JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 00120-2019-84-1905-JR-PE-01, a cargo de la Especialista Judicial Abog. Ronald Antony Barrera Paredes, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado RAUL LOPEZ LIMA, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN N° CUATRO. Requena, ocho de abril de dos mil veintidós. AUTOS Y VISTOS el presente actuado con la realización de la audiencia preliminar de control sobreseimiento y con la remisión del original de la carpeta Fiscal por el Fiscal a cargo de la investigación; y CONSIDERANDO: PRIMERO: En el presente proceso, la Fiscalía Provincial  Penal Corporativa de Requena presentó a esta judicatura el Requerimiento de Sobreseimiento a favor de RAÚL LÓPEZ LIMA por la presunta comisión del delito contra la Libertad Sexual, en la modalidad de Violación Sexual de menor de edad, en grado de tentativa, tipificado en el primer párrafo con la agravante del segundo párrafo incisos 6 y 11 del art. 170 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales MTLJ (14) representada por su tía Darlita Areli Huaymacari Casternoque.- SEGUNDO: Esta judicatura llevó a cabo la audiencia preliminar de control de sobreseimiento, el día veintinueve de marzo del presente año, sin que alguna de las partes haya presentado escrito de oposición u otro medio de defensa, habiendo quedado reservado para resolver, la misma que se cumple con la presente resolución.- TERCERO: La Fiscalía competente sostiene en su requerimiento que, no concurren los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal. Así, alega su denuncia carece de objetividad, pues ella fue quien recomendó a la menor para que labore como empleada doméstica en la vivienda del imputado, haciendo la denuncia porque escuchó comentarios que su sobrina había sido víctima de intento de violación ya l preguntar a la menor, ésta le contó que el día dieciséis de octubre de dos mil dieciocho el imputado habría intentado abusar de ella en el interior de la habitación del imputado, pero al oponer resistencia logró huir. Sostiene también que en el certificado médico  legal no aparecen lesiones traumáticas recientes, no teniendo lesiones corporales, señalando que el imputado ha declarado que ese día la menor le pidió un solo para su serena porque se encontraba mal y minutos después de haber comprado le pide regresar a su casa por su menstruación, siendo que en el certificado médico legal también se indica que la última regla de la menor fue el 13 de octubre de dos mil dieciocho  y que los hechos habrían ocurrido a las dos de la tarde, momentos en que sus hijos ya habían regresado del colegio y estaban en su domicilio. Aunado a ello, indica que la menor no se presentó a la entrevista única en Cámara Guesell, así es que la imputación de la menor no cumple con la garantía de certeza  de la verosimilitud (su relato debe  estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas) y no es persistente (como lo hizo frente al psicólogo, pues no permitió ser evaluada por el médico legista y no ha declarado), conforme lo exige el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116 y que la declaración de la víctima es un elemento imprescindible para castigar conductas sexuales no consentida, según el Acuerdo Plenario N° 01-2011. CUARTO: Entonces, en esencia el motivo del pedido de sobreseimiento es por la falta de elementos de convicción, pues se advierte de autos que la menor no ha declarado, tampoco concurrió a realizarse una pericia psicológica, señalando el Ministerio Público por más notificaciones reiteradas que se le efectuó. Sin  embargo, también se advierte que existe datos que no han sido claramente esclarecidos o no se tiene mayor información, pero no es posible concluir que no es posible recabarlos, como por ejemplo las fechas exactas de inicio del trabajo de la menor en casa del imputado así como la fecha que no concurrió a laborar y la fecha que dejó de laborar, para ubicar con mayor claridad el escenario en tiempo y espacio; asimismo, no se tiene mayor información si los menores hijos del imputado estuvieron o no presentes en su domicilio al momento del hecho denunciado ya que el fiscal en un inicio expresó que si estaban presentes y luego en la audiencia dijo que dichos menores no estaban presentes en su domicilio, esto es, para determinar si en ese momento del hecho que denunció la menor, estaban o no presente sus menores hijos, que podrían dar mayores luces respecto a las circunstancias que rodean la denuncia y si cuando llegaron a su casa estaba o no la menor en dicho domicilio, por lo que es importante que se recabe información de sus centros de estudios de dichos menores sobre sus horarios de ingreso y salida, así como sus declaraciones de los menores Gonzalo y Favio Mauricio López Ojanama. Tampoco se ha obtenido información o verificación sobre la supuesta llamada que alegó la menor al momento que el imputado supuestamente le habría estado forzando para el acceso carnal, pues ella dijo en su entrevista psicológica dijo que pudo escapar porque la esposa del imputado le había llamado por teléfono.  