EDICTO PENAL
En el Expediente N° 00079-2021-0-1907-JR-PE-01, seguido contra JORGE LUIS PACAYA RUIZ como presunto autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 122° – B del Código Penal, en agravio de ISABETT CARIHUASAIRO HUIÑAPI.; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al imputado OLGA ANANGO HUAZANGA JORGE LUIS PACAYA RUIZ, con la presente resolución: Resolución Nro. 04.- San Lorenzo, ocho de junio Del año dos mil veintiuno. SE RESUELVE: DECLARAR PROCEDENTE el requerimiento de proceso inmediato contra el procesado JORGE LUIS PACAYA RUIZ como presunto autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 122° – B del Código Penal, en agravio de ISABETT CARIHUASAIRO HUIÑAPI. Como consecuencia de ello el señor representante del Ministerio Público dentro del plazo de veinticuatro horas deberá proceder a emitir la acusación respectiva.- SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. JUAN H NOE FARFAN, ESPECIALISTA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO – NCPP”.
V-3(11, 14, 15)
EDICTO JUDICIAL
1. En el Expediente 0253-2018-0-1905-JR-PE-01, seguido contra los imputados GIXTO MARTIN VASQUEZ MOZOMBITE por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 173° del Código Penal, en agravio de la menor de iníciales R.M.V.H. (12), el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a la representante de la menor agraviada ADRIANITA MANIHUARI VASQUEZ, con la siguiente resolución: Razón:- Doy cuenta a usted señor juez que el suscrito ha asumido funciones en fecha uno de marzo del año en curso mediante Memorando N°00075-2021-OAD-CSJLO-PJ, a lo que se procede a dar el impulso que corresponde. Lo que informo para los fines que corresponda. Requena 17 de marzo del 2021.
RESOLUCION NÚMERO: TRES
Requena, diecisiete de marzo del dos mil veinte.
Dado Cuenta al escrito presentado por el Ministerio Publico donde da cuenta del domicilio real de la menor agraviada y con la constancia que antecede; AGRÉGUESE al cuaderno; por tanto DISPONE volver a notificar a la representante del la menor agraviada en el correo electrónico consignado en autos y sin perjuicio de ello sea notificada mediante edicto con la presente resolución y con la resolución número uno de Formalización de Investigación Preparatoria. Notifíquese solo al Ministerio Publico. RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO
Requena, ocho de enero del año dos mil diecinueve.-
I. PARTE EXPOSITIVA La Fiscalía Provincial Penal de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal de Requena, contra el imputado GIXTON MARTIN VASQUEZ MOZOMBITE, por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 173° del Código Penal, en agravio de la menor de iníciales R.M.V.H. (12), por cumplir con los requisitos legales. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado GIXTON MARTIN VASQUEZ MOZOMBITE. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. NOTIFÍQUESE al imputado y agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional.-
V-3(11, 14, 15)
EDICTO
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS :Requena, doce de mayo del año dos mil veintiuno.- DADO CUENTA que mediante acta de concurrencia que antecede se declaró frustrada la Audiencia Preliminar de Coacción de Proceso Inmediato y con la constancia de llamada hecha por el especialista a cargo con los motivos que en ellos se indican y teniendo en cuenta la agenda judicial que se maneja tanto del Juzgado de Paz Letrado como del Juzgado de Investigación Preparatoria y conforme a lo previsto en el artículo 351.1º del Código Procesal Penal, REPROGRÁMESE para el día QUINCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, a horas DOCE Y TREINTA DEL MEDIO DIA (hora exacta), para la realización de la AUDIENCIA DE INCOACCION DE PROCESO INMEDIATO la que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, ubicada en la sede de la Corte Superior de Justicia de Loreto Sub Sede Requena sito en la Intersección de la Calle Recreo s/n con Calle 28 de Julio- Requena, con la presencia obligatoria del Fiscal y del abogado del imputado, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia injustificada de éstos últimos de excluirlos de la defensa y designar a un Abogado Público como lo autoriza en el artículo 85º del Código Procesal Penal; y BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia injustificada del fiscal de informar su conducta procesal al ÓRGANO DE CONTROL INTERNO del Ministerio Público y le sea aplicarle la medida disciplinaria que corresponda. Vuélvase a notificar al imputado FRANCISCO MARIO PALOMINO AREVALO con la resolución uno y el requerimiento de incoación de proceso inmediato, con la presente notificación, a su domicilio señalado en autos y sin perjuicio de ello a través del medio virtual del aplicativo whatsaap al número 948520791 que está en poder y uso del imputado por motivos de su trabajo; asimismo se dispone la notificación vía edicto judicial pues por motivos de la pandemia no se están diligenciando las notificaciones en el departamento de Lima donde el imputado tiene su domicilio real; por tanto, estando asegurado la notificación al imputado por cualquiera de estos tres medios, la audiencia que es carácter inaplazable se realizará indefectiblemente en la fecha y hora programada, en todo caso el apercibimiento al imputado en caso de inasistencia o no participar de manera virtual, la audiencia se realizará sin su presencia ni participación virtual; asimismo el apercibimiento al imputado en caso no designe abogado de su elección, será de designarse como su abogado al defensor público de esta jurisdicción y solo con su abogado se llevará a cabo la audiencia. NOTIFÍQUESE la presente resolución a los abogados defensores, fiscal y defensa pública, en caso no puedan concurrir personalmente, acepten participar en la audiencia de manera virtual, para ello deben señalar cada uno sus cuentas de correo electrónico (con extensión gmail.com) y un número celular dentro de las VEINTICUATRO HORAS de notificados a fin de coordinar y viabilizar la realización de la referida audiencia lo cual DEBERÁ ser comunicada al correo institucional de mesa de partes de esta Sub Sede de Corte, esto es, mbjrequena@gmail.com. Realice la Especialista de Audiencias Abog. Betty Mercy Guzmán Urdanivia, con celular N° 962678649, la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16º, incisos 