JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 30-2019-2-1905-JR-PE-01,segfuido contra OSCAR RAMÍREZ TORRES en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD- VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 173° del Código Penal, en agravio de la menor identificada con las iníciales L.D.P.T., (05) debidamente representada por su progenitora CARMEN NORIT GIL ALVAN, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial a la representante legal de la menor agraviada, esto es, CARMEN NORIT GIL ALVAN con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO (04). Requena, treinta y uno de agosto del año dos mil veinte. DADO CUENTA con la presente casusa y teniendo en cuenta el estadio procesal correspondiente se emite la presente resolución. Y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Mediante resolución número tres de autos, se citó a las partes procesales a audiencia de su propósito a efectos de llevarse a cabo el día 17-03-2020 a horas 15:40 p.m., sin embargo la misma no pudo llevarse a cabo debido al Estado de Emergencia. SEGUNDO. DISPOSICIONES SOBRE EL ESTADO DE EMERGENCIA.  En el presente caso, la causa fue suspendida por fuerza mayor, debido al estado de emergencia nacional decretada por el Poder Ejecutivo por las graves circunstancias que afectaban la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19. En el marco de la emergencia decretada por el Gobierno, se dictó diferentes medidas a través del Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM, ampliado mediante los Decretos Supremos N.os 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM, 083-2020-PCM, 094-2020-PCM y 116-2020-PCM (entre otros decretos supremos que precisa y los modifica); se declaró el estado de emergencia nacional desde el 15 de marzo y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), conjuntamente con una serie de medidas restrictivas para el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito por las graves circunstancias que atraviesa nuestro país por el COVID-19. En ese contexto, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en atención a la declaración de estado de emergencia nacional, suspendió los plazos procesales y administrativos, a partir del 16 de marzo hasta el 16 de julio último, mediante las Resoluciones Administrativas N.os 115-2020-CE-PJ, 117-20-CE-PJ, 118-20-CE-PJ, 61-2020-P-CE-PJ, 62-2020-P-CE-PJ, 157-2020-CE-PJ y 179-2020-CE-PJ. La Resolución Administrativa N.° 177-2020-CE-PJ, del 30 de junio de 2020, precisa que la suspensión de los plazos procesales establecidos en la resoluciones antes citadas incluye la suspensión de plazos para interponer medios impugnatorios, cumplir con mandatos judiciales, solicitar informes orales, absolver traslados y, en general, incluye cualquier plazo perentorio establecido en norma general o específico o por mandato judicial en todo tipo de procesos judiciales; y, una vez desaparecida la causal de suspensión, se reanuda el plazo, adicionándose el tiempo transcurrido hasta antes del periodo de suspensión. TERCERO.SOBRE EL RETORNO DE LAS LABORES EN ESTE PODER DEL ESTADO. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a fin de un adecuado retorno a las labores en este Poder del Estado, aprobó las Resoluciones Administrativas N.os 129-2020-CE-PJ, 146-2020-CE-PJ y 147-2020-CE-PJ, que establecen medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio; asimismo, aprobó el plan de vigilancia, prevención y control del COVID-19 en el Poder Judicial y, mediante la Resolución Administrativa N.° 157-2020, del 25 de mayo último, dispuso la implementación y aplicación, desde el 17 de junio de 2020, del protocolo denominado “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial”. Asimismo, mediante Resolución Administrativa N.° 0372-2020-PJ/CSJLO-P, del 17 de julio último, dispuso entre otros, el reinicio de los plazos procesales y administrativos en la Corte Superior de Justicia de Loreto a partir del 17 de julio de 2020 en concordancia con la Resolución N.° 191-2020-CE-PJ, del 2 de junio de 2020, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Siendo así, corresponde realizar las reprogramaciones de audiencias programadas y comprendidas dentro del periodo de Estado de Emergencia Nacional que no se llevaron a cabo. Por los considerandos antes expuestos, se resuelve: 1. REPROGRÁMESE para el día CATORCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE, a horas ONCE D ELA MAÑANA (hora exacta) para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO1 en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, con la presencia obligatoria del Fiscal, BAJO APERCIBIMIENTO de poner de conocimiento del Fiscal Coordinador para las sanciones correspondientes y con la presencia facultativa de las demás partes procesales debidamente notificadas. 2. COMUNÍQUESE a las partes procesales que el integro de la carpeta fiscal se encontrará en la Sala de Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o devueltas directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. 3. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. Notifíquese. Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 03 de septiembre del 2020.
V-3(04,07 y 08)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 129-2019-0-1905-JR-PE-01, seguido contra ROSA ENITH ZUMAETA MACUYAMA y PORFIRIO RIOJA LÓPEZ en calidad de presuntos AUTORES y contra ARIANA ROMINA RIOJA PÉREZ en calidad de presunta CÓMPLICE PRIMARIO, por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de COLUSIÓN AGRAVADA, ilícito penal previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 384° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO- UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE REQUENA, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a ROSA ENITH ZUMAETA MACUYAMA, con las siguientes resoluciones:  RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, diecisiete de mayo del año dos mil diecinueve. I.  PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto-Nauta, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. Las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 9. La Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación de las resoluciones judiciales expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones  referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica. 10. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 11. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto -Nauta, contra los imputados ROSA ENITH ZUMAETA MACUYAMA y PORFIRIO RIOJA LÓPEZ en calidad de presuntos AUTORES y contra ARIANA ROMINA RIOJA PÉREZ en calidad de presunta CÓMPLICE PRIMARIO, por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de COLUSIÓN AGRAVADA, ilícito penal previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 384° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO- UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE REQUENA por cumplir con los requisitos legales. 2.
SEÑÁLESE el plazo de CIENTO VEINTE DÍAS NATURALES, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 3. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple a los imputados ROSA ENITH ZUMAETA MACUYAMA, ARIANA ROMINA RIOJA PÉREZ y PORFIRIO RIOJA LÓPEZ. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto -Nauta, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA2 y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 11. NOTIFÍQUESE a los imputados en sus domicilios reales y/o procesales -casilla electrónica de ser el caso- y al Ministerio Público y al Procurador Público competente en su casilla electrónica según corresponda. RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, diez de octubre del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA con el Oficio Nª 085-2019-JP-D-M-SR,remitido por el Juez de Paz de Maquia- Requena, a lo indicado, esto es, que Rosa Enith Zumaeta Macuyama NO vive en la comunidad de San Roque puesto que vive en la provincia de Requena; dado que, ha sido directora de la UGEL-REQUENA, siendo así, y teniendo en cuenta que la dirección proporcionada por el fiscal coincide con la dirección consignada en su Ficha Reniec corresponde NOTIFICAR VÍA EDICTO JUDICIAL las resoluciones emitidas en autos a la imputada en mención, sin perjuicio de requerir al fiscal ponga en conocimiento de ésta judicatura la dirección actual de Rosa Enith Zumaeta Macuyama en el plazo de cinco días hábiles bajo responsabilidad funcional SIN PERJUICIO de poner en conocimiento del Fiscal Coordinador de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios con la presente resolución para los fines pertinentes. Notifíquese. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.
Requena, 03 de septiembre de 2020.
V-3(04,07 y 08)

1 Decreto Supremo Nº 017-2019-JUS- Reglamento que regula la participación del defensor público en las audiencias de carácter inaplazables / Artículo 4.4. AUDIENCIAS INAPLAZABLES: Son aquellas audiencias prescritas en los artículos 85 y 266, inciso 2 del Código Procesal Penal, enunciativamente son las siguientes: (…) d) audiencia de sobreseimiento (…).
2 Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación  de las resoluciones  judiciales expedidas  y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones  referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica.

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