EDICTO
EXPEDIENTE: 00105-2019-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FPPCREQUENA,
REPRESENTANTE: ARIRAMA AHUANARI, LENI
IMPUTADO: VALERA PEREZ, ELVIS
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 14 Y MENOR DE 17 AÑOS DE EDAD)
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES, LFA
ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado ELVIS VALERA PEREZ, por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 173°, del Código Penal; en agravio de la menor de iníciales L.F.A. (14), por cumplir con los requisitos legales. el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado ELVIS VALERA PEREZ, y a la representante de la parte agraviada ARIRAMA AHUANARI, LENI con la siguientes resoluciónes: Razón:- Doy cuenta a usted señor juez que el suscrito ha asumido funciones en fecha uno de marzo del año en curso mediante Memorando N°00075-2021-OAD-CSJLO-PJ como Especialista del J.I.P. a lo que se procede a elaborar el siguiente proyecto de resolución a la fecha correspondiente a los escritos N° 1930-2019 y 2541-2019, toda vez que el anterior especialista no dio cuenta en su debida oportunidad, lo que se procede a dar el impulso correspondiente a lo que . Lo que informo para los fines que corresponda. Requena 25 de mayo del 2021. RESOLUCIÓN NÚMERO DOS. Requena, veinticinco de mayo del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA; con la razón del especialista con la Disposición Fiscal N° 04-2019-FPPC-R,de fecha veinte de agosto del dos mil diecinueve, remitido por el representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, y estando a su contenido: TÉNGASE POR RECEPCIONADA LA COMUNICACIÓN DE LA PRORROGA DEL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA POR SESENTA DIAS; y TENGASE presente para los fines de ley, y para los efectos de lo estipulado en el artículo 29° del Código Procesal Penal concordante con el artículo 323° y 342°del mismo cuerpo legal. Así mismo al escrito signado con Nº 2541-2019 que contiene la Disposición Fiscal Nº 05-2019-MP-FPPC-R, de fecha treinta de octubre del dos mil diecinueve, presentado por el representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, en la cual dispone DECLARARCOMPLEJA la presente investigación preparatoria por el plazo de OCHO MESES; por lo que estando a ello: TÉNGASE presente en lo que fuera de ley. Por otro lado estando con la razón de dicho del área de notificación central de CSJLO, donde devuelve la cedula de notificación dirigida a la representante de la parte agraviada LENI ARIRAMA AHUANARI señalando que la calle Barrios Altos no se logro ubicar la Mz, «B», y al imputado ELVIS VALERA PEREZ, señalando «que la dirección es inexacta , toda vez que se apersono a la calle mencionada en la cedula de notificación, la numeración no existe, ha consultado a los vecinos de la zona quienes evitaron identificarse quienes refieren no conocer al destinatario; otorgar mayores referencias para un correcto diligenciamiento». Siendo así, la agraviada y el imputado no han sido debidamente notificados por los motivos indicados. En tal sentido, en aras de garantizar el derecho de defensa que les asiste a todo justiciable, notifíquese vía edicto judicial con todas las resoluciones que han sido devueltas con las razones de dicho. Sin perjuicio de REQUERIR al fiscal de la causa ponga a conocimiento de esta judicatura el domicilio actual de LENI ARIRAMA AHUANARI y ELVIS VALERA PEREZ, en el plazo de TRES DÍAS HÁBILES, bajo responsabilidad en la tramitación en la presente causa. Así también sin perjuicio de ser notificados en su dirección señalada en su ficha RENIEC. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO Requena, diecisiete de abril dsel año dos mil diecinueve. I. PARTE EXPOSITIVA La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado ELVIS VALERA PEREZ, por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 173°, del Código Penal; en agravio de la menor de iníciales L.F.A. (14), por cumplir con los requisitos legales. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado ELVIS VALERA PEREZ. 2. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 3. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 4. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público – Fiscalía Provincial Penal de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 5. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 6. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 7. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 8. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 9. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 10. NOTIFÍQUESE al imputado y agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional.
V-3(17,18 y 21)
EDICTO
JUZGADO PENAL DE INVESTIGACION PREPARATORIA-Sede MBJ Requena.
EXPEDIENTE: 00233-2018-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS FISCAL DE LORETO,
IMPUTADO: ZEGARRA CHAVEZ, FREDDI
DELITO: PECULADO
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO MINISTERIO DE VIVIENDA CONSTRUCCION Y
SANEAMIENTO,
ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal de Requena, contra el imputado FREDDI ZEGARRA CHAVEZ, en su condición de Tesorero del Convenio N° 899-2015-VIVIENDA del Programa Nacional «tambo» del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en calidad de presunto AUTOR, por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA en la modalidad de PECULADO CULPOSO, ilícito tipificado y sancionado en el cuarto párrafo del artículo 387° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO – Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; por cumplir con los requisitos legales. el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputados JUAN RAMON CAHUACHI, con la siguiente resolución: Razón:- Doy cuenta a usted señor juez que el suscrito ha asumido funciones en fecha uno de marzo del año en curso mediante Memorando N°00075-2021-OAD-CSJLO-PJ como Especialista del J.I.P. a lo que se procede a elaborar el siguiente proyecto de resolución a la fecha correspondiente al escrito con N° 888-2019 de fecha 22/04/2019, advirtiéndose que el referido escrito aparece proveído por el anterior especialista según el SIJ con fecha 14/08/2019, pero de la revisión de autos no existe resolución alguna que dé cuenta de los referidos escritos tampoco se encuentra anexado en físico, procediendo a dar trámite según corresponda. Lo que informo para los fines que corresponda. Requena, 20 de mayo del 2021. RESOLUCION NUMERO DOS Requena, veinte de mayo del dos mil veintiuno. DADO CUENTA, con la razón del especialista y de la revisión de autos donde el especialista Rocky Rodas Horna, habría manipulado el sistema, con tal de entender que el escrito N° 888-2019 habrían sido atendidos, la cual, en realidad no lo había sido, toda vez que estos escritos no figuraban físicamente en el expediente, por tanto póngase de conocimiento al Organismo de Control de la Magistratura, a efecto que pueda actuar conforme a sus atribuciones. Y estando en la fecha los actuados del presente proceso se procede a dar trámite el escrito signado con Nº 888-2019 que contiene la Disposición Fiscal Nº 06-2018-, de fecha veintidós de abril del dos mil diecinueve, presentado por el representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nauta, en la cual dispone DECLARARCOMPLEJA la presente investigación preparatoria por el plazo de OCHO MESES; por lo que estando a ello: TÉNGASE presente en lo que fuera de ley. Por otro lado con la disposición de conclusión de la presente investigación remita por el representante del Ministerio Público, con ingreso Nº 777-2020, es de advertir que de la revisión de autos, aún no ha sido remitido el cargo de notificación del imputado Freddi Zegarra Chávez, siendo así, corresponde reiterar la notificación en el supuesto que no haya sido notificado por causas que no le son imputables sin perjuicio de notificarle vía edicto judicial las resoluciones emitidas en autos a efectos de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todos los justiciables. por lo que, corresponde RESERVAR el proveído de la disposición de conclusión hasta que obren en autos los cargos de las resoluciones de todas las partes procesales a efectos de evitar nulidades futuras. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO. Requena, diez de diciembre Del año dos mil dieciocho. I. PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: I. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal de Requena, contra el imputado FREDDI ZEGARRA CHAVEZ, en su condición de Tesorero del Convenio N° 899-2015-VIVIENDA del Programa Nacional «tambo» del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en calidad de presunto AUTOR, por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA en la modalidad de PECULADO CULPOSO, ilícito tipificado y sancionado en el cuarto párrafo del artículo 387° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO – Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; por cumplir con los requisitos legales. 2. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado FREDDI ZEGARRA CHAVEZ. 3. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público – Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto – Nauta, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 12. NOTIFÍQUESE al imputado y agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional.
