JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente N° 198-2017-55-1905-JR-PE-01-, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO al  imputados: MIGUEL PINEDO RAMIREZ, BUBNER DEL AGUILA RENGIFO Y GILBERTO MARIN FASABI , MARTIN JESUS VASQUEZ ROSSERO; ,con la resolución  N° 02 Y 05, por ser las más pertinentes en el debido proceso.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00198-2017-55-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE
CORRUPCION Y FUNCIONARIOS ,
IMPUTADO: ZEVALLOS PEREYRA, ANGELO GIOVANNI
DELITO: PECULADO DOLOSO
PINEDO DURAND, MANUEL
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
VASQUEZ TORRES, JULIAN
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
VASQUEZ TORRES, JULIAN
DELITO: PECULADO DOLOSO
VASQUEZ ROSSERO, MARTIN JESUS
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
VASQUEZ ROSSERO, MARTIN JESUS
DELITO: PECULADO DOLOSO
TORRES CASIMIRO, RENE
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
TORRES CASIMIRO, RENE
DELITO: PECULADO DOLOSO
SILVA GARCIA, ORIEL
DELITO: PECULADO DOLOSO
SILVA GARCIA, ORIEL
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
PINEDO RAMIREZ, MIGUEL
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
PINEDO RAMIREZ, MIGUEL
DELITO: PECULADO DOLOSO
PINEDO DURAND, MANUEL
DELITO: PECULADO DOLOSO
ZEVALLOS PEREYRA, ANGELO GIOVANNI
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
MEJIA LLERENA, CRISTIAN RUBEN
DELITO: PECULADO DOLOSO
MEJIA LLERENA, CRISTIAN RUBEN
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
MARIN FASABI, GILBERTO
DELITO: PECULADO DOLOSO
MARIN FASABI, GILBERTO
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
GARCIA LOPEZ, ROGELIO DARWIN
DELITO: PECULADO DOLOSO
GARCIA LOPEZ, ROGELIO DARWIN
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
DEL AGUILA RENGIFO, SUBNER
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
DEL AGUILA RENGIFO, SUBNER
DELITO: PECULADO DOLOSO
CASTILLO OCHOA, DIANA VANESSA
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
CASTILLO OCHOA, DIANA VANESSA
DELITO: PECULADO DOLOSO
BROWN TUESTA, JIM LARRY
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
BROWN TUESTA, JIM LARRY
DELITO: PECULADO DOLOSO
AREVALO LOPEZ, ALBERTO EDISON
DELITO: PECULADO DOLOSO
AREVALO LOPEZ, ALBERTO EDISON
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
AGRAVIADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAPELO FLOR DE PUNGA ,
RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO
Requena, dieciocho de octubre del año dos mil veintidós.-
DADO CUENTA, con la razón efectuada por el especialista de Audiencia, donde da cuenta que la diligencia no se pudo instalar debido a que  no se cuenta con el cargo de notificación de los acusados MIGUEL PINEDO RAMIREZ Y SUBNER DEL ÁGUILA RENGIFO, en tal sentido vuélvase a notificar a los referidos procesados con la resolución dos de autos (corre traslado del Req. Fiscal), de otro lado se tiene que ha sido devuelto la cedula de notificación dirigida a GILBERTO MARIN FASABI, con razón de dicho en la cual  señala que la calle Pablo Rosel no existe N° 293, lo que dificulta su diligenciamiento,  PONGASE  a conocimiento del Ministerio Publico y estando a ello, REQUIERASE al fiscal responsable que dentro de 48 HORAS cumpla en indicar a esta judicatura el domicilio real actual de GILBERTO MARIN FASABI, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de poner en conocimiento de su control interno. Sin perjuicio de ello, NOTIFÍQUESEVÍA EDICTO JUDICIAL a todos los procesados, a fin de llevarse a cabo la audiencia  en tal sentido, SE DISPONE:REPROGRAMAR la AUDIENCIA DE ACUSACION para el día LUNES VEINTITRES DE ENERO DEL DOS MIL VEINTITRES A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m. hora exacta) de manera presencial, salvo que soliciten participar de manera virtual las partes procesales que lo consideren, siempre que por su naturaleza, el daño o perjuicio irreparable lo justifique y no exponga la salud de los participantes, acatando los protocolos de salud pertinente, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, sito en Calle Recreo s/n con 28 de Julio – Módulo Básico de Justicia de Requena, sub sede de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con la presencia obligatoria del Fiscal a cargo del caso, del abogado defensor y de los propios imputados, bajo los apercibimientos siguientes en caso de inconcurrencia: 1.- Del Fiscal, de remitirse copias certificadas a su órgano de control interno, 2.- Del abogado defensor de ser excluido de la defensa y designarse, en su reemplazo, al abogado defensor público como lo autoriza el artículo 85.1º y de aplicarse las sanciones que establece el art. 85.3 del Código Procesal Penal, y 3.- De los imputados, de desarrollar la audiencia sin su presencia y escuchando solamente al defensor público o en todo caso por otro abogado que acepte asumir su defensa, a fin de evitar la frustración de la audiencia programada en la presente.,. De otro lado, se realice la coordinación y actos preparativos con la Especialista de Audiencias, Abog. GRECIA EUNICE ARMAS ORELLANA, con celular N° 935482530, a fin de que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad. Notifíquese a todos los sujetos procesales en forma oportuna y conforme a ley. Sin perjuicio a ello  vía edicto judicial –
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JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00198-2017-55-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE
CORRUPCION Y FUNCIONARIOS ,
IMPUTADO: ZEVALLOS PEREYRA, ANGELO GIOVANNI
DELITO: PECULADO DOLOSO
PINEDO DURAND, MANUEL