También, no se ha identificado a la “señora” que la menor indica haber contado cuando salió de la casa del imputado momento después de que habría ocurrido el hecho denunciado. Por otro lado, la denunciante, tía de la menor, afirmó que había escuchado comentarios de personas desconocidas que su sobrina había sido víctima de intento de violación sexual, por lo que es importante esclarecer este extremo, pues a esta fecha puede haber identificado alguna de tales personas (mujeres o varones, o dónde viven pues pueden ser vecinos del imputado y si puede reconocerlos en la actualidad), ya que siendo el hecho ocurrido solo entre el imputado y la menor, cómo es que la tía (denunciante) afirmó haber escuchado tales comentarios; asimismo existen ciertas discrepancias en la información proporcionada por el propio imputado y la testigo Kerly Ojanama Flores, las cuales sirven para establecer las circunstancias periféricas del caso concreto, en caso se utilice la prueba indiciaria que permita mejor esclarecimiento de los hechos y se formule el requerimiento fiscal que corresponda debidamente sustentado.- QUINTO: En conclusión, la Fiscalía Provincial ha sostenido la carencia e insuficiencia probatoria en este caso, pues faltan elementos de convicción y diligencias que no se han llevado a cabo pese a que son importantes para emitir un pronunciamiento con mayores elementos de convicción, esclareciendo los hechos, tanto centrales como periféricos, ya que en estos tipos de delitos sexuales generalmente no se encuentra prueba directa y por ende es necesario recurrir a la prueba indirecta o indiciaria, para ello se requiere tener datos de circunstancias periféricas que se encuentra acreditados a partir de los cuales se pueda argumentar con indicios plurales, suficientes y acreditados; sin embargo, por ahora no se puede concluir razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pues los datos faltantes sí pueden obtenerse, siempre que la Fiscalía competente utilice los apremios y apercibimientos de ley, incluso la conducción compulsiva por la fuerza pública de la denunciante conjuntamente con la menor agraviada, al considerar que no basta el cumplimiento formal de la investigación, sino que es necesario la recolección, incorporación y valoración de los elementos de convicción oportunos y suficientes que permitan conocer con mayor acercamiento posible la verdad de los hechos. Se consideran estas diligencias de gran importancia y utilidad para que la fiscalía provincial pueda emitir pronunciamiento fundada en elementos de convicción suficientes. SEXTO: La norma procesal penal establece la posibilidad de disponer una investigación suplementaria de oficio, ya que la parte agraviada no se opuso al sobreseimiento, pero siendo un delito de particular singularidad y de trascendencia es necesario agotar todos los mecanismos procesales para acopiar todos los elementos de convicción suficientes e importantes. Por ello, la investigación suplementaria, dispuesta de oficio, es la alternativa que este caso concreto merece, pues tal como lo establece el I Pleno Jurisdiccional en materia penal y procesal penal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, donde se debatió sobre: “Ante el pedido fiscal de sobreseimiento, ¿puede el juez ordenar de oficio la ampliación suplementaria de la investigación? Y en el cual se concluyó que:”El Juez de Investigación Preparatoria sí puede disponer de oficio la ampliación suplementaria de la investigación preparatoria al evidenciar deficiencias en el acopio de actos de investigación por parte del fiscal”; asimismo se citó las sentencias del Tribunal Constitucional del Exp. N° 4620-2009-PHC/TC y del Exp. N° 2005-2006-PHC/TC donde también se pronuncian al respecto, habilitando la posibilidad legal que el Juez disponga de oficio una investigación suplementaria, pues en este caso el principio acusatorio se encuentra relativizada ya que ningún derecho fundamental es absoluto o ilimitado, más aún si la actuación del Ministerio Público no puede ser arbitrario (a lo que se podría agregar que no puede ser tampoco negligente), más aún si la Sala Penal de Apelaciones en este Distrito Judicial ha sentado criterio en el mismo sentido (disponer investigación suplementaria de oficio por el Juez) en el Exp. N° 00321-2014-10-1903-JR-PE-02, similar pronunciamiento se ha establecido en los Exp. N° 371-2018-22-1903-JR-PE-02 y Exp. N° 710-2014-69-1903-JR-PE-02.- SÉTIMO: Por tanto, si la presente investigación requiere mayores actos de investigación, pues no se han realizado en la investigación preparatoria, esta vía es la única que procesalmente permite habilitar al Ministerio Público realizar otros actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos, esto es, siendo el estado del proceso, solo a través de una investigación suplementaria se podría completar la investigación, la misma que solo puede ser dispuesta por el Juez, ya que la investigación preparatoria bajo la dirección exclusiva del Ministerio Público ya precluyó y solo el Juez lo puede habilitarla nuevamente a través de la investigación suplementaria.