V-3(17,18 y 21)
EDICTO JUDICIAL
EXPEDIENTE: 00057-2019-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
IMPUTADO: TARICUARIMA RIOS, JAMERSON FRANKLIN
DELITO: RECEPTACIÓN
AGRAVIADO: DIAZ CHISTAMA ANAIS DIANA, BAZAN WONG LEYDI SHEYLA,
MACUYAMA CAHUAZA AMANDA, HUANUIRI IRARICA, BETTY
ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado JAMERSON FRANKLIN TARICUARIMA RIOS, por la presunta comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO, en la modalidad de RECEPTACION, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 194° en su tipo base y 195 inciso 1 y 4 del Código Penal, en agravio de ANAIS DIANA DIAS CHISTAMA, LEYDI SHEYLA BAZAN WONG, BETTY HUANUIRI IRARICA y AMANDA MACUYAMA CAHUAZA, por cumplir con los requisitos legales. el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a la representante de la parte agraviada ANAIS DIANA DIAS CHISTAMA con la siguientes resoluciónes: RESOLUCIÓN NÚMERO TRES (03). Requena, veintiocho de mayo del dos mil veintiuno. DADO CUENTA con la disposición de conclusión de la presente investigación remita por el representante del Ministerio Público, con ingreso Nº 689-2021, es de advertir que de la revisión de autos, aún no la Fiscalia corporativa de Requena no ha cumplido no ha subsanado lo requerido en la resolución número dos de fecha veintitrés de abril del año en curso donde se le requiere por el plazo de tres días habilites que precise a dirección de manera exacta o en su caso de mayores referencia respecto a la dirección de la agraviada Anais Diana Díaz Chistama o en su defecto precise el modo de notificar, por lo que se DISPONE volver a requerir al representante del Ministerio Público precise a dirección de manera exacta o en su caso de mayores referencia respecto a la dirección de la agraviada o en su defecto precise el modo de notificación, siendo así, notifíquese sin perjuicio vía edicto judicial las resoluciones emitidas en autos a efectos de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todos los justiciables. ; por lo que, corresponde RESERVAR el proveído de la disposición de conclusión hasta que obren en autos los cargos de las resoluciones de todas las partes procesales a efectos de evitar nulidades futuras. Notifíquese. solo al Misterio Publico, por economía y celeridad procesal. RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, ocho de marzo Del año dos mil diecinueve. I. PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena – Loreto, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado JAMERSON FRANKLIN TARICUARIMA RIOS, por la presunta comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO, en la modalidad de RECEPTACION, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 194° en su tipo base y 195 inciso 1 y 4 del Código Penal, en agravio de la menor de ANAIS DIANA DIAS CHISTAMA, LEYDI SHEYLA BAZAN WONG, BETTY HUANUIRI IRARICA y AMANDA MACUYAMA CAHUAZA, por cumplir con los requisitos legales. 2. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado JAMERSON FRANKLIN TARICUARIMA RIOS. 3. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comunique al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 10. NOTIFÍQUESE al imputado y agraviadas en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional. Razón:- Doy cuenta a usted señor juez que el suscrito ha asumido funciones en fecha uno de marzo del año en curso mediante Memorando N°00075-2021-OAD-CSJLO-PJ como Especialista del J.I.P. a lo que se procede a elaborar el siguiente proyecto de resolución a la fecha correspondiente al escrito con N° 408-2019, advirtiéndose que el referido escrito aparece proveído por el anterior especialista según el SIJ con fecha 22/03/2019, pero de la revisión de autos no existe resolución alguna que dé cuenta de los referidos escritos, a lo que se procede a dar el trámite correspondiente. por otro lado estando con la razón del Asistente de Comunicaciones – CPP del Módulo Penal de Requena, donde devuelve las cedulas de notificación con N° 2177-2019, dando cuenta de que esas direcciones son inexactas señalando que no existe la calle Petro Peru N° 111 y 2179-2019 . Lo que informo para los fines que corresponda. Requena, 23 de abril del 2021 RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS Requena, veintitrés de abril del dos mil veintiuno. DADO CUENTA, con la razón del especialista y de la revisión de autos se da cuenta que el especialista Rocky Rodas Horna, habría manipulado el sistema, con tal de dar entender que el escrito N° 408-2019 habría sido atendido, la cual, en realidad no lo había sido, toda vez que este escrito no figura físicamente en el expediente, por tanto póngase de conocimiento al Organismo de Control de la Magistratura, a efecto que pueda actuar conforme a sus atribuciones. y estando con la razón de dicho del Asistente de Comunicaciones – CPP del Módulo Penal de Requena devolviendo la cédula de notificación Nº 2179-2019-JR-PE de la Resolución Número Uno dirigida al agraviado ANAIS DIANA DIAZ CHISTAMA por las razones que en ella se indica, téngase presente. en cuanto a la cedula N° 2177-2019 devuelta dirigida al imputado téngase por notificado la resolución uno en su domicilio procesal que figura en autos esto es Calle Tapiche N° 134. Asimismo, teniendo en cuenta que las partes deben intervenir en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución del Estado y en la nueva ley adjetiva penal [de conformidad con el numeral 3) del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal], póngase en conocimiento del Fiscal a cargo de las investigaciones de este hecho, a fin de que precise de manera exacta o, en su caso, dé mayor referencia respecto a la dirección domiciliara de la agraviada o en su defecto precise el modo de notificar, otorgándosele el PLAZO DE TRES DÍAS para tal efecto. Y con el Oficio remitido por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, que antecede, con ingreso N° 408-2019 la cual pone en conocimiento la Disposición de Prórroga de la Investigación Preparatoria; adjuntando la disposición Fiscal N° 4-2019, téngase presente para los fines de ley, y para los efectos de lo estipulado en el artículo 29° del Código Procesal Penal concordante con el artículo 323°.2.e) y 342°.1 del mismo cuerpo legal., Notifíquese.
