JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 002-2018-0-1905-JR-PE-01,segfuido contra MANUEL MARQUEZ CAPUNAHUARI en calidad de presunto AUTOR, por la presunta comisión del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de HOMICIDIO CULPOSO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 111° del Código Penal, en agravio de VICTORIA AYAMBO MANIHUARI-fallecida- debidamente representada por Raúl Torres Mori, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial a Raúl Torres Mori quien es el representante de la occisa Victoria Ayambo Manihuari  con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, veinticuatro de enero del dos mil dieciocho. DADO CUENTA con el Oficio N° 022-2018-MPFN-FPPC-REQUENA, remitido a ésta judicatura por el representante del Ministerio Público competente, que contiene la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria -Disposición N° 01-, es de advertir lo siguiente: a) En la referida disposición se consigna en la parte que dispone: Primero.- FORMALIZAZAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Y CONTINUAR SU TRAMITE, POR EL PLAZO DE 120 DÍAS, contra MANUEL MARQUEZ CAPUNAHUARI, como presunto autor de la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo, (…) en agravio de RAÚL MORI TORRES, en representación de quien en vida fue VICTORIA AYAMBO MANIHUARI (…), es decir, CONSIGNA COMO AGRAVIADA A PERSONA DISTINTA DE LA OCCISA debiendo diferenciar del agraviado de su representante. Además, es de advertir que consultando la ficha RENIEC del agraviado que consigna el fiscal, éste no existe [esto es RAÚL MORI TORRES], advirtiéndose que por el número de DNI N°42924653 figura la persona de Raúl Torres Mori. Por tanto, REQUIÉRASE al fiscal subsane las omisiones antes advertidas en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES BAJO RESPONSABILIDAD [Artículo 144°.2 CPP] y teniendo en cuenta lo advertido líneas arriba RESÉRVESE el proveído de la presente disposición hasta que el fiscal a cargo subsane lo advertido BAJO RESPONSABILIDAD en la tramitación en la presente causa SIN PERJUICIO de que trascurrido el plazo, sin que el fiscal responsable haya subsanado, PÓNGASE a conocimiento del fiscal coordinador de la Fiscalía Provincial Penal de Requena para que proceda conforme a sus atribuciones. Notifíquese RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, diez de agosto del dos mil dieciocho. I. PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria [subsanada mediante escrito N° 372-2018 y N° 115-2018]. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado MANUEL MARQUEZ CAPUNAHUARI en calidad de presunto AUTOR, por la presunta comisión del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de HOMICIDIO CULPOSO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 111° del Código Penal, en agravio de VICTORIA AYAMBO MANIHUARI-fallecida- debidamente representada por Raúl Torres Mori, por cumplir con los requisitos legales. 2. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 3. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado MANUEL MARQUEZ CAPUNAHUARI. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. EXHORTAR al representante del Ministerio Público ponga en conocimiento de ésta judicatura su casilla electrónica para fines de notificación BAJO RESPONSABILIDAD y ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA1, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 11. Asimismo, al escrito presentado por el representante del Ministerio Público, mediante ingreso N° 1131-2018, por el cual pone en conocimiento de éste despacho judicial su disposición fiscal de conclusión de la investigación preparatoria, en tal sentido a fin de garantizar el derecho de defensa que les asiste a los justiciables en el proceso y que la parte agraviada pueda constituirse en actor civil corresponde brindar el plazo de veinte días hábiles para tal fin de considerarlo pertinente y que transcurrido el plazo en mención con o sin la solicitud de constitución en actor civil continuar con el decurso procesal correspondiente, estando a lo antes indicado RESÉRVESE el proveído de la disposición que tiene por concluida la presente investigación preparatoria. NOTIFÍQUESE al imputado, agraviada y al Ministerio Público en su sede institucional EXHORTANDO cumpla con poner a conocimiento de éste despacho judicial su casilla electrónica. RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES (03). Requena, once de octubre del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA de la revisión de autos se advierte que a la fecha de emisión de la presente resolución aún no fueron remitidos los cargos de notificación dirigidos al representante de la parte agraviada por parte del Juez de Paz de la Comunidad de Sinar- Requena, siendo así, REITÉRESE la notificación de la resolución número dos de autos en el supuesto que el representante de la parte agraviada no haya sido notificado por causas que no le son imputables sin perjuicio de notificarle vía edicto judicial las resoluciones emitidas en autos al representante de la parte agraviada. Notifíquese. Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 17 de octubre del 2019
