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JUZGADO DE INVESTIGACION

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EDICTO PENAL
Por Disposición Superior se dispuso se notifique por Edicto Penal al imputado: ROGER LUIS OBANDO VÁSQUEZ y a la agraviada: FLOR DE MARÍA TAFUR LOMAS y en representación de los menores de iniciales: R.O.T. (11) y M.P.O.T. (13); la parte RESOLUTIVA del ACTA DE AUDIENCIA DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO de fecha 21 de Enero del 2020.
JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00178-2019-25-1901-JR-PE-01
JUEZ: JAIRO NEISER SALAZAR ANGULO
ESPECIALISTA: MAYRA XIMENA REATEGUI DEL AGUILA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA – NAUTA
IMPUTADO: ROGER LUIS OBANDO VASQUEZ
DELITO: AGRESIONES CONTRA LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO: FLOR DE MARÍA TAFUR LOMAS Y OTROS
ESP. DE AUDIENCIAS: MARK ANTONY COSTA CASIQUE
ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO
I. INTRODUCCIÓN Buenas días siendo las NUEVE HORAS CON CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA DEL DÍA VEINTIUNO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE, presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Loreto – Nauta, a efectos de llevarse a cabo la audiencia de CONTROL DE SOBRESEIMIENTO, recaída en el Exp. N° 00178-2019-25-1901-JR-PE-01, en la causa que sigue contra ROGER LUIS OBANDO VASQUEZ por la presunta comisión del delito del DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de AGRESIONES CONTRA LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR en agravio de FLOR DE MARÍA TAFUR LOMAS y de sus menores hijos de iníciales R.O.T. (11) y M.P.O.T. (13). AUTO DE SOBRESEIMIENTO RESOLUCION NUMERO CUATRO. Nauta, veintiuno de enero Del año dos mil veinte. PARTE RESOLUTIVA. SE RESUELVE: DECLARAR FUNDADO EL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO formulado por la FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO – NAUTA a favor del imputado ROGER LUIS OBANDO VASQUEZ en la causa que se le sigue por la presunta comisión en calidad de AUTOR del DELITO CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de AGRESIONES CONTRA LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, ilícito penal previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 122° – B del Código Penal en agravio de su conviviente FLOR DE MARÍA TAFUR LOMAS y de sus menores hijos de iníciales R.O.T. (11) y M.P.O.T. (13), debiéndose de remitir copias certificadas de los actuados al Juzgado de Paz Letrado – Sede Comisaría de la provincia de Loreto – Nauta, ante la posible comisión de FALTAS. En consecuencia SE DISPONE que se le levanten las medidas reales y personales que se hubiera generado o dado lugar en la presente investigación, por lo que una vez CONSENTIDA y/o EJECUTORIADA que sea la presente resolución se dispondrá el ARCHIVO DEFINITIVO de los presentes actuados debiéndose de archivar en el modo y formar de ley.
V-3(11,12 y 13)

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente 00001-2020-0-1905-JR-PE-01, a cargo de la Especialista Judicial Abog. Fiorella Pereira Pinedo, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a los imputados TEODORO SHOQUE MEO BESO, HUMBERTO JIMENEZ MANUYAMA y FELIX MEBU TUMI MENQUE, con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES (03). Requena, diez de agosto del año dos mil veinte. I.  PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto- Nauta, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria (subsanada mediante escrito con ingreso Nº 452-2020 de fecha 06-08-2020). II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. Las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 9. La Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación de las resoluciones judiciales expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica. 10. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal.11. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto -Nauta, contra los imputados JUAN VICTOR LOAIZA CAMPANA, FREDY TUESTA CAVAILLIER, TEODORO SHOQUE MEO BESO (Presidente), FELIX MEBU TUMI  MENQUE (Tesorero), DAVID MASIAD SHINISIO CANSHE (Secretario) y HUMBERTO JIMENEZ MANUYAMA(Fiscal), en calidad de presuntos AUTORES, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de OMISIÓN DE ACTOS FUNCIONALES, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 377° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO- MINISTERIO DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL, por cumplir con los requisitos legales. 2. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto -Nauta, contra los imputados JUAN VICTOR LOAIZA CAMPANA (Cómplice primario), FREDY TUESTA CAVAILLIER (Autor), TEODORO SHOQUE MEO BESO, FELIX  MEBU TUMI  MENQUE, DAVID MASIAD SHINISIO CANSHE y HUMBERTO JIMENEZ MANUYAMA, en calidad de presuntos Cómplices Extraneus, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de PECULADO DOLOSO AGRAVADO, ilícito penal previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 377° del Código Penal concordante con el primer párrafo (tipo base), en agravio del ESTADO PERUANO- MINISTERIO DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL, por cumplir con los requisitos legales. 3. SEÑÁLESE el plazo de CIENTO VEINTE DÍAS NATURALES, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 4. Con la disposición remitida por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, con ingreso N° 329-2020, por la cual pone en conocimiento la Disposición de Prórroga de la Investigación Preparatoria por el plazo de SESENTA DÍAS NATURALES; adjuntando la disposición Fiscal N° 5, TÉNGASE presente para los fines de ley, y para los efectos de lo estipulado en el artículo 29° del Código Procesal Penal concordante con el artículo 323°.2.e)  y 342°.1 del mismo cuerpo legal. 5. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado JOSE BERNUY ORTIZ ALVARADO, JORGE ALEJANDRO DAVILA RUAS, JUAN VICTOR LOAIZA CAMPANA, FREDY TUESTA CAVAILIER, TEODORO SHOQUE BESO MEO, FELIX MEBU TUMI MENQUE, SHINISIO CANSHE DAVID MASIAD y HUMBERTO JIMENEZ MANUYAMA. 6. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso.7. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto -Nauta, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 8. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 9. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 10. PRECISAR que es obligatorio el uso del Sistema de Notificaciones Electrónicas- SINOE en éste Distrito Judicial, siendo así, se REQUIERE a los abogados defensores de las partes procesales poner en conocimiento de ésta judicatura su casilla electrónica en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES BAJO APERCIBIMIENTO de tenerse por notificado y bajo su responsabilidad en la misma fecha de expedición de la resolución judicial1. 11. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 12. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 13. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 14. NOTIFÍQUESE a los imputados en su domicilio real mediante cédula y al Ministerio Público, abogados defensores y al Procurador Público competente en su casilla SINOE. RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO (04).  Requena, veinte de agosto del año dos mil veinte. AUTOS Y VISTOS; con el requerimiento formulado por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto- Nauta, mediante el cual solicita reposición de plazo de la investigación preparatoria por los fundamentos de hecho y de derecho que en ella expone, a lo requerido se emite la presente resolución de acuerdo a Ley. Y, CONSIDERANDO: PRIMERO. De autos se advierte que mediante Disposición Fiscal Nº 04 de fecha 16 de octubre de 2019 (y mediante Disposición Nº 06 de fecha 05 de agosto de 2020 se corrige y aclara en lo referido a las partes procesales), se dispuso Formalizar y Continuar la Investigación Preparatoria en el marco del proceso seguido contra JUAN VICTOR LOAIZA CAMPANA, FREDY TUESTA CAVAILLIER, TEODORO SHOQUE MEO BESO (Presidente), FELIX MEBU TUMI  MENQUE(Tesorero), DAVID MASIAD SHINISIO CANSHE (Secretario) y HUMBERTO JIMENEZ MANUYAMA(Fiscal), en calidad de presuntos AUTORES, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de OMISIÓN DE ACTOS FUNCIONALES, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 377° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO- MINISTERIO DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL. Y, contra los imputados JUAN VICTOR LOAIZA CAMPANA (Cómplice primario), FREDY TUESTA CAVAILLIER (Autor), TEODORO SHOQUE MEO BESO, FELIX  MEBU TUMI  MENQUE, DAVID MASIAD SHINISIO CANSHE y HUMBERTO JIMENEZ MANUYAMA, en calidad de presuntos Cómplices Extraneus, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de PECULADO DOLOSO AGRAVADO, ilícito penal previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 377° del Código Penal concordante con el primer párrafo (tipo base), en agravio del ESTADO PERUANO- MINISTERIO DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL. SEGUNDO. Es de conocimiento público debido al brote pandémico de la COVID-19, el Poder Ejecutivo declaró el estado de emergencia nacional que conllevó a la implementación de diversas medidas sanitarias, entre ellas el aislamiento social obligatorio (cuarentena) que rigió durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio del presente año, subsistiendo sólo para determinadas localidades con altos índices de contagio. TERCERO. En