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EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00105-2021-0-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra Yesenia Fiorela Munibe Salas, por la presunta comisión del delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Agresiones en Contra de las Mujeres o Integrantes del Grupo Familiar, ilícito previsto en el artículo 122º- B del Código Penal, en agravio de Mario Gabriel Murayari Guerra ; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante edicto a la persona de Yesenia Fiorela Munibe Salas y agraviado Mario Gabriel Murayari Guerra con la presente resolución. Resolución Nro. 01.- San Lorenzo, once de junio Del año dos mil veintiuno.SE RESUELVE: CÍTESE A LA AUDIENCIA ÚNICA DE INCOACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO, la misma que tiene el carácter de INAPLAZABLE, para el día LUNES VEINTISEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) hora exacta en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Datem del Marañón [Calle Pastaza S/N – Barrio Dos de Mayo – San Lorenzo], la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal y del abogado defensor del imputado. BAJO APERCIBIMIENTO, en caso de inconcurrencia de este ultimo de excluirlo de la defensa y designar abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85° del Código Procesal Penal. (Y a sabiendas que la localidad de san Lorenzo no cuenta con abogados de oficio será remplazado con un abogado de la localidad), de poner en conocimiento para el primero de los nombrados al Señor Fiscal Coordinador de la Fiscalía Penal Provincial Datem del Marañón; y en caso de que por cualquier motivo el imputado se niegue a estar presente en la audiencia será representado por su abogado o el defensor de oficio. Haciendo de su conocimiento que se tendrá por notificados con la resolución que se expida en la referida audiencia, a los sujetos procesales asistente y/o citados. Al Primer Otrosí Digo.- Téngase presente. Al segundo y Tercer Otrosí Digo: Téngase presente para los fines pertinentes. 2) Notifíquese vía edicto a las partes procesales agraviado e imputado conforme prescribe artículo 128ª del Código Procesal Penal, sin perjuicio notifíquese en su domicilio consignado por el representante del ministerio público. Notifíquese.- SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑÓN. ABG. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
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EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00117-2019-0-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra Gloria Dominguez Cañari y Otro, por la presunta comisión del delito contra la Administración de Justicia- Delitos Contra la Función Jurisdiccional en la modalidad de Fraude Procesal tipificado en el artículo 416 del Código Penal y delito contra la Fe Pública -Disposiciones Comunes en la modalidad de Falsedad Genérica regulado y sancionado en el artículo 438 del mismo cuerpo legal, en agravio del Estado y Otros; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la imputada Gloria Dominguez Cañari con la presente resolución. Resolución Nro. 04.- San Lorenzo, diez de junio Del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA: Con el estado del presente proceso. Y CONSIDERANDO: Primero.- Que conforme se advierte de autos, mediante razón de dicho emitida por el señor notificador de la sede judicial Puno Carabaya Corte Superior de Justicia de Lima, quien precisa que no se realiza la notificación de la destinataria Gloria Dominguez Cañari y devuelve la presente debido que la numeración indicada cuenta con interiores; sin embargo en la cedula no se menciona numero motivo por el cual se hace la devolución sin diligenciar, asimismo debe tenerse en cuenta que la parte imputada antes mencionada no ha sido válidamente notificada con resolución número uno, dos de la formalización de investigación preparatoria debe reiterarse conforme corresponde. Segundo.- Que, estando a lo expuesto precedentemente, y advirtiéndose del presente proceso que en reiteradas oportunidades se nos ha devuelto la cedula de notificación de la destinataria Gloria Dominguez Cañari; asimismo de la revisión de autos se observa que el representante del Ministerio Publico no ha cumplido con precisar la manera de cómo se está notificando a la imputada antes mencionada y habiendo pasado en demasía el juzgado de investigación preparatoria recaba ficha RENIEC a efectos de realizar una valida notificación a esta parte; sin embargo, se verifica que la dirección de ficha RENIEC es la misma que se encuentra consignada en la formalización de investigación preparatoria, motivo por el cual a efectos de no seguir dilatando el trámite del presente proceso corresponde notificar mediante la vía más idónea ello es vía edicto conforme al amparo del artículo 50° Inc. 1) del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al presente caso y a efectos de resolver con la celeridad del caso y mantener incólume la dignidad del poder judicial, así como al amparo del artículo 128° del Código Procesal Penal, y teniendo en consideración además el principio de celeridad y economía procesal, principios rectores del debido proceso y del nuevo modelo procesal penal, SE DISPONE: NOTIFIQUESE MEDIANTE EDICTO JUDIAL al imputado Gloria Dominguez Cañari y REITÉRESE notificación de resolución número uno, dos de la formalización de investigación preparatoria conforme corresponde; así como EXHÓRTESE al representante del Ministerio Publico a efectos de que en lo sucesivo cumpla con absolver las observaciones dentro del plazo de ley bajo apercibimiento de remitir copias a su órgano de control en caso de incumplimiento. Notifíquese.- Resolución Nro. 01.- San Lorenzo, ocho de Mayo Del año dos mil diecinueve. SE RESUELVE: 1) TÉNGASE POR COMUNICADA LA DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA por el plazo de ciento veinte (120) días, para los fines pertinentes de ley. 2) DICTAR la medida de COMPARECENCIA SIMPLE en contra de los investigados ERICK MARTIN AREVALO REVOLLAR, REY CARLOS PALACIOS VIVANCO, GLORIA DOMINGUEZ CAÑARI y ELIZABETH ZOCORRO ESCAJADILLO MARQUEZ. Notifíquese.- Resolución Nro. 02.- San Lorenzo, tres de Julio Del año dos mil diecinueve.SE DISPONE: TÉNGASE POR COMUNICADA LA DISPOSICIÓN DE PRORROGA DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en la presente causa. Notifíquese.- SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑÓN. ABG. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
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EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00117-2019-0-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra Gloria Dominguez Cañari y Otro, por la presunta comisión del delito contra la Administración de Justicia- Delitos Contra la Función Jurisdiccional en la modalidad de Fraude Procesal tipificado en el artículo 416 del Código Penal y delito contra la Fe Pública -Disposiciones Comunes en la modalidad de Falsedad Genérica regulado y sancionado en el artículo 438 del mismo cuerpo legal, en agravio del Estado y Otros; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la imputada Gloria Dominguez Cañari con la presente resolución. Resolución Nro. 05.- San Lorenzo, once de junio Del año dos mil veintiunoDADO CUENTA: Con el escrito N° 1082-2019, presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Datem del Marañón, el mismo que contiene el Oficio N° 4673-2019-MP-FN-FPPC-DM-LORETO (CASO 301-2018); de fecha dieciséis de agosto del año dos mil diecinueve, agréguese a los autos. Y CONSIDERANDO: Único.- Que, el señor representante del Ministerio Publico pone a conocimiento de este Juzgado de Investigación Preparatoria Datem del Marañón, la Disposición Fiscal N° 05-2019 [Disposición de Conclusión de la Investigación Preparatoria] en aplicación a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 343° del Código Procesal Penal. Siendo ello así, SE DISPONE: TÉNGASE POR COMUNICADA LA DISPOSICIÓN DE CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en la presente causa. Notifíquese.- SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑÓN. ABG. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
