EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 00003-2022-0-1905-JR-PE-01, a cargo del Especialista Judicial Abog. Ronald Antony Barrera Paredes, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado JEAN MARCOS YAICATE AHUANARI, con:
ACTA DE REGISTRO DE LA AUDIENCIA DE INCOACION DE PROCESO INMEDIATO
Expediente N°: 0003-2022-0-1905-JR-PE-01
Fecha: Requena, 23 de setiembre del 2022
Juzgado: Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena
Magistrado: William Leopoldo Alejo Cruz
Especialista de Juzgado: Ronald Antony Barrera Paredes
Imputado: Jean Marcos Yaicate Ahunari.
Delito: Omisión a la Asistencia Familiar
Agraviado: Y.Z.M.E, representada por su madre Rosa Elena Zumba Sol Sol.
Especialista de Audiencias: Grecia Eunice Armas Orellana
Hora de inicio: 09:15 a.m
I.- INTRODUCCIÓN: En la ciudad de Requena, siendo las NUEVE HORAS Y QUINCE MINUTOS del día VEINTITRES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, (Se deja constancia que la audiencia estaba programada para las 09:00 a.m., sin embargo se inicia en estos momentos, dado que esta judicatura tenía un audiencia anterior y se prolongó más de lo previsto, habiéndose coordinado con las partes del proceso esta situación) presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena, a fin de llevar a cabo la audiencia pública de REQUERIMIENTO DE INCOACION DE PROCESO INMEDIATO, solicitado por el representante del Ministerio Público, en el Expediente N° 0003-2022-0-1905-JR-PE-01; contra JEAN MARCOS YAICATE, por ser presunto autor del delito Contra la Familia – OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR, en la modalidad de INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en agravio del menor de iníciales Y.Z.M.E , representada por su madre ROSA ELENA ZUMBA SOL SOL. Esta audiencia está siendo dirigida por el Juez Titular Dr. WILLIAM LEOPOLDO ALEJO CRUZ, asistido por el Especialista Judicial de Audiencia Abg. Grecia Eunice Armas Orellana. Se deja constancia que la presente audiencia está siendo registrada en el sistema de audio, cuya grabación demostrará el modo cómo se desarrolla dicho acto procesal, conforme lo establece el Artículo 361°, numeral 2) del Nuevo Código Procesal Penal y el Artículo 72° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República, pudiéndose acceder a la copia de dicho registro; por tanto, en éste acto se solicita a los sujetos procesales procedan oralmente a identificarse para que conste en el registro correspondiente y se verifique la presencia de los intervinientes convocados a esta audiencia. II.- ACREDITACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES: REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL DE LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA: ABOG. RAFAEL ENRIQUE ZUBIAUR MELENDEZ. Domicilio: Calle Constitución Nº 218- Requena Casilla electrónica: 95383 Celular: 965025360 Correo electrónico: rzubiaurdj@mpfn.gob.pe REPRESENTANTE DE LA PARTE AGRAVIADA Nombre: Rosa Elena Zumba Solsol DNI N°: 46225321 Domicilio Real: Prolongación Requenillo S/N – Requena (Frente al cementerio) JUEZ: Advertimos que la abogada de la defensoría pública está conectada de manera virtual, por lo que le solicitamos su acreditación. DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA VALERIA POWER VÁSQUEZ Registro C.A.L: Nº 1591 Domicilio procesal: Calle Sargento Lores Nº 702 Casilla electrónica: 24183
Correo electrónico: valeria.power28@gmail.com JUEZ: Solicitamos a la especialista nos dé cuenta sobre la notificación al imputado. ESPECIALISTA: Doy cuenta que se ha notificado al Imputado Jean Marcos Yaicate Ahuanari a los tres domicilios conforme se había dispuesto en el acta de audiencia anterior, esto es el Monte Sinaí, el Caserío San Pedro y a la dirección que se ubica en esta ciudad de Requena – Calle Prolongación Requenillo, calle Los arenales S/N. (Ref. la casa se la señora Ibeth Yaicate Reyes), siendo que se ha devuelto el cargo de notificación de este último domicilio y de los otros dos no han retronado el cargo hasta el momento; asimismo, informo que sin prejuicio de ello se ha notificado vía edicto judicial los días 19,20 y 21 de setiembre del presente año. III.