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
VASQUEZ TORRES, JULIAN
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
VASQUEZ TORRES, JULIAN
DELITO: PECULADO DOLOSO
VASQUEZ ROSSERO, MARTIN JESUS
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
VASQUEZ ROSSERO, MARTIN JESUS
DELITO: PECULADO DOLOSO
TORRES CASIMIRO, RENE
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
TORRES CASIMIRO, RENE
DELITO: PECULADO DOLOSO
SILVA GARCIA, ORIEL
DELITO: PECULADO DOLOSO
SILVA GARCIA, ORIEL
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
PINEDO RAMIREZ, MIGUEL
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
PINEDO RAMIREZ, MIGUEL
DELITO: PECULADO DOLOSO
PINEDO DURAND, MANUEL
DELITO: PECULADO DOLOSO
ZEVALLOS PEREYRA, ANGELO GIOVANNI
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
MEJIA LLERENA, CRISTIAN RUBEN
DELITO: PECULADO DOLOSO
MEJIA LLERENA, CRISTIAN RUBEN
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
MARIN FASABI, GILBERTO
DELITO: PECULADO DOLOSO
MARIN FASABI, GILBERTO
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
GARCIA LOPEZ, ROGELIO DARWIN
DELITO: PECULADO DOLOSO
GARCIA LOPEZ, ROGELIO DARWIN
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
DEL AGUILA RENGIFO, SUBNER
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
DEL AGUILA RENGIFO, SUBNER
DELITO: PECULADO DOLOSO
CASTILLO OCHOA, DIANA VANESSA
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
CASTILLO OCHOA, DIANA VANESSA
DELITO: PECULADO DOLOSO
BROWN TUESTA, JIM LARRY
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
BROWN TUESTA, JIM LARRY
DELITO: PECULADO DOLOSO
AREVALO LOPEZ, ALBERTO EDISON
DELITO: PECULADO DOLOSO
AREVALO LOPEZ, ALBERTO EDISON
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
AGRAVIADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAPELO FLOR DE PUNGA ,
RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO
Requena, dieciocho de octubre del año dos mil veintidós.-
DADO CUENTA, con la razón efectuada por el especialista de Audiencia, donde da cuenta que la diligencia no se pudo instalar debido a que  no se cuenta con el cargo de notificación de los acusados MIGUEL PINEDO RAMIREZ Y SUBNER DEL ÁGUILA RENGIFO, en tal sentido vuélvase a notificar a los referidos procesados con la resolución dos de autos (corre traslado del Req. Fiscal), de otro lado se tiene que ha sido devuelto la cedula de notificación dirigida a GILBERTO MARIN FASABI, con razón de dicho en la cual  señala que la calle Pablo Rosel no existe N° 293, lo que dificulta su diligenciamiento,  PONGASE  a conocimiento del Ministerio Publico y estando a ello, REQUIERASE al fiscal responsable que dentro de 48 HORAS cumpla en indicar a esta judicatura el domicilio real actual de GILBERTO MARIN FASABI, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de poner en conocimiento de su control interno. Sin perjuicio de ello, NOTIFÍQUESEVÍA EDICTO JUDICIAL a todos los procesados, a fin de llevarse a cabo la audiencia  en tal sentido, SE DISPONE:REPROGRAMAR la AUDIENCIA DE ACUSACION para el día LUNES VEINTITRES DE ENERO DEL DOS MIL VEINTITRES A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m. hora exacta) de manera presencial, salvo que soliciten participar de manera virtual las partes procesales que lo consideren, siempre que por su naturaleza, el daño o perjuicio irreparable lo justifique y no exponga la salud de los participantes, acatando los protocolos de salud pertinente, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, sito en Calle Recreo s/n con 28 de Julio – Módulo Básico de Justicia de Requena, sub sede de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con la presencia obligatoria del Fiscal a cargo del caso, del abogado defensor y de los propios imputados, bajo los apercibimientos siguientes en caso de inconcurrencia: 1.- Del Fiscal, de remitirse copias certificadas a su órgano de control interno, 2.- Del abogado defensor de ser excluido de la defensa y designarse, en su reemplazo, al abogado defensor público como lo autoriza el artículo 85.1º y de aplicarse las sanciones que establece el art. 85.3 del Código Procesal Penal, y 3.- De los imputados, de desarrollar la audiencia sin su presencia y escuchando solamente al defensor público o en todo caso por otro abogado que acepte asumir su defensa, a fin de evitar la frustración de la audiencia programada en la presente.,. De otro lado, se realice la coordinación y actos preparativos con la Especialista de Audiencias, Abog. GRECIA EUNICE ARMAS ORELLANA, con celular N° 935482530, a fin de que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad. Notifíquese a todos los sujetos procesales en forma oportuna y conforme a ley. Sin perjuicio a ello  vía edicto judicial –
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EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 00039-2021-0-1905-JR-PE-01, a cargo del Especialista Judicial Abog. Ronald Antony Barrera Paredes, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al agraviado CARLOS HUGO VALDEZ GORDON y al imputado RICARDO GARCIA GUERRA, con:
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO (04)
Requena, doce de agosto del año dos mil veintidós.-
DADO CUENTA, al escrito N° 1184-2022, presentado por el representante del Ministerio Público, estando a su contenido y a lo subsanado: Téngase por subsanado lo requerido mediante Resolución N° 03 del presente expediente, por lo que se DISPONE reiterar la notificación del imputado RICARDO GARCIA GUERRA y del agraviado CARLOS HUGO VALDEZ GORDON en las direcciones citadas por el Ministerio público sin perjuicio de ello notifíquese vía edicto judicial a los sujetos procesales antes mencionados con la Resolución N° 01 que admite la formalización de la Investigación Preparatoria. Notifíquese conforme a ley y vía edicto judicial. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO (01)