V-3(17,18 y 21)
EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00117-2019-24-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra Gloria Dominguez Cañari y Otro, por la presunta comisión del delito contra la Administración de Justicia- Delitos Contra la Función Jurisdiccional en la modalidad de Fraude Procesal tipificado en el artículo 416 del Código Penal y delito contra la Fe Pública -Disposiciones Comunes en la modalidad de Falsedad Genérica regulado y sancionado en el artículo 438 del mismo cuerpo legal, en agravio del Estado y Otros; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la imputada Gloria Dominguez Cañari con la presente resolución. Resolución Nro. 06.- San Lorenzo, once de junio Del año dos mil veintiuno. SE RESUELVE: ADMITIR la solicitud de constitución como actor civil, consecuentemente TENGASE POR CONSTITUIDO COMO ACTOR CIVIL, al recurrente en su condición de Procuradora Publica Adjunta encargada de Asuntos Judiciales del Poder Judicial doña PATRICIA GISELLE OVERSLUIJS RAZZETO, a quien se le hace conocer que puede hacer uso de las facultades contenidas en el artículo 104° y 105° del Código Procesal Penal. NOTIFIQUESE conforme corresponda.-SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑÓN. ABG. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
V-3(17,18 y 21)
EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00117-2019-77-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra Gloria Dominguez Cañari y Otro, por la presunta comisión del delito contra la Administración de Justicia- Delitos Contra la Función Jurisdiccional en la modalidad de Fraude Procesal tipificado en el artículo 416 del Código Penal y delito contra la Fe Pública -Disposiciones Comunes en la modalidad de Falsedad Genérica regulado y sancionado en el artículo 438 del mismo cuerpo legal, en agravio del Estado y Otros; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la imputada Gloria Dominguez Cañari con la presente resolución. Resolución Nro.04.- San Lorenzo, once de junio Del año dos mil veintiuno. AUTOS Y VISTOS, Con el Requerimiento de Acusación Fiscal presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Datem del Marañón; agréguese a los autos. Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 350º del CPP; corresponde correr traslado a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, a efectos de que; POR ESCRITO y debidamente fundamentado, puedan: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer pruebas para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio. Segundo.- Que, conforme al estadio procesal correspondiente, en aplicación del artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondiendo fijar día y hora para la realización de la Audiencia Preliminar de Control de Acusación, con la concurrencia obligatoria del Fiscal y el defensor del acusado, con los apremios de los artículos 85.1 de la norma anotada. Tercero.- Debe tenerse presente que el Juzgado a la fecha tiene recargadas labores a consecuencia de la pandemia COVID 19, así como, se encuentran fijadas diversas audiencias, por lo que para la audiencia respectiva debe señalarse teniendo presente estos hechos, y en plazo razonable. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: 1) CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DIOS ÚTILES con el requerimiento de acusación fiscal, precisando que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de acusación las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley. Al Primer Otrosí digo.- Téngase presente. 2) SEÑALAR FECHA Y HORA para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN, para el día MARTES VEINTICUATRO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO A HORAS DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 MD.) hora exacta en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Datem del Marañón; la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal y del abogado defensor del imputado. BAJO APERCIBIMIENTO, en caso de inconcurrencia de este ultimo de excluirlo de la defensa y designar abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85° del CPP. (Y a sabiendas que la localidad de san Lorenzo no cuenta con abogados de oficio será remplazado con un abogado de la localidad), de poner en conocimiento para el primero de los nombrados al Señor Fiscal Coordinador de la Fiscalía Penal Provincial Datem del Marañón; y en caso de que por cualquier motivo el imputado se niegue a estar presente en la audiencia será representado por su abogado o el defensor de oficio. Haciendo de su conocimiento que se tendrá por notificados con la resolución que se expida en la referida audiencia, a los sujetos procesales asistente y/o citados. Notifíquese.- SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑÓN. ABG. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
V-3(17,18 y 21)
EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00167-2019-15-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra Melecio Cahuaza Pizango, por la presunta comisión del delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Agresiones en Contra de las Mujeres o Integrantes del Grupo Familiar, ilícito previsto en el articulo 122º – B del Código Penal, en agravio de Dalia Perez Martinez ; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante edicto a la persona de Melecio Cahuaza Pizango y agraviada Dalia Pérez Martínez, con la presente resolución. Resolución Nro.02.- San Lorenzo once de junio Del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA; Con la razón emitida por la especialista judicial y estado actual del presente proceso, téngase presente y agréguese a los autos y considerando Primero.- Que, de la revisión de autos del presente expediente se observa que no se instalo audiencia de requerimiento de sobreseimiento por motivo que los cargos de notificación de la parte agraviada e imputada no han retornado, motivo por el cual debe reprogramarse la presente audiencia de requerimiento de acusación, así como debe tenerse presente que en reiteradas ocasiones se ha cursado el respetiva exhorto para su debido diligenciamiento sin tener respuesta alguna y a efectos de no seguir dilatando el trámite del presente proceso corresponde fijar notificar a las parte procesales por la vía más idónea ello es mediante edicto conforme prescribe artículo 128º del Código Procesal Penal y debe reprogramarse audiencia de requerimiento de sobreseimiento, teniendo en cuenta la disponibilidad de la agenda que maneja este juzgado y la agenda judicial electrónica, lo que debe tenerse presente. Segundo.- Como es de verse que la parte agraviada e imputada no han sido válidamente notificados con resolución numero dos ello es (traslado de sobreseimiento) corresponde reiterar notificación por el medio más idóneo ello es vía edicto conforme se viene notificando el expediente principal a efectos de no vulnerar el derecho al debido proceso y a defensa así evitar futuras nulidades; estando a lo antes expuesto. SE DISPONE: 1) REPROGRAMAR para el día MIERCOLES DIECIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, A HORAS ONCE DE LA MAÑANA(11:00 AM) para la realización de la AUDIENCIA DE REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO, a llevarse a cabo en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Datem del Marañón(Calle Pastaza S/N – Barrio Dos de Mayo- San Lorenzo); la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal y los sujetos procesales asistentes. 