JUZG. INVEST. PREP. SUPRA PROVINCIAL – EN ADICION 1ER LIQUIDADOR
EXPEDIENTE: 01614-2017-87-1903-JR-PE-01
JUEZ: JUAN ANTONIO VEGA TELLO
ESPECIALISTA: HUNTER RUIZ NUÑEZ
EDICTO
Por el presente el JUZG. INVEST. PREP. SUPRA PROVINCIAL – EN ADICIÓN 1ER. LIQUIDADOR, hace de conocimiento que en el expediente N° 01614-2017-87-1903-JR-PE-01, se ha emitido la siguiente: Resolución Número Ocho Iquitos, trece de agosto Del dos mil dieciocho Dado Cuenta de autos, proveyendo la misma conforme a su estado habiéndose declarado la nulidad de todo lo actuado conforme a lo a la resolución siete emitida en audiencia de fecha 18.09.2018; Se Dispone SEÑALAR nueva fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACION para el día MARTES VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO, a horas OCHO Y TREINTA DE LA MANAÑA [08:30 a.m.], la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial de Loreto, ubicado en la Av. Grau N° 720, nuevo local segundo piso; con la asistencia obligatoria del Representante del Ministerio Público Fiscalía Provincial de la Provincia del Datem del Marañón o del designado según sus normal internas y del abogado defensor público el Dr. Luis Carlos Paredes Arbildo; bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del Abogado Defensor Público de comunicar a su Jefe Inmediato, y en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público de comunicar a su órgano de control Interno. Suscribe el Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes procesales, debiendo el Asistente Judicial notificar al acusado en su domicilio señalado en el requerimiento acusatorio, en su domicilio que figura en su ficha RENIEC y por Edicto Penal, en coordinación con el notificador de la provincia antes mencionada y a la notificación del defensor público adjuntarse el requerimiento acusatorio.
Iquitos, 13 de Agosto del 2018
V-3(15,16 y 17)
EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 145-2016-0-1905-JR-PE-01, seguido contra EDWIN CHARPENTIER MACEDO por el delito CONTRA LA FE PÚBLICA en la modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA en agravio de JOSÉ ALBERTO MANZUR CHUMBE Y OTROS, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado SAMUEL TAPULLIMA HIDALGO con todas las resoluciones emitidas en la presente causa y a los imputados a DANIEL ZUMAETA VÁSQUEZ, HIPÓLITO ROJAS RAMÍREZ y EDWIN DÍAZ DEL AGUILA, con la resolución número cinco: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO. Requena, veintisiete de septiembre del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA con el requerimiento fiscal de acusación directa formulada por el Fiscal Provincial, abogado Antonio Gualberto Aguilar Marín de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, por considerar que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión. Asimismo, cabe mencionar que la parte agraviada tendrá el plazo de 10 días útiles a partir del día siguiente de notificada la presente resolución a efectos que pueda solicitar su constitución en actor civil (1). Y conforme a lo previsto en el artículo 350º del Código Procesal Penal y advirtiéndose que no se ha requerido medida coercitiva de prisión preventiva o comparecencia con restricciones como lo dispone los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal, SE RESUELVE: CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan por escrito: 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECISAR que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en el Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, encargada del caso, para los fines que correspondan. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al acusado Edwin Charpentier Macedo, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, BAJO APERCIBIMIENTO de ser conducido compulsivamente por la Policía. Al primer y segundo otrosí téngase presente. NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales en forma oportuna y conforme a ley.- RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS.- Requena, ocho de marzo del año dos mil diecisiete.