1º y 2º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ. NOTIFÍQUESE en forma oportuna y conforme a ley. Razón de secretaria:- Doy cuenta a usted señor juez que el suscrito ha asumido funciones en fecha uno de marzo del año en curso mediante Memorando N°00075-2021-OAD-CSJLO-PJ, encontrando el proyecto de resolución elaborado con fecha cuatro de febrero sin ser enviado para su aprobación por el anterior especialista lo que no dio cuenta oportunamente; a lo que se procede a dar el impulso RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO Requena, diez de marzo del dos mil veintiuno. PARTE EXPOSITIVA La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena ha solicitado al Juzgado de Investigación Preparatoria de esta Provincia la incoación del Proceso Inmediato, en contra de FRANCISCO MARIO PALOMINO AREVALO, por la comisión del presunto delito CONTRA LA FAMILIA – OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR, en la modalidad de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA en agravio de su menor de iníciales L.C.P.A. (03), debidamente representado por su madre RAELYN AGUIRRE SILVANO, conducta prevista y sancionada en el primer párrafo del artículo 149° del Código Penal. PARTE RESOLUTIVAADMÍTASE A TRAMITE el requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado FRANCISCO MARIO PALOMINO AREVALO, por la comisión del presunto delito CONTRA LA FAMILIA – OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR, en la modalidad de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en agravio de su menor hijo L.C.P.A (03), debidamente representado por su madre RAELYN AGUIRRE SILVANO, por cumplir con los requisitos legales. CITAR a la audiencia pública de incoación del PROCESO INMEDIATO en contra del imputado FRANCISCO MARIO PALOMINO AREVALO para el día: LUNES DIEZ DE MAYO DEL DOS MIL VEINTIUNO, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m. hora exacta, se programa en la fecha de acorde a la agenda judicial y al termino de la distancia (Lima); toda vez que el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, también tiene a cargo el Juzgado de Paz Letrado de esta Provincia), en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, sito en Calle Recreo s/n con 28 de Julio – Módulo Básico de Justicia de Requena, sub sede de la Corte Superior de Justicia de Loreto, De otro lado, también resulta aplicable lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 000173-2020-CE-PJ, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial como máximo órgano de gobierno de este poder del Estado, mediante el cual se aprobó el “PROTOCOLO TEMPORAL PARA AUDIENCIAS JUDICIALES VIRTUALES DURANTE EL PERIODO DE EMERGENCIA SANITARIA”. Así, las partes pueden intervenir o participar en la audiencia de manera virtual, en caso no sea posible participar de manera presencial (aunque la prioridad es la audiencia virtual), por lo que a efectos de participar en la audiencia judicial virtual, se utilizará los medios virtuales tales como Google Meet o el aplicativo WhatsApp a través de video llamada (solo ante la imposibilidad por estos medios, también puede hacerse vía lamada telefónica), debiendo para estos casos que la parte procesal consigne su número celular y correo electrónico por escrito y la aceptación de la utilización de los medios virtuales para la realización de la Audiencia programada en autos. Asimismo, a efectos de garantizar la eficiencia y seguridad en la aplicación de todos estos mecanismos en el trámite y audiencia virtual, se pone en conocimiento de las partes procesales que los escritos pueden ser presentados en la Mesa de Partes Virtual de esta judicatura, a través del correo ayslal@pj.gob.pe o al correo mbjrequena@gmail.com sin la necesidad de hacerlo en modo presencial. Así, todas las partes tendrán la efectiva oportunidad de participar en el trámite del proceso y la audiencia, sin ningún inconveniente por el traslado físico hasta esta sede judicial, salvo justificación documentada de no poder intervenir de manera virtual ni presencial. Con la presencia obligatoria del Fiscal a cargo del caso, del abogado defensor del imputado y del citado imputado, bajo los apercibimientos siguientes en caso de inconcurrencia: 1.- Del Fiscal, de declararse Inadmisible de plano el pedido formulado y de imponer la medida de comparecencia al imputado, conforme lo prevén los artículos 286º.2 y 291º.1 del Código Procesal Penal, 2.- Del abogado defensor de los citados imputados, de ser excluido de la defensa y designarse, en su reemplazo, al abogado defensor público como lo autoriza el artículo 85.1º y de aplicarse las sanciones que establece el art. 85.3 del Código Procesal Penal, y 3.- Del imputado, de desarrollar la audiencia sin su presencia y escuchando solamente a los asistentes, siendo representado por su defensor público o en todo caso por otro abogado que acepte asumir su defensa. En tal sentido, notifíquese al abogado de oficio de la Provincia de Requena a efectos asuma la defensa técnica del imputado para la audiencia programada en la presente resolución, en caso el imputado no asista con abogado de su libre elección o no lo haya designado a fin de evitar la frustración de la audiencia programada en la presente resolución. PRECISAR que: 1) El Fiscal acompañó a su requerimiento, copias certificadas de la carpeta fiscal, para facilitar su examen inmediato por el Juez; 2) Los referidos imputados tienen derecho a negarse por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, en cuyo caso serán representados por su abogado defensor; 3) Se escuchará por su orden a los asistentes para debatir los fundamentos del requerimiento presentado, 4) El desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio y, 5) Las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. HÁGASE de conocimiento de los señores abogados de las partes procesales, que una vez acreditados en el momento de la audiencia y que injustificadamente abandonen la diligencia sin autorización extraordinaria y explícita del juez, se aplicará el apercibimiento de MULTA DE ENTRE 1 A 20 URP, según fuere el caso y gravedad de la conducta a consideración del Juez; con conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior y Colegio de Abogados que corresponda. NOTIFICAR al imputado y a la agraviada mediante las formas más céleres de comunicación.