2) NOTIFÍQUESE mediante edicto a las partes procesales; así como, reitérese notificación de resolución número dos (traslado de sobreseimiento) a la parte imputada y agraviada conforme corresponde. Notifíquese.- Resolución Nro. 02 San Lorenzo, nueve de Marzo Del año dos mil veintiuno. SE RESUELVE: 1) CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES con el requerimiento de sobreseimiento fiscal, precisar que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley. Al primer Otrosí digo.- TÉNGASE POR RECIBIDO las copias certificadas de la carpeta fiscal. Al segundo Otrosí digo.- TÉNGASE PRESENTE para los fines correspondientes. 2) SEÑALAR FECHA Y HORA para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO, para el día LUNES DIECINUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO A HORAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) hora exacta en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Datem del Marañón [Calle Pastaza S/N – Barrio Dos de Mayo – San Lorenzo]; la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal y los sujetos procesales asistentes. Notifíquese.-SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑÓN. ABG. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
V-3(17,18 y 21)
EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00188-2019-75-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra García Cariajano, Marcial , por la presunta comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, establecido en articulo 122º-B primer párrafo del Código Penal, en agravio de Pilar Alfonsa Rengifo Butuna; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al imputado Garcia Cariajano, Marcial y agraviada Rengifo Butuna, Pilar Alfonsa, con la presente resolución. Resolución Nro. 02.- San Lorenzo, once de junio Del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA; Con la razón emitida por la especialista judicial y estado actual del presente proceso, téngase presente y agréguese a los autos y considerando Primero.- Que, de la revisión de autos del presente expediente se observa que no se instalo audiencia de requerimiento de sobreseimiento fiscal por motivo que el Sr. Notificador del Distrito de Andoas informa que las partes procesales no radican en el distrito que no ha sido posible el diligenciamiento; puesto que, desconoce el paradero de estas personas, motivo por el cual debe reprogramarse la presente audiencia de requerimiento de sobreseimiento, teniendo en cuenta la disponibilidad de la agenda que maneja este juzgado y la agenda judicial electrónica, lo que debe tenerse presente. Segundo.- Que, las partes procesales no han sido válidamente notificados con resolución numero uno y anexos (traslado de sobreseimiento) y a efectos de no vulnerar el derecho a la defensa y evitar futuras nulidades corresponde reiterar notificación de resolución numero uno conforme corresponde; estando a lo antes expuesto. SE DISPONE: 1) REPROGRAMAR para el día LUNES VEINTITRES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, A HORAS DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 MD) para la realización de la AUDIENCIA DE REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO, a llevarse a cabo en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Datem del Marañón(Calle Pastaza S/N – Barrio Dos de Mayo- San Lorenzo); la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal y los sujetos procesales asistente y/o citados. 2) NOTIFIQUESE vía edicto al imputado Garcia Cariajano, Marcial y agraviada Rengifo Butuna, Pilar Alfonsa, conforme lo prescribe artículo 128 del C.P.P y reitérese notificación de resolución numero uno (traslado de sobreseimiento) más anexos conforme corresponde. NOTIFÍQUESE. Resolución Nro. 01.- San Lorenzo, siete de diciembre Del año dos mil veinte. SE RESUELVE: 1) CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES con el requerimiento de sobreseimiento fiscal, precisar que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley. Al primer Otrosí digo.- Téngase presente. Al segundo Otrosí digo.- Téngase presente para los fines correspondientes. 2) SEÑALAR FECHA Y HORA para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO, para el día MIÉRCOLES DIECISIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO A HORAS DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 MD.) hora exacta en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Datem del Marañón [Calle Pastaza S/N – Barrio Dos de Mayo – San Lorenzo]; la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal y los sujetos procesales asistentes. Notifíquese.- SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑÓN. ABG. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
V-3(17,18 y 21)
EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00198-2019-33-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra Evila Inuma Garcia, por la presunta comisión del delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Agresiones en Contra de las Mujeres o Integrantes del Grupo Familiar, ilícito previsto en el artículo 122º – B del Código Penal, en agravio de Humberto Marichin Chanchari; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante edicto a la persona de Evila Inuma Garcia con la presente resolución. Resolución Nro. 03.- San Lorenzo, quince de junio Del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA; Con la razón emitida por la especialista judicial y estado actual del presente proceso, téngase presente y agréguese a los autos y considerando Primero.- Que, de la revisión de autos del presente expediente se observa que el Sr. Notificador hace la devolución de la cedula de notificación sin diligenciar precisando que no ha sido posible su diligenciamiento debido a que no se pudo dar con el destinatario, pese a que se indago con vecinos quienes precisan no conocerlo, el cual dificulta realizar la notificación, y a efectos de seguir con el trámite del presente proceso y evitar futuras nulidades corresponde notificar a esta parte mediante edicto conforme lo prescribe artículo 128º del Código Procesal Civil motivo por el cual no se instaló audiencia de requerimiento de sobreseimiento; asimismo debe reprogramarse la presente audiencia de requerimiento de sobreseimiento, teniendo en cuenta la disponibilidad de la agenda que maneja este juzgado y la agenda judicial electrónica, lo que debe tenerse presente. Segundo.- Como es de verse que la parte imputada no ha sido válidamente notificado con resolución numero dos ello es (traslado de sobreseimiento) corresponde reiterar notificación por el medio más idóneo ello es vía edicto conforme se viene notificando el expediente principal a efectos de no vulnerar el derecho al debido proceso y a defensa así evitar futuras nulidades; estando a lo antes expuesto. SE DISPONE: 1) REPROGRAMAR para el día MARTES DIEZ DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA(09:00 AM) para la realización de la AUDIENCIA DE REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO, a llevarse a cabo en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Datem del Marañón(Calle Pastaza S/N – Barrio Dos de Mayo- San Lorenzo); la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal y los sujetos procesales asistentes. 