V-3(18,21 y 22)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 0015-2018-57-1905-JR-PE-01,segfuido contra contra el imputado JAVIER ARTURO NAVARRO LÓPEZ, FERNANDO HUAMAN CASTRO, KARLA VIVIANA LÓPEZ PEÑA, LUIS ALBERTO BAYLON DEZA, WILLY HERRERA GARCÍA, JORGE ALEJANDRO DAVILA RUAS en calidad de presuntos AUTORES; JORGE ANIANO RUIZ ROJAS, OSWALDO CARRASCO IPANAQUE en calidad de presuntos COMPLICES PRIMARIOS EXTRANEUS, por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICO, DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de COLUSIÓN AGRAVADA ilícito penal previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 384° del Código Penal, como hipótesis principal; y en contra de FERNANDO HUAMAN CASTRO en calidad de presunto AUTOR; JORGE ALEJANDRO DAVILA RUAS en calidad de presunto COMPLICES PRIMARIOS INTRANEUS, por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICO, DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de PECULADO DOLOSO ilícito penal previsto y sancionado en el primer y segundo párrafo del artículo 387° del Código Penal, como hipótesis principal; y en contra de JAVIER ARTURO NAVARRO LÓPEZ, FERNANDO HUAMAN CASTRO, KARLA VIVIANA LÓPEZ PEÑA, LUIS ALBERTO BAYLON DEZA, WILLY HERRERA GARCÍA, JORGE ALEJANDRO DAVILA RUAS en calidad de presuntos AUTORES; JORGE ANIANO RUIZ ROJAS en calidad de presuntos COMPLICES PRIMARIOS EXTRANEUS, por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE O APROVEHAMENTO INDEBIDO DE CARGO ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 399° del Código Penal, como hipótesis alternativa, en agravio del ESTADO PERUANO- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JENARO HERRERA, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial al imputado JAVIER ARTURO NAVARRO LÓPEZ con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, cinco de marzo del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA con el requerimiento fiscal presentado por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto con Sede en Nauta y conforme a lo previsto en el artículo 350º del Código Procesal Penal; CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan POR ESCRITO y debidamente fundamentado puedan: 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECISAR que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de acusación las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley. COMUNICAR que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, para los fines que correspondan. A su primer y segundo otrosí, téngase presente. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley conforme a los domicilios procesales señalados en autos. RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, dieciséis de julio del año dos mil diecinueve. VERIFICÁNDOSE el cumplimiento del plazo legal otorgado mediante resolución número uno de autos, y teniendo en cuenta los escritos presentados por la defensa técnica de Fernando Huamán Castro -dentro del plazo otorgado más el término de la distancia-, con ingreso N° 1533-2019, a lo solicitado, póngase a conocimiento de las partes procesales, resérvese pronunciamiento judicial para la audiencia de su propósito; y el escrito presentado por la Procuradora Pública Anticorrupción Descentralizada del Distrito Judicial de Loreto -dentro del plazo otorgado más el término de la distancia -, con ingreso N° 1535-2019[modificado por N° 1541-2015], a lo solicitado, póngase a conocimiento de las partes procesales, resérvese pronunciamiento judicial para la audiencia de su propósito. Y, siendo el estado de la presente causa, el de programar audiencia de su propósito de acuerdo a la agenda judicial; tanto del Juzgado de Investigación Preparatoria como, el Juzgado de Paz Letrado a cargo del Juez adscrito; por tanto, PROGRÁMESE para el día CUATRO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, a horas DOS Y VEINTE DE LA TARDE (hora exacta) para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, con la presencia obligatoria del Fiscal y los abogados de los imputados, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia injustificada del fiscal de informar su conducta procesal al ÓRGANO DE CONTROL INTERNO del Ministerio Público a efectos que le sea aplicarle la medida disciplinaria que corresponda y BAJO APERCIBIMIENTO a los imputados y sus abogados de aplicar los apremios de los artículos 85º inciso 1 del Código Procesal Penal en caso de inconcurrencia injustificada y aplicarle LA MULTA DE DOS (02) URP a los abogados. COMUNÍQUESE al representante del Ministerio Público que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas en la carpeta fiscal. NOTIFÍQUESE al Defensor Público de la Provincia de Requena a efectos asuma la defensa técnica de los imputados que no designen abogado de su libre elección, a fin de evitar la frustración de la audiencia programada en la presente resolución. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. NOTIFÍQUESE en forma oportuna y conforme a ley. RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES (03). Requena, once de setiembre del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA con la constancia emitida por la Especialista Judicial de Audiencia que antecede, mediante la cual deja constancia el motivo por el cual no se pudo llevar a cabo la audiencia programada mediante resolución número DOS de autos, para el día 04-09-2019, siendo así, corresponde reprogramar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de su propósito para el día VEINTICINCO DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE  a horas TRES Y CINCUENTA DE LA TARDE en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, sito en Calle Recreo s/n con 28 de Julio – Módulo Básico de Justicia de Requena, sub sede de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con la presencia obligatoria del Fiscal a cargo del caso, bajo los apercibimientos siguientes en caso de inconcurrencia: 1.- Del Fiscal, de declararse Inadmisible de plano el pedido formulado y de imponer la medida de comparecencia al imputado, conforme lo prevén los artículos 286º.2 y 291º.1 del Código Procesal Penal, 2.- Del abogado defensor del citado imputado, de ser excluido de la defensa y designarse, en su reemplazo, al abogado defensor público como lo autoriza el artículo 85.1º y de aplicarse las sanciones que establece el art. 85.3 del Código Procesal Penal, y 3.- Del imputado, de desarrollar la audiencia sin su presencia y escuchando solamente a los asistentes, siendo representado por su defensor público o en todo caso por otro abogado que acepte asumir su defensa. PRECISAR que: 1) El Fiscal acompañó a su requerimiento, copias certificadas de la carpeta fiscal, para facilitar su examen inmediato por el Juez; 2) Los referidos imputados tienen derecho a negarse por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, en cuyo caso serán representados por su abogado defensor; 3) Se escuchará por su orden a los asistentes para debatir los fundamentos del requerimiento presentado, 4) El desarrollo íntegro de la audiencia será  grabado en audio y, 5) Las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. HÁGASE de conocimiento de los señores abogados de las partes procesales, que una vez acreditados en el momento de la audiencia y que injustificadamente abandonen la diligencia sin autorización extraordinaria y explícita del juez, se aplicará el apercibimiento de MULTA DE ENTRE 1 A 20 URP, según fuere el caso y gravedad de la conducta a consideración del Juez; con conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior y Colegio de Abogados que corresponda. NOTIFICAR al imputado, agraviada y al representante del Ministerio Público mediante las formas más céleres de comunicación y por edicto judicial a quien corresponda. RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO (04). Requena, dos de octubre del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA que mediante resolución número tres de autos, se dispuso programar audiencia de su propósito par el día 25-09-2019; la misma que, no pudo llevarse a cabo debido a la inconcurrencia justificada por parte del representante del Ministerio Público, quién presentó escrito con ingreso N° 2068-2019, siendo así, y teniendo a la vista los documentos que justifican su pretensión, téngase por justificada su inasistencia a la audiencia antes indicada. Por lo que, corresponde reprogramar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de su propósito para el día DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE  a horas DOS Y VEINTE DE LA TARDE en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, sito en Calle Recreo s/n con 28 de Julio – Módulo Básico de Justicia de Requena, sub sede de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con la presencia obligatoria del Fiscal a cargo del caso, bajo los apercibimientos siguientes en caso de inconcurrencia: 1.- Del Fiscal, de declararse Inadmisible de plano el pedido formulado y de imponer la medida de comparecencia al imputado, conforme lo prevén los artículos 286º.2 y 291º.1 del Código Procesal Penal, 2.- Del abogado defensor del citado imputado, de ser excluido de la defensa y designarse, en su reemplazo, al abogado defensor público como lo autoriza el artículo 85.1º y de aplicarse las sanciones que establece el art. 85.3 del Código Procesal Penal, y 3.