JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 138-2019-37-1905-JR-PE-01, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO, a la representante de la menor agraviada esta es la señora PERLA LUZ LÓPEZ PANDURO, con la resolución 5 (acta de audiencia) por ser las más pertinentes en el debido proceso.
ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE SOBRESEIMIENTO
Expediente N°: 00138-2019-37-1905-JR-PE-01
Fecha: Requena, 11 de mayo de 2023
Juzgado: Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena
Magistrado: William Leopoldo Alejo Cruz
Especialista de Juzgado: Daniel Ricardo Maldonado Vela
Imputado: Manuel Eduardo Silva Tello
Delito: Violación Sexual
Agraviado: A.R.L
Especialista de Audiencias: Grecia Eunice Armas Orellana
Hora de inicio: 10:00 a.m.
I.- INTRODUCCIÓN: En la ciudad de Requena, siendo las DIEZ HORAS del día DIECIOCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS, presente en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Requena, a fin de llevar a cabo la sesión de AUDIENCIA PRELIMINAR DE SOBRESEIMIENTO, programada para el día y hora de la fecha, en el expediente N° 00138-2019-37-1905-JR-PE-01, seguido contra MANUEL EDUARDO SILVA TELLO, por el delito Contra la LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL, en agravio de la menor de iniciales A.R.L. Esta audiencia está siendo dirigida por el Señor Juez Titular WILLIAM LEOPOLDO ALEJO CRUZ, asistido por la Especialista de Audiencia Abog. Grecia Eunice Armas Orellana. Se deja constancia que la presente audiencia está siendo registrada en el sistema de audio, cuya grabación demostrará el modo cómo se desarrolla dicho acto procesal, conforme lo establece el Artículo 361°, numeral 2) del Nuevo Código Procesal Penal y el Artículo 72° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República, pudiéndose acceder a la copia de dicho registro; por tanto, en éste acto se solicita a los sujetos procesales, quienes se encuentran participando de manera virtual, procedan oralmente a identificarse para que conste en el registro correspondiente y se verifique la presencia de los intervinientes convocados a esta audiencia. II.- ACREDITACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES: • FISCAL ADJUNTO DE LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA: ABOG. FRANCISCO HERNAN TORRES VÁSQUEZ Domicilio Procesal: Calle Constitución N° 168 – Requena. Casilla electrónica: 95383. Correo electrónico ftorresdj@mpfn.gob.pe Celular: 957524936. JUEZ: Solicitamos a la especialista nos dé cuenta sobre la notificación al procesado y a la parte agraviada. ESPECIALISTA DE AUDIENCIAS: Doy cuenta que se ha notificado debidamente al imputado Manuel Eduardo Silva Tello, así como a la representante de la parte agraviada, esta es la señora Perla Luz López Panduro a través de edicto judicial en los días 07, 08 y 09 de febrero del presente año. III.- INSTALACION DE LA AUDIENCIA Y DEBATE: JUEZ: Estando a lo señalado por la especialista y teniendo en consideración que es un requerimiento de sobreseimiento, cuya presencia de las partes es facultativa, siendo sólo obligatorio la presencia del señor fiscal, en tal sentido se declara válidamente instalada la audiencia, por lo que tiene el uso de la palabra el señor fiscal, a efectos de que pueda sustentar su requerimiento. FISCAL: Sustenta su requerimiento de sobreseimiento en la causa seguida contra MANUEL EDUARDO SILVA TELLO, por el delito Contra la LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL, en agravio de la menor de iniciales A.R.L, lo demás queda grabado y registrado en audio.

