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JUZGADO DE INVESTIGACION

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Exp. N° 00222-2019-46-1903-JR-PE-01
Juez: ERIKA SOTO QUINTANILLA,
Esp. De Audiencia: Zully Rengifo Rinaby
Por el presente, el JUEZ DEL 1° JUZGADO de INVESTIGACION PREPARATORIA- SEDE CENTRAL, ERIKA SOTO QUINTANILLA, y la Especialista ZULLY RENGIFO RINABY hace de conocimiento que en el expediente signado con el 00222-2019-46-1903-JR-PE-01, se dispuso Notificar al imputado JOSE ENRIQUE RUIZ IQUE; la RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO. Iquitos, cuatro de Julio del Dos mil veintitrés. DADO CUENTA: en la fecha el presente incidente judicial, y estando por subsanado mediante el escrito N° 25532-2023 lo advertido mediante resolución que antecede, se provee el presente Requerimiento de Acusación presentado por la Representante de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, que le corresponde en el estado en que se encuentra. Y Considerando: Primero: Habiéndose cumplido con la fase escrita de la etapa intermedia- la cual, luego de presentado el requerimiento acusación, y mediante la presentación de mociones de los demás sujetos procesales se ha destinado a fijar el marco de la discusión que se realizará verbalmente en audiencia-, el estado del presente proceso es de citar para Audiencia Preliminar de Control de Acusación, bajo el entendido del principio de concentración, oralidad e inmediación de la fase oral de la etapa intermedia del proceso penal, tornándose la audiencia, en principio, de carácter inaplazable. Segundo: De conformidad con el artículo 350° del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer pruebas para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; (…). Tercero: En el extremo acusatorio, es pertinente señalar que el artículo 351°, numeral primero, deja claro que la audiencia preliminar, con el carácter de inaplazable, y por supuesto audiencia en que rige plenamente el principio de oralidad, desarrollándose la exposición del orden en correlato al: Fiscal, el actor civil sí es que lo hubiere y la defensa del acusado. Cuarto: Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación fiscal, según agenda Judicial. Por lo expuesto, y, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 29° del Código Procesal Penal, DISPONE: CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito las observaciones o deducir excepciones y otros medios de defensa, conforme a la facultad que les confiere el artículo 350.1° del CPP. 2. CONVOCAR a audiencia DE CONTROL DE ACUSACIÓN, -conforme a la agenda del juzgado-, para el día VEINTITRES DE OCTUBRE DEL 2023 a HORAS TRES CON TREINTA DE LA TARDE [23.10.2023 a horas 03.30 pm.] hora exacta, de Forma Presencial, en la Sala de Audiencias del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, todo bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del primero comunicar al Fiscal Coordinador, y del último de excluirlo de la defensa y designar a un abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85.1º del Código Procesal Penal, sin perjuicio de ser sancionado disciplinariamente, si fuera el caso defensor público, comunicar al Director de la Defensoría pública y, remitir copias al Órgano de Control Interno en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público. De igual manera, en caso de cese de patrocinio deberá comunicar al juzgado a los 2 días de notificado con la presente resolución judicial, Bajo apercibimiento de imponerse la multa de 2 URP conforme al artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de forma excepcional, si alguna de las partes Judiciales requiera, previa Justificación escrita, y autorizada por el Juez, podrá llevar a cabo la Audiencia a través del aplicativo del Google Meet mediante el enlace: https://meet.google.com/kuz-tbio-mdg .3. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. 4. Estado al escrito N° 22080-2023 presentado por el abogado defensor del imputado Jose Enrique Ruiz Ique, de lo solicitado: Póngase de conocimiento a los sujetos procesales que será debatido en audiencia. Estando a los escritos N° 41323-2022 y 43934-2022 teniendo el mismo tenor, estese a la presente resolución. Estando a la revisión del presente requerimiento con referente al imputado Jose Enrique Ruiz Ique, el representante del Ministerio Publico, titular de la Acción penal, precisa que su domicilio real del imputado viene ser Jr. Agustín Couper N° 353 (alt. Hospital – Distrito de Calleria – Provincia de Coronel Portillo departamento de Ucayali, sin perjuicio de notificarle por EDICTO PENAL, agréguese a los autos y Notifíquese de acuerdo a lo solicitado por el señor Fiscal encargado de la carpeta del presente proceso. Precísese que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes. Suscribe el Especialista Judicial de Causa, en amparo de lo previsto por los incisos 6) y 24) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. Notifíquese.
