EDICTO PENAL
En el Cuaderno Nº 1652-2017-73, en los seguidos contra el investigado JHON RODRIGUEZ VASQUEZ Y OTROS, por el presunto delito TRÁFICO ILEGAL DE PRODUCTOR FORESTALES MADERABLES; en agravio del ESTADO, NOTIFICAR POR EDICTO a la persona antes señalada, con la RESOLUCIÓN NÚMERO UNO de fecha ocho de junio del dos mil diecisiete, cuya redacción es la siguiente: AUTOS Y VISTOS; dado cuenta el requerimiento de confirmación judicial de incautación presentado el Ministerio Público; estando a lo expuesto, se procede a dar providencia; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de la revisión del requerimiento presentado por la letrado Paola Tatiana Mendoza Del Rio, en calidad de Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental Loreto Nauta, solicita la confirmatoria judicial de incautación efectuada por su despacho de fecha nueve de mayo del dos mil diecisiete, de los siguientes bienes y objeto: i). Dos (02) unidades de barreta de metal; ii). Dos (02) unidades de hachas de metal con mango de madera; iii). Tres (03) unidades de espadas para uso de motosierra 2 de marca sthill y 1 de marca carlton; iv). Una (01) unidad de patesca de metal color azul; v). Una (01) unidad motosierra sthill 660 con N° de serie 1797718037 de color naranja que incluye espada y cadena; vi). Una (01) unidad de motor pequepeque marca honda de 13 HP modelo GX 890 capacidad de 389 cm3 y número de serie QHI*JMI88F GCAFH-0576557. SEGUNDO: De los fundamentos fácticos se desprende que, con fecha 09 de mayo de 2017 al promediar las 9:45 horas, en las cercanías de la comunidad de San Antonio – Distrito de Santa Elena – Provincia de Requena, en circunstancias que la Fiscal requirente de la confirmación de incautación, se desplazaba por el rio Tapiche en una chalupa del SERNANP, luego de haber terminado un operativo de interdicción por tala ilegal en el área natural protegida del Parque Nacional Sierra del Divisor, se detuvo en un fundo ubicado en las coordenadas 568954 E 9246794 para abastecer combustible, y al ingresar al lugar advirtió la existencia de i). Dos (02) unidades de barreta de metal; ii). Dos (02) unidades de hachas de metal con mango de madera; iii). Tres (03) unidades de espadas para uso de motosierra 2 de marca sthill y 1 de marca carlton; iv). Una (01) unidad de patesca de metal color azul; v). Una (01) unidad motosierra sthill 660 con N° de serie 1797718037 de color naranja que incluye espada y cadena; vi). Una (01) unidad de motor pequepeque marca honda de 13 HP modelo GX 890 capacidad de 389 cm3 y número de serie QHI*JMI88F GCAFH-0576557, todos bienes que se emplean en la comisión del delito contra los bosques o formaciones boscosas y tráfico ilegal de especies forestales maderables y así también encontrando a cuatro personas en el mencionado fundo, de las cuales una de ellas al notar la presencia del personal de la PNP y del Ministerio Público, se dio a la fuga con dirección al bosque siendo perseguido por la policía con resultado negativo, y siendo que la fiscal había evidenciado en el operativo de interdicción la existencia de patios de acopio y/o boyas de madera rolliza a lo largo de la cuenca del rio Tapiche, procedió a interrogar a los tres intervenidos, refiriendo el primero llamarse TEDDY TANANTA MENDOZA no contando con su Documento Nacional de Identidad, manifestando que era el guardián del fundo; el segundo intervenido refirió llamarse FRANK KENNEDY DAVILA PILCO, manifestando que no recordada el número de su Documento Nacional de Identidad, estableciendo que fue contratado por DANIEL LAZO APAGUEÑO para trabajar bajando boyas de madera; el tercer intervenido refirió llamarse JHON RODRIGUEZ VASQUEZ, no contando con su Documento Nacional de Identidad, estableciendo que también fue contratado por DANIEL LAZO APAGUEÑO, para trabajar bajando boyas de madera. Los tres intervenidos manifestaron que las herramientas y/o materiales del delito encontrados eran de propiedad de DANIEL LAZO APAGUEÑO, quien es amigo del dueño del fundo, quien además recluta personas para que trabajen bajando boyas de madera rolliza, siendo su jefe una persona con alias “Tete” de aproximadamente 40 años, quien radica en la ciudad de Pucallpa. Asimismo se advirtió la existencia de una boya aproximadamente a 200 metros de distancia con 48 trozas rollizas de la especie lupuna, catahua, tornillo y copaiba, la cual también fue interdictada, en aplicación del Decreto Legislativo 1220, de la cual los intervenidos refirieron que estaban encargados de bajarlo por el rio, evidenciándose que los intervenidos estarían involucrados por la presunta comisión del delito de tráfico ilegal de especies forestales maderables, por lo que se dispuso la incautación de los bienes detallados. De la búsqueda del efectuada por la fiscalía en SIDPOL se identificó a los