- INSTALACION DE LA AUDIENCIA: JUEZ: Estando a lo informado por la especialista, dando cuenta las notificaciones al imputado, teniendo el cargo de notificación del domicilio que figura en esta ciudad de Requena, además vía edicto judicial, en consecuencia, esta judicatura considera que el imputado está debidamente notificado, no habiendo designado abogado de su elección, en tal sentido se designa a la defensora pública para que asuma su defensa técnica. En consecuencia se declara válidamente instalada la audiencia, por lo que tiene el uso de la palabra el señor fiscal, a efectos de que pueda sustentar su requerimiento. FISCAL: Sustenta su requerimiento de proceso inmediato en contra JEAN MARCOS YAICATE, por ser presunto autor del delito Contra la Familia – OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR, en la modalidad de INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en agravio del menor de iníciales Y.Z.M.E , representada por su madre ROSA ELENA ZUMBA SOL SOL, lo demás queda grabado y registrado en audio. JUEZ: Traslado a la defensa. DEFENSORA PÚBLICA: quiero que el ministerio público me haga unas aclaraciones que no escuché dentro de su requerimiento, en primer lugar quisiera que me especifique bajo qué presupuesto ha encuadrado su solicitud de proceso inmediato, en cuál de los numerales 446º, a); b) o c). Asimismo, no he advertido que se haya aperturado disposición de diligencias preliminares y también a efectos de que me aclare si se notificó al investigado de las diligencias preliminares, así como a su defensor, ya sea público o defensor privado, solamente esas aclaraciones, a efectos de poder hacer mis observaciones al presente requerimiento, lo demás queda grabado y registrado en audio. JUEZ: Señor fiscal hay 3 pedidos para que pueda precisar, en primer lugar respecto al supuesto de aplicación del proceso inmediato, respecto a este punto ¿Cuál sería su precisión? FISCAL: Respecto a la primera observación, el fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato por el delito de omisión de asistencia familiar. JUEZ: La segunda consulta es si se han realizado diligencias preliminares. FISCAL: No, No doctor hemos hecho de manera directa. JUEZ: El tercer punto es, se ha realizado alguna notificación al imputado para la incoación de proceso inmediato, antes de comunicarse acá al juzgado, FISCAL: No, ninguna. JUEZ: En ese extremo, esta defensa solicita que se declare improcedente el repente requerimiento, lo demás queda grabado y registrado en audio. DEFENSORA PÚBLICA: En este extremo de las aclaraciones, esta defensa solicita que se declare improcedente el presente requerimiento en base a que el artículo 446º específica, que el fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato bajo responsabilidad, cuando se presente algunos de los siguientes supuestos: El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, lo cual no es aplicable en el presente caso; el Imputado a confesado la comisión del delito en los términos del artículo 160º, tampoco ha pasado en el presente caso y luego tenemos el numeral c, los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares y previo interrogatorio del imputado sean evidentes, tampoco se ha dado al presente caso, señor magistrado. Entonces, advertimos que el requerimiento presentado por el representante del ministerio público no se encuadra en ninguno de los supuestos de aplicación para el proceso inmediato. En primer lugar porque no sean aperturado diligencias preliminares, evidentemente se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa de mi patrocinado, es en ese extremo, advirtiendo que se han vulnerado principios procesales y derechos fundamentales, esta defensa solicita que se declare improcedente el presente requerimiento a efectos de que estos puede ser tramitado en un proceso regular y se cumpla con las formalidades y el debido proceso que exija la norma, lo demás queda grabado y registrado en audio. JUEZ: Traslado al señor fiscal, respecto a estos argumentos de la defensa. FISCAL: Ninguna Observación. JUEZ: En tal sentido se procede a emitir la resolución Nº04. AUTO QUE RESUELVE EL REQUERIMIENTO DE INCOACIÓN DE PROCESO RESOLUCIÓN CUATRO (Nº 04)
