en la cual establece: que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya  elementos de convicción suficientes para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, en ese sentido, este supuesto se configura cuando del análisis de los actos de investigación, efectuados y los elementos de prueba recolectados se concluye que no es posible fundamentar razonablemente una acusación y no existe la menor posibilidad de efectuar actos de investigación adicionales que puedan cambiar la situación existente, ello significa que se concluirá en el sobreseimiento del proceso, cuando no habiendo suficientes medios de prueba que acrediten el ilícito penal, no hay posibilidad de obtenerse en el futuro, este supuesto no supone la inexistencia de elementos de convicción alguno, sino que los elementos de convicción que existen en menor o mayor numero, no tienen la entidad suficiente para llevar a concluir que el supuesto delito se llegó a cometer o que el imputado sea su autor o participe, ello a efecto de configurar una causa probable. Entonces, debemos traer a colación lo establecido en el art. art. 61 inciso 1 del Código Procesal Penal, establece que el fiscal actúa con independencia y criterio, por lo que se debe adecuar sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose por la Constitución y las leyes; asimismo el art.61 inciso 2 del mismo Código, establece que el Fiscal conduce la investigación preparatoria, ordenando practicar los actos de investigación que correspondan, no solo de las circunstancias que permitan comprobar la imputación sino también de las que pueda eximir o atenuar la responsabilidad penal del acusado. En ese sentido, el supuesto de sobreseimiento no contempla un caso de certeza absoluta, sino que la misma está dirigida bajo el supuesto de la insuficiencia de elementos de convicción y poderse acreditar de manera contundente la responsabilidad penal del imputado. Asimismo el Jurista Cesar San Martin Castro, ha señalado que la misma se produce ante un criterio de insuficiencia probatorio, además de ello, debemos señalar la misma que esta causal de sobreseimiento está vinculada al principio de indubio pro reo, es decir que en el caso se llegue a producir una duda respecto a la responsabilidad del imputado, bajo este principio la conclusión que se debe llegar al Juzgador, es la absolución del imputado, es por ello que este supuesto de aplicación, como ha indicado el mencionado jurista, es considerado por muchos otros autores, como una absolución anticipada, asimismo se tiene en consideración el principio de la presunción de inocencia, la misma que tiene rango constitucional, es mas en la sentencia del Tribunal Constitucional N° 0618-2005, ha señalado que para poder superar  o desvirtuar a contrario sensus, se tiene realizar una actividad probatoria suficiente, teniendo el convencimiento el juzgador de la responsabilidad penal del imputado. También no debemos dejar de señalar lo que establece el art. 352 inciso 4 del Código Procesal Penal, donde faculta al Juzgador, en este caso en la etapa intermedia e incluso de resolver el sobreseimiento de la causa, donde se presenta alguno de los supuestos que establece el art. 344 numeral 2 del mismo código, cuando estos resulten ser evidentes y resulta la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción. QUINTO: Analizando el hecho en concreto, el Ministerio Publico ha señalado como elementos de convicción básicamente son las diligencias realizadas: indicando el informe policial N° 005-2013, donde consta los hechos denunciados por la agraviada en la Comunidad de Nueva Florida; la declaración de la denunciante de fecha 11 de noviembre del 2013; la apreciación medica que se realizó en el Centro de Salud de Jenaro Herrera de fecha 11 de noviembre del 2013; la entrevista personal del denunciado Jair Villacrez Inuma en la misma fecha  11 de noviembre del 2013; la ampliación de manifestación de la parte agraviada realizada el día 12 de noviembre del 2013; el Protocolo de pericia psicológica N° 000213-2013 practicada a Mayra Márquez Panduro; el Protocolo de pericia psicológica N°000213-2013 practicada a Jair Villacrez Inuma; y la propia declaración del imputado. En principio como está señalado los elementos de convicción existe no solo la denuncia de la agraviada sino también sus declaraciones que se han presentado en la sede preliminar sino también en la etapa de investigación preparatoria. En este caso, el Ministerio Publico, ha hecho relevancia en las inconsistencias y contradicciones que ha relatado la denunciante Mayra Marquez Panduro en su narrativa incriminatoria, haciendo relevancia el Ministerio Publico en su declaración a nivel preliminar de la denunciante, ella habría señalado que se despertó debido al peso y a los sacudones que sentía,  advirtiéndose que una persona estaba en su encima, penetrándola con su pene en su vagina, y que inicialmente ella habría pensado que se trataba de su conviviente quien había regresado de viaje, sin embargo luego se percató que no era su conviviente por lo que lo empujó, y con su linterna lo alumbró reconociendo al imputado, sin embargo esta narrativa resulta totalmente contradictoria con su narrativa que realiza en su ampliación de declaración recibida en sede fiscal, es decir ya en su investigación