2).- NOTIFÍQUESE vía edicto al imputado INUMA GARCIA, EVILA conforme prescribe artículo 128º del Código Procesal Penal, así como, reitérese notificación de resolución número dos (traslado de sobreseimiento) a la parte imputada y agraviada conforme corresponde. Notifíquese.- Resolución Nro. 02.- San Lorenzo, once de diciembre Del año dos mil veinte. SE RESUELVE: 1) CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES con el requerimiento de sobreseimiento fiscal, precisar que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley. Al primer Otrosí digo.- Téngase presente. Al segundo Otrosí digo.- Téngase presente para los fines correspondientes. 2) SEÑALAR FECHA Y HORA para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO, para el día MARTES VEINTITRES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO A HORAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM.) hora exacta en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Datem del Marañón [Calle Pastaza S/N – Barrio Dos de Mayo – San Lorenzo]; la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal y los sujetos procesales asistentes. Notifíquese.-SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑÓN. ABG. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
V-3(17,18 y 21)
EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00226-2019-0-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra Lucinda Canaquiri Murayari, Giulia Chanchari Canaquiri y Julio Amaringo Chanchari, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada y otros, ilícito previsto en el articulo 204 numeral uno y dos del Código Penal vigente, en agravio de Miguel Laura Samareño; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante edicto a la persona de Lucinda Canaquiri Murayari, Giulia Chanchari Canaquiri y Julio Amaringo Chanchari, con la presente resolución. Resolución Nro.06.- San Lorenzo, once de junio Del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA: Con la razón dada por la especialista judicial y estado actual del presente proceso. Y CONSIDERANDO: Primero.- Que conforme se advierte de autos, mediante Oficio N° 404-2020-JIP-DM-MAMM-PJ, de fecha veinte de julio del año dos mil veinte, asimismo mediante Oficio N° 1547-2020-JIP-DM-MAMM-PJ, de fecha treinta de noviembre del año dos mil veinte se curso el oficio correspondiente al señor Teniente Gobernador o Apu del Caserío De Linchis – Distrito de Barranca Provincia Datem del Marañón, para el debido diligenciamiento de la cedula de notificación de los imputados Lucinda Canaquiri Murayari, Giulia Chanchari Canaquiri y Julio Amaringo Chanchari, quienes domicilian en Caserío Linchis – Distrito de Barranca –Provincia Datem del Marañón, sin que hasta la fecha se tenga razón alguno de las mismas, lo que debe tenerse presente. Segundo.- Que, estando a lo expuesto precedentemente, y advirtiéndose del presente proceso que en reiteradas oportunidades se ha librado el Oficio correspondiente al Teniente Gobernador o Apu del caserío de Linchis – Distrito de Barranca – Provincia Datem del Marañón, para el debido diligenciamiento de las cédulas de notificación, en donde domicilias las partes investigadas y considerando la zona geográfica en la que nos encontramos y la lejanía con dicho Distrito, aunado a ello, debe tenerse presente que es de difícil acceso a la misma, lo que dificulta el acto de la notificación y estando a lo expuesto y al amparo por el articulo 50° Inc. 1) del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al presente caso y a efectos de resolver con la celeridad del caso y mantener incólume la dignidad del poder judicial, así como al amparo del artículo 128° del Código Procesal Penal, y teniendo en consideración además el principio de celeridad y economía procesal, principios rectores del debido proceso y del nuevo modelo procesal penal, SE DISPONE: NOTIFIQUESE MEDIANTE EDICTO JUDIAL a los imputados Lucinda Canaquiri Murayari, Giulia Chanchari Canaquiri y Julio Amaringo Chanchari mediante edicto conforme lo prescribe artículo 128º del código procesal penal y REITÉRESE notificación de resolución numero 02 y 05 de la formalización de investigación preparatoria a las partes imputadas antes mencionadas. Notifíquese. Resolución Nro. 02.- San Lorenzo, treinta de octubre Del año dos mil diecinueve. SE DISPONE: TÉNGASE POR COMUNICADA LA DISPOSICIÓN DE PRORROGA DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en la presente causa. Asume funciones la especialista judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese. Notifíquese Resolución Nro.05.- San Lorenzo, veintisiete de noviembre Del año dos mil veinte. SE DISPONE: TÉNGASE POR COMUNICADA LA DISPOSICIÓN DE CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en la presente causa. Asimismo póngase de conocimiento a las partes imputadas Julio Amaringo Chanchari, Gilia Chanchari Canaquiri y Lucinda Canaquiri Murayari a efectos de que actúen conforme corresponde; así como reitérese notificación de resolución Nº dos a las partes imputadas antes mencionadas en su domicilio real. Notifíquese.- SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑÓN. ABG. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
V-3(17,18 y 21)
EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00226-2019-81-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra Lucinda Canaquiri Murayari, Giulia Chanchari Canaquiri y Julio Amaringo Chanchari, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada y otros, ilícito previsto en el artículo 204 numeral uno y dos del Código Penal vigente, en agravio de Miguel Laura Samareño; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante edicto a la persona de Lucinda Canaquiri Murayari, Giulia Chanchari Canaquiri y Julio Amaringo Chanchari, con la presente resolución. Resolución Nro.03.- San Lorenzo, once de junio Del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA; Con la razón emitida por la especialista judicial y estado actual del presente proceso, téngase presente y agréguese a los autos y considerando Primero.- Que, de la revisión de autos del presente expediente se observa que no se instaló audiencia de requerimiento de sobreseimiento por motivo que los cargos de notificación de las partes imputadas no han retornado, motivo por el cual debe reprogramarse la presente audiencia de requerimiento de sobreseimiento, teniendo en cuenta la disponibilidad de la agenda que maneja este juzgado y la agenda judicial electrónica, lo que debe tenerse presente. Segundo.- como es de verse que las partes imputadas no han sido válidamente notificados con resolución número uno ello es (traslado de sobreseimiento) corresponde reiterar notificación por el medio más idóneo ello es vía edicto conforme se viene notificando el expediente principal a efectos de no vulnerar el derecho al debido proceso y a defensa así evitar futuras nulidades; estando a lo antes expuesto. SE DISPONE: 1) REPROGRAMAR para el día LUNES VEINTITRES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, A HORAS ONCE DE LA MAÑANA(11:00 AM) para la realización de la AUDIENCIA DE REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO, a llevarse a cabo en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Datem del Marañón(Calle Pastaza S/N – Barrio Dos de Mayo- San Lorenzo); la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal y los sujetos procesales asistentes. Asimismo, reitérese notificación de resolución número uno (traslado de sobreseimiento) a las partes imputadas conforme corresponde. Notifíquese.- Resolución Nro. 01.- San Lorenzo, veintisiete de noviembre Del año dos mil veinte. SE RESUELVE: 1) CORRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DIAS UTILES con el requerimiento de sobreseimiento fiscal, precisar que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley. Al primer Otrosí digo.- Téngase presente. Al segundo Otrosí digo.- Téngase presente para los fines correspondientes. 2) SEÑALAR FECHA Y HORA para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO, para el día MIERCOLES DIECISIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO A HORAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) hora exacta en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Datem del Marañón [Calle Pastaza S/N – Barrio Dos de Mayo – San Lorenzo]; la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal y los sujetos procesales asistentes. Notifíquese.- SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑÓN. ABG. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