Requena, veintitrés de setiembre del año dos mil veintidós.-
I.- PARTE EXPOSITIVA: OIDO a las partes y VISTO lo actuado; y CONSIDERANDO: I.- PARTE CONSIDERATIVA: Primero: En esta audiencia el ministerio público ha sustentado su requerimiento de incoación de proceso inmediato que ha formulado contra JEAN MARCO YAICATE AHUANARI por la presunta comisión del delito de delito Contra la Familia – OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR, en la modalidad de INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en agravio de su menor hija de iníciales M.E.Y.Z, representada por su madre la señora ROSA ELENA ZUMBA SOL SOL, lo demás queda grabado y registrado en audio. SEGUNDO: Ante ello, la defensa del imputado ha señalado que este requerimiento debe declarase improcedente, por cuanto indica que el artículo 446º señala específicamente cuales son las modalidades, presupuestos, en los cuales debe proceder un proceso inmediato, ha indicado que en este caso no se presenta una flagrancia delictiva, no se presenta la confesión del imputado ni tampoco se ha realizado diligencias preliminares, considerando que se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa del procesado, concluyendo que no procede la incoación del proceso inmediato. Se corrió traslado al señor fiscal y ha indicado que no realiza ninguna observación al respecto. TERCERO: Si bien es cierto esta judicatura, inicialmente había establecido un criterio jurisdiccional respecto a este punto, por cuanto el numeral 4 del artículo 446º del código procesal penal que invoca el ministerio público, señala que fuera a los supuestos en el inciso 1, que hace referencia la defensa técnica, el fiscal debe solicitar el proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y esto es por la naturaleza de esto delitos, que se llegaba a entender que se podría establecer una causa probable, sin tener la necesidad de realizar mayores actos de investigación, por ende no sería necesario realizar diligencias preliminares. Esa judicatura ha variado su posición, en estar en sintonía con las máximas garantías que se debe establecer al imputado, al momento de ser sometido a un proceso judicial, ya que no se puede permitir de alguna u otra forma de los derechos fundamentales que asiste al imputado, por lo que esta judicatura considera que en los casos que no se aperturen diligencias preliminares o investigación preliminar, no resulta procedente la incoación del proceso inmediato , lo demás queda grabado y registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones el Juzgado de Investigación preparatoria de la Provincia de Requena, RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE LA INCOACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO que ha formulado el ministerio público en contra de JEAN MARCO YAICATE AHUANARI, como presunto autor del delito de delito CONTRA LA FAMILIA – OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR, en la modalidad de INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, previsto en el primer párrafo del artículo 149º del código penal, en agravio de su menor hija de iníciales M.E.Y.Z, representada por su madre la señora ROSA ELENA ZUMBA SOL SOL. Quedando a disposición del ministerio público adoptar las medidas y emitir la disposición que corresponde según sus funciones. Quedan NOTIFICADOS en este acto todas las partes intervinientes, por lo que consentida o ejecutoriada que se a la presente resolución se dispondrá el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados en la forma y modo de ley. JUEZ: Consultamos al ministerio público si está conforme o interpone algún recurso impugnatorio. MINISTERIO PUBLICO: Conforme con la decisión de su judicatura. JUEZ: Por parte de la defensa técnica del imputado. DEFENSORA PÚBLICA: Conforme señor magistrado. V.- CONCLUSIÓN: Siendo las doce horas y dos minutos de la tarde, del día dieciséis de setiembre del años dos mil veintidós, se da por concluida esta audiencia y por cerrada la grabación de audio; procediendo a firmarla el Señor Juez y el Especialista Judicial de audiencias.
