EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº Nº 00185-2022-0-1905-JR-PE-01, a cargo del Especialista Judicial Abog. Américo Néstor Murrieta Saavedra, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a los imputados LEVANO QUISPE JUAN CARLOS, RIOS TORRES JORGE ANTONIO RODRIGUEZ REATEGUI EDWARD WALKER, CASTRO GUERRA CULBER, con la siguiente resolución:
RESOLUCION NUMERO UNO (01) Requena, 23 mayo del año 2023
AUTOS Y VISTOS; dado cuenta en la fecha con el escrito presentado por Aderly Fernandez Lopez, Abogado Apoderado de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción del Distrito Judicial de Loreto; Y CONSIDERANDO: Primero: El artículo 102º del Código Procesal Penal, prescribe: Inciso 1: “El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día.”.Segundo: En este orden de ideas, y advirtiéndose de las documentales que se adjuntan que el solicitante ha presentado su solicitud de incorporación como actor civil, debidamente motivada y sustentada, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 100º del acotado cuerpo normativo, teniendo encuenta además, el poder otorgado por el Dr. Javier Alonso Pacheco Palacios, Procurador Público especializado en delitos de corrupción, mediante Escritura Publica N° 605 de fecha 03 de diciembre de 2020, corresponderá previamente a resolver, el correr traslado a los sujetos procesales. Por estas consideraciones, SE DISPONE: CORRASE TRASLADO por el plazo de TRES DÍAS a los sujetos procesales con la solicitud de INCORPORACIÓN al proceso como ACTOR CIVIL presentada por Aderly Fernandez Lopez, Abogado Apoderado de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción del Distrito Judicial de Loreto. Al Primer otrosí digo, Téngase por presentado la copia simple del poder mediante Escritura Publica N° 605 de fecha 03 de diciembre de 2020 y la copia simple de DNI Nº 70140329 correspondiente al Abogado Apoderado de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción del Distrito Judicial de Loreto. Al Segundo otrosí
digo, téngase por DELEGADO la representación a favor de los letrados que indica. Al Tercer otrosí digo, téngase por señalado como su domicilio procesal la Casilla Electrónica1 N° 72720, sin perjuicio de notificarle cuando ésta judicatura así lo disponga, en el domicilio procesal ubicado en la Calle Brasil N° 483- Iquitos y/o correo institucional padloreto@minjus.gob.pe. Al Cuarto otrosí digo, téngase por subsanado las observaciones que señala con la Resolución Nº DOS del expediente Nº 185-2022 0 NOTIFÍQUESE.
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EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº Nº 00185-2022-0-1905-JR-PE-01, a cargo del Especialista Judicial Abog. Américo Néstor Murrieta Saavedra, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a los imputados LEVANO QUISPE JUAN CARLOS, RIOS TORRES JORGE ANTONIO RODRIGUEZ REATEGUI EDWARD WALKER, CASTRO GUERRA CULBER, con la siguiente resolución:
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS (02). Requena, 26 de enero del 2023.-
I. PARTE EXPOSITIVA
La Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto- Nauta, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria y Compleja.
II. PARTE CONSIDERATIVA
1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de
Procedibilidad, de ser el caso.2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso
de oficio (inciso 3º) 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso.
6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación
civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. Las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 9. La Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación de las resoluciones judiciales expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica. 10. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 11. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo.
III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria y compleja, expedida por la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto – Nauta, en contra de: 1) CULVER CASTRO GUERRA; 2) EDWAR WALKER RODRIGUEZ REATEGUI; 3) JUAN CARLOS LEVANO QUISPE; 4) JULIO CESAR SABOYA; 5) JORGE ANTONIO RIOS TORRES; en calidad de AUTORES; por la presunta comisión del Delito Contra la Administración Pública, delitos cometidos por Funcionarios Públicos, en la modalidad de PECULADO DOLOSO, ilícito penal previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 387º del Código Penal en agravio del ESTADO PERUANO – MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TAPICHE, por cumplir con los requisitos legales. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto -Nauta, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. PRECISAR que es obligatorio el uso del Sistema de Notificaciones Electrónicas- SINOE1 en éste Distrito Judicial, siendo así, se REQUIERE a los abogados defensores de las partes procesales poner en conocimiento de ésta judicatura su casilla electrónica en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES BAJO APERCIBIMIENTO de tenerse por notificado y bajo su responsabilidad en la misma fecha de expedición de la resolución judicial.
9. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 10. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 11. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial Comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. NOTIFÍQUESE a los imputados en su domicilio mediante cédula y al Ministerio Público y al Procurador Público competente en su sede institucional.
