EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 43-2014-80-1905-JR-PE-01, seguido contra TEDDY MANUEL RENGIFO SOTO y WILVER VALENTIN ROSADO ARCE por el delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO SIMPLE en agravio del ESTADO PERUANO- MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICCACIONES, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Modulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado TEDDY MANUEL RENGIFO SOTO, con la siguiente resolución: AUTO QUE RESUELVE EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO.
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO. Requena, diecinueve de mayo del año dos mil dieciséis.- PARTE EXPOSITIVA: El representante del Ministerio Público – Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, formuló y sustentó oralmente en audiencia pública su requerimiento de sobreseimiento de la causa seguida contra los imputados RENGIFO SOTO TEDDY MANUEL y ROSADO ARCE WILVER VALENTÍN, por la presunta comisión del delito Contra El Patrimonio, en la modalidad de Hurto Agravado, previsto en el art. 185 concordado con el segundo párrafo, inciso 7 del art. 186 del Código Penal, en agravio del Estado – Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Asimismo, se corrió traslado a las partes del requerimiento fiscal por el plazo de diez días mediante resolución N° uno del catorce de octubre del año dos mil catorce, y cumplido el plazo, sólo el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones absolvió el traslado, aunque no concurrió a la audiencia para sustentarlo oralmente conforme lo establece nuestro Código Procesal Penal. Luego de varias reprogramaciones de audiencias por diversos motivos, por resolución N° siete del veintidós de marzo del año en curso se fijó fecha y hora para la audiencia preliminar de control de sobreseimiento, la misma que se llevó a cabo conforme al acta que antecede, dejándose constancia de la concurrencia del imputado Rengifo Soto Teddy Manuel y de la inconcurrencia del abogado de la Procuraduría Pública competente; estando presente el representante del Ministerio Público. Habiéndose debatido el control de admisibilidad de la solicitud de sobreseimiento del proceso presentada por el representante del Ministerio Público; siendo el estado del proceso se procede expedir la presente resolución. PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: Sobre los hechos materia de imputación.- La presente causa se inicia por la denuncia interpuesta el día veintiséis de noviembre del año dos mil trece, formulado por Juan Uber Torres Campos, contra los imputados RENGIFO SOTO TEDDY MANUEL y ROSADO ARCE WILVER VALENTÍN, por la presunta comisión del delito Contra El Patrimonio, en la modalidad de Hurto Agravado, en agravio del Estado – Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de donde se tiene que, desde un aproximado de tres años viene funcionando la Radio “La Única” en esta ciudad de Requena, utilizando la Frecuencia Modular 92.5, sin la autorización debida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, contando con varios programas periodísticos que se benefician con el cobro de servicios de imagen institucional a entidades del Estado, con el uso ilegal del Espectro Electromagnético. SEGUNDO: Precisiones sobre el delito y el control de sobreseimiento. 2.1. El Ministerio Público tipificó el hecho denunciado como delito contra El Patrimonio, en la modalidad de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el art. 185 concordado con el segundo párrafo, inciso 7, del art. 186 del Código Penal: Art. 185: “El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido …”. Se equipara a un bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía que tenga valor económico; así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcaciones” Art. 186: “El agente será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: Inciso 7: “Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicaciones ilegales”. 2.2. Asimismo, cabe precisar que el requerimiento de sobreseimiento está sometido a control jurisdiccional por parte del Juez de Investigación Preparatoria, lo cual se realizará a través de la Audiencia Preliminar de Control de Sobreseimiento, la que consistirá exclusivamente en el debate de los fundamentos del requerimiento fiscal de sobreseimiento. Es decir, las partes deberán argumentar si el hecho objeto de investigación no se realizó o no es atribuible al imputado; si la conducta es atípica o existen causas que eximen de responsabilidad penal; si la acción penal se ha extinguido; y, sobre la ausencia de elementos de prueba, conforme se desprende del art. 344 inciso 2 del Código Procesal Penal. TERCERO: Consideraciones para someter un caso a juicio. 