V-3(17,18 y 21)
EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00331-2019-53-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra Lenin Umpunchig Apikai, por la presunta comisión del delito contra la Libertad Sexual en la modalidad de violación sexual, ilícito previsto en el artículo 170 primer y segundo párrafo numeral 2 y 11 del Código Penal, en agravio de menor de iníciales KTPE (17); el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante edicto a la persona de Lenin Umpunchig Apikai y la parte agraviada menor de iníciales KTP(17) representado por Nantuj Rodriguez Tugki, con la presente resolución. Resolución Nro.02.- San Lorenzo once de junio Del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA; Con la razón emitida por la especialista judicial y estado actual del presente proceso, téngase presente y agréguese a los autos y considerando Primero.- Que, de la revisión de autos del presente expediente se observa que no se instaló audiencia de requerimiento de sobreseimiento por motivo que los cargos de notificación de la parte agraviada e imputada no han retornado, motivo por el cual debe reprogramarse la presente audiencia de requerimiento de acusación, teniendo en cuenta la disponibilidad de la agenda que maneja este juzgado y la agenda judicial electrónica, lo que debe tenerse presente. Segundo.- como es de verse que la parte agraviada e imputada no han sido válidamente notificados con resolución número uno ello es (traslado de sobreseimiento) corresponde reiterar notificación por el medio más idóneo ello es vía edicto conforme se viene notificando el expediente principal a efectos de no vulnerar el derecho al debido proceso y a defensa así evitar futuras nulidades; estando a lo antes expuesto. SE DISPONE: 1) REPROGRAMAR para el día LUNES VEINTITRES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA(10:00 AM) para la realización de la AUDIENCIA DE REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO, a llevarse a cabo en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Datem del Marañón(Calle Pastaza S/N – Barrio Dos de Mayo- San Lorenzo); la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal y los sujetos procesales asistentes. Asimismo reitérese notificación de resolución número uno (traslado de sobreseimiento) a la parte imputada y agraviada conforme corresponde. Notifíquese.- Resolución Nro.01.- San Lorenzo, veintiséis de noviembre Del año dos mil veinte. SE RESUELVE: 1) CORRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DIAS UTILES con el requerimiento de sobreseimiento fiscal, precisar que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley. Al primer Otrosí digo.- Téngase presente. Al segundo Otrosí digo.- Téngase presente para los fines correspondientes. 2) SEÑALAR FECHA Y HORA para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO, para el día MARTES SEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO A HORAS DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 MD.) hora exacta en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Datem del Marañón [Calle Pastaza S/N – Barrio Dos de Mayo – San Lorenzo]; la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal y los sujetos procesales asistentes. Notifíquese.- SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑÓN. ABG. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
V-3(17,18 y 21)
EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00331-2019-0-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra Lenin Umpunchig Apikai, por la presunta comisión del delito contra la Libertad Sexual en la modalidad de violación sexual, ilícito previsto en el artículo 170 primer y segundo párrafo numeral 2 y 11 del Código Penal, en agravio de menor de iníciales KTPE (17); el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante edicto a la persona de Lenin Umpunchig Apikai y la parte agraviada menor de iníciales KTP(17) representado por Nantuj Rodriguez Tugki, con la presente resolución. Resolución Nro. 03.- San Lorenzo, once de junio Del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA: Con la razón dada por la especialista judicial y estado actual del presente proceso. Y CONSIDERANDO: Primero.- Que conforme se advierte de autos, mediante Oficio N° 431-2020-JIP-DM-MAMM-PJ, de fecha veinte de julio del año dos mil veinte, asimismo mediante Oficio N° 1540-2020-JIP-DM-MAMM-PJ, de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil veinte se cursó el oficio correspondiente al señor Juez de Paz del Distrito de Manseriche – Provincia Datem del Marañón, para el debido diligenciamiento de la cedula de notificación del imputado Lenin Umpunchig Apikai y la parte agraviada menor de iníciales KTP(17) representado por Nantuj Rodriguez Tugki, quienes domicilian en su jurisdicción- Distrito de Manseriche – Datem del Marañón, sin que hasta la fecha se tenga razón alguno de las mismas, lo que debe tenerse presente. Segundo.- Que, estando a lo expuesto precedentemente, y advirtiéndose del presente proceso que en reiteradas oportunidades se ha librado el Oficio correspondiente a la Oficina del señor Juez de Paz del Distrito de Ma<nseriche- Provincia Datem del Marañón, para el debido diligenciamiento de las cédulas de notificación, en donde domicilias las partes investigada y agraviada y considerando la zona geográfica en la que nos encontramos y la lejanía con dicho Distrito, aunado a ello, debe tenerse presente que es de difícil acceso a la misma, lo que dificulta el acto de la notificación y estando a lo expuesto y al amparo por el artículo 50° Inc. 1) del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al presente caso y a efectos de resolver con la celeridad del caso y mantener incólume la dignidad del poder judicial, así como al amparo del artículo 128° del Código Procesal Penal, y teniendo en consideración además el principio de celeridad y economía procesal, principios rectores del debido proceso y del nuevo modelo procesal penal, SE DISPONE: NOTIFIQUESE MEDIANTE EDICTO JUDIAL al imputado Lenin Umpunchig Apikai y la parte agraviada menor de iníciales KTP(17) representado por Nantuj Rodriguez Tugki mediante edicto conforme lo prescribe artículo 128º del código procesal penal y REITÉRESE notificación de resolución número 01,02 de la formalización de investigación preparatoria a las partes antes mencionadas. Notifíquese.- Resolución Nro. 01.- San Lorenzo, dieciséis de diciembre Del año dos mil diecinueveSE RESUELVE: 1) TÉNGASE POR COMUNICADA LA DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA por el plazo de ciento veinte (120) días, para los fines pertinentes de ley. Notifíquese. Resolución Nro. 02.- San Lorenzo, veinticuatro de noviembre Del año dos mil veinte.SE DISPONE: TÉNGASE POR COMUNICADA LA DISPOSICIÓN DE CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en la presente causa. Notifíquese. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑÓN. ABG. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