- Del imputado, de desarrollar la audiencia sin su presencia y escuchando solamente a los asistentes, siendo representado por su defensor público o en todo caso por otro abogado que acepte asumir su defensa. PRECISAR que: 1) El Fiscal acompañó a su requerimiento, copias certificadas de la carpeta fiscal, para facilitar su examen inmediato por el Juez; 2) Los referidos imputados tienen derecho a negarse por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, en cuyo caso serán representados por su abogado defensor; 3) Se escuchará por su orden a los asistentes para debatir los fundamentos del requerimiento presentado, 4) El desarrollo íntegro de la audiencia será  grabado en audio y, 5) Las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. HÁGASE de conocimiento de los señores abogados de las partes procesales, que una vez acreditados en el momento de la audiencia y que injustificadamente abandonen la diligencia sin autorización extraordinaria y explícita del juez, se aplicará el apercibimiento de MULTA DE ENTRE 1 A 20 URP, según fuere el caso y gravedad de la conducta a consideración del Juez; con conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior y Colegio de Abogados que corresponda. NOTIFICAR al imputado, agraviada y al representante del Ministerio Público mediante las formas más céleres de comunicación y por edicto judicial a quien corresponda. RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO (05). Requena, tres de octubre del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA con la razón de dicho emitida por el Auxiliar Administrativo II- Notificador Judicial de la Corte Superior de Justicia de Loreto que antecede, a lo indicado, esto es, que en la dirección consignada para notificar al imputado Javier Navarro López funciona la oficina de la Municipalidad Distrital de Santa Elena además indica que personal que lo atendió le manifestó que no conocen al imputado en mención, siendo así, y en aras de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todo justiciable, se DISPONE notificar en su domicilio real señalado en el requerimiento fiscal y también se notifíquese vía edicto judicial al imputado Javier Arturo Navarro López con todas las resoluciones emitidas en el presente incidente. Notifíquese. Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 16 de octubre del 2019
V-3(18,21 y 22)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 060-2017-0-1905-JR-PE-01,segfuido contra RENATO LUIS PEÑA SOTO, SABINO EPE TUMI TUPA, CELMIRA GUERRA SAHUARICO, ESTHER SÁNCHEZ PANDURO y ELÍAS DUNU JIMÉNEZ HUAMÁN, por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 377° del Código Penal, en agravio del ESTADO- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAQUERANA, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial al imputado SABINO EPE TUMI TUPA con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO. Requena, veintiocho de junio del año dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria que antecede, es de advertir que consigna en su disposicion fiscal en los datos de las partes imputadas a la persona Esther Sánchez Panduro y en la parte que dispone no la consigna, siendo asi se le requiere precisar si la imputada en mención es parte imputada en la presente causa a fin de evitar nulidades posteriores, para lo cual se le otorga CINCO DÍAS HÁBILES de plazo; BAJO RESPONSABILIDAD FUNCIONAL [Artículo 144°.2 CPP] toda vez que se RESERVA la tramitación de la presente causa hasta que el fiscal a cargo subsane lo advertido líneas arriba. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, treinta y uno de octubre del año dos mil dieciocho. I.  PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria y precisada mediante escrito N° 1353-2018. II. PARTE CONSIDERATIVA. I. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. Las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 9. La Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación  de las resoluciones  judiciales expedidas  y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones  referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado RENATO LUIS PEÑA SOTO, SABINO EPE TUMI TUPA, CELMIRA GUERRA SAHUARICO, ESTHER SÁNCHEZ PANDURO y ELÍAS DUNU JIMÉNEZ HUAMÁN, por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 377° del Código Penal, en agravio del ESTADO- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAQUERANA, por cumplir con los requisitos legales. SEÑÁLESE el plazo de CIENTO VEINTE DÍAS NATURALES, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado RENATO LUIS PEÑA SOTO, SABINO EPE TUMI TUPA, CELMIRA GUERRA SAHUARICO, ESTHER SÁNCHEZ PANDURO y ELÍAS DUNU JIMÉNEZ HUAMÁN. ASIMISMO, al escrito presentado por el representante del Ministerio Público, con ingreso N° 892-2018, es de advertir que las partes procesales indicadas en la disposición fiscal no