ese contexto, por Resolución Administrativa Nº 115-2020-CE-PJ, de 16 de marzo de 2020, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso, entre otros, con dicha norma administrativa y las emitidas sucesivamente, la suspensión de plazos procesales desde la indicada fecha. CUARTO. En virtud del artículo tercero de la Resolución Administrativa Nº 000179-2020-CE-PJ, de 30 de junio de 2020, se prorrogó la suspensión de las labores del Poder Judicial y los plazos procesales y administrativos hasta el 16 de julio de 2020. Teniéndose en cuenta además que la Resolución Administrativa N° 000177-2020-CE-PJ del 30/06/2020, donde se precisa los alcances y efectos de la suspensión de los plazos procesales. QUINTO. Es de tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 159º inciso cuarto de la Constitución Política del Estado, el Ministerio Público tiene por atribuciones, conducir desde su inicio la investigación del delito, así, como según su inciso quinto, ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte, concordante con el artículo IV numeral primero del Título Preliminar  del Código Procesal Penal, donde se precisa –además- tener la carga probatoria; siendo que dicho estadio –en este caso- se encuentra delimitado a un plazo estipulado a la luz del artículo 342º inciso segundo de la norma adjetiva; convergiendo por ende por el propio fiscal a cargo de la investigación como el autor en dar por concluida la investigación preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aún si no hubiera vencido el plazo; por consiguiente, le es exigible observar rigurosamente el plazo selecto, al regular su actividad, acarreando en caso de inobservancia responsabilidad disciplinaria según el artículo 144º inciso segundo del Código Procesal Penal; en ese sentido, se encuentra plenamente autorizado a solicitar la reposición de plazo afectado en el cual la fiscalía se vio impedida a desarrollar actividades investigatorias previstas en observancia a su deber constitucional y legal. En ese escenario normativo; la reposición de plazo prevista en el artículo 145º del Código Procesal Penal, constituye un remedio judicial de las actuaciones procesales, tendiente a la restitución del periodo de tiempo frustrado por factores de fuerza mayor, caso fortuito o defecto en la notificación no imputable a la parte procesal perjudicada; orientado a poder ejecutar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la Ley, teniendo como sustento el interés promovido por el sujeto procesal legitimado. Para vislumbrar la circunstancia pasible de reposición de plazo, es importante entender que debe concurrir un evento de naturaleza extraordinaria, como el postulado en el sub materia – fuerza mayor – que impidió ejecutar a la autoridad correspondiente, en este caso al Fiscal, actos de investigación dentro del ámbito de su competencia, compatible con los artículos 116º.1, 120º.1 y 134º.1 del cuerpo adjetivo penal; trasuntando de esta forma en pertinente, concebir a la “actuación investigatoria” como toda diligencia o actividad ejecutada o a desplegar bajo la dirección del persecutor penal durante la Investigación Preparatoria. En conclusión, amerita enfatizar por parte de este Juzgado de Investigación que, el objeto del artículo 145 del Código Procesal Penal, es el de reponer cualquier habilitación temporal autorizada o porción de esta, para la ejecución de una actuación procesal; siendo menester no soslayarse que en el caso de las diligencias de investigación preparatoria, su ejecución son proyectadas en forma estratégica, programática y estructurada en relación a los intereses  instructivos del Ministerio Público; en ese sentido, el plazo no utilizado para desarrollar actos investigatorios, en efecto, altera negativamente la oportunidad en que correspondería su desarrollo, repercutiendo ello en la proyección del lapso temporal total asumido para la investigación; ergo, el espacio de tiempo en el cual se dispuso suspender los plazos procesales producto de la pandemia por el COVID 19 (con aislamiento social obligatorio-cuarentena), constituye factor de fuerza mayor no imputable al titular de la acción penal; concerniendo actuar con razonabilidad y proporcionalidad para amparar en parte la restitución de plazo peticionado, pues el Poder Judicial reinició su labores-aunque de manera gradual y progresiva- desde el diecisiete de julio del año en curso, pues a partir de ahí se reiniciaron los plazos procesales y administrativos en el Poder Judicial, lo que ha continuado específicamente en esta Corte Superior de justicia de Loreto. A mayor abundamiento, la fiscalía recurrente ha citado la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 748-2020-MP-FN del 30/06/2020 