Iquitos, 29 de Setiembre del 2023.
V-3(20,23 y 24)

Exp. N° 02389-2021-70-1903-JR-PE-04
Juez: JAIRO NEISER SALAZAR ANGULO,
Esp. De Audiencia: Zully Rengifo Rinaby
Por el presente, el JUEZ DEL 4° JUZGADO de INVESTIGACION PREPARATORIA- SEDE CENTRAL, JAIRO NEISER SALAZAR ANDULO, y la Especialista ZULLY RENGIFO RINABY hace de conocimiento que en el expediente signado con el 02389-2021-70-1903-JR-PE-04, se dispuso Notificar al imputados al imputado GERMAN WILFREDO DONAYRE CARTAGENA, la RESOLUCIÓN NÚMERO DOS, Iquitos, veintisiete de junio Del dos mil veintitrés; DADO CUENTA, en la fecha los actuados del presente proceso, Estando por subsanado lo advertido mediante resolución que antecede, se provee el requerimiento Mixto presentado por la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, stando a su contenido, se provee lo que corresponde. Primero: Que, el representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su Requerimiento Mixto de Sobreseimiento y Acusación, por lo que, conforme a los artículos 345° inciso 1, 348° inciso 3, y 350° inciso 1 del Código Procesal Penal 350° del Código Procesal Penal corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito, respecto al sobreseimiento: formular o no su oposición a la solicitud de archivo, la que bajo sanción de inadmisibilidad será fundamentada, pudiendo solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes; y en relación a la acusación: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer prueba para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. Segundo: El plazo de absolución es de DIEZ DÍAS, la cual se computará – sin excusa alguna- a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, asimismo debe tenerse presente el domicilio procesal de los imputados que se señala en dicho requerimiento a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica. Tercero: Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351° del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de requerimiento mixto – sobreseimiento y acusación fiscal, en consecuencia por las consideraciones expuestas, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO el requerimiento mixto a los sujetos procesales por el plazo de 10 DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; y 2. SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE REQUERIMIENTO MIXTO – SOBRESEIMIENTO Y ACUSACION para el día VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL 2023, a horas DIEZ DE LA MAÑANA [10.00 hora exacta], la misma que se llevará de Forma Presencial, en la Sala de Audiencias del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, en la sede central de esta Corte Superior, sito en Av. Mariscal Caceras con Calle Moore – 2do Piso (Nuevo local), con la asistencia obligatoria del Representante del Ministerio Público y del abogado defensor de los imputados, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del abogado particular de excluirlo de la defensa y designar a un abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85.1º del Código Procesal Penal, y si fuera el caso defensor público comunicar al Director de la Defensoría Pública de Loreto, con respecto al Ministerio Público, de ser sancionado disciplinariamente y de poner en conocimiento del Coordinador Responsable en caso de inconcurrencia, así mismo debe tenerse en cuenta que las audiencias son de carácter inaplazable. De igual manera, en caso de cese de patrocinio deberá comunicar al juzgado a los 2 días de notificado con la presente resolución judicial, Bajo apercibimiento de imponerse la multa de 2 URP conforme al artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de forma excepcional, si alguna de las partes Judiciales requiera, previa Justificación escrita, y autorizada por el Juez, podrá llevar a cabo la Audiencia a través del aplicativo del Google Meet mediante el enlace: https://meet.google.com/xck-konz-nca . 3. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público, en la audiencia en el extremo de la acusación, que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. Estando al escrito N° 25009-2023 presentado por el Representante del Ministerio Público, donde comunica que el abogado defensor del imputado German Wilfredo Donayre Cartagena viene a ser la letrada Lourdes Sheley Tuesta Guevarra – defensa Publica, y su domicilio real en Calle Tahuantinsuyo S/N (carretera Indiana – Mazan), inmueble que se encuentra la frontis de la carretera Indiana Mazan a unos 10 metros, y su número de celular es N° 916859913, agréguese a los autos y notifíquese al imputado antes mencionado en dicho domicilio y por EDICTO PENAL. Con respecto al Imputado Miguel Pérez Magipo estando a lo solicitado por el Ministerio Publico, notifíquese por EDICTO PENAL. Suscribe la Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a los sujetos procesales.