corresponden a la presente causa más aun si del mismo se indica que pertenece a la carpeta fiscal N° 414-2017, siendo así, devuélvase al fiscal a cargo a fin de que lo presente en el expediente según corresponda sin perjuicio de dejar copias certificadas en autos. Con el escrito presentado por el representante del Ministerio Público, con ingreso N° 1378-2018, por el cual pone en conocimiento ante ésta judicatura la disposición fiscal N° 04 sobre conclusión del plazo de la investigación preparatoria en la presente causa, siendo así, y estando a que con la presente resolución recién se tiene por admitida a trámite la presente causa y en aras de garantizar el derecho de defensa que le asiste a los justiciables corresponde brindar un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES a efectos que el agraviado presente su solicitud de constitución en actor civil de considerarlo a partir del día siguiente de notificado con la presente salvo sea notificado en su casilla electrónica para lo cual el plazo comenzara a contar desde el segundo día hábil; por tanto, resérvese el proveído de la presente disposición fiscal hasta que se cumpla con el plazo otorgado y vencido el mismo se dé cuenta a fin de emitir la resolución según corresponda. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comunique al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. Notifíquese.- RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES (03). Requena, once de octubre del año dos mil diecinueve.- AUTOS Y VISTOS de la revisión de autos se emite la presente resolución. Y, Considerando: PRIMERO.- Se advierte que a la fecha de emisión de la presente resolución aún no fue remitido el cargo de notificación dirigido al imputado Sabino Epé Tumi Tupa por parte del Juez de Paz de Yaquerana- Requena, siendo así, REITÉRESE la notificación de la resolución número dos de autos en el supuesto que el imputado en mención no haya sido notificado por causas que no le son imputables sin perjuicio de notificarle vía edicto judicial las resoluciones emitidas en autos al imputado Sabino Epé Tumi Tupa. SEGUNDO.- Al escrito presentado por el Procurador Público de la Municipalidad de Yaquerana, a lo indicado, téngase por apersonado a la presente causa, téngase por señalado su domicilio procesal, esto es, la casilla electrónica Nª 52180. A su primer otrosí, agréguese a los autos y téngase presente. TERCERO.- A su segundo otrosí, El artículo 100º del Código Procesal Penal, dispone en su inciso 2 que la solicitud de constitución en actor civil deberá contener bajo sanción de inadmisibilidad: acápite a): “Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de Ley de su representante legal “; acápite d): “La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98º”; referido éste último a su legitimidad para ejercer la acción reparatoria. CUARTO.- Sin embargo, como se advierte del escrito adjunto, el peticionante, no ha cumplido con precisar y acreditar los requisitos antes señalados, en evidente contravención con la normatividad legal invocada. ASIMISMO, se debe precisar al recurrente que la normatividad procesal vigente es bajo el Código Procesal Penal y no bajo el Código de Procedimiento Penales. Por estas consideraciones, SE RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE la solicitud de constitución en ACTOR CIVIL presentada por el Procurador Público de la Municipalidad de Yaquerana. OTÓRGUESELE el plazo de TRES DÍAS, para que el peticionante subsane las omisiones señaladas, bajo apercibimiento de ser declarada IMPROCEDENTE; TÉNGASE por apersonado a la presente causa al Procurador Público de la Municipalidad de Yaquerana, TÉNGASE por señalado su domicilio procesal, esto es, la casilla electrónica Nª 52180; REITÉRESE la notificación de la resolución número dos de autos en el supuesto que el imputado Sabino Epé Tumi Tupa no haya sido notificado por causas que no le son imputables sin perjuicio de notificarle vía edicto judicial las resoluciones emitidas en autos. Notifíquese.-
Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 17 de octubre del 2019.
V-3(18, 21, 21)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 112-2019-0-1905-JR-PE-01, seguido contra SAMUEL IPUSHIMA MURAYARI, en calidad de presunto AUTOR, en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD-VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL, ilícito penal previsto y sancionado en el primer y segundo párrafo, numeral 5 y 6 del artículo 170° del Código Penal, en agravio de la menor identificada con las iníciales N.R.M., (17) debidamente representada por su progenitora FLORENTINA CLOTILDE RICOPA TAMANI, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a la representante legal de la menor agraviada, esto es, FLORENTINA CLOTILDE RICOPA TAMANI, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES (03).