- DADO CUENTA con el escrito N° 1636-2016 presentado por el imputado Edwin Charpentier Macedo, a lo solicitado Notifíquese POR ÚNICA VEZ en su domicilio ubicado en Calle Ucayali s/n – Barrio Herrerillo- Jenaro Herrera- Requena, DEBIENDO señalar domicilio procesal dentro del radio urbano de éste Juzgado. Al escrito N° 1708-2016, a lo solicitado téngase presente para su actuación en estadio procesal correspondiente. Al escrito N° 1709-2016, a lo solicitado agréguese a los autos y póngase a conocimiento de las partes procesales y resérvese pronunciamiento jurisdiccional para la audiencia de su propósito. Asimismo, con el Oficio N° 173-2016-CSJLO-JPJH/OPA, remitido por el Juez de Paz del Distrito de Jenaro Herrera- Omar Piña Acho, indicando que las personas Jhony Shapiama Rojas, Daniel Zumaeta Vásquez, Wilmer Roberto Shapiama Rojas y Edwin Díaz del Águila ya no radican en dicho Distrito hace buen tiempo y de la revisión de autos se advierte que los domicilios de los agraviados Daniel Zumaeta Vásquez y Edwin Díaz del Águila coincide con la consignada en su ficha RENIEC, en tal sentido no conociéndose algún otro domicilio de los agraviados en mención y a fin de garantizar su derecho de defensa que le asiste a todo justiciable, notifíquese mediante edicto judicial las resoluciones emitidas en la presente causa y a los agraviados Jhony Shapiama Rojas y Wilmer Roberto Shapiama Rojas notifíqueseles en la dirección consignada en su ficha Reniec. Respecto de los agraviados José Alberto Manzur Chumbe, Samuel Tapullima Hidalgo, Jorge Pérez Ríos y Elvia Lily Mananita Curinuqui quienes a la fecha de emisión de la presente resolución no retornan los cargos de notificación de la resolución número uno de autos, dada la ubicación geográfica de sus domicilios, en tal sentido requiera a los Jueces de Paz correspondientes informen sobre dichas notificaciones sin perjuicio de anexar la resolución numero uno y el requerimiento acusatorio a la presente resolución para que sean notificados los imputados en mención en el supuesto que no lo hayan sido notificados por causas que no les sean imputables. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES. Requena, diecinueve de abril del año dos mil diecisiete.- DADO CUENTA con el escrito presentado por el imputado Edwin Charpentier Macedo, a lo solicitado téngase por designado como su abogado al letrado Aquiles Navas Meza, téngase por señalado como su domicilio procesal el ubicado en la Calle Tapiche N° 134- Requena, lugar donde se le notificará la presente resolución. Asimismo, es de advertir lo establecido en el artículo 127° .4 del Código Procesal Penal1. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO. Requena, veinticinco de abril del año dos mil diecisiete. DADO CUENTA con el escrito N° 575-2017, presentado por la defensa técnica del imputado José Alberto Manzur Chumbe fuera del plazo legal otorgado mediante resolución número uno de autos, pues el imputado fue notificado en fecha treinta de marzo del año en curso, y a la fecha de presentación del escrito en mención han trascurrido trece días hábiles, en tal sentido INADMISBLE por extemporáneo, lo solicitado por el imputado en mención. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO (05). Requena, seis de agosto del año dos mil dieciocho.- VERIFICÁNDOSE el cumplimiento del plazo legal otorgado mediante resolución número uno de autos, siendo así, corresponde programar fecha y hora para la audiencia de su propósito de acuerdo a la agenda judicial; tanto del Juzgado de Investigación Preparatoria como, el Juzgado de Paz Letrado a cargo del Juez adscrito a éste Juzgado; por tanto, PROGRÁMESE para el día VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, a horas DOS Y VEINTE DE LA TARDE (hora exacta) para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN DIRECTA en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, con la presencia obligatoria del Fiscal y los abogados de los imputados, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia injustificada del fiscal de informar su conducta procesal al ÓRGANO DE CONTROL INTERNO del Ministerio Público a efectos que le sea aplicarle la medida disciplinaria que corresponda y BAJO APERCIBIMIENTO a los imputados y sus abogados de aplicar los apremios de los artículos 85º inciso 1 del Código Procesal Penal en caso de inconcurrencia injustificada y aplicarle LA MULTA DE DOS (02) URP a los abogados. COMUNÍQUESE al representante del Ministerio Público que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas en la carpeta fiscal. NOTIFÍQUESE al Defensor Público de la Provincia de Requena a efectos asuma la defensa técnica de los imputados que no asistan con abogado de su libre elección o no lo hayan designado, a fin de evitar la frustración de la audiencia programada en la presente resolución. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente en audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16°, inciso 1 y 2 del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal. Asimismo, a efectos de garantizar el derecho de defensa del imputado Samuel Tapullima Hidalgo teniendo en cuenta que aún no retorna el cargo de notificación de la resolución número uno de autos, siendo así, notifíquese mediante edicto judicial con las resoluciones emitidas en la presente causa sin perjuicio de notificar mediante cédula. Notifíquese mediante cédula y edicto judicial a quien corresponda. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.