V-3(17,18 y 21)
EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00341-2019-38-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra Ampush Cejeico, Cainan , por la presunta comisión del delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Agresiones en Contra de las Mujeres o Integrantes del Grupo Familiar, ilícito previsto en el artículo 122º – B del Código Penal, en agravio de Tupica Perez, Erlita Isabel; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante edicto a la persona de Tupica Perez, Erlita Isabel e imputado Ampush Cejeico, Cainan. Resolución Nro. 02.- San Lorenzo, quince de junio Del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA; Con la razón emitida por la especialista judicial y estado actual del presente proceso, téngase presente y agréguese a los autos y considerando Primero.- Que, de la revisión de autos del presente expediente se observa que no se instaló audiencia de requerimiento de sobreseimiento por motivo que los cargos de notificación de la parte agraviada e imputada no han retornado, pese haberse enviado en reiteradas ocasiones motivo por el cual debe notificarse vía edicto a las parte procesales agraviado Tupica Perez, Erlita Isabel e imputado Ampush Cejeico, Cainan, lo que debe tenerse presente y reprogramarse la presente audiencia de requerimiento de sobreseimiento, teniendo en cuenta la disponibilidad de la agenda que maneja este juzgado y la agenda judicial electrónica, lo que debe tenerse presente. Segundo.- Como es de verse que la parte agraviada e imputada no han sido válidamente notificados con resolución número uno ello es (traslado de sobreseimiento) corresponde reiterar notificación por el medio más idóneo ello es vía edicto conforme prescribe artículo 128º del Código Procesal Penal; estando a lo antes expuesto. SE DISPONE: 1) REPROGRAMAR para el día LUNES VEINTISEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, A HORAS DOCE DEL MEDIO DIA(12:00 MD) para la realización de la AUDIENCIA DE REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO, a llevarse a cabo en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Datem del Marañón(Calle Pastaza S/N – Barrio Dos de Mayo- San Lorenzo); la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal y los sujetos procesales asistentes. 2) NOTIFÍQUESE vía edicto a las partes procesales agraviado e imputado. Asimismo, reitérese notificación de resolución número uno (traslado de sobreseimiento) a la conforme corresponde. Notifíquese.- Resolución Nro. 01.- San Lorenzo, veintiséis de noviembre Del año dos mil veinte SE RESUELVE: 1) CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DIOS ÚTILES con el requerimiento de acusación fiscal, precisando que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de acusación las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley. Al Primer Otrosí digo.- Téngase presente. Al Segundo Otrosí digo.- Téngase presente para los fines legales correspondientes. Al Tercer Otrosí Digo.- Téngase presente. 2) SEÑALAR FECHA Y HORA para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN, para el día MARTES VEINTITRÉS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) hora exacta en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Datem del Marañón; la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal y del abogado defensor del imputado. BAJO APERCIBIMIENTO, en caso de inconcurrencia de este ultimo de excluirlo de la defensa y designar abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85° del CPP. (Y a sabiendas que la localidad de san Lorenzo no cuenta con abogados de oficio será remplazado con un abogado de la localidad), de poner en conocimiento para el primero de los nombrados al Señor Fiscal Coordinador de la Fiscalía Penal Provincial Datem del Marañón; y en caso de que por cualquier motivo el imputado se niegue a estar presente en la audiencia será representado por su abogado o el defensor de oficio para tal efecto cúrsese oficio a la oficina de defensores públicos de la ciudad de Iquitos conforme corresponda. Haciendo de su conocimiento que se tendrá por notificados con la resolución que se expida en la referida audiencia, a los sujetos procesales asistente y/o citados. Notifíquese.- SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑÓN. ABG. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
V-3(17,18 y 21)
EDICTO JUDICIAL
En el Expediente N° 00295-2019-0-1905-JR-PE-01, seguido contra los imputados ELMER ZUMAETA MALAFAYA (Presidente), LLONER CANAQUIRI AHUANARI (Secretario) y EDWIN ARMANDO CACHIQUE FASABI (Tesorero), por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de PECULADO DOLOSO por extensión, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 392° del Código Penal concordante con el artículo 387° del mismo cuerpo de Leyes, en agravio del ESTADO PERUANO- GOBIERNO REGIONAL DE LORETO, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a los imputados EDWIN ARMANDO CACHIQUE FASABI, LLONER CANAQUIRI AHUANARI y ELMER ZUMAETA MALAFAYA, con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, trece de diciembre del dos mil diecinueve. I. PARTE EXPOSITIVA La Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto-Nauta, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. Las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 9. La Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación de las resoluciones judiciales expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica. 10. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 11. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto -Nauta, contra los imputados ELMER ZUMAETA MALAFAYA (Presidente), LLONER CANAQUIRI AHUANARI (Secretario) y EDWIN ARMANDO CACHIQUE FASABI (Tesorero), por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en las modalidades de: 1.- PECULADO DOLOSO por extensión, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 392° del Código Penal concordante con el artículo 387ª del mismo cuerpo de Leyes, en agravio del ESTADO PERUANO- GOBIERNO REGIONAL DE LORETO, por cumplir con los requisitos legales. 2. SEÑÁLESE el plazo de CIENTO VEINTE DÍAS NATURALES, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 3. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple a los imputados ELMER ZUMAETA MALAFAYA, LLONER CANAQUIRI AHUANARI y EDWIN ARMANDO CACHIQUE FASABI. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto -Nauta, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 11. NOTIFÍQUESE a los imputados en su domicilio mediante cédula y al Ministerio Público y al Procurador Público competente en su sede institucional. RESOLUCIÓN NÚMERO TRES (03) Requena, catorce de junio del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA la razón de la especialista; se advierte que a la fecha de emisión de la presente resolución aún no se tiene los cargos de notificación Nº 9716-2019 [dirigida a ZUMAETA MALAFAYA ELMER], 9717-2019 [dirigida a CANAQUIRI AHUANARI LLONER] y 9718-2019 [dirigida a CACHIQUE FASABI EDWIN ARMANDO] de la resolución número uno de autos, ni se tiene la certeza de que las mismas han sido debidamente tramitadas; por tanto en el supuesto que no haya sido notificado por causas que no le son imputables: NOTIFIQUESE la Resolución Numero Uno a los imputados en mención, sin perjuicio de notificarles vía edicto judicial a efectos de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todos los justiciables. Notifíquese.
V-3(17,18 y 21)