Requena, diez de octubre del año dos mil diecinueve.-
DADO CUENTA que mediante resolución número dos de autos, se dispuso notificar vía edicto judicial a la representante legal de la menor agraviada y habiéndose cumplido con el mismo corresponde continuar con el decurso procesal según corresponda. Y, con el Oficio N° 311-2019-MP-FPPC-REQUENA, remitido por el señor representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena; por el cual pone en conocimiento la Disposición Fiscal N° 04 sobre CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; en tal sentido, téngase por comunicada, para los fines a que se contrae el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal. Asimismo, con el escrito presentado por Samuel Ipushima Murayari, con ingreso Nº 1621-2019, a lo indicado, téngase por designado como su abogado al letrado que autoriza, téngase como su domicilio procesal la casilla electrónica Nª 19110  [teniendo en cuenta la obligatoriedad del su uso de la casilla electrónica en éste Distrito Judicial] sin perjuicio de notificar en la Calle Tapiche Nª 134- Requena, cuando ésta judicatura así lo disponga. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley y vía edicto judicial a quien corresponda.
FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.-
Requena, 17 de octubre de 2019.
V-3(18, 21, 22)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 00139-2019-0-1905-JR-PE-01; contra SEGUNDO GENARO SALAZAR TAPULLIMA, por la comisión del presunto delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, en las modalidades de AGRESIONES EN CONTRA LA MUJER O SU ENTORNO FAMILIAR, en agravio de VALERIA ALEXANDRA SHUPINGAHUA TAMANI., el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a la agraviada ALEXANDRA SHUPINGAHUA TAMANI, con la siguiente resolución:
RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO (04).
Requena, once de octubre del año dos mil diecinueve.-
DADO CUENTA que mediante resolución número tres de autos, se programó audiencia de su propósito para el día 13-08-2019, sin embargo la misma no pudo llevarse a cabo debido a que el Juez de la causa se encontraba de licencia por motivo de capacitación [Resolución Administrativa Nª 1074-2019-PJ/CSJLO-P], siendo así, corresponde reprogramar a la brevedad posible la  audiencia correspondiente, siendo así, REPROGRÁMESE a la audiencia pública de incoación del PROCESO INMEDIATO, contra el imputado Segundo Genaro Salazar Tapullima, teniendo en cuenta la agenda judicial que maneja el Juez adscrito; tanto del Juzgado de Paz Letrado como, el Juzgado de Investigación Preparatoria, para el día: VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m hora exacta), en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, sito en Calle Recreo s/n con 28 de Julio – Módulo Básico de Justicia de Requena, sub sede de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con la presencia obligatoria del Fiscal a cargo del caso, del abogado defensor del imputado y del citado imputado, bajo los apercibimientos siguientes en caso de inconcurrencia: 1.- Del Fiscal, de declararse Inadmisible de plano el pedido formulado y de imponer la medida de comparecencia al imputado, conforme lo prevén los artículos 286º.2 y 291º.1 del Código Procesal Penal, 2.- Del abogado defensor del citado imputado, de ser excluido de la defensa y designarse, en su reemplazo, al abogado defensor público como lo autoriza el artículo 85.1º y de aplicarse las sanciones que establece el art. 85.3 del Código Procesal Penal, y 3.- Del imputado, de desarrollar la audiencia sin su presencia y escuchando solamente a los asistentes, siendo representado por su defensor público o en todo caso por otro abogado que acepte asumir su defensa, siendo así, notifíquese al defensor público de la provincia para que asuma la defensa de la imputada en caso no asista con abogado de libre elección a la audiencia programada en la presente resolución y evitar la misma se frustre. PRECISAR que: 1) El Fiscal acompañó a su requerimiento, copias certificadas de la carpeta fiscal, para facilitar su examen inmediato por el Juez; 2) Los referidos imputados tienen derecho a negarse por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, en cuyo caso serán representados por su abogado defensor; 3) Se escuchará por su orden a los asistentes para debatir los fundamentos del requerimiento presentado, 4) El desarrollo íntegro de la audiencia será  grabado en audio y, 5) Las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. HÁGASE de conocimiento de los señores abogados de las partes procesales, que una vez acreditados en el momento de la audiencia y que injustificadamente abandonen la diligencia sin autorización extraordinaria y explícita del juez, se aplicará el apercibimiento de MULTA DE ENTRE 1 A 20 URP, según fuere el caso y gravedad de la conducta a consideración del Juez; con conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior y Colegio de Abogados que corresponda.  NOTIFICAR a la imputada, agraviado y al representante del Ministerio Público mediante las formas más céleres de comunicación.- FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.-
Requena, 17 de octubre de 2019
V-3(18, 21, 22)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 00159-2019-0-1905-JR-PE-01; contra JHULLINS JERSON CULQUI RODRÍGUEZ, por la comisión del presunto delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, en las modalidades de AGRESIONES EN CONTRA LA MUJER O SU ENTORNO FAMILIAR, en agravio de VICTOR CULQUI HERRERA, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL; tanto al imputado JHULLINS JERSON CULQUI RODRÍGUEZ como, al agraviado VICTOR CULQUI HERRERA, con la siguiente resolución:
RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO (04).