Requena, cuatro de mayo del año dos mil veintiuno
I.  PARTE EXPOSITIVA La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria para los fines de ley y con la razón del cursor téngase presente. II. PARTE CONSIDERATIVA 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º) y tratándose de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la mismas, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses (inciso 2°), pudiendo en todos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales, para el segundo por ocho meses y para el tercero por treinta y seis meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra los imputados RICARDO GARCIA GUERRA, RUDI LANDER GARCIA GUERRA y ELESBAN GARCIA ORNETA en calidad de presuntos AUTORES por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD Subtipo Lesiones en la modalidad de LESIONES LEVES, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 122° del Código Penal, en agravio de CARLOS HUGO VALDEZ GORDON. 2. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple los imputados RICARDO GARCIA GUERRA, RUDI LANDER GARCIA GUERRA y ELESBAN GARCIA ORNETA. 3. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA  y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano.8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designe abogado y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. Se pone en conocimiento el siguiente correo: mbjrequena@gmail.com , con la finalidad de que las partes procesales presenten sus respectivos escritos por dicha vía, de considerarlo pertinente. 10. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 11. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. NOTIFÍQUESE a los imputados y agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional.
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EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 00028-2021-0-1905-JR-PE-01, a cargo del Especialista Judicial Abog. Ronald Antony Barrera Paredes, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado JULIO TORRES IRARICA, con:
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO (04).
Requena, veinte de octubre del año dos mil veintidós.-
DADO CUENTA, de la revisión de los actuados, se advierte que se reservó el proveído de la Conclusión de la Investigación Preparatoria hasta la notificación de la representante JUANA MOZOMBITE PACAYA de la menor agraviada S.D.R.M., y estando notificada mediante edicto judicial de fecha 13, 18 y 19 de abril del presente año; asimismo se advierte que el cargo de notificación del Imputado JULIO TORRES IRARICA con dirección en Comunidad Nuevo Yucuruchi – Distrito de Saquena – Provincia de Requena – Departamento de Loreto, señalada por el representante del Ministerio Público, la misma que adjunta la Resolución Nº 01 – Formalización de la Investigación Preparatoria a la fecha no tiene retorno; además que de la revisión de la Ficha RENIEC se tiene como datos del domicilio en el Distrito de Sarayacu – Provincia de Ucayali – Departamento de Loreto; por tanto SE DISPONE notificar la Resolución Nº 01 – Formalización de la Investigación Preparatoria a las dos direcciones del imputado señalado en la presente resolución asimismo sin perjuicio de ello notificar mediante edicto judicial. Notifíquese en forma oportuna al imputado, conforme a ley y vía edicto judicial. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO (01)
Requena, veintidós de marzo Del año dos mil veintiuno
I.  PARTE EXPOSITIVA La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria para los fines de ley y con la razón del cursor téngase presente. II. PARTE CONSIDERATIVA 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º) y tratándose de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la mismas, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses (inciso 2°), pudiendo en todos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales, para el segundo por ocho meses y para el tercero por treinta y seis meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado JULIO TORRES IRARICA en calidad de presunto AUTOR por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de TOCAMIENTOS, ACTOS DE CONNOTACION SEXUAL O ACTOS LIBIDINOSOS EN AGRAVIO DE MENORES, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 176°-A del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales S.D.R.M. (05) debidamente representada por su progenitora JUANA MOZOMBITE PACAYA, por cumplir con los requisitos legales. 1. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado JULIO TORRES IRARICA. 2. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 3. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 4. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 5. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 6. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA  y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 7. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento.8. Se pone en conocimiento los siguientes correos: ayslal@pj.gob.pe y mbjrequena@gmail.com , con la finalidad de que las partes procesales presenten sus respectivos escritos por dicha vía, de considerarlo pertinente. 9. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. NOTIFÍQUESE al imputado y agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional.-
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