Requena, 13 de agosto de 2018.
V-3(15,16 y 17)
EDICTO PENAL
En el Exp. N° 172-2018-0-1903-JR-PE-02, proceso penal contra CARLOS LLOJA PEZO y OTROS, por la presunta comisión del delito contra LA FE PÚBLICA en la modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA Y OTROS, en agravio de ESTADO PERUANO Y OTROS, se ha dispuesto la notificación mediante edicto de la RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO, cuyo contenido es el siguiente: “DADO CUENTA, el Oficio remitido por el representante del Ministerio Público, en el cual adjunta la Disposición Fiscal N° 06 de fecha 15 de junio de 2018, y estando a su contenido: TÉNGASE POR COMUNICADA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA formalizada en el presente caso”. FIRMADO: ABOG. ERIKA IBERICO VEGA – JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS. ABOG. ANA ELIZABETH SILVA MORE – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO. IQUITOS 08 DE AGOSTO DE 2018.
V-3(15,16 y 17)
EDICTO PENAL
En el Exp. N° 00667-2013-42-1903-JR-PE-02, en el proceso seguido en contra de GUERY BERTIN RENGIFO BARDALES, por la presunta comisión del delito contra LA FAMILIA en la modalidad de OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR , en agravio de la menor de iniciales I.A.R.V. Debidamente representado por su progenitora YRIS VARELA SAURIN, se ha dispuesto la notificación mediante edicto de la RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS, cuyo contenido es el siguiente: “AUTOS, VISTOS Y OIDOS; En audiencia pública el requerimiento de revocatoria de suspensión de pena sustentado por el representante del Ministerio Público, así como también dejándose constancia que expuesta la pretensión y oída la réplica por parte del abogado de la defensa, las alegaciones se registran en el sistema audio y CONSIDERANDO: PRIMERO.- El representante del Ministerio Público sustentó su pretensión señalando que, mediante Sentencia de Conformidad del 31 de Octubre del 2017, se le IMPUSO UN AÑO de Pena Privativa de Libertad suspendida en su ejecución por el plazo de UN AÑOS, sujeto a reglas de conducta; así como al pago de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO SOLES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS por concepto de Reparación Civil y el pago de las Pensiones Devengadas; la misma que se declaro CONSENTIDA en dicha audiencia; sin embargo, a la fecha se aprecia que el sentenciado NO HA CUMPLIDO con aperturar su cuaderno de control mensual, Así como no habría cumplido con el pago de la reparación civil. Asimismo, por su parte la defensa del procesado señala que, si bien es cierto no cumplió con los pagos en las fechas señaladas, sin embargo, solicita se dicte una medida menos grave, y se prorrogue la pena, a fin de no perjudicar a la parte agraviada, pues de ser ingresado al Penal, no podrá cumplir con los pagos adeudados. SEGUNDO.- Que, de autos se verifica que, si bien es cierto el sentenciado no ha cumplido con los depósitos en las fechas pactadas, así como tampoco ha cumplido con realizar su control mensual; apreciándose que mediante Res. 01 (Cuaderno de Ejecución) se REQUIRIO al sentencia RENGIFO BARDALES lo dispuesto mediante Sentencia dicta por el Juzgado Unipersonal, el mismo que fue válidamente notificado a su domicilio real, conforme obra a fojas 10. Sin embargo, no se aprecia de los actuados en la presente causa que, se haya requerido al Sentenciado arriba aludido con el Requerimiento de REVOCATORIA por parte del Ministerio Público; máxime que, de las notificaciones remitidas al domicilio real de Rengifo Bardales se aprecia que se ha venido realizando las notificaciones en su domicilio real, sito en CALLE PENJAMO N° 14 – Zona Baja de Belén, con Aviso de Notificación Judicial, no pudiendo garantizar que dichas notificaciones hayan sido tomadas conocimiento por parte del sentenciado; y que si bien es cierto aún no ha cumplido con aperturar su cuaderno de control, ni con los pagos de los depósitos acordados en sentencia de conformidad; sin embargo, es menester valorar que la medida de Revocatoria podría generar un desmedro económico aun mayor al agraviado (alimentista), quitando la posibilidad de que el sentenciado genero otros ingresos al verse privado de su libertad. TERCERO.