V-3(25, 26, 27)
EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 00003-2022-0-1905-JR-PE-01, a cargo del Especialista Judicial Abog. Ronald Antony Barrera Paredes, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado JEAN MARCOS YAICATE AHUANARI, con:
ACTA DE REGISTRO DE LA AUDIENCIA DE INCOACION DE PROCESO INMEDIATO
Expediente N°: 0003-2022-0-1905-JR-PE-01
Fecha: Requena, 23 de setiembre del 2022
Juzgado: Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena
Magistrado: William Leopoldo Alejo Cruz
Especialista de Juzgado: Ronald Antony Barrera Paredes
Imputado: Jean Marcos Yaicate Ahunari
Delito: Omisión a la Asistencia Familiar
Agraviado: Y.Z.M.E, representada por su madre Rosa Elena Zumba Sol Sol.
Especialista de Audiencias: Grecia Eunice Armas Orellana
Hora de inicio: 09:15 a.m
I.- INTRODUCCIÓN:
En la ciudad de Requena, siendo las NUEVE HORAS Y QUINCE MINUTOS del día VEINTITRES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, (Se deja constancia que la audiencia estaba programada para las 09:00 a.m., sin embargo se inicia en estos momentos, dado que esta judicatura tenía un audiencia anterior y se prolongó más de lo previsto, habiéndose coordinado con las partes del proceso esta situación) presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena, a fin de llevar a cabo la audiencia pública de REQUERIMIENTO DE INCOACION DE PROCESO INMEDIATO, solicitado por el representante del Ministerio Público, en el Expediente N° 0003-2022-0-1905-JR-PE-01; contra JEAN MARCOS YAICATE, por ser presunto autor del delito Contra la Familia – OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR, en la modalidad de INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en agravio del menor de iníciales Y.Z.M.E , representada por su madre ROSA ELENA ZUMBA SOL SOL. Esta audiencia está siendo dirigida por el Juez Titular Dr. WILLIAM LEOPOLDO ALEJO CRUZ, asistido por el Especialista Judicial de Audiencia Abg. Grecia Eunice Armas Orellana. Se deja constancia que la presente audiencia está siendo registrada en el sistema de audio, cuya grabación demostrará el modo cómo se desarrolla dicho acto procesal, conforme lo establece el Artículo 361°, numeral 2) del Nuevo Código Procesal Penal y el Artículo 72° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República, pudiéndose acceder a la copia de dicho registro; por tanto, en éste acto se solicita a los sujetos procesales procedan oralmente a identificarse para que conste en el registro correspondiente y se verifique la presencia de los intervinientes convocados a esta audiencia. II.- ACREDITACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES: REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL DE LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA: ABOG. RAFAEL ENRIQUE ZUBIAUR MELENDEZ Domicilio: Calle Constitución Nº 218- Requena Casilla electrónica: 95383 Celular: 965025360 Correo electrónico: rzubiaurdj@mpfn.gob.pe REPRESENTANTE DE LA PARTE AGRAVIADA Nombre: Rosa Elena Zumba Solsol DNI N°: 46225321 Domicilio Real: Prolongación Requenillo S/N – Requena (Frente al cementerio) JUEZ: Advertimos que la abogada de la defensoría pública está conectada de manera virtual, por lo que le solicitamos su acreditación. DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA VALERIA POWER VÁSQUEZ Registro C.A.L: Nº 1591 Domicilio procesal: Calle Sargento Lores Nº 702 Casilla electrónica: 24183 Correo electrónico: valeria.power28@gmail.com JUEZ: Solicitamos a la especialista nos dé cuenta sobre la notificación al imputado. ESPECIALISTA: Doy cuenta que se ha notificado al Imputado Jean Marcos Yaicate Ahuanari a los tres domicilios conforme se había dispuesto en el acta de audiencia anterior, esto es el Monte Sinaí, el Caserío San Pedro y a la dirección que se ubica en esta ciudad de Requena – Calle Prolongación Requenillo, calle Los arenales S/N. (Ref. la casa se la señora Ibeth Yaicate Reyes), siendo que se ha devuelto el cargo de notificación de este último domicilio y de los otros dos no han retronado el cargo hasta el momento; asimismo, informo que sin prejuicio de ello se ha notificado vía edicto judicial los días 19,20 y 21 de setiembre del presente año. III.