Iquitos, 31 Agosto de 2023.
V-3(20,23 y 24)

Exp. N° 02389-2021-70-1903-JR-PE-04
Juez: JAIRO NEISER SALAZAR ANGULO,
Esp. De Audiencia: Zully Rengifo Rinaby
Por el presente, el JUEZ DEL 4° JUZGADO de INVESTIGACION PREPARATORIA- SEDE CENTRAL, JAIRO NEISER SALAZAR ANDULO, y la Especialista ZULLY RENGIFO RINABY hace de conocimiento que en el expediente signado con el 02389-2021-70-1903-JR-PE-04, se dispuso Notificar al imputados al imputado GERMAN WILFREDO DONAYRE CARTAGENA, MARIO PANDURO PANAIFO Y MIGUEL PEREZ MAGIPO, la RESOLUCIÓN NÚMERO DOS, Iquitos, veintisiete de junio Del dos mil veintitrés; DADO CUENTA, en la fecha los actuados del presente proceso, Estando por subsanado lo advertido mediante resolución que antecede, se provee el requerimiento Mixto presentado por la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, stando a su contenido, se provee lo que corresponde. Primero: Que, el representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su Requerimiento Mixto de Sobreseimiento y Acusación, por lo que, conforme a los artículos 345° inciso 1, 348° inciso 3, y 350° inciso 1 del Código Procesal Penal 350° del Código Procesal Penal corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito, respecto al sobreseimiento: formular o no su oposición a la solicitud de archivo, la que bajo sanción de inadmisibilidad será fundamentada, pudiendo solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes; y en relación a la acusación: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer prueba para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. Segundo: El plazo de absolución es de DIEZ DÍAS, la cual se computará –sin excusa alguna- a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, asimismo debe tenerse presente el domicilio procesal de los imputados que se señala en dicho requerimiento a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica. Tercero: Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351° del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de requerimiento mixto – sobreseimiento y acusación fiscal, en consecuencia por las consideraciones expuestas, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO el requerimiento mixto a los sujetos procesales por el plazo de 10 DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; y 2. SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE REQUERIMIENTO MIXTO – SOBRESEIMIENTO Y ACUSACION para el día VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL 2023, a horas DIEZ DE LA MAÑANA [10.00 hora exacta], la misma que se llevará de Forma Presencial, en la Sala de Audiencias del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, en la sede central de esta Corte Superior, sito en Av. Mariscal Caceras con Calle Moore – 2do Piso (Nuevo local), con la asistencia obligatoria del Representante del Ministerio Público y del abogado defensor de los imputados, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del abogado particular de excluirlo de la defensa y designar a un abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85.1º del Código Procesal Penal, y si fuera el caso defensor público comunicar al Director de la Defensoría Pública de Loreto, con respecto al Ministerio Público, de ser sancionado disciplinariamente y de poner en conocimiento del Coordinador Responsable en caso de inconcurrencia, así mismo debe tenerse en cuenta que las audiencias son de carácter inaplazable. De igual manera, en caso de cese de patrocinio deberá comunicar al juzgado a los 2 días de notificado con la presente resolución judicial, Bajo apercibimiento de imponerse la multa de 2 URP conforme al artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de forma excepcional, si alguna de las partes Judiciales requiera, previa Justificación escrita, y autorizada por el Juez, podrá llevar a cabo la Audiencia a través del aplicativo del Google Meet mediante el enlace: https://meet.google.com/xck-konz-nca 3. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público, en la audiencia en el extremo de la acusación, que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. Estando al escrito N° 25009-2023 presentado por el Representante del Ministerio Público, donde comunica que el abogado defensor del imputado German Wilfredo Donayre Cartagena viene a ser la letrada Lourdes Sheley Tuesta Guevarra – defensa Publica, y su domicilio real en Calle Tahuantinsuyo S/N (carretera Indiana – Mazan), inmueble que se encuentra la frontis de la carretera Indiana Mazan a unos 10 metros, y su número de celular es N° 916859913, agréguese a los autos y notifíquese al imputado antes mencionado en dicho domicilio y por EDICTO PENAL. Con respecto al Imputado Miguel Pérez Magipo estando a lo solicitado por el Ministerio Publico, notifíquese por EDICTO PENAL. Suscribe la Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a los sujetos procesales.