- En tal sentido, se tiene lo señalado por el artículo 65° del Código Penal que a la letra dice: Cuando el agente incumpliera las reglas de conducta impuestas, por razones atribuibles a su responsabilidad, el Juez podrá: 1. Hacerle una severa advertencia; 2. Prorrogar el régimen de prueba sin exceder la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada sobrepasara de tres años; o 3. Revoca el régimen de prueba. CUARTO.- Así las cosas, y estando a las razones expuestas, esta judicatura es del criterio que se PRORROGUE el Régimen de Prueba hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; es decir, UN AÑO prorrogándolo por el plazo de SEIS MESES más; debiendo requerirse al Sentenciado el cumplimiento del mismo. POR TALES CONSIDERACIONES, de conformidad con las normas antes glosadas, se RESUELVE DECLARAR: 1) INFUNDADO el requerimiento fiscal de Revocatoria de la Suspensión de la Pena impuesta al sentenciado GUERY BERTIN RENGIFO BARDALES, y se dispone 2) PRORROGAR la SUSPENSION DE LA PENA por el Plazo SEIS MESES más; debiendo REQUERIRSE a GUERY BERTIN RENGIFO BARDALES, para que cumpla con el pago de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO SOLES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS; bajo apercibimiento de REVOCARSE la Suspensión de la Pena. Asimismo, a fin de garantizar que el Sentenciado se encuentre válidamente notificado o tome conocimiento del presente requerimiento, notifíquese tanto en su domicilio real señalado en autos, a su domicilio procesal y VIA EDICTO. Hágase saber. NOTIFÍQUESE”. FIRMADO: ABOG. ERIKA IBERICO VEGA – JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS. ABOG. VICTOR ALEJANDRO BALAREZO DIAZ – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO. IQUITOS, 14 DE AGOSTO DEL 2018.
V-3(15,16 y 17)
EDICTO PENAL
En el Exp. N° 00475-2017-14-1903-JR-PE-02, en el proceso seguido en contra de JONEY MAURICIO FERREYRA, AIVAR OLMEDO SANDA ARMAS, HECTOR HUAYA CARIAJANO por la presunta comisión del delito contra la LIBERTAD en la modalidad de COACCIÓN, en agravio de FRANCISCO ROSERO SILVA y contra MARCO ANTONIO RENGIFO PAREDES, LUIS PACAYA RICOPA, DAVID MEHIR RODRIGUEZ PANDURO, OSWALDO ROLANDO RODRÍGUEZ CORREA Y OSWALDO ISAAC GAYAS VÍLCHEZ, por la presunta comisión del delito contra LA LIBERTAD en la modalidad de COACCIÓN Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en agravio de JUAN ROSERO SILVA, se ha dispuesto la notificación mediante edicto de la RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS (AUTO DE SOBRESEIMIENTO), cuyo contenido es el siguiente: “Por todo lo expuesto en los considerandos precedentes (…) SE RESUELVE: Declarar FUNDADO el Sobreseimiento en la investigación a favor de: A) JONEY MAURICIO FERREYRA, HECTOR HUAYA CARIAJANO y AIVAR OLMEDO SANDA ARMAS, por el delito CONTRA LA LIBERTAD en la modalidad de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ilícito tipificado en el artículo 151° del Código Penal, en agravio de FRANCISCO ROSERO SILVA; y B) a favor de los de los investigados MARCO ANTONIO RENGIFO PAREDES, LUIS PACAYA RICOPA, DAVID MEHIR RODRIGUEZ PANDURO, OSWALDO ROLANDO RODRIGUEZ CORREA y OSWALDO ISAAC GAYA VILCHEZ, por el delito CONTRA LA LIBERTAD en la modalidad de COACCION, ilícito tipificado en el artículo 151° del Código Penal, y por el delito VIOLACIÓN DE DOMICILIO ilícito tipificado en el artículo 159° del Código Penal, en agravio de JUAN ROSERO SILVA; por el literal “b” del inciso 2) del artículo 344° del Código Procesal Penal. Consentida que sea la presente ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE la presente causa; LEVANTÁNDOSE toda medida que pudiera existir.- Devuélvase la Carpeta Fiscal, oficiándose con tal fin. Notificándose”. FIRMADO: ABOG. ERIKA IBERICO VEGA – JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS. ABOG. VICTOR ALEJANDRO BALAREZO DIAZ – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO. IQUITOS, 14 DE AGOSTO DEL 2018.