intervenidos: FRAN KENI DAVILA PILCO con Documento Nacional de Identidad N° 63056107, con domicilio real en la Provincia de Requena – Sucre – Loreto y en la calle el progreso s/n – Requena – Loreto; TEDY TANANTA MENDOZA, con Documento Nacional de Identidad N° 47363365, con domicilio real en San Pedro – Provincia de Requena – Distrito de Tapiche – Loreto y en el caserío San Antonio; asimismo respecto del intervenido JHON RODRIGUEZ VASQUEZ, no se puedo identificar en el sistema SIDPOL, al no encontrarse registro de esta persona en RENIEC, no pudiendo identificar su Documento Nacional de Identidad, TERCERO: De conformidad con los incisos 1) y 2) del artículo 218° del Código Procesal Penal, normas que también han sido analizadas por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Acuerdo Plenario 5- 2010/CJ-116, la incautación es [además de una medida de coerción] una medida de búsqueda de prueba pruebas y restricción de derechos que recae sobre bienes que constituyen cuerpo del delito, sobre las cosas que se relacionen con él o sobre las que sean necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados; y, será dispuesta por el fiscal, cuando exista peligro por la demora. El Fiscal, una vez que tomó conocimiento de la medida o dispuso su ejecución, requerirá al Juez de la Investigación Preparatoria la correspondiente resolución confirmatoria. CUARTO: Que, respecto al plazo de presentación de la confirmatoria judicial, debemos señalar que el Acuerdo Plenario 5-2010/CJ-116, ha establecido que, el requerimiento de confirmatoria judicial de Incautación se debe solicitarse inmediatamente. Esto último significa que entre el momento en que tiene lugar la incautación y que se presenta la solicitud de confirmación judicial no debe mediar solución de continuidad. Debe de realizarse enseguida, sin tardanza injustificada; por lo que, en el presente caso, se advierte de autos que el acta de incautación fue suscrita con fecha Nueve de Mayo del Dos Mil Diecisiete; sin embargo, el Representante del Ministerio Público presentó a ésta judicatura su requerimiento de confirmatoria de Incautación en fecha Seis de Junio del Dos Mil Diecisiete. QUINTO: Que, si bien es cierto que, la presentación del requerimiento de confirmatoria de Incautación se realizó luego de haber transcurrido veintiocho (28) días, desde que se concluyó la diligencia de Incautación, conforme se desprende del mismo acta; no es menos cierto que, la tardanza u omisión de la solicitud de confirmatoria judicial –al no importar la infracción de un precepto que determine la procedencia legitima de la incautación- no determina irremediablemente la nulidad radical de la propia medida ni su insubsanabilidad. El plazo para requerir la respectiva resolución jurisdiccional, en este caso, no es un requisito de validez o de eficacia de la incautación -in perjuicio de la responsabilidad administrativa que acarrea al Fiscal omiso- (…), como se ha establecido en el Acuerdo Plenario 5-2010/CJ-116; en consecuencia debe ampararse el requerimiento de confirmatoria judicial de Incautación. Por los Fundamentos expuesto SE RESUELVE: 1.) DECLARA FUNDADA el requerimiento de CONFIRMATORIA DE INCAUTACIÓN efectuada por la letrado PAOLA TATIANA MENDOZA DEL RIO, en su calidad de Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental Loreto Nauta; 2.) DISPONER LA CONFIRMATORIA DE INCAUTACIÓN de los siguientes bienes: i). Dos (02) unidades de barreta de metal; ii). Dos (02) unidades de hachas de metal con mango de madera; iii). Tres (03) unidades de espadas para uso de motosierra 2 de marca sthill y 1 de marca carlton; iv). Una (01) unidad de patesca de metal color azul; v). Una (01) unidad motosierra sthill 660 con N° de serie 1797718037 de color naranja que incluye espada y cadena; vi). Una (01) unidad de motor pequepeque marca honda de 13 HP modelo GX 890 capacidad de 389 cm3 y número de serie QHI*JMI88F GCAFH-0576557, ello dentro de la investigación que se le sigue a FRAN KENI DAVILA PILCO, TEDY TANANTA MENDOZA y JHON RODRIGUEZ VASQUEZ como presuntos autores del delito contra los bosques o formaciones boscosas y tráfico ilegal de especies forestales maderables, ilícito penal previsto y sancionado el artículo 310° – A del Código Penal, en agravio del Estado; 3.) NOTIFICAR al intervenido JHON RODRIGUEZ VASQUEZ mediante EDICTO; 4.) Respecto a la demora en la presentación del requerimiento de confirmación judicial, EXHÓRTESE por primera y última vez a la señora Representante del Ministerio Público, cumplir con la presentación de sus requerimientos dentro de los plazos legalmente fijados, bajo expreso apercibimiento que en caso de reiterar tal conducta procesal, poner en conocimiento de su Órgano de Control Interno (OCI). NOTIFÍQUESE. al investigado por Edicto con la presente resolución, para los fines de Ley.