preparatoria en esta oportunidad la agraviada señala que para la consumación del ilícito denunciado, el imputado la habría amenazado con un cuchillo, le puso en su cuello diciéndole que no se mueve que le puede pasar algo, quien empezó bajarle su calzón, a la fuerza, el también se quitó la ropa y procedió a consumar el acto sexual, para posteriormente correrse por el monte; luego sigue narrando en la respuesta de la pregunta número cinco, dice que: ella se había quedado dormida en su casa, sintiendo que una persona estaba en su encima, haciéndole el amor, habiendo el denunciado introducido su pena en su vagina, ella pensaba que era su marido lo alumbro a esta persona, reconociéndolo como al imputado, que en ese momento le puso el cuchillo en el cuello, diciéndole que no cuente nada a nadie, y menos a su marido sino la iba a matar. Entonces de lo que podemos advertir en el primer análisis estas incoherencias y contradicciones que ha incurrido la agraviada y esto trae relevancia por cuanto conforme se ha establecido en su acuerdo plenario N° 02-2005, de fecha 30 de septiembre del 2005, donde se desarrolló la doctrina jurisprudencial bajo el asunto de requisitos de la sindicación de los acusados y agraviados, se ha establecido dar como un criterio consolidado e incluso la Corte Suprema señala que para la valoración de la declaración de la agraviada, aun cuando el único testigo en principio podría ser considerado como una prueba válida de cargo para incluso enervar la presunción de inocencia, obviamente estando circunscrita a ciertos requisitos, esto es, siempre en cuando no se adviertan razones o afirmaciones y este sea corroborado con otros elementos periféricos, así tenemos en primer lugar el análisis sobre: la ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir que no existan relaciones entre agraviado y imputado, basados en el odio, resentimientos, enemistad, u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen actitud para generar certeza; la verosimilitud señala que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración sino que deben estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten aptitud probatoria; persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior; es decir que haya coherencia y solidez en su relato incriminador, y que sean persistentes en sus afirmaciones durante todo el proceso. Pues bien teniendo en cuenta, este acuerdo plenario y además la declaración que ha realizado el propio imputado, conforme se advierte de su declaración a nivel de la investigación preparatoria, el día 30 de enero del 2014, en esta ocasión el imputado ha señalado que si conoce a la agraviada hace cuatro años atrás aproximadamente, porque viven en la misma comunidad donde vive, que primero fue su amiga y con el tiempo paso a ser su amante, debido a que su marido no vive con ella y no le sirve como hombre y que la tiene abandonada, por el cual decidieron tener una relación sentimental a escondidas; asimismo ha señalado que su domicilio tiene una distancia de aproximadamente de 30 metros de la casa de la agraviada, y que el hecho habría ocurrido el día sábado a las 08:00 de la noche aproximadamente, cuando se encontraba libando licor con unos amigos, y siendo las 11:00 de la noche aproximadamente, al sentirse mareado se dirigió a su casa, y sin embargo sin darse cuenta ingreso a la casa de la agraviada, que no cuenta con puerta de seguridad siendo de fácil acceso, por lo que al momento de ingresar paso por la puerta del denunciante, siendo que esta la jaló hacia su cama diciéndole «ven mi amor, estas borracho» y en ese momento ella se sacó su ropa interior y se echó a dormir a su cama, sin embargo al no poder completar el acto sexual por su estado de embriaguez lo empujó hacia un lado de la cama; indicando con respecto al arma blanca que había señalado la denunciante es mentira; entonces contrastando las reacciones contradictorias inconsistente que ha dado la declaración de la agraviada con la propia declaración del imputado, se tiene que la agraviada había señalado que el imputado le habría amenazado para que no cuente a nadie menos a su marido porque sino este le iba matar, por lo que también tiene relevancia con lo que había señalado el imputado en su declaración, que ha señalado que habría mantenido relaciones sentimentales a escondidas con la agraviada, y por ese motivo seria la justificación que no debería contar a nadie lo sucedido, por lo que el marido de la agraviada podía enterarse y desencadenar un problema más grave, tal es así, que el imputado en su declaración, en la última pregunta cuando se le pregunta si tiene algo más que agregar ha señalado que recibía amenazas de parte de Mayer Oliveira, quien es esposo de la denunciante. Por lo que se advierte aquí, que la denunciante a efecto de tratar enfrentar un tipo de responsabilidad ante su pareja, habría formulado esta denuncia en contra del imputado, defendiendo razonablemente que se conocía de años atrás y que habrían mantenido una relación sentimental a escondidas, asimismo las declaraciones de la propia agraviada, quien entre ellas mismas se desvirtúan y algunos datos que ha dado el imputado en su relación sentimental que mantenía con la agraviada, y las circunstancias de los hechos ocurridos tampoco resulta razonable respecto