- INSTALACION DE LA AUDIENCIA: JUEZ: Estando a lo informado por la especialista, dando cuenta las notificaciones al imputado, teniendo el cargo de notificación del domicilio que figura en esta ciudad de Requena, además vía edicto judicial, en consecuencia, esta judicatura considera que el imputado está debidamente notificado, no habiendo designado abogado de su elección, en tal sentido se designa a la defensora pública para que asuma su defensa técnica. En consecuencia se declara válidamente instalada la audiencia, por lo que tiene el uso de la palabra el señor fiscal, a efectos de que pueda sustentar su requerimiento. FISCAL: Sustenta su requerimiento de proceso inmediato en contra JEAN MARCOS YAICATE, por ser presunto autor del delito Contra la Familia – OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR, en la modalidad de INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en agravio del menor de iníciales Y.Z.M.E , representada por su madre ROSA ELENA ZUMBA SOL SOL, lo demás queda grabado y registrado en audio. JUEZ: Traslado a la defensa. DEFENSORA PÚBLICA: quiero que el ministerio público me haga unas aclaraciones que no escuché dentro de su requerimiento, en primer lugar quisiera que me especifique bajo qué presupuesto ha encuadrado su solicitud de proceso inmediato, en cuál de los numerales 446º, a); b) o c). Asimismo, no he advertido que se haya aperturado disposición de diligencias preliminares y también a efectos de que me aclare si se notificó al investigado de las diligencias preliminares, así como a su defensor, ya sea público o defensor privado, solamente esas aclaraciones, a efectos de poder hacer mis observaciones al presente requerimiento, lo demás queda grabado y registrado en audio. JUEZ: Señor fiscal hay 3 pedidos para que pueda precisar, en primer lugar respecto al supuesto de aplicación del proceso inmediato, respecto a este punto ¿Cuál sería su precisión? FISCAL: Respecto a la primera observación, el fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato por el delito de omisión de asistencia familiar. JUEZ: La segunda consulta es si se han realizado diligencias preliminares. FISCAL: No, No doctor hemos hecho de manera directa. JUEZ: El tercer punto es, se ha realizado alguna notificación al imputado para la incoación de proceso inmediato, antes de comunicarse acá al juzgado, FISCAL: No, ninguna. JUEZ: En ese extremo, esta defensa solicita que se declare improcedente el repente requerimiento, lo demás queda grabado y registrado en audio. DEFENSORA PÚBLICA: En este extremo de las aclaraciones, esta defensa solicita que se declare improcedente el presente requerimiento en base a que el artículo 446º específica, que el fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato bajo responsabilidad, cuando se presente algunos de los siguientes supuestos: El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, lo cual no es aplicable en el presente caso; el Imputado a confesado la comisión del delito en los términos del artículo 160º, tampoco ha pasado en el presente caso y luego tenemos el numeral c, los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares y previo interrogatorio del imputado sean evidentes, tampoco se ha dado al presente caso, señor magistrado. Entonces, advertimos que el requerimiento presentado por el representante del ministerio público no se encuadra en ninguno de los supuestos de aplicación para el proceso inmediato. En primer lugar porque no sean aperturado diligencias preliminares, evidentemente se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa de mi patrocinado, es en ese extremo, advirtiendo que se han vulnerado principios procesales y derechos fundamentales, esta defensa solicita que se declare improcedente el presente requerimiento a efectos de que estos puede ser tramitado en un proceso regular y se cumpla con las formalidades y el debido proceso que exija la norma, lo demás queda grabado y registrado en audio. JUEZ: Traslado al señor fiscal, respecto a estos argumentos de la defensa. FISCAL: Ninguna Observación. JUEZ: En tal sentido se procede a emitir la resolución Nº04. AUTO QUE RESUELVE EL REQUERIMIENTO DE INCOACIÓN DE PROCESO