Iquitos, 05 de Septiembre del 2017.
V-3(12,13 y 14)
EDICTO PENAL
En el Cuaderno Nº 04261-2016-20, en los seguidos contra el investigado FOSTER JAUREGUI RIOS Y OTRO, por el presunto delito OBSTRUCIÓN DE PROCEDIMIENTO EN SU FORMA AGRAVADA; en agravio del ESTADO, NOTIFICAR POR EDICTO a la persona antes señalada, con la RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE de fecha cinco de septiembre del dos mil diecisiete, cuya redacción es la siguiente: DADO CUENTA, con la razón de dicho del asistente de comunicaciones del Nuevo Código Procesal Penal, por el cual devuelve la Cédula de Notificación N° 88979-2017-JR-PE, dirigida al imputado FOSTER JAUREGUI RIOS, debido a que el destinatario ya no labora en la dirección indicada, téngase presente y agréguese a los autos; y advirtiéndose que la dirección indicada fue otorgada por el Ministerio Público tal como obra en autos, por lo que se desconoce su dirección real actual del referido imputado; así también, se advierte que mediante Resolución Número Cuatro se reservó el traslado del requerimiento de sobreseimiento a los demás sujetos procesales, en tanto el Ministerio Público no presente su disposición de conclusión de la investigación preparatoria en el cuaderno principal, precisándose que mediante Resolución Número Uno se le corrió traslado al Procurador Público Especializado en Delitos Ambientales, tal como obra en la Cédula de Notificación que obra a folios 10 del presente incidente; asimismo se advierte que en el cuaderno principal el Ministerio Público ha cumplido con presentar su disposición de conclusión de la investigación preparatoria, por lo que corresponde seguir con el decurso del proceso; así también se advierte que el letrado JORGE CRUZ COAQUIRA ha sido designado como abogado de la defensa pública de los imputados JACKSON HIDALGO DEL CASTILLO y FOSTER JAUREGUI RIOS, sin que ha éste se la haya corrido traslado del requerimiento de sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 345° del Código Procesal Penal; estando a lo expuesto, SE DISPONE: 1) NOTIFICAR MEDIANTE EDICTO con la presente resolución al imputado FOSTER JAUREGUI RIOS con la presente resolución. 2) CORRER traslado del requerimiento de sobreseimiento por el plazo de diez días al letrado JORGE CRUZ COAQUIRA a efectos de que emita el pronunciamiento que corresponda. SUSCRIBE el Especialista de Juzgado por autorización expresa del señor Juez del 5° JIP, al amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil; concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. NOTIFIQUESE.- al investigado por Edicto con la presente resolución, para los fines de Ley.
Iquitos, 05 de Septiembre del 2017.