JUEZ: Advirtiendo que las demás partes no han concurrido a esta audiencia, corresponde a esta judicatura resolver, por lo que se emite la resolución Nº 05. AUTO QUE RESUELVE EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO. RESOLUCIÓN CINCO (N° 05) Requena, once de mayo del año dos mil veintitrés.- I.- PARTE EXPOSITIVA:
OIDO al representante del ministerio público y VISTO lo actuado; y CONSIDERANDO:
II.- PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: En esta audiencia el ministerio público ha sustentado su requerimiento de sobreseimiento de la causa que se ha seguido causa seguida contra MANUEL EDUARDO SILVA TELLO, por el delito Contra la LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL, prevista en el artículo 170º, primer y segundo párrafo, numeral 6) del código penal, en agravio de la menor de iniciales A.R.L (14), representada por su madre Perla Luz López Panduro, señalando sus fundamentos facticos, lo demás queda grabado y registrado en audio. SEGUNDO: El Ministerio Público en su requerimiento está invocando la causal de sobreseimiento establecidas en los literales a) y d) del inciso 2 del artículo 344º del código procesal penal, siendo así, se advierte que esta causal de sobreseimiento señala en el literal a) que el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, en tanto que el literal d) establece que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, advertimos que se tratan de 2 causales totalmente distintas, lo demás queda grabado y registrado en audio. TERCERO: Siendo el requerimiento fiscal un acto postulatorio del ministerio público, corresponde a esta judicatura verificar en principio su legalidad, el sustento y la razonabilidad en lo expuesto por el ministerio público, tan es así que esta judicatura incluso está facultado para verificar que en el caso en concreto se puede aplicar la causal de sobreseimiento que corresponda, según el análisis que se realice. Asimismo, reafirma la posición en el sentido que el juzgado está en la facultad incluso de disponer el sobreseimiento de oficio aun cuando se haya dispuesto un requerimiento acusatorio, claro está que ello está supeditado a que la causal de sobreseimiento sea evidente y además no exista la posibilidad de obtener mayor información al respecto, facultad que se encuentra establecida en el artículo 352º numeral 4 del código procesal penal, lo demás queda grabado y registrado en audio. CUARTO: Teniendo en cuanta los hechos que han sido materia de investigación, el ministerio público ha expuesto los elementos de convicción que fundamentan su requerimiento, lo demás queda grabado y registrado en audio. QUINTO: Analizando el caso en concreto podemos advertir en primer lugar que contra el docente Manuel Eduardo Silva Tello se ha seguido un procedimiento administrativo, en el cual se ha realizado algunos actos de investigación que el ministerio público está tomando como referencia para sustentar su requerimiento de sobreseimiento. Conforme se verifica de los actuados, el ministerio público no ha realizado mayor acto de investigación y se ha basado principalmente en los actuados del proceso administrativo. Analizando todos los actos de investigación que se ha podido recabar, advertimos que no existe una sindicación directa de la menor ni der sus padres, ni de ningún otro testigo, solamente se tiene la versión que ha presentado el señor Doyo Pasquel Chávez como sub prefecto de la provincia de Requena, sin embargo, esta denuncia que ha formulado no tendría ningún tipo de respaldo, más aun si tenemos en cuenta que el director de la institución educativa donde laboraba, si bien es cierto había firmado un documento poniendo en disposición de la UGEL – Requena al mencionado docente, sin embargo, en su posterior declaración se ha rectificado, señalando que no habrían estos hechos que son materia de denuncia, es más, ha puesto en relieve que el docente Doyo Pasquel Chávez, está tratando de perjudicar la imagen de la institución educativa y los docentes que laboran en ella. Entonces, son versiones contrapuestas y no tenemos ningún otro elemento periférico que pueda corroborar esta sindicación, más aun si la propia menor incluso ha declarado en la investigación disciplinaria qu4e se le sigue al mencionado docente, por lo tanto esta judicatura puede concluir que se ha presentado una seria duda respecto a los hechos y también respecto a la presunta participación del investigado. Esto es así también, por cuanto de los actuados se