Requena, once de octubre del año dos mil diecinueve.-
DADO CUENTA que mediante resolución número tres de autos, se programó audiencia de su propósito para el día 14-08-2019, sin embargo la misma no pudo llevarse a cabo debido a que el Juez de la causa se encontraba de licencia por motivo de capacitación [Resolución Administrativa Nª 1074-2019-PJ/CSJLO-P], siendo así, corresponde reprogramar a la brevedad posible la  audiencia correspondiente, siendo así, CÍTESE a la audiencia pública de incoación del PROCESO INMEDIATO, contra el imputado Jhullins Jerson Culqui Rodríguez, teniendo en cuenta la agenda judicial que maneja el Juez adscrito; tanto del Juzgado de Paz Letrado como, el Juzgado de Investigación Preparatoria, para el día: VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, A HORAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 a.m hora exacta), en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, sito en Calle Recreo s/n con 28 de Julio – Módulo Básico de Justicia de Requena, sub sede de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con la presencia obligatoria del Fiscal a cargo del caso, del abogado defensor del imputado y del citado imputado, bajo los apercibimientos siguientes en caso de inconcurrencia: 1.- Del Fiscal, de declararse Inadmisible de plano el pedido formulado y de imponer la medida de comparecencia al imputado, conforme lo prevén los artículos 286º.2 y 291º.1 del Código Procesal Penal, 2.- Del abogado defensor del citado imputado, de ser excluido de la defensa y designarse, en su reemplazo, al abogado defensor público como lo autoriza el artículo 85.1º y de aplicarse las sanciones que establece el art. 85.3 del Código Procesal Penal, y 3.- Del imputado, de desarrollar la audiencia sin su presencia y escuchando solamente a los asistentes, siendo representado por su defensor público o en todo caso por otro abogado que acepte asumir su defensa, siendo así, notifíquese al defensor público de la provincia para que asuma la defensa de la imputada en caso no asista con abogado de libre elección a la audiencia programada en la presente resolución y evitar la misma se frustre. PRECISAR que: 1) El Fiscal acompañó a su requerimiento, copias certificadas de la carpeta fiscal, para facilitar su examen inmediato por el Juez; 2) Los referidos imputados tienen derecho a negarse por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, en cuyo caso serán representados por su abogado defensor; 3) Se escuchará por su orden a los asistentes para debatir los fundamentos del requerimiento presentado, 4) El desarrollo íntegro de la audiencia será  grabado en audio y, 5) Las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. HÁGASE de conocimiento de los señores abogados de las partes procesales, que una vez acreditados en el momento de la audiencia y que injustificadamente abandonen la diligencia sin autorización extraordinaria y explícita del juez, se aplicará el apercibimiento de MULTA DE ENTRE 1 A 20 URP, según fuere el caso y gravedad de la conducta a consideración del Juez; con conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior y Colegio de Abogados que corresponda.  NOTIFICAR a la imputada, agraviado y al representante del Ministerio Público mediante las formas más céleres de comunicación.-
FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.-
Requena, 17 de octubre de 2019
V-3(18, 21, 22)

 

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