V-3(12,13 y 14)
EDICTO PENAL
En el Cuaderno Nº 03582-2016-98, en los seguidos contra el investigado MIGUEL ANGEL MARÍN BOHORQUEZ Y OTROS, por el presunto delito TRÁFICO ILEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES MADERABLES; en agravio del ESTADO, NOTIFICAR POR EDICTO a la persona antes señalada, con la RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ de fecha cinco de septiembre del dos mil diecisiete, cuya redacción es la siguiente: DADO CUENTA, con la razón de dicho del Juez de Paz de Contamana, por el cual devuelve la Cédula de Notificación N° 70771-2017-JR-PE, dirigida al imputado Miguel Ángel Bohórquez Marín que adjunta la Resolución Número Cuatro y Resolución Número Uno, téngase presente y agréguese a los autos; advirtiéndose que la referida Cédula de Notificación fue diligenciada a la dirección otorgada por la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental mediante escrito de fecha veintiuno de abril del dos mil diecisiete a fojas 45, sito en Jirón Inmaculada N° 211, Coronel Portillo, Ucayali, por lo que se desconoce el paradero del referido el imputado; estando a lo expuesto SE DISPONE: NOTIFICAR por edicto al referido imputado con la presente Resolución, la Resolución Número Cuatro y Resolución Número Uno. SUSCRIBE el Especialista de Juzgado por autorización expresa del señor Juez del 5° JIP, al amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil; concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. NOTIFIQUESE.- al investigado por Edicto con la presente resolución, para los fines de Ley.
Iquitos, 05 de Septiembre del 2017.
V-3(12,13 y 14)
EDICTO PENAL
En el Cuaderno Nº 03582-2016-98, en los seguidos contra el investigado MIGUEL ANGEL MARÍN BOHORQUEZ Y OTROS, por el presunto delito TRÁFICO ILEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES MADERABLES; en agravio del ESTADO, NOTIFICAR POR EDICTO a la persona antes señalada, con la RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO de fecha veinticinco de abril del dos mil diecisiete, cuya redacción es la siguiente: DADO CUENTA, con el escrito presentado por la Representante de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Loreto – Sede Nauta, mediante el cual pone en conocimiento que el domicilio real actualizado del imputado Miguel Ángel Bohórquez Marín se ubica en Jr. Inmaculada N° 211 – Coronel Portillo – Ucayali; en consecuencia, SE DISPONE: NOTIFICAR al imputado MIGUEL ANGEL BOHORQUEZ MARÍN con la resolución NÚMERO UNO, para los fines de ley. Suscribe el Especialista Judicial al amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil; concordante con el inciso 6) del Artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial por ser un decreto de mero trámite. NOTIFÍQUESE.- al investigado por Edicto con la presente resolución, para los fines de Ley.
Iquitos, 05 de Septiembre del 2017.
V-3(12,13 y 14)
EDICTO PENAL
En el Cuaderno Nº 03582-2016-98, en los seguidos contra el investigado MIGUEL ANGEL MARÍN BOHORQUEZ Y OTROS, por el presunto delito TRÁFICO ILEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES MADERABLES; en agravio del ESTADO, NOTIFICAR POR EDICTO a la persona antes señalada, con la RESOLUCIÓN NÚMERO UNO de fecha quince de febrero del dos mil diecisiete, cuya redacción es la siguiente: DADO CUENTA, con escrito presentado por el letrado Julio César Guzmán Mendoza, Procurador Público Especializado en Delitos Ambientales del Ministerio del Ambiente, acompañado de sus anexos en copia simple que antecede, agréguese a sus antecedentes, y estando a su contenido se procede a proveer con arreglo a ley. PRIMERO.- Que el referido Procurador solicita constituirse en ACTOR CIVIL para representar y defender los intereses del Estado en el presente proceso penal incoado. SEGUNDO.- De conformidad a lo establecido por el artículo 98° Constitución y Derechos, del Código Procesal Penal, establece: “La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito”. En consecuencia, en aplicación a lo normado por el artículo 102° del Código Procesal Penal vigente, SE DISPONE: CORRER TRASLADO al Representante del Ministerio Público y a los demás sujetos procesales por el término de TRES días, y fecho dese cuenta. AL OTROSÍ DIGO: Téngase por delegada su representación a favor de los letrados que indica en su escrito, quienes asumirán la defensa del Estado. Asimismo, estando a la información proporcionada por el Responsable de la Generación de Casilla Electrónica de esta sede de Corte, téngase por señalado el domicilio procesal de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos Ambientales en la casilla electrónica N° 614. SE AVOCA a conocimiento el magistrado que suscribe la presente con intervención de la Especialista que da cuenta por disposición superior. NOTIFIQUESE.- al investigado por Edicto con la presente resolución, para los fines de Ley.
Iquitos, 05 de Septiembre del 2017.
V-3(12,13 y 14)






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