Iquitos, 31 Agosto de 2023.
V-3(20,23 y 24)
Exp. N° 04598-2019-92-1903-JR-PE-01
Juez: ERIKA SOTO QUINTANILLA,
Esp. De Audiencia: Zully Rengifo Rinaby
Por el presente, el JUEZ DEL 1° JUZGADO de INVESTIGACION PREPARATORIA – SEDE CENTRAL, ERIKA SOTO QUINTANILLA, y la Especialista ZULLY RENGIFO RINABY hace de conocimiento que en el expediente signado con el 04598-2019-92-1903-JR-PE-01, se dispuso Notificar a los imputados SAMUEL GOMEZ DAHUA, OSWALDO JAIR PEREZ GRANJA Y CARLOS ARMANDO FLORES MELENDEZ, la RESOLUCIÓN NÚMERO TRES. Iquitos, tres de Julio del año dos mil veintitrés. DADO CUENTA: en la fecha el presente incidente judicial, y estando al Requerimiento de Acusación presentado por la Representante de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, que le corresponde en el estado en que se encuentra. Y Considerando: Primero: Habiéndose cumplido con la fase escrita de la etapa intermedia- la cual, luego de presentado el requerimiento acusación, y mediante la presentación de mociones de los demás sujetos procesales se ha destinado a fijar el marco de la discusión que se realizará verbalmente en audiencia-, el estado del presente proceso es de citar para Audiencia Preliminar de Control de Acusación, bajo el entendido del principio de concentración, oralidad e inmediación de la fase oral de la etapa intermedia del proceso penal, tornándose la audiencia, en principio, de carácter inaplazable. Segundo: De conformidad con el artículo 350° del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer pruebas para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; (…). Tercero: En el extremo acusatorio, es pertinente señalar que el artículo 351°, numeral primero, deja claro que la audiencia preliminar, con el carácter de inaplazable, y por supuesto audiencia en que rige plenamente el principio de oralidad, desarrollándose la exposición del orden en correlato al: Fiscal, el actor civil sí es que lo hubiere y la defensa del acusado. Cuarto: Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación fiscal, según agenda Judicial. Por lo expuesto, y, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 29° del Código Procesal Penal, DISPONE: CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito las observaciones o deducir excepciones y otros medios de defensa, conforme a la facultad que les confiere el artículo 350.1° del CPP. 2. CONVOCAR a audiencia DE CONTROL DE ACUSACIÓN, conforme a la agenda del juzgado-, para el día VEINTITRES DE OCTUBRE DEL 2023 a HORAS DOS CON QUINCE DE LA TARDE [23.10.2023 a horas 02.15 pm.] hora exacta, en la Sala de Audiencias del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, todo bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del primero comunicar al Fiscal Coordinador, y del último de excluirlo de la defensa y designar a un abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85.1º del Código Procesal Penal, sin perjuicio de ser sancionado disciplinariamente, si fuera el caso defensor público, comunicar al Director de la Defensoría pública y, remitir copias al Órgano de Control Interno en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público. De igual manera, en caso de cese de patrocinio deberá comunicar al juzgado a los 2 días de notificado con la presente resolución judicial, Bajo apercibimiento de imponerse la multa de 2 URP conforme al artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de forma excepcional, si alguna de las partes Judiciales requiera, previa Justificación escrita, y autorizada por el Juez, podrá llevar a cabo la Audiencia a través del aplicativo del Google Meet mediante el enlace https://meet.google.com/uwq-pnoy-ifi 3. Con respecto al imputado Carlos Armando Flores Meléndez y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico – Titular de la Acción Penal, Notifíquese al imputado antes mencionado, por Edicto Penal, sin perjuicio de Notificar a los demás imputados en su domicilio real precisado en el requerimiento asi mismo, Edicto Penal. 4. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. Precísese que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes. Suscribe el Especialista Judicial de Causa, en amparo de lo previsto por los incisos 6) y 24) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. Notifíquese.
Iquitos, 29 de Setiembre del 2023.
V-3(20.23 y 24)

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