V-3(11, 14, 15)
EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVESTIGACION PREPARATORIA-Sede MBJ Requena. EXPEDIENTE : 00071-2014-91-1905-JR-PE-01, JUEZ : ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO, ESPECIALISTA : MALDONADO VELA DANIEL RICARDO, MINISTERIO PUBLICO : FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEREQUENA, IMPUTADO : HIDALGO PEZO, VICTOR DELITO : VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 10 Y MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD) AGRAVIADO: R H, Y DEMANDANTE : HUAYMACARI ICOMENA, GRACIELA, El señor Juez del Juzgado de investigación preparatoria de la provincia de Requena, ha dispuesto notificar mediante EDICTO JUDICIAL a la parte agraviada de iníciales RHY, debidamente representada por GRACIELA HUAYMAVARI ICOMENA, con la presente, ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO Expediente N° : 00071-2014-91-1905-JR-PE-01Especialista de Audiencias : Mercedes Edith Ramírez García Hora de inicio : 02:30 p.m I.- INTRODUCCIÓN: En la ciudad de Requena, siendo las DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE del DÍA VEINTISIETE DE ENERO DEL DOS MIL VEINTIUNO, presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Requena, a fin de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR DE REQUERIMIENTO DESOBRESEIMIENTO, programada para el día y hora de la fecha, en el EXPEDIENTE N°00071-2014-91-1905-JR-PE-01, seguido contra VICTOR HIDALGO PEZO, por la presunta comisión del Delito contra La Libertad – Delito de Violación contra la libertad sexual en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD; en agravio de la menor de iniciales R.H.Y, representado por la madre de GRACIELA HUAYMACARI ICOMENA. Esta audiencia está siendo dirigida por el Señor Juez Titular WILLIAM LEOPOLDO ALEJO CRUZ, asistido por la Especialista Judicial de Audiencias Abog. MERCEDES EDITH RAMIREZ GARCIA. Se deja constancia que la presente audiencia está siendo registrada en el sistema de audio, cuya grabación demostrará el modo cómo se desarrolla dicho acto procesal, conforme lo establece el Artículo 361°, numeral 2) del Nuevo Código Procesal Penal y el Artículo 72° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República, pudiéndose acceder a la copia de dicho registro; por tanto, en éste acto se solicita a los sujetos procesales procedan oralmente a identificarse para que conste en el registro correspondiente y se verifique la presencia de los intervinientes convocados a esta audiencia. II.- ACREDITACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES: REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL ADJUNTO DE LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA: ABOG. WILLIAM MARLON ECHE ZAPATA Reg. C.A. Libertad Nº 007533 Domicilio Procesal: Calle Constitución N° 168 – Requena Casilla Electrónica: Nº 95383 Correo Electrónico: snneyder2000@gmail.com IMPUTADO: VICTOR HIDALGO PEZO DNI Nº 05845486 Domicilio: Av. San Martin Nº 310 – Requena Ocupación: Docente DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO: ABOGADO: MARCOS RAUL RENGIFO VELA. Domicilio Procesal: Calle Prolongación Requenillo N° 204 – Requena Colegiatura: N° 407 del C.A Loreto Celular: Nº 935484453 Correo Electrónico: marcosraul407@hotmail.com Casilla electrónica Nº 97584 JUEZ: Respecto a la parte agraviada, se solicita a la especialista judicial de audiencia que dé cuenta sobre su notificación. ESPECIALISTA JUDICIAL DE AUDIENCIA: Da cuenta, que se advierte de autos, que ha sido notificado mediante edicto judicial, de fechas 15,17,18 de diciembre 2020, encontrándose debidamente notificada la representante de la parte agraviada. III.- INSTALACION DE LA AUDIENCIA Y DEBATE: JUEZ: Estando a lo informado que la parte agraviada, se encuentra notificada, sin embargo, al tratarse de un requerimiento de sobreseimiento, su inasistencia no es obligatoria, por lo tanto, se declara válidamente instalada la audiencia y se concede el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público. FISCAL: Sustenta su requerimiento de sobreseimiento del proceso seguido contra Víctor Hidalgo Pezo, por la presunta comisión del Delito contra La Libertad – Delito de Violación contra la libertad sexual en la modalidad de Violación sexual de menor de edad; en agravio de la menor de iniciales R.H.Y, representado por la madre de Graciela Huaymacari Icomena; con lo demás queda grabado y registrado en audio. JUEZ: Se corre traslado al abogado de la defensa del imputado, si ha presentado algún escrito, o tiene algo que agregar. DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO: No hemos presentado escrito alguno, pero estamos conformes con lo requerido por el Ministerio Publico. JUEZ: Escuchado a las partes se procede emitir la siguiente resolución. IV.- DECISION: AUTO QUE RESUELVE EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA RESOLUCIÓN N° CUATRO (04) Requena, veintisiete de enero del año dos mil veintiuno I. PARTE EXPOSITIVA: ESCUCHADO el debate de sobreseimiento, formulado por el Ministerio Publico, y con los actuados, y CONSIDERANDO: II. PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: Respecto a los hechos que han sido materia de investigación, se tiene que la imputación radica en el mes de Junio del 2010, el imputado Víctor Hidalgo Pezo, habría mantenido relaciones sexuales con la menor de iniciales R.H.Y, en el domicilio de este, ubicado en la ciudad de Requena, siendo que mantuvieron una relación sentimental de enamorados desde el 2010 hasta diciembre del 2012, ello aprovechando que el imputado era su profesor del curso de educación física en el centro Educativo Petro Perú, Víctor Haya de la Torre – Requena, y la menor cursaba en el quinto grado de primaria, y producto de dicha relación la menor había quedado embarazada, habiendo fallecido la niña en la ciudad de Lima luego de unos meses de nacida. SEGUNDO: Este hecho habría sido tipificado en el primer párrafo del artículo 173, inciso 2- del Código Penal, esto es, Delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales R.H.Y TERCERO: Cabe precisar, que el requerimiento fiscal constituye un acto postulatorio, la misma que está sometida al a control jurisdiccional por parte del Juez de garantías, en este caso el