- OCTAVO: En ese sentido, esta judicatura considera la necesidad de disponer una investigación suplementaria, incluso actuando de oficio, partiendo de ciertos datos fácticos y afirmaciones que no han merecido mayor esclarecimiento, además de otras que se consideren necesarios o surjan de la información a obtenerse, la cual deberá realizarse dentro de un plazo prudencial y razonable, estando a cargo de la Fiscalía Provincial competente, bajo responsabilidad.- Por los fundamentos expuestos como motivación de la presente resolución, el Juzgado de Investigación Preparatoria RESUELVE: I). DE OFICIO DISPONER LA REALIZACIÓN DE UNA INVESTIGACIÓN SUPLEMENTARIA a cargo del Ministerio Público-Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, otorgándose el plazo de CIEN DÍAS NATURALES, contados a partir de la notificación de la presente resolución, debiendo realizarse las diligencias o actos de investigación siguientes, sin perjuicio de otras que determinen las partes o lo considere el propio Ministerio Público, dentro del referido plazo, para tal efecto deberá el Ministerio Público utilizar todos los apremios, apercibimientos y demás facultades que establece la norma procesal a efectos de cumplir estas actuaciones dentro del plazo concedido. Las diligencias a realizarse son las siguientes: 1) RECABAR LA DECLARACIÓN de la menor agraviada de iniciales LJMT y su PERICIA PSICOLÓGICA. 2) PRACTICAR LA PERICIA PSICOSEXUAL del imputado RAÚL LÓPEZ LIMA. 3) RECABAR LA AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN del imputado RAÚL LÓPEZ LIMA, a efectos que esclarezca puntos sobre: i) En qué colegio estudiaban sus menores hijos al 09 de octubre de 2018; ii) si sus menores hijos estaban en su domicilio a las 02:00 pm aproximadamente del día 09 de octubre de 2018 y si fuera así, pudo percatarse si sus menores hijos se encontraron con la menor agraviada; iii) quien llevaba y recogía del colegio a sus menores hijos al mes de octubre de 2018; iv) quién preparaba las comidas como desayuno y almuerzo antes y durante el tiempo que la menor agraviada laboraba en su domicilio; v) precisar sobre los días que ha laborado la menor agraviada en su domicilio, así como el horario de sus labores y cuánto era el pago semanal; vi) describir cuales eran las labores que realizaba la menor agraviada en su domicilio durante los días que trabajó; vii) de qué se encontraba mal de salud el día 09 de octubre de 2018, si fuera así, precisar si fue al médico, compró medicinas o cómo atendió su mal estado de salud; viii) cuál es la actividad que se dedicaba en el mes de octubre de 2018, el horario normal de tales actividades y dónde los realizaba los días, y porqué el día 09 de octubre de 2018 regresó más temprano a su casa; ix) otras que la fiscalía y demás partes lo consideren pertinentes y útiles. 4) RECABAR LA DECLARACIÓN AMPLIATORIA de la denunciante-testigo DARLI ARELI HUAYMACARI CASTERNOQUE, especialmente para aclarar sobre: i) los comentarios escuchados del intento de violación de su menor sobrina LJMT, para brindar mayor información al respecto; ii) si a la fecha puede identificar a tales personas, si son mujeres o varones, o son vecinos del imputado, entre otra información relevante relacionado a estas circunstancias; iii) además de precisar la fecha de inicio de trabajo de su sobrina, la fecha que no fue a trabajar y la fecha que dejó de trabajar en la casa del imputado; iv) otras que la fiscalía y demás partes crean pertinentes y útiles. 5) RECABAR LA AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN de la testigo KERLY OJANAMA FLORES, específicamente para que brinde información (si es posible documentada) sobre: i) si en día 09 de octubre de 2018 a las 02:00 PM aproximadamente, hizo una llamada telefónica a su conviviente Raúl López Lima; ii) Explicar porqué en su declaración de fecha 29 de abril de 2019 (respuesta a pregunta 11) afirmó que en esa fecha de los hechos denunciados, solo vivían en su domicilio cinco personas: ella, su conviviente (imputado) y sus tres hijos; y que, en esa fecha de su declaración ya estaba viviendo su entenadita Luz Margarita; sin embargo, en el Acta de Constatación Policial de fecha treinta de octubre de 2018, afirmó que en el segundo piso de su domicilio (donde había cuatro habitaciones) vivía su hijo mayor (no especificando a qué hijo se refiere); iii) En qué colegio estudiaban sus menores hijos al 09 de octubre de 2018; iv) si sus menores hijos estaban en su domicilio a las 02:00 pm aproximadamente del día 09 de octubre de 2018 y si fuera así, tiene conocimiento si sus menores hijos se encontraron con la menor agraviada; v) quien llevaba y recogía del colegio a sus menores hijos al mes de octubre de 2018; v) quién preparaba las comidas como desayuno y almuerzo antes y durante el tiempo que la menor agraviada laboraba en su domicilio; vi) precisar sobre los días que ha laborado la menor agraviada en su domicilio, así como el horario de sus labores y cuánto era el pago semanal; vii) describir cuales eran las labores que realizaba la menor agraviada en su domicilio durante los días que trabajó; viii) otras que la fiscalía y demás partes crean pertinentes y útiles. 