donde establece prorrogar hasta el 16 de Julio de 2020 la suspensión de manera excepcional de los plazos procesales, la cual se debía cumplir en el Distrito Fiscal de Loreto. Asimismo, dicha fiscalía ha precisado que la suspensión de los plazos procesales ha tenido una duración de 123 días naturales; siendo estos datos que se pueden obtener de manera objetivos y deben concordar con la realidad y la normatividad antes citadas emitidas por el Gobierno Central y el órgano competente tanto del Poder Judicial como del Ministerio Público. Sin embargo, en el extremo solicitado por la fiscalía recurrente, que la presente investigación se ha visto afectada en 59 días y solicita la reposición de ese plazo; es de advertir que la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria N° 04 tiene como fecha el día dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, la misma que es emitida por la Fiscalía competente para realizar esta investigación, no siendo de competencia del Poder Judicial en  virtud de la separación de roles o funciones con el órgano persecutor y el órgano juzgador, que se requiera una aprobación del juzgado para la vigencia o existencia de dicha disposición; es decir, el Poder Judicial no podría impedir ni interferir en esa función propia y exclusiva del Ministerio Público en la investigación y persecución del delito, por eso la emisión de dicha Disposición fiscal es independiente de lo que concierne a su trámite posterior en el Poder Judicial, pues el hecho de poner en conocimiento del Poder Judicial de esa Disposición es para otros fines distintos (como garantizar el derecho de las partes investigadas, preservar el principio de la  interdicción de la arbitrariedad, suspender los plazos de prescripción, perdida de la facultad del fiscal de archivar, etc.) mas no es condición sine quanon para su existencia o vigencia. Dicho de otro modo, la referida Disposición fiscal tiene validez y vigencia desde que es emitida y por ende el plazo de la investigación comienza a correr desde ese día, más aún si en dicha disposición la fiscalía dispone actos de investigación sin tener que esperar comunicar al Poder Judicial (juzgado competente) para recién iniciar su investigación. No se puede soslayar que el Ministerio Público tiene la obligación de poner en conocimiento del Juzgado al día siguiente de emitir sus Disposiciones, de lo contrario se permitiría que el plazo procesal señalado en ley se convierta en letra muerta pues la fiscalía podría comunicar su disposición después de semanas o meses y con ello ganar – indebidamente- mayor plazo en la investigación, lo que no estaría acorde tampoco con el debido proceso ni el plazo razonable. La reiterada jurisprudencia nacional de la Corte Suprema incluso del sistema anticorrupción, ya han sido contundentes en ese sentido, que el cómputo de plazo de la investigación preparatoria se inicia con la Disposición de la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, la cual es emitida por el Ministerio Público. Se tiene la Casación N° 613-2015-Puno (doctrina jurisprudencial sobre la conclusión de la investigación preparatoria, donde se debe determinar esencialmente el inicio de dicha investigación), el Exp. N°  00028-2019-5-5001-JS-OE-01 emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria cuando resolvió un pedido de prórroga del plazo de investigación preparatoria; incluso el maestro y Juez Supremo César San Martín Castro defiende esta posición jurisprudencial y doctrinaria en su libro Derecho Procesal Penal – Lecciones, primera edición, INPECCP y CENALES, Lima-Perú, Noviembre 2015, página 36.Con todo lo cual queda claramente establecido el cómputo de inicio del plazo de la investigación preparatoria, la cual corresponde a la fecha de emisión de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. Así, la Fiscalía competente alega que el inicio de la investigación sería recién con fecha 08 de noviembre de dos mil diecinueve, fecha en la que comunicó al juzgado de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, muy a pesar que la citada disposición tiene como fecha el 16 de octubre del mismo año, habiendo transcurrido 23 días de tiempo utilizado para la comunicación al juzgado, lo que en ningún modo significa motivo alguno para reponer ese plazo a favor de la actuación del Ministerio Público. Aunado a ello, en dicha disposición, por ejemplo, la fiscalía dispuso la realización de diligencias, entre ellas, solicitar al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social para que en el PLAZO DE 72 HORAS remita copias certificadas de documentos que indica, además dispuso remitir la carpeta fiscal al perito para que realización en el breve plazo posible la pericia contable. Tal como