Juez de Investigación Preparatoria, la misma, que se realizará a través de la Audiencia Preliminar de Control de Sobreseimiento, donde se debatirá el requerimiento del fiscal, y por ende se debe verificar si en el caso en concreto concurre una de las causales de sobreseimiento de la causa, las cuales se encuentran establecidas en el art. 344 numeral 2 del Código Procesal Penal. Asimismo, es necesario precisar, que en esta fase intermedia del proceso, se debe tener en consideración que también es considerada como un filtro, es decir, que solo los casos que merezcan ser llevados a juicio, deben proseguir con el trámite del proceso, al verificarse una causa probable, en tanto, que los procesos que no se determinen con la suficiencia de elementos de convicción, pueden culminar en esta fase intermedia, precisamente para ello se ha establecido estas causales de sobreseimiento, más aún, si la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente en la etapa intermedia y el juicio es público, lo que significa que el imputado deberá defenderse de la acusación, bajo los principios y garantías que señala nuestra Constitución Política y el Código Procesal Penal, la misma que siempre implica un costo, no solo en lo económico sino sobre todo en el aspecto emotivo psicológico, pues de verificarse en el juicio, no sería determinar responsabilidad, por el solo hecho de haberse sometido a un juicio, ya representa una afectación a la persona. Entonces, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria; y la misma debe estar sustentada con suficientes e idóneos elementos de convicción, además nuestra norma procesal penal, ha establecido en el art. 352 inc. 4 del Código Procesal Penal; que el Juez de la Investigación Preparatoria, puede decretar de oficio, o a pedido de parte el sobreseimiento del proceso, aun cuando se haya formulado requerimiento acusatorio, siempre en cuando esta causal de sobreseimiento sea evidente, y no haya la posibilidad razonable de incorporar en el juicio nuevos elementos de prueba. CUARTO: En este caso, el Ministerio Publico, está sustentando su requerimiento de sobreseimiento, en el inciso d) numeral 2 del art. 344 del Código Procesal Penal, esto es, “no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; estando a los elementos de convicción y los fundamentos ya expuestos. QUINTO: Analizando el caso en concreto, debemos señalar que el análisis respecto a los elementos de convicción que se ha indicado en el requerimiento, sin dejar de lado, la imputación concreta, que se había formulado inicialmente con la formalización de la investigación, esto es, que el procesado habría mantenido relaciones sexuales con la menor, en el mes de Julio del 2010, producto del cual habría quedado embarazada y luego la niña que nació habría fallecido después de unos meses, esto es, en la ciudad de Lima. Entonces, en primer lugar debemos de verificar de los actuados se advierte claramente, que el procesado Víctor Hidalgo Pezo, si laboraba en la Institución Educativa Petro Perú, Víctor haya de la Torre de la ciudad de Requena, además que la menor también cursaba estudios básicos en dicha Institución Educativa, asimismo se puede advertir que la menor efectivamente estuvo embarazada, incluso dio luz a una niña que fue registrada con nombre Jocelyn, y luego de unos meses, falleció en la ciudad de Lima, conforme se tiene el certificado de necropsia de dicha menor, de fecha 4 de diciembre del 2012, documento que obra a fojas 72 de la carpeta Fiscal; de todos estos hechos, se ha podido advertir con los elementos de convicción señalados. Respecto a la imputación, con la vinculación de los hechos con el procesado, se tiene en primer lugar la declaración a nivel policial de la menor agraviada de iniciales R.H.Y., la misma que fue recabada en el Distrito de Lurin, con motivo de una investigación que se inició contra una tercera persona, siendo que en estadeclaración la menor hace referencia al procesado Víctor Hidalgo Pezo, fue ahí donde señaló que cuando ella estudiaba en el colegio Víctor haya de la Torre de la ciudad de Requena, su profesor era el procesado, con quien indicó que no ha tenido amistad ni enemistad a la fecha con el procesado; sin embargo, posteriormente señaló, que a fines del mes de abril del 2010, cuando cursaba el 5to año de educación primaria, ella contaba con 11 años de edad, habían entablado una relación de amistad por el espacio de dos meses, aproximadamente, para luego el procesado le propuso ser su enamorada y luego ella aceptó, luego tuvieron relaciones sexuales en su vivienda que tenía su casa en Requena y otros lugares que no recuerda, todo ello, hasta mes de diciembre del 2012, producto de esa relación, procrearon a la menor de nombre Jocelyn quien nació el 19 de noviembre del 2011, en la provincia de Requena, hasta que conoció con el señor Román Yaicate Manihuari, con quien luego entablo una relación sentimental. Entonces, lo que inicialmente la menor agraviada señalaba, cuando ella contaba con 11 años de edad, habría mantenido relación sentimental con el procesado, y habían procreado a la menor Jocelyn, que finalmente falleció, esta imputación guarda sintonía con la manifestación de Graciela Huaymacari Icomena, quien es madre de la menor agraviada, señalando está, que tenía conocimiento que el procesado mantenía una relación sentimental con su menor hija, entonces la sindicación de la menor y de la madre de la menor, está orientada a la vinculación de la conducta que habría desplegado el procesado, esto es, mantener relación sentimental, y con ello, relaciones sexuales con la menor, incluso habrían procreado a una menor; sin embargo, ante esta sindicación, se tiene otros actuados como elementos de convicción, como son la pericia psicológica practicada a la menor, donde se concluyen: no se evidencia indicadores psicológicos por motivos de los hechos investigados. Por su parte, el procesado también en su declaración como en su pericia psicológica, ha negado los hechos materia de investigación, aunque si acepta que conoció a la menor en su centro educativo, pero que nunca mantuvo una relación sentimental, mucho menos habría mantenido relaciones sexuales con dicha menor, para reforzar la negativa de los