6) RECABAR LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL de los menores GONZALO LÓPEZ OJANAMA y FAVIO MAURICIO LÓPEZ OJANAMA, a efectos que brinden información sobre: i) En qué colegio estudiaban en el mes de octubre de 2018; ii) cuál era el horario de ingreso y salida de sus colegios; iii) quién los llevaba al colegio y quien los recogía del colegio; iv) a qué hora llegaron a su casa el día 09 de octubre 2018 y si en ese momento vieron a la menor de iniciales MTJL (la persona que cuidaba a su hermanito menor); vi) si el 09 de octubre de 2018 su mamá estaba en Requena o en otro lugar; v) si ellos desayunaban y almorzaban en su casa, y si fuera así, digan si conocen quién cocinaba en su casa el desayuno y almuerzo; vi) otras que la fiscalía y demás partes crean pertinentes y útiles. 7) RECABAR informe de las instituciones educativas donde estudiaban los menores GONZALO LÓPEZ OJANAMA y FAVIO MAURICIO LÓPEZ OJANAMA, para tener información del grado que cursaban en octubre de 2018, el horario de ingreso y salida de cada menor, y quien era el tutor o tutora de cada menor. 8) LAS DEMÁS DILIGENCIAS Y/O ACTOS DE INVESTIGACIÓN que considere pertinente la Fiscalía Competente, así como las que ofrezcan las demás partes del proceso dentro del plazo otorgado. II). NOTIFÍQUESE con el carácter de muy urgente a las partes del proceso en sus respectivos y últimos domicilios procesales para su conocimiento; sin perjuicio que, la Fiscalía competente actúe inmediatamente conforme a lo dispuesto en la presente resolución. III). DEVOLVER al Fiscal responsable del caso, su Carpeta Fiscal original, dejándose constancia en autos.
V-3(13,18 y 19)

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 00028-2021-0-1905-JR-PE-01, a cargo de la Especialista Judicial Abog. Ronald Antony Barrera Paredes, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a la representante de la agraviada JUANA MOZOMBITE PACAYA: RESOLUCIÓN NÚMERO TRES (03). Requena, once de abril Del año dos mil veintidós. DADO CUENTA, el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena; comunicando la Conclusión de la Investigación Preparatoria y de la revisión de los actuados se evidencia que no retorno la cedula de notificación Nº 7037-2021-PE, de la parte agraviada; diligenciada con oficio Nº 676-2021-AC-MBJR-CSJLO/JJSS-21 por el personal del área de notificaciones, teniendo como destinatario a la persona de JUANA MOZOMBITE PACAYA con dirección Comunidad Nuevo Yucuruchi – Distrito de Saquena. Por lo que se dispone RESERVAR el proveído de la Conclusión de la Investigación Preparatoria, y reiterar la notificación de la Resolución Nº 01 a la parte agraviada y a su vez notifíquese por Edicto Judicial. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO (01) Requena, veintidós de marzo Del año dos mil veintiuno. I. PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria para los fines de ley y con la razón del cursor téngase presente. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º) y tratándose de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la mismas, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses (inciso 2°), pudiendo en todos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales, para el segundo por ocho meses y para el tercero por treinta y seis meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado JULIO TORRES IRARICA en calidad de presunto AUTOR por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de TOCAMIENTOS, ACTOS DE CONNOTACION SEXUAL O ACTOS LIBIDINOSOS EN AGRAVIO DE MENORES, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 176°-A del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales S.D.R.M. (05) debidamente representada por su progenitora JUANA MOZOMBITE PACAYA, por cumplir con los requisitos legales. 2. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado JULIO TORRES IRARICA. 3. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. Se pone en conocimiento los siguientes correos: ayslal@pj.gob.pe y mbjrequena@gmail.com, con la finalidad de que las partes procesales presenten sus respectivos escritos por dicha vía, de considerarlo pertinente. 10. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 11. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. NOTIFÍQUESE al imputado y agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional.
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