se puede apreciar el Ministerio Público no está sujeto a la aprobación de la Disposición para iniciar inmediatamente la investigación, tal como es su función; por tanto el argumento que esgrime para concluir que el computo del plazo de la investigación preparatoria es desde la fecha que puso en conocimiento del juzgado de dicha disposición, no resiste el mayor análisis, más aún si no está sustentada en norma procesal alguna ni en jurisprudencia consolidada. Es más, en tanto la fiscalía ha presentado el escrito que motiva esta resolución, ha continuado ejerciendo el control y dirección de la investigación preparatoria. Teniendo en cuenta también que la investigación preparatoria tuvo un plazo inicial de 120 días y luego fue prorrogado por 60 días naturales más, entonces el plazo total de la investigación preparatoria es de 180 días calendarios. Así, computado el plazo desde el día de emitida la disposición de formalización, esto es, desde el 16/10/2019, hasta el 16/03/2020, han transcurrido 152 días naturales, estando pendiente el resto del plazo consistente en 28 días naturales, la misma que se reinició desde el 17/07/2020. Por las consideraciones antes expuestas como motivación de la presente resolución, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena; RESUELVE: DECLARAR FUNDADO EN PARTE el Requerimiento Fiscal de REPOSICIÓN DE PLAZO; por consiguiente INCORPÓRESE VEINTIOCHO DÍAS CALENDARIOS ADICIONALES como reposición al plazo de la investigación preparatoria, el mismo que se reiniciará desde el 17 de julio de 2020, con motivo de la investigación seguida contra JUAN VICTOR LOAIZA CAMPANA, FREDY TUESTA CAVAILLIER, TEODORO SHOQUE MEO BESO (Presidente),  FELIX  MEBU TUMI  MENQUE(Tesorero), DAVID MASIAD SHINISIO CANSHE (Secretario) y HUMBERTO JIMENEZ MANUYAMA(Fiscal), en calidad de presuntos AUTORES, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de OMISIÓN DE ACTOS FUNCIONALES, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 377° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO- MINISTERIO DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL. Y, contra los imputados JUAN VICTOR LOAIZA CAMPANA (Cómplice primario), FREDY TUESTA CAVAILLIER (Autor), TEODORO SHOQUE MEO BESO, FELIX  MEBU TUMI  MENQUE, DAVID MASIAD SHINISIO CANSHE y HUMBERTO JIMENEZ MANUYAMA, en calidad de presuntos Cómplices Extraneus, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de PECULADO DOLOSO AGRAVADO, ilícito penal previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 377° del Código Penal concordante con el primer párrafo (tipo base), en agravio del ESTADO PERUANO- MINISTERIO DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO (05). Requena, nueve de octubre del año dos mil veinte. DADO CUENTA con el escrito presentado por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, con ingreso Nº 2538-2019 conteniendo la Disposición número cinco, mediante la cual pone en conocimiento la Declaración de Complejidad de la presente investigación por el plazo de ley; consiguientemente, téngase presente. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley. RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE (07) Requena, dos de agosto del dos mil veintiuno. DADO CUENTA; de oficio, se procede a emitir lo que corresponde; y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, por un error se consignó en la resolución anterior el nombre del imputado “Roberto Jiménez Manuyama”, debiendo ser lo real y correcto «HUMBERTO JIMENEZ MANUYAMA»; por lo que en merito a la facultad conferida por el artículo 124° del Código Procesal Penal deberá ser materia de corrección en ese extremo. SEGUNDO. Al escrito signado con Nº 958-2021 remitido por el representante del Ministerio Publico, estando a su contenido y verificando que los domicilios reales de los imputados precisados por el Fiscal de la causa coinciden con los consignados en su Ficha Reniec, a fin de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todo justiciable; y habiendo el fiscal de la causa proporcionado sus domicilios procesales, SE DISPONE: CORREGIR EL ERROR MATERIAL incurrido en el nombre del imputado consignado en la Resolución Número Seis de fecha 02/06/2021 [Roberto Jiménez Manuyama], debiendo tenerse al mismo como HUMBERTO JIMENEZ MANUYAMA, dejando subsistente lo demás que contiene la citada resolución. Notifíquese VÍA EDICTO JUDICIAL con las resoluciones que corresponda a los imputados Teodoro Shoque Meo Beso, Humberto Jimenez Manuyama y Felix Mebu Tumi Menque. Asimismo, notifíquese al domicilio procesal de los imputados, esto es, Calle San Antonio con Unión – Segundo Piso Oficina N° 22 – Requena perteneciente al Abog. Moisés Rodríguez Villanueva – Defensor Público. Notifíquese.