ha podido advertir que el mencionado docente era inquilino en el domicilio de la menor, donde vive conjuntamente con su familia de la menor, sus padres, por lo que esa situación de por sí, incluso puede generar este tipo de situaciones y como se ha indicado, no teniendo ningún otro elemento que pueda corroborar esta sindicación, aplicando lo dispuesto en el acuerdo plenario Nº 02-2005, sobre los requisitos de sindicación de coacusados, testigos y agraviados, en este caso un testigo referencial, no se cumple con esta garantía de certeza que establece el mencionado acuerdo plenario, porque en principio no se presentaría el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que el mencionado director de la institución educativa ha señalado que este profesor denunciante, desde hace un tiempo atrás viene generando este tipo de denuncias sin mayor pruebas al respecto, la segunda garantía de certeza, la verosimilitud, la misma que no solamente incide en la coherencia y solidez en la sindicación sino que la misma debe estar corroborada con otros elementos periféricos, sin embargo, en este caso en concreto ni siquiera existe una sindicación de la parte agraviada, de sus padres ni de otros testigos y la tercera garantía de certeza es la persistencia en la incriminación, si bien es cierto tenemos una denuncia, sin embargo eso no se ha persistido, por cuanto, la menor agraviada ni sus padres han asegurado que estos hechos denunciados no habían sucedido. Si bien es cierto no se puede descartar que puede haber pasado, sin embargo, esa situación de la posibilidad es lo que genera precisamente la duda razonable, en tal sentido no existe la posibilidad razonable de poder incorporar nuevos datos en la investigación, ya que la propia menor y sus padres se han ratificado en la declaración jurada y en su declaración prestada, incluso reforzada con el director de la institución educativa que ha declarado como testigo de que no había ocurrido los hechos materia de la denuncia, esto es la convivencia y la familia que había formado, según la sindicación del docente con su alumna. Adicionalmente a ello, los elementos de convicción que se han podido recabar no son suficientes para fundamentar una causa probable, es decir, sustentar una acusación que pueda posibilitar que la causa llegue hasta la etapa estelar del proceso que es el juzgamiento más aún si tenemos en consideración que precisamente esta etapa intermedia es el filtro para determinar los casos que si reúnen las condiciones de una posibilidad de éxito, entendida como causa probable y en los casos que no reúnan estas características corresponde disponer el sobreseimiento y el archivo del caso. De otro lado, esta judicatura si bien es cierto comparte la posición asumida por el ministerio público respecto de disponer el sobreseimiento de la causa, sin embargo, para el caso en concreto se descarta la causal de sobreseimiento establecida en el literal a) y se verifica que se ha configurado lo establecido en la causal del literal d) inciso 2 del artículo 344º del código procesal penal, ante la evidente insuficiencia probatoria que por lo menos ha generado una duda razonable, por lo que debemos tener en consideración el principio del indubio pro reo, reforzado con el principio de la presunción de inocencia, lo demás queda grabado y registrado en audio. III.- PARTE RESOLUTIVA: Por las consideraciones expuestas que motivan la presentar resolución, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena RESUELVE: DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación seguida CONTRA MANUEL EDUARDO SILVA TELLO, por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL, prevista en el artículo 170º, primer y segundo párrafo, numeral 6) del código penal, en agravio de la menor de iniciales R.L.A (14), representada por su madre Perla Luz Lopez Panduro. En consecuencia, una vez consentida o ejecutoria de que sea la presente resolución SE DISPONE el archivo definitivo de todos los actuados en la forma y modo de ley, debiendo de anularse los antecedentes que se hubieran generado con motivo de la presente causa. Quedan NOTIFICADOS en este acto todas las partes intervinientes en la diligencia, debiendo notificarse a las demás partes procesales.
IV. CONCLUSION. Siendo las diez horas y cincuenta minutos del día once de mayo del año dos mil veintitrés, procediendo a firmarla el Señor Juez y la Especialista de audiencia, como dispone el artículo 121° del Código Procesal Penal.
V-3(02, 03, 06)