a la utilización del arma blanca que señala la imputada, no solo por su declaración sino que no se ha podido establecer con algún elemento de convicción o diligencia respecto a la existencia del arma blanca,  por lo tanto a consideración de esta judicatura no se configura el elemento de la verosimilitud en el relato incriminatorio de la agraviada; aunado a ello, debemos señalar también respecto a las conclusiones que habrían arribado los exámenes médicos practicados a la agraviada, tal como lo ha señalado el Ministerio Publico, en principio se llevó a cabo un reconocimiento directo en el Distrito de Jenaro Herrera, la apreciación medica practicada a la agraviada con fecha 11 de noviembre del 2013 a las 03:30 de la tarde aproximadamente, siendo que en el examen físico presenta: – lesiones tipo equimosis en el cuello ambos lados laterales- escoriaciones en torax zona anterior parte superior. – A la ectoscopia no evidencia de laceraciones ni escoriaciones en el área genital ni anal; presenta además otros resultados de la apreciación médica, señala en el examen físico: laceración himeneal a horas 3,5 y 7 con presencia de edema local, escoriación en región lateral del cuello lado derecho e izquierdo ambos de 1.5 cm lineales, esto fue practicado el día 12 de noviembre del 2013, es decir un día después del hecho imputado, y como se puede advertir existe diferencia sustanciales en los resultados de ambos apreciaciones médicas, situación que coadyuva a determinar con un grado de certeza que se requiere este nivel para determinar si la causa es probable y llevarse hasta el acto de juzgamiento. Asimismo se ha puesto en relevancia, en el primer examen que en el resultado se considera equimosis, y en el segundo resultado de la otra apreciación medica se considera como laceración, los mismos que son términos médicos y de naturaleza y esencia totalmente distintos; asimismo en el primer examen señala que no se evidencia de laceraciones ni escoriaciones en el área genital ni anal, y en el segundo examen señala que se presenta laceraciones himeneal, entonces, por lo que se puede apreciar que en estos dos exámenes médicos, tiene contenido incongruente y hasta cierto punto contradictorio. De otro lado, si bien es cierto en el acta de intervención personal que se realizó al imputado en su momento luego de su intervención, esto lo había señalado concretamente que la denunciante es su vecina y que se encontraba mareado, que si estaba en su encima y que luego se levantó y se fue a su domicilio no recordando nada más, sin embargo debemos señalar que en esta acta de registro personal, no se habría contado con las formalidades mínimas, y además debemos tener en cuenta  el principio de la prohibición de la autoinculpacion, más aun como se ha indicado en estos momentos, el imputado se encontraba mareado y lo que restaría aún más la credibilidad sobre su declaración o términos que había utilizado, no siendo posible hasta qué grado habría estado mareado, para poder expresar toda declaración que consta en dicha acta de entrevista personal, más aun si posteriormente si ha podido prestar su declaración a nivel de investigación preparatoria y a podido dar mayor información sobre los hechos materia de investigación, por lo tanto esta judicatura no puede considerar mayor relevancia a los términos indicados en la mencionada acta, asimismo cuando se le practico su intervención, realizando el acta de registro personal con resultado negativo entre otros, lo cual también coadyuva a determinar que no existe  elementos objetivos idóneos y suficientes para determinar la causa probable para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En cuanto a la pericia psicológica que se le practicó a la agraviada, si bien es cierto narra los hechos imputados, también es cierto que se contradice con su declaración prestada en la investigación preparatoria, sin embargo en este pericia ha señalado que el imputado la habría amenazado con un arma blanca, para que no diga nada a nadie entre ellos a su pareja, ya que este podría matarlo, además señalo que el imputado habría estado tomando con otras personas hasta un aproximado de las 12 de la noche, es más cuando la perito le pregunta ¿si tiene una relación con Jair Silfo Panduro?, ella dice: que no nunca, que son vecinos lejanos, dando entender que no son vecinos porque no tienen ningún tipo de confianza en convivir en la misma comunidad, igualmente en la pericia que se le practico al imputado también señala que había estado tomando con otras personas, que habría ingresado a la casa de la agraviada y que se fue hasta su cama pensando que era su mujer, ella lo abrazó y se echaron en la cama, sin embargo no pudieron concretar el acta sexual debido a que él se encontraba borracho y después la agraviada lo boto de la casa, en ese extremo el juzgador no tiene una versión coherente en esencia sobre la explicación dentro del cual fue motivo para ingresar en el interior del domicilio de la agraviada. Por todo lo expuesto, esta judicatura analizando de manera individual y en forma conjunta los elementos de convicción que ha señalado el Ministerio Publico, en efecto se concluye que no existe la posibilidad razonablemente de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto los elementos de convicción que han