RESOLUCIÓN CUATRO (Nº 04)
Requena, veintitrés de setiembre del año dos mil veintidós.-
I.- PARTE EXPOSITIVA: OIDO a las partes y VISTO lo actuado; y CONSIDERANDO: I.- PARTE CONSIDERATIVA: Primero: En esta audiencia el ministerio público ha sustentado su requerimiento de incoación de proceso inmediato que ha formulado contra JEAN MARCO YAICATE AHUANARI por la presunta comisión del delito de delito Contra la Familia – OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR, en la modalidad de INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en agravio de su menor hija de iníciales M.E.Y.Z, representada por su madre la señora ROSA ELENA ZUMBA SOL SOL, lo demás queda grabado y registrado en audio. SEGUNDO: Ante ello, la defensa del imputado ha señalado que este requerimiento debe declarase improcedente, por cuanto indica que el artículo 446º señala específicamente cuales son las modalidades, presupuestos, en los cuales debe proceder un proceso inmediato, ha indicado que en este caso no se presenta una flagrancia delictiva, no se presenta la confesión del imputado ni tampoco se ha realizado diligencias preliminares, considerando que se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa del procesado, concluyendo que no procede la incoación del proceso inmediato. Se corrió traslado al señor fiscal y ha indicado que no realiza ninguna observación al respecto. TERCERO: Si bien es cierto esta judicatura, inicialmente había establecido un criterio jurisdiccional respecto a este punto, por cuanto el numeral 4 del artículo 446º del código procesal penal que invoca el ministerio público, señala que fuera a los supuestos en el inciso 1, que hace referencia la defensa técnica, el fiscal debe solicitar el proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y esto es por la naturaleza de esto delitos, que se llegaba a entender que se podría establecer una causa probable, sin tener la necesidad de realizar mayores actos de investigación, por ende no sería necesario realizar diligencias preliminares. Esa judicatura ha variado su posición, en estar en sintonía con las máximas garantías que se debe establecer al imputado, al momento de ser sometido a un proceso judicial, ya que no se puede permitir de alguna u otra forma de los derechos fundamentales que asiste al imputado, por lo que esta judicatura considera que en los casos que no se aperturen diligencias preliminares o investigación preliminar, no resulta procedente la incoación del proceso inmediato , lo demás queda grabado y registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones el Juzgado de Investigación preparatoria de la Provincia de Requena, RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE LA INCOACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO que ha formulado el ministerio público en contra de JEAN MARCO YAICATE AHUANARI, como presunto autor del delito de delito CONTRA LA FAMILIA – OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR, en la modalidad de INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, previsto en el primer párrafo del artículo 149º del código penal, en agravio de su menor hija de iníciales M.E.Y.Z, representada por su madre la señora ROSA ELENA ZUMBA SOL SOL. Quedando a disposición del ministerio público adoptar las medidas y emitir la disposición que corresponde según sus funciones. Quedan NOTIFICADOS en este acto todas las partes intervinientes, por lo que consentida o ejecutoriada que se a la presente resolución se dispondrá el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados en la forma y modo de ley. JUEZ: Consultamos al ministerio público si está conforme o interpone algún recurso impugnatorio. MINISTERIO PUBLICO: Conforme con la decisión de su judicatura. JUEZ: Por parte de la defensa técnica del imputado DEFENSORA PÚBLICA: Conforme señor magistrado. V.- CONCLUSIÓN: Siendo las doce horas y dos minutos de la tarde, del día dieciséis de setiembre del años dos mil veintidós, se da por concluida esta audiencia y por cerrada la grabación de audio; procediendo a firmarla el Señor Juez y el Especialista Judicial de audiencias.
V-3(25, 26, 27)