hechos expuestos por el procesado presento el acta del 21 de julio del 2011, acta en la cual, que ante estos hechos, es decir con el embarazo de la menor, siendo evidente que en su centro educativo se llevó a cabo una reunión, el día 21 de Julio del 2011, en la Dirección de la Institución Educativa Víctor R. Haya de la Torre, estando presente el profesor Robert Pizango Taricuarima, que es el Director de la Institución educativa, la señora Graciela Huaymacari Icomena, la madre de la alumna, y el profesor Víctor Hidalgo Pezo, Profesor de Tutoría, siendo que esta acta, el Director, le preguntó a la menor sobre su embarazo y quien era el responsable de ese hecho, siendo que la menor en ese momento señaló, que era fruto de la relación sexual con su tío Guillermo Ñashnate Icomena, el mismo que vivía en la casa de su mamá, corroborando este hecho la madre de la niña, la misma que manifiesta que no sola a esta niña la aprovechó sexualmente, sino también a otra de su hija que tenía problemas de discapacidad; incluso manifiesta la menor, que su primera relación sexual o violación, había sido en la I.E.P LA SALLE, cuando regresaba a casa de otro de su tío del Barrio de Vargas Guerra, aproximadamente a las 9 de noche, estos hechos no se denunciaron ante la autoridad del Pueblo Joven, no querían perjudicar el futuro de la menor; aquí vemos este documento que obra en autos de la carpeta Fiscal, a folios 126, en copia fedateada por la UGEL Requena, donde la menor hace una sindicación distinta a la sindicación que había indicado en su manifestación policial e incluso la misma madre de la menor, también hace la corroboración sobre lo indicado por su hija, en el sentido que habría sido una tercera persona quien habría abusado de su menor hija, entonces vemos aquí dos declaraciones de dos protagonistas, esto es, de la menor y de su madre, en el sentido totalmente distintos, por lo cual, no abona a reforzar la teoría de la imputación contra el procesado; aunado a ello, debemos señalar también que no se tiene información precisa, ni mayor investigación al respecto, transcendiendo que ello se debe básicamente a la negativa de la menor y de su madre de no denunciar los hechos, esto es, no habría corroborado con la administración de la justicia, más aun, que por el hecho supuestamente imputado contra Víctor Hidalgo Pezo, no nace de una denuncia formal ante la autoridad competente, sino que nace como consecuencia de una investigación realizada a una tercera persona por un hecho similar, ya que, se advirtió, que la menor vivía en la ciudad de Lima, específicamente en Lurín, que ella era menor de edad y su conviviente era una persona mayor, e incluso habrían procreado a otra menor, y como consecuencia de ello se inició una investigación, de esta investigación la que da origen a la investigación contra Víctor Hidalgo Pezo; no teniendo algún otro elemento de convicción que pueda reforzar la inicial imputación contra el procesado; más aún, si tenemos que tener en consideración, el Acuerdo Plenario Nº 01-2011, que es el acuerdo plenario referido a la apreciación de la prueba de los delitos contra la libertad sexual, entre ellos, se ha tratado el tema sobre la sindicación de la agraviada, la irrelevancia de la resistencia de la víctima y la agresión sexual o la irrelevancia del consentimiento de la víctima cuando esta es menor de 14 años; también se ha tratado el tema sobre la variación de la declaración de la víctima, la misma que debe ser evaluada en cada caso en concreto, respecto a las circunstancias y otros elementos de convicción, en ese sentido, nos remite al Acuerdo plenario Nº 02-2005, que son los requisitos de la sindicación, de los coacusados, testigos y agraviados, siendo que en este acuerdo plenario, se establece que la declaración de la agraviada, aun siendo el único testigo de los hechos, puede enervar la presunción de inocencia, a efecto de emitirse un pronunciamiento o una sentencia condenatoria, sin embargo, ello no es automático, sino que debe cumplir con ciertas condiciones, las cuales están referidas a las garantías de certeza; certeza respecto a la declaración o imputación de la agraviada, las cuales son las siguientes: la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia de la incriminación. Respecto a la primera garantía; ausencia de incredibilidad subjetiva, no se advierte de autos, que haya vinculación motivados por resentimiento, enemistad, venganza, odio, u otro motivo que pueda poner en cuestión la sindicación de la agraviada, más aun que esta sindicación fue de manera espontánea, cuando se le preguntaba por hechos similares, respecto a una tercera persona, por lo tanto, esta primera garantía si se cumple en el caso en concreto; respecto a la verosimilitud, la misma que no solo incide en la coherencia, solidez, de la propia declaración de la agraviada, sino que la misma debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria, debiendo señalar que en este caso en concreto, no se advierte ningún otro elemento probatorio que pueda corroborar la inicial sindicación de la agraviada, pues como se ha indicado, de los elementos de conviccióntenemos incluso dos versiones de la menor, y si bien es cierto, esta situación incluso puede ser aclarada en el juzgamiento, debemos tener en cuenta también que solo contaríamos con la declaración de la menor, y para el cumplimiento de esta garantía de certeza se requiere necesariamente, que la misma este rodeada de otros corroboraciones periféricas, las cuales no obran en ninguno de los elementos de convicción, que se ha realizado dentro de la investigación preparatoria, por lo tanto, en cuanto a la verosimilitud no se cumple en este caso en concreto; respecto a la persistencia en la incriminación, la misma no se evidencia en este caso en concreto, por cuanto se ha indicado que tanto la menor como su señora madre, han dado diferentes versiones respecto al sujeto activo del presunto hecho de violación sexual en contra de la menor, indicando inicialmente que fue un tío, y luego hace referencia al procesado, por lo tanto esta tercera garantía no se pone en evidencia en este caso en concreto, en conclusión no se cumple con esta garantía de certeza lo que abona a determinar que en el