V-3(11,12 y 13)

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente 00001-2020-81-1905-JR-PE-01, a cargo de la Especialista Judicial Abog. Fiorella Pereira Pinedo, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a los imputados TEODORO SHOQUE MEO BESO, HUMBERTO JIMENEZ MANUYAMA y FELIX MEBU TUMI MENQUE, con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO (04) Requena, dos de agosto del dos mil veintiuno. DADO CUENTA; de oficio, se procede a emitir lo que corresponde; y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, por un error se consignó en la resolución anterior el nombre del imputado “Roberto Jiménez Manuyama”, debiendo ser lo real y correcto «HUMBERTO JIMENEZ MANUYAMA»; por lo que en mérito a la facultad conferida por el artículo 124° del Código Procesal Penal deberá ser materia de corrección en ese extremo. SEGUNDO. De la revisión de los actuados del cuaderno principal, se advierte que el fiscal de la causa ha cumplido con subsanar lo advertido en la resolución número tres del presente cuaderno incidental. Por tanto, SE DISPONE: CORREGIR EL ERROR MATERIAL incurrido en el nombre del imputado consignado en la Resolución Número Tres de fecha 11/06/2021 [Roberto Jiménez Manuyama], debiendo tenerse al mismo como HUMBERTO JIMENEZ MANUYAMA, dejando subsistente lo demás que contiene la citada resolución.  Notifíquese VÍA EDICTO JUDICIAL con las resoluciones que corresponda a los imputados Teodoro Shoque Meo Beso, Humberto Jimenez Manuyama y Felix Mebu Tumi Menque. Asimismo, notifíquese al domicilio procesal de los imputados, esto es, Calle San Antonio con Unión – Segundo Piso Oficina N° 22 – Requena perteneciente al Abog. Moisés Rodríguez Villanueva – Defensor Público. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, veintidós de septiembre del año dos mil veinte. AUTOS Y VISTOS; dado cuenta en la fecha con el escrito presentado por la Procuradora Pública Anticorrupción Descentralizada del Distrito Judicial de Loreto y estando a lo solicitado se emite la presente resolución. Y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 102º del Código Procesal Penal, prescribe: Inciso 1: “El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día.”. SEGUNDO: En este orden de ideas, y advirtiéndose de las documentales que se adjuntan que la solicitante ha presentado su solicitud de incorporación como actor civil, debidamente motivada y sustentada, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 100º del acotado cuerpo normativo, teniendo en cuenta además, la designación como Procurador Público mediante Resolución Suprema N° 141-2019-JUS, corresponderá previamente a resolver, el correr traslado a los sujetos procesales. Por estas consideraciones y de conformidad con lo prescrito por los artículos: 98°, 99°, 100°, 101° y 102° del Código Procesal Penal el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, DISPONE: ADMITIR a trámite la solicitud de constitución en actor civil presentada por la Procuradora Pública Anticorrupción Descentralizada del Distrito Judicial de Loreto, en el marco del proceso que se sigue contra el imputado JUAN VICTOR LOAIZA CAMPANA, FREDY TUESTA CAVAILLIER, TEODORO SHOQUE MEO BESO (Presidente),  FELIX  MEBU TUMI  MENQUE(Tesorero), DAVID MASIAD SHINISIO CANSHE (Secretario) y HUMBERTO JIMENEZ MANUYAMA(Fiscal), en calidad de presuntos AUTORES, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de OMISIÓN DE ACTOS FUNCIONALES, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 377° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO- MINISTERIO DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL. Contra JUAN VICTOR LOAIZA CAMPANA (Cómplice primario), FREDY TUESTA CAVAILLIER (Autor), TEODORO SHOQUE MEO BESO, FELIX  MEBU TUMI  MENQUE, DAVID MASIAD SHINISIO CANSHE y HUMBERTO JIMENEZ MANUYAMA, en calidad de presuntos Cómplices Extraneus, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de PECULADO DOLOSO AGRAVADO, ilícito penal previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 377° del Código Penal concordante con el primer párrafo (tipo base), en agravio del ESTADO PERUANO- MINISTERIO DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL, en consecuencia CÓRRASE TRASLADO por el plazo de TRES DÍAS a los sujetos procesales con la solicitud de INCORPORACIÓN al proceso como ACTOR CIVIL presentada por la Procuradora Pública Anticorrupción Descentralizada del Distrito Judicial de Loreto. A su primer otrosí, agréguese a los autos, téngase presente. A su Segundo Otrosí, téngase por delegada la representación a favor de los letrados que indica, a fin de que con plena legitimidad y en forma indistinta, asuman el patrocinio de la parte civil. A su Tercer Otrosí, téngase por designado su domicilio procesal, esto es, la casilla electrónica N° 72720 sin perjuicio de notificar en el domicilio ubicado en Calle Brasil N° 483- Iquitos, cuando esta judicatura así lo disponga. Notifíquese.
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