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JUZGADO DE INVESTIGACION

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EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 73-2014-0-1905-JR-PE-01, seguido contra FRANCISCO HUAYMACARI MANUYAMA por el delito CONTRA LA LIBERTAD en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL  en agravio de la menor identificada con las iníciales R.C.H.N., el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado FRANCISCO  HUAYMACARI MANUYAMA, con las siguientes resoluciones: RESOLUCION NUÚMERO: UNO
Requena, veinticinco de julio del año dos mil catorce.-
DADO CUENTA con la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, presentado por el Fiscal Provincial Penal Corporativa de la Provincia de Requena, en los seguidos contra FRANCISCO HUAYMACARI MANUYAMA como presunto autor de la comisión del delito: CONTRA LA LIBERTAD en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor identificada con las iníciales  R.C.H.N., carpeta fiscal número 2506044500-2014-34. Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el artículo 336° inciso 1 del Código Procesal Penal, señala que: “1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria. (…) [El subrayado es nuestro](…)”. SEGUNDO.- Que, mediante oficio N° 1508-2014-MPFN-FPPC-REQUENA y Disposición N° 03-2014-FPPC-REQUENA  -de fecha once de julio del año dos mil catorce-, el representante del Ministerio Público- Fiscal Provincial Penal Corporativa de Requena, ha dirigido la comunicación prevista en el artículo 3° del código acotado. TERCERO.- Y de la revisión de la Disposición N° 03-2014-FPPC-REQUENA, SE ADVIERTE que se omitió indicar cuando ocurrieron los hechos materia de imputación penal a efectos de poder realizar un control en lo referente a la prescripción de la acción penal y se exhorta al representante del Ministerio Público realizar mayor precisión en la subsunción del supuesto de hecho al tipo penal. CUARTO.- Que, estando a lo prescrito por los artículos precedentes, resulta necesario que antes de la recepción y admisión se debe subsanar la omisión antes advertida, a efectos de que, los imputados puedan hacer valer sus derechos conforme a las facultades que la ley les otorga; en consecuencia, RESÉRVESE la recepción, tramitación y admisión de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria que se da cuenta, hasta que el representante del Ministerio Público CUMPLA CON SUBSANAR en un plazo de TRES DÍAS HÁBILES la omisión advertida BAJO RESPONSABILIDAD FUNCIONAL. Notifíquese  en forma oportuna y conforme a ley. RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS
Requena, dieciocho de  agosto del año dos mil catorce.- I.    PARTE EXPOSITIVA
Teniendo en cuenta el haber subsanado la omisión advertida por este Juzgado, la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del juzgado de investigación preparatoria la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria.
II.    PARTE CONSIDERATIVA 1.    Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2.    El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3.    El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable- puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º).  4.    Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5.    El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso.  6.    Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7.    El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8.    El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9.    El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal.  10.    El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III.    PARTE RESOLUTIVA: ADMÍTASE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado FRANCISCO HUYMACARI MANUYAMA, en calidad de presunto AUTOR por la comisión del presunto delito CONTRA LA LIBERTAD en la modalidad de VIOLACION SEXUAL, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 170° primer párrafo inciso 2 del Código Penal en agravio de la menor identificada con las iníciales R.C.H.N., por cumplir con los requisitos legales. 2.    SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales conforme al requerimiento de formalización, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 3.    IMPÓNGASE la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado, quienes se encuentra obligado a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía. 4.    CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comunique al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 5.    COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 6.    PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 7.    INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 8.    PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 9.    ORDÉNESE a las partes que fijen domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano.  10.    PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto.  11. NOTIFÍQUESE a los imputados en su domicilios mediante cédula, al agraviado y al Ministerio Público en su sede institucional.-  RESOLUCION NÚMERO: TRES
Requena, doce de enero del año dos mil quince.- DADO CUENTA; con el Oficio que antecede, adjuntando la Disposición Fiscal N° 04-2014, de fecha once de noviembre del año dos mil catorce, mediante el cual el representante del Ministerio Público- Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena pone a conocimiento de este Juzgado, la Disposición de Prorrogar el plazo de la Investigación Preparatoria, hasta por SESENTA DIAS NATURALES; TÉNGASE PRESENTE para los fines de Ley, y para los efectos de lo estipulado en el artículo 342° del Nuevo Código Procesal Penal. Notifíquese  en forma oportuna ay conforme a ley. RESOLUCION NÚMERO: CUATRO Requena, cuatro de febrero del año dos mil catorce.- DADO CUENTA: en la fecha con el oficio que precede remitido por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena; por el cual pone en conocimiento la Disposición N° 07-2014 de fecha quince de enero del año dos mil quince sobre CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; consiguientemente TÉNGASE POR COMUNICADA, para los fines a que se contrae el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal. Proceda el representante del Ministerio Público en emitir su pronunciamiento correspondiente dentro del término establecido por Ley. NOTIFÍQUESE  en forma oportuna y conforme a ley.- FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.-  Requena, 12 de octubre de 2016

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