caso en concreto se presenta la insuficiencia probatoria, con la cual se configura, la causal de sobreseimiento, invocada por el Ministerio Público. III. PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones como motivación de la presente resolución, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena, RESUELVE: DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO de la causa formulado por el Ministerio Público, en el proceso seguido VICTOR HIDALGO PEZO, por la presunta comisión del Delito contra La Libertad – Delito de Violación contra la libertad sexual en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD; previsto y sancionado en el primer párrafo del art. 173 inciso 2 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales R.H.Y, representado por la madre de GRACIELA HUAYMACARI ICOMENA. Al haberse configurado la casual de sobreseimiento establecida en el por la causal prevista en el artículo 344.2.d del Código Procesal Penal. Se DISPONE una vez, CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente resolución, ARCHÍVESE en la forma y modo de ley la presente causa y ANÚLENSE los antecedentes judiciales y/o policiales derivados del presente proceso. Quedando notificadas las partes concurrentes a la presente audiencia, debiendo notificarse a la parte agraviada. JUEZ: Estando a lo dispuesto, se le consulta a las partes concurrentes si están conforme con lo dispuesto. FISCAL: Conforme, solicita que se notifique el presente auto a través de su correo electrónico. DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO: Conforme; de igual manera se nos remita una copia del acta al correo. V.- CONCLUSIÓN: Siendo las tres horas treinta minutos de la tarde, del día veintisiete de noviembre del dos mil veintiuno, se da por concluida esta audiencia y por cerrada la grabación de audio; procediendo a firmarla el Señor Juez y el Especialista Judicial de audiencias.
V-3(11, 14, 15)
Expediente: 00167-2018-2-1901-JR-PE-01
Especialista de Audiencia: Mark Costa Casique
EDICTO PENAL
Por Disposición del Señor Juez, se dispuso se notifique al acusado: JULIO RUBIO LLERENA, para que concurra a la REPROGRAMACION de la AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACION para el día JUEVES VEINTIDOS DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, A HORAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA, en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, el cual se apersonaran con las medidas de bioseguridad (tapa boca y protector facial), a cargo del señor Juez: JAIRO SALAZAR ANGULO, ordenado en el Expediente N° 00167-2018-2-1901-JR-PE-01, causa que se sigue contra JULIO RUBIO LLERENA como presunto AUTOR del DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE CATORCE AÑOS en agravio del menor de iníciales Y.A.R.P. (14).
V-3(11, 14, 15)
JUZGADO PENAL DE INVESTIGACION PREPARATORIA-Sede MBJ Requena.
EXPEDIENTE: 00138-2019-0-1905-JR-PE-01 seguido contra el imputado MANUEL EDUARDO SILVA TELLO, por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACION SEXUAL, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 170°, numeral 6) del Código Penal; en agravio de la menor de iníciales R.L.A.(14), debidamente representado por su señora madre Perla Luz López Panduro; por cumplir con los requisitos legales. el señor Juez del Juzgado de Investigacion Preparatoria, ha dispuesto se Notifique por edicto judicial al imputado Manuel Eduardo Silva Tello y a la represetante de la agraviada Perla Luz López Razón:- Doy cuenta a usted señor juez que el suscrito ha asumido funciones en fecha uno de marzo del año en curso mediante Memorando N°00075-2021-OAD-CSJLO-PJ como Especialista del J.I.P. a lo que se procede a elaborar el siguiente proyecto de resolución a la fecha correspondiente a los escritos con N° 2313-2019 y 226-2020, dado que el anterior especialista no dio cuenta en su oportunidad, a lo que se procede a dar el impulso correspondiente . Lo que informo para los fines que corresponda. Requena, 06 de mayo del 2021. RESOLUCIÓN NÚMERO DOS Requena, seis de mayo del año dos mil veintiuno.-DADO CUENTA, con la razón del especialista que antecede y siendo el estado actual del presente proceso penal y al escrito signado con N° 2313-2019, remitido por el señor representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena; mediante el cual pone en conocimiento la Disposición Fiscal N° 03-2019 sobre Prórroga de la investigación preparatoria, téngase presente para los fines de ley, y para los efectos de lo estipulado en el artículo 29° del Código Procesal Penal concordante con el artículo 323°.2.e) y 342°.1 del mismo cuerpo legal. Por otro lado, al escrito signado con N° 226-2020, remitido por el señor representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena; por el cual pone en conocimiento la Disposición Fiscal N° 05-2020 sobre Conclusión de la Investigación Preparatoria; es de advertir que de la revisión de autos, aún no ha sido devuelto los cargos de notificación del imputado y de la representante de la menor agraviada; por lo que, corresponde RESERVAR el proveído de la disposición de conclusión hasta que obren en autos los cargos de las resoluciones de todas las partes procesales a efectos de evitar nulidades futuras. Asimismo, Vuélvase a notificar al imputado MANUEL EDUARDO SILVA TELLO y a la representante de la menor agraviada PERLA LUZ LOPEZ PANDURO, con la resolución número uno (Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria), con la disposición fiscal 03-2019 en la dirección real consignada en autos, con la presente resolución y sin perjuicio de notificarles vía edicto judicial las resoluciones emitidas en autos a efectos de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todos los justiciables; sin perjuicio de ello se OTORGA el PLAZO DE DIEZ DÍAS HÁBILES A LA PARTE AGRAVIADA para que ejerza su derecho para solicitar constituirse en actor civil u otro que le corresponda, bajo apercibimiento en caso de no hacerlo, se continuará con el trámite del proceso dando por concluida la investigación preparatoria y se ingresará a la etapa intermedia del proceso.. NOTIFIQUESE. RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO
Requena, veintidós de mayo Del año dos mil diecinueve.