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JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00262-2023-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: NATALIA FREITAS GOMEZ
ESPECIALISTA: ESAU JACOB GRANDEZ LOPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO – NAUTA
IMPUTADO: DARWIN CESPEDES PIPA
DELITO : OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR
AGRAVIADA: MENOR DE INICIALES T.L.C.P. (15)
ESPECIALISTA AUD: MARK ANTONY COSTA CASIQUE
ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACION
RESOLUCION NUMERO TRES
Nauta, doce de enero Del año dos mil veinticuatro.
AUTOS Y VISTOS. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que mediante RESOLUCION NUMERO UNO se ha dispuesto correr traslado a los sujetos procesales el plazo de (10) días la ACUSACION DIRECTA, así mismo se ha señalado fecha y hora para la realización de la audiencia y se ha especificado los apremios en caso de inconcurrencia por parte del abogado de la parte agraviada y la fiscalía, en ese sentido también el Especialista de Audiencia ha precisado circunstancias del presente proceso y que no se consta también la concurrencia del abogado defensor, así como del acusado. SEGUNDO.- Si bien es cierto esta audiencia tiene carácter de inaplazable y de conformidad con el numeral 1) del artículo 142° del Código Procesal Penal, las actuaciones procesales se practican puntualmente en el día y la hora señalada sin admitirse dilación alguna, sin embargo en el caso en concreto dada las circunstancias como ya se precisó la inconcurrencia son circunstancias que no se permiten llevar a cabo esta audiencia, razón por la cual de oficio en consecuencia a lo expuesto respetando las garantías procesales del debido proceso SE RESUELVE: 1) DECLARAR FRUSTRADA LA PRESENTE DILIGENCIA por los fundamentos ya expuestos. 2) SE VA TOMAR EN CUENTA EL APERCIBIMIENTO decretado respecto a la SUBROGACIÓN del abogado, en este caso el letrado (a) CAROLY MATTOS DAVILA conforme se ha precisado del acusado DARWIN CESPEDES PIPA, por lo que se solicita al mismo que dentro del plazo de (24) horas proponga un nuevo abogado o en su defecto se va designar al defensor público – Nauta. 3) SE VA REPROGRAMAR LA PRESENTE AUDIENCIA para el día DOS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, A HORAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, precisarse que se está priorizando una fecha próxima en el entendido que se trata de una audiencia de ACUSACION DIRECTA por el delito de OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR, quedando los concurrentes debidamente notificados para esta audiencia la misa que va ser de forma presencial en el local del juzgado, debiendo de notificarse a las partes procesales inconcurrentes.
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JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00498-2022-51-1901-JR-PE-01
JUEZ: NATALIA FREITAS GOMEZ
ESPECIALISTA: ESAU JACOB GRANDEZ LOPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO – NAUTA
IMPUTADO: JOSE DANIEL SABOYA MAYANCHI Y OTROS
DELITO : USURPACION AGRAVADA Y DAÑO SIMPLE
AGRAVIADA: ESMERALDA CULQUI MANIHUARI
ESP. DE AUDIENCIAS: MARK ANTONY COSTA CASIQUE ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO RESOLUCION NUMERO TRES
Nauta, ocho de enero Del año dos mil veinticuatro.
ESTANDO. PRIMERO: Como ya se precisó mediante RESOLUCION NUMERO UNO se ha dispuesto correr traslado el requerimiento de SOBRESEIMIENTO en el plazo de (10) días, así mismo se ha citado a esta audiencia en la fecha, se ha precisado también los aparcamientos de ley, así mismo el Especialista de Audiencia ha dado razón en efecto, circunstancias y justificación por parte del Ministerio Público, debido a su inconcurrencia a esta diligencia. SEGUNDO: Si bien es cierto la audiencia es de carácter inaplazable y de conformidad con el numeral 1) del artículo 142° del Código Procesal Penal, las actuaciones procesales se practican puntualmente en el día y la hora señalada sin admitirse dilación alguna, sin embargo en el caso en concreto conforme a las circunstancias que ya he precisado y estando a la vista el escrito N° 25-2024, indicando la justificación del fiscal, por cuanto tiene otra audiencia, así mismo ha adjuntado la resolución que cita a la audiencia en la misma hora, razón por la cual esta circunstancia; en consecuencia SE RESUELVE: 1) DECLARAR FRUSTRADA LA PRESENTE DILIGENCIA. 2) SE VA REPROGRAMAR en este acto la audiencia para el día CUATRO DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO (2024), A HORAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA conforme a la AGENDA JUDICIAL de este juzgado.
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