V-3(15,16 y 17)
EDICTO PENAL
QUINTO JUZGADO INVESTIGACION PREPARATORIA DE MAYNAS
EXPEDIENTE: 03341-2016-63-1903-JR-PE-05
JUEZ: BERNUEL ESPIRITU PORTOCARRERO
ESPECIALISTA JUDICIAL: ISSIS ARLETTY MAVILA HURTADO
Se notifica a los imputados GALAN DOSANTOS LEANDRO, NUÑEZ PIZANGO JOSE y ROJAS VASQUEZ HERLES ANGEL, en vía de regularización con el contenido de las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NUMERO UNO.- Iquitos, Veintidós de Diciembre del Dos Mil Catorce. AUTOS Y VISTOS; dado cuenta con el requerimiento fiscal sobre Medida Restrictiva de Derechos en la modalidad de Confirmatoria Judicial de Incautación de los bienes incautados en la investigación seguida contra JOSE NUÑEZ PIZANGO, LEANDRO GALAN DO SANTOS, HERLER ANGEL ROJAS VASQUEZ y DARIO DEL AGUILA IRARICA como presuntos autores del delito CONTRA LOS RECURSOS NATURALES- CONTRA LOS BOSQUES O FORMACIONES BOSCOSAS AGRAVADA en agravio del Estado, el mismo que se resuelve-. DECLARAR FUNDADO el requerimiento fiscal sobre Medida Restrictiva de Derechos en la modalidad de CONFIRMATORIA JUDICIAL DE INCAUTACIÓN de los bienes que se detallan en las actas de intervención y incautación de fecha 11/12/2014, consistente en: un (01) Wincha artesanal operativa, un (01) Motosierra marca STILL N° 660, espada y cadena, así como un motor Peque Peque-motor 9 HP marca lifan color azul. NOTIFÍQUESE para los fines de ley. Iquitos, 06 de agosto del 2018.- RESOLUCIÓN NÚMERO TRES.- Iquitos, Seis de Agosto del dos Mil Dieciocho.- DADO CUENTA; en la fecha estando a la revisión integral del presente cuaderno incidental y al haberse requerido mediante resolución Dos de fecha 23/03/2017 al Juez de Investigación Prepatoria de Loreto Nauta que dé cuenta de los cargos de las cédulas de notificación cursadas a las partes procesales y/o informe al respecto; siendo el caso que a la fecha no se tiene respuesta de lo solicitado y con la finalidad de continuar con la prosecución del presente proceso y a fin de no vulnerar el principio constitucional del derecho a la defensa y debido proceso, en consecuencia; SE DISPONE: NOTIFÍQUESE vía Edicto Penal con el contenido de las resoluciones Uno que resuelve declarar fundado el requerimiento fiscal sobre Medida Restrictiva de Derechos en la modalidad de Confirmatoria Judicial de Incautación, así como la presente resolución. NOTIFÍQUESE para los fines de ley.
Iquitos, 06 de agosto del 2018
V-3(15,16 y 17)
1 Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116 [Acusación Directa y Proceso Inmediato]
[…]
13. El derecho de defensa de las partes procesales queda salvaguardado con la notificación del requerimiento de acusación para que en el plazo de diez días puedan pronunciarse sobre el pedido fiscal. Respecto al imputado, se le posibilita, en virtud del artículo 350°.1 NCPP observar la acusación fiscal formal y sustancialmente y, de ser el caso, ofrecer las pruebas que considere de deben producir en el juzgamiento. En el caso de que la víctima no haya podido constituirse en actor civil podrá solicitarla al juez de la Investigación Preparatoria conforme al artículo 100° del Código Procesal Penal y antes de que concluya el plazo establecido en el artículo 350° del Código Procesal Penal, en virtud de lo señalado por la citada normativa en el apartado1, literal h), conforme al cual los sujetos procesales podrán plantear en el plazo de 10 días cualquier otra cuestión que prepare mejor el juicio ; asimismo, objetar la reparación civil, o reclamar su incremento o extensión, para lo cual ha de ofrecer los medios de prueba pertinentes para su actuación en juicio oral.
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