I. PARTE EXPOSITIVA La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. III. PARTE RESOLUTIVA: ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado MANUEL EDUARDO SILVA TELLO, por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACION SEXUAL, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 170°, numeral 6) del Código Penal; en agravio de la menor de iníciales R.L.A.(14), debidamente representado por su señora madre Perla Luz López Panduro; por cumplir con los requisitos legales. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado MANUEL EDUARDO SILVA TELLO. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. NOTIFÍQUESE al imputado y agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional.-
V-3(11, 14, 15)
Expediente: 000135-2019-78-1901-JR-PE-01
Especialista de Audiencia: Mark Costa Casique
EDICTO PENAL
Por Disposición del Señor Juez, se dispuso se notifique al acusado: RONALD RAMON QUISPE ESPINOZA, para que concurra a la REPROGRAMACION de la AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO para el día MARTES VEINTICUATRO DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, A HORAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, el cual se apersonaran con las medidas de bioseguridad (tapa boca y protector facial), a cargo del señor Juez: JAIRO SALAZAR ANGULO, ordenado en el Expediente N° 00135-2019-78-1901-JR-PE-01, causa que se sigue contra RONALD RAMON QUISPE ESPINOZA como presunto AUTOR del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA en la modalidad de PRODUCCION, TRAFICO ILEGAL DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS en agravio del ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR.
V-3(11, 14, 15)
EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 258-2019-0-1905-JR-, seguido contra el imputado, OTTO SILVANO ARIMUYA, por la comisión del presunto delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD, en la modalidad de LESIONES – AGRESIONES EN CONTRA INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, conducta prevista y sancionada en el primer párrafo del artículo 122°-B del Código Penal, en agravio de Rafael Silvano Manihuari, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL alos imputadosNANCY PACAYA RICOPA Y VICTOR MANUEL TUESTA CABRERA, con la siguiente resolución RESOLUCION NUMERO CUATRO: Requena, siete de junio del dos mil veintiuno.-DADO CUENTA.- con el escrito signado con N° 11-2020 presentado por el representante del Ministerio Publico de Requena, donde subsana la observación hecha en la resolución número tres del seis de diciembre del dos mil diecinueve, en la cual cumple con proporcionar el domicilio actual del imputado OTTO SILVANO ARIMUYA siendo este Calle Amazonas N° 168- AA.HH. Petro Perú-Requena. agréguese a los autos y verificándose que el domicilio del investigado coincide con el consignado en su Ficha Reniec corresponde notificar a OTTO SILVANO ARIMUYA, en la dirección proporcionada por el representante del Ministerio Publico de Requena. y sin perjuicio de ello de ser notificado vía edicto judicial la presente resolución. Por otro lado siendo el estado del presente proceso DISPONE: volver a reprogramar la Audiencia Única para el DIA MIERCOLES CUATRO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, diligenciaque se llevará a cabo en el local del Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Requena,. También resulta aplicable lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 000173-2020-CE-PJ, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial como máximo órgano de gobierno de este poder del Estado, mediante el cual se aprobó el “PROTOCOLO TEMPORAL PARA AUDIENCIAS JUDICIALES VIRTUALES DURANTE EL PERIODO DE EMERGENCIA SANITARIA”. Así, las partes pueden intervenir o participar en la audiencia de manera virtual, en caso no sea posible participar de manera presencial (aunque la prioridad es la audiencia virtual), por lo que a efectos de participar en la audiencia judicial virtual, se utilizará los medios virtuales tales como Google Meet o el aplicativo WhatsApp através de video llamada (solo ante la imposibilidad por estos medios, también puede hacerse vía llamada telefónica), debiendo para estos casos que la parte procesal consigne su número celular y correo electrónico por escrito y la aceptación de la utilización de los medios virtuales para la realización de la Audiencia Única programada en autos. Asimismo, a efectos de garantizar la eficiencia y seguridad en la aplicación de todos estos mecanismos en el trámite y audiencia virtual, se pone en conocimiento de las partes procesales que los escritos pueden ser presentados en la Mesa de Partes Virtual de esta judicatura, a través del correo mpmbjrequena@gmail.com sin la necesidad de hacerlo en modo presencial. Así, todas las partes tendrán la efectiva oportunidad de participar en el trámite del proceso y la audiencia, sin ningún inconveniente por el traslado físico hasta esta sede judicial, salvo justificación documentada de no poder intervenir de manera virtual ni presencial. Realice la Especialista de Audiencias Abog. Betty Mercy Gómez Urdanivia, con celular N° 962678649 la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad.. Notifíquese.
V-3(11, 14, 15)
EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00117-2018-84-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra Nelson Kuji Chimpa y Otros, por la presunta comisión del delito contra la Libertad Personal, en la modalidad de secuestro, en agravio de Julio Cesar Arce y Otros el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a Esequias Pua Perez, Florencio Valencia Izuisa, Jhaner Brian Cappa Castillo, Oscar Montano Salazar , Segundo Lino Benavides Garcia, Carlos Bocanegra TiquillahuancaPedro Kuji Shawit, Segundo Salvador Benavides GarciaToedorico Valle Yajahuanca, Julio Cesar Arce Rado, Teobaldo Linares Arevalo Y Ricardo Ivan Grande Diaz con la presente resolución: Resolución Nro. 10.- San Lorenzo, cuatro de junio Del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA; Con la razón emitida por la especialista judicial y estado actual del presente proceso, téngase presente y agregarse a los autos y teniendo en cuenta que no se instalo audiencia de requerimiento de sobreseimiento por motivo que los cargos de notificación de las parte agraviadas Jacinto Nicolás Cornejo Rivera y Jaime hurtado Alejandría no han retornado hasta el día de la audiencia lo que debe tenerse presente a efectos de no vulnerarse el derecho al debido proceso y evitar futuras nulidades, asimismo debe reprogramarse la presente audiencia de requerimiento de sobreseimiento, teniendo en cuenta la disponibilidad de la agenda que maneja este juzgado y la agenda judicial electrónica; puesto que, el juzgado cuenta con carga laboral acumulada a consecuencia de la pandemia COVID 19., siendo ello así, SE DISPONE: reprogramar para el día LUNES VEINTISEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA(09:00 AM) para la realización de la AUDIENCIA DE REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO, a llevarse a cabo en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Datem del Marañón(Calle Pastaza S/N – Barrio Dos de Mayo- San Lorenzo); la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal y los sujetos procesales asistentes. Notifíquese.- NOTIFÍQUESE. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. JUAN H NOE FRAFAN, ESPECIALISTA DE AUDIENCIA DEL – NCPP”.