sido señalados, son los que se podrían actuar y estando a lo que se ha evidenciado y a la declaración de la agraviada se vuelve contradictorio e inconsistente, la misma que no permite sostener una teoría del caso objetiva y suficiente para que pueda superar la valla de esta fase del proceso, y eventualmente hasta el acto de juzgamiento, asimismo estando al tiempo transcurrido a la fecha no existe la posibilidad de incorporar más datos a la investigación, más aun si a la propia agraviada en reiteradas oportunidades se le ha notificado y no ha concurrido a esta diligencia, entonces los elementos de convicción que se han recopilado no han sido suficientes para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado. por lo expuesto esta judicatura concuerda con la posición asumida por el Ministerio Publico, al configurarse la causal de sobreseimiento contemplado en el art. 344 inciso 2 literal d) del Código Procesal Penal. III.- PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones con motivación de la presente resolución, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena, RESUELVE: 3.1.- DECLARAR FUNDADO el requerimiento de sobreseimiento de la causa, formulado por el Ministerio Publico en el proceso que se le sigue contra SILFO JAIR VILLACREZ INUMA,  por el DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL, tipificado en el art. 170 primer párrafo, con la agravante del segundo párrafo del referido artículo, en su numeral 1 del Código Penal, en agravio de MAYRA MARQUEZ PANDURO 3.2.- NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales conforme a ley, quedando notificado el representante del Ministerio Publico. Precisándose que la causal de sobreseimiento se encuentra establecida en el art. 344 inciso 2 literal d) del Código Procesal Penal. y DISPONIENDO que una vez que sea CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente resolución, ARCHÍVESE de manera definitiva y ANÚLENSE los antecedentes que se hubieran generados derivados del presente proceso. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.
Requena, 21 de setiembre de 2018.
V-3(24,25 y 26)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 090-2014-59-1905-JR-PE-01, seguido contra EDIN ESCOBAR INGA Y OTROS por el delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de ROBO AGRAVADO en agravio de RONAL LAZO TELLO Y OTROS, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado EDIN ESCOBAR INGA con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN N° DIECIOCHO (18): Requena, veintiuno de agosto del año dos mil dieciocho.-
OIDO a las partes y VISTO lo actuado; y CONSIDERANDO: Que habiéndose programado la audiencia correspondiente al proceso, a concurrido el imputado Israel Campos Vásquez, quien señala no contar con abogado defensor de su elección, asimismo respecto al imputado Edin Escobar Inga la notificación cursada a esta parte, ha sido devuelta por el notificador indicando que «dicha persona no vive ahí, así lo manifestaron los vecinos», al aparecer el notificador habría llegado hasta el inmueble y los vecinos le habrían indicado que no vive en el domicilio, sin embargo hace la devolución sin cumplir con sus funciones conforme art. 161 del Código Procesal Civil, en todo caso correspondería precisar los motivos exactos por lo que hace la devolución de la cedula de notificación, sin embargo mas allá de los aspectos formales para el diligenciamiento correcto de la notificación, lo cierto es que no ha sido posible notificar al imputado, ello a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa conforme lo crea pertinente, asimismo resulta conveniente notificar al defensor público para que la próxima fecha pueda concurrir y ejercer la defensa del imputado en caso no designen abogado de su elección. De otro lado estando a las imprecisiones que ha señalado el notificador corresponde efectuar nuevamente la notificación al domicilio real del otro imputado Edin Escobar Inga, sin perjuicio de ello, se efectué la notificación vía edicto judicial a efecto de cumplir con la notificación a través de dos medios al imputado en mención, ello con el fin de respetar el debido proceso y evitar futuras nulidades. Por estas consideraciones SE RESUELVE DECLARAR FRUSTRADA la presente audiencia, la misma que corresponde ser reprogramada para el DIA MARTES TREINTA DE OCTUBRE DEL 2018, a las DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 P.M), en esta misma sala de audiencia. Quedando notificado el representante del Ministerio Publico y el imputado Israel Campos Vásquez siendo notificado de manera personal bajo apercibimiento al imputado, en caso de no designar abogado defensor se le designara abogado defensor público de esta jurisdicción a efecto que asuma su defensa; igualmente se curse la notificación al imputado Edin Escobar Inga en su domicilio real y también vía edicto judicial, asimismo se la notificación al imputado Russ Laulate Vásquez ambos imputados también con el apercibimiento de en caso de no designar abogado defensor se le designará abogado defensor público de esta jurisdicción a efecto que asuma su defensa; y la notificación a las partes agraviadas. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.
Requena, 20 de setiembre de 2018.
V-3(24,25 y 26)

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