V-3(11, 14, 15)
EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00292-2017-13-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra Clever Huiñapi Lopez por la presunta comisión del delito contra la Seguridad Publica – Capitulo I “ Delitos De Peligro Común” en la modalidad de fabricación subministro o tenencia de materiales peligrosos y residuos peligrosos, tipificado en el artículo 279º primer párrafo del Código Penal vigente, en agravio del ESTADO; representado por Procurador Publico en asuntos judiciales del Ministerio del interior, el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al imputado Clever Huiñapi Lopez con la presente resolución. Resolución Nro. 02.- San Lorenzo, cuatro de junio Del año dos mil veintiuno. AUTOS Y VISTOS: Con la razón emitida por la especialista judicial y estado actual del presente proceso. Y CONSIDERANDO: Primero.- Que conforme se advierte de autos, mediante Oficio N°488-2018-JIP-DM-MAMM-oeaq-PJ, de fecha veintitrés de marzo del año dos mil dieciocho, se curso el oficio correspondiente al señor Teniente Gobernador o comunidad nativa san miguel – distrito de Barranca – Provincia Datem del Marañón para el debido diligenciamiento de la cedula de notificación del investigado Clever Huiñapi Lopez, domiciliado en Comunidad Nativa San Miguel Distrito de Barranca – Provincia Datem del Marañón, sin que hasta la fecha se tenga razón alguna de las mismas, lo que debe tenerse presente. Segundo.- Que, estando a lo expuesto precedentemente, y advirtiéndose del presente proceso que en reiteradas oportunidades se ha librado exhorto correspondiente al señor teniente Gobernador o Apu de la Comunidad Nativa San Miguel – Distrito de Barranca, para el debido diligenciamiento de la cédula de notificación, en donde domicilia la parte investigada y considerando la zona geográfica en la que nos encontramos y la lejanía con dicho Distrito, aunado a ello, debe tenerse presente que es de difícil acceso a la misma, lo que dificulta el acto de la notificación y estando a lo expuesto y al amparo por el articulo 50° Inc. 1) del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al presente caso y a efectos de resolver con la celeridad del caso y mantener incólume la dignidad del poder judicial, así como al amparo del artículo 128° del Código Procesal Penal, y teniendo en consideración además el principio de celeridad y economía procesal, principios rectores del debido proceso y del nuevo modelo procesal penal, SE RESUELVE: NOTIFIQUESE MEDIANTE EDICTO JUDIAL al imputado Clever Huiñapi Lopez, sin perjuicio de seguir notificándose en su domicilio real señalado por el señor representante del Ministerio Publico. Asimismo reitérese notificación de resolución número uno (Constitución en Actor Civil y Anexos). Y llámese severamente la atención a la al especialista de la época así como a especialista judicial actual a efectos de que ponga mayor celo en funciones. Resolución Nro. UNO.- San Lorenzo, veintitrés de Marzo Del año dos mil dieciocho.SE DISPONE: 1) TENGASE POR APERSONADO a la Procuradora Publica a cargo del Sector Interior, encargada de la representación y defensa jurídica de los intereses del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú; 2) CORRRASE TRASLADO por el plazo de TRES DIAS a los sujetos procesales con la solicitud de CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL presentado por la Procuradora Publica a cargo del Sector Interior, encargada de la representación y defensa jurídica de los intereses del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú, y verificando su cumplimiento DESE CUENTA para los efectos de ley. Al Único Otrosí digo: Téngase por delegado la representación favor de los abogados Haaker Pinchi Cachar Yoli Yanet Mollehuanca Balcona, Jorge Enrique Cuadros Piña, Christian Rengifo Torres, Pedro Pablo Pachas De La Cruz, Juan Hijar Paredes, Felix Orlando Susanibar Rios, Cesar Edilberto Ventura Garamendi, Luis Hipolito Tamara Ramirez, Lilia Rossanna Del Rio Farro y Reymond Giaccomo Natteri López, quienes prestan servicios en dicha entidad. Agréguese a los autos los anexos adjuntados en la presente solicitud. Debiendo formarse el incidente correspondiente. Notifíquese.- SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑÓN. ABG. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
V-3(11, 14, 15)
Expediente: 000135-2019-78-1901-JR-PE-01
Especialista de Audiencia: Mark Costa Casique
EDICTO PENAL
Por Disposición del Señor Juez, se dispuso se notifique al acusado: RONALD RAMON QUISPE ESPINOZA, para que concurra a la REPROGRAMACION de la AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO para el día MARTES VEINTICUATRO DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, A HORAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, el cual se apersonaran con las medidas de bioseguridad (tapa boca y protector facial), a cargo del señor Juez: JAIRO SALAZAR ANGULO, ordenado en el Expediente. : 000115-2019-78-1901-JR-PE-01, por el delito: PRODUCCION, TRAFICO ILEGAL DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, en agravio de: EL ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR – SUCAMEC.
V-3(11, 14, 15)