3.1. La fase intermedia se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. El juicio es público y ello significa que el imputado deberá defenderse de la acusación en un proceso bajo los principios y garantías que señala nuestra Constitución Política y el Código Procesal Penal, que puede ser conocido por cualquier ciudadano. Así como la publicidad implica una garantía en la estructuración del proceso penal, también tiene un costo: por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aún de descrédito público. 3.2. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible (sea considerado como causa probable). 3.3. Lo expuesto, sirve de fundamento a la posibilidad de proceder -de parte o de oficio- al sobreseimiento del proceso, cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2 del art. 344, siempre que sean evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba; conforme se prevé en el artículo 352.4 del Código Procesal Penal. 3.4. Al haberse formalizado y continuado con la investigación preparatoria no se ha encontrado elemento probatorio que haga prever la existencia de una causa probable para ser llevada a juicio, siendo el caso que en esta etapa los indicios razonables no constituyen medio probatorio alguno para fundamentar una acusación fiscal, pues para la misma se requiere de elementos de prueba concretos y objetivos, idóneos y pertinentes, los cuales no concurren en la presente investigación, a pesar de haberse realizado actos investigatorios pertinentes; teniendo en cuenta que ya no existe la figura procesal de la acusación meramente formal (o por imperio de la ley) sino una acusación sustancial como una causa probable. CUARTO: FUNDAMENTOS PARA RESOLVER EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO. 4.1.- En principio es necesario dejar en claro que el delito de Hurto Agravado, materia del presente caso, conforme lo ha señalado el Fiscal, se encontraría tipificado en el art. 185 (tipo base) con la agravante del inciso 7 del segundo párrafo del art. 186° del Código Penal. Esto es,
El Ministerio Público ha sustentado jurídicamente su requerimiento de sobreseimiento en la causal contenida en el art. 344, inciso 2, acápite d) del Código Procesal Penal, específicamente en la causal: “No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya element6os de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Entonces, partiendo de dicho análisis, debemos precisar que el Ministerio Público considera que resulta razonablemente imposible incorporar mayores datos a la investigación para determinar responsabilidad de los imputados y que los elementos de convicción ya recabados no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es decir, que no hay causa probable.- 4.2.- En el caso concreto, se tiene como elementos de convicción la declaración de Teddy Manuel Rengifo Soto (fs. 07 a 09 de Carpeta Fiscal, recepcionada el veintitrés de diciembre de dos mil trece) donde señaló que es socio de la empresa WR Comunicaciones SRL desde junio de dos mil once, siendo el Gerente General el señor Wilber Valentín Rosado arce. El nombre comercial de dicha empresa es “La Única” que funciona bajo la Frecuencia Modular 92.5, precisando que “(…) se ha iniciado el trámite para la autorización de la licencia respectiva; sin embargo, en la actualidad desconozco si se ha expedido dicha autorización (…)”, pues dichos trámites administrativos corresponden efectuarlas al representante legal. Dicho trámite –precisó– se inició desde el mes de octubre de dos mil once, además indicó que desconoce si se vienen realizando cobros por servicios de publicidad. También se recabó la declaración de Raúl Antonio Ipushima Murayari (fs. 10 a 12 de Carpeta Fiscal, recepcionada el veintitrés de diciembre de dos mil trece) quien señaló que es docente de profesión y en sus ratos libres se desempeña como comunicador social en la Radio La Única percibiendo aproximadamente la suma de quinientos y 00/100 nuevos soles. Además señaló que vive en la Calle Prolongación Requenillo s/n, donde se ubica la radio La Única, en calidad de guardián de el mes de marzo de dos mil doce, habiendo sido contratado de manera verbal por Teddy Manuel Rengifo Soto. Dice que tiene entendido que la empresa WR Comunicaciones es propietaria de la radio La Única que funcionabajo la Frecuencia Modular 92.5, desconociendo si tiene o no autorización para su funcionamiento. Indica que no efectúa cobros a empresas del estado, pues su función es de apoyo social y que el monto que percibe es de personas que tienen la intención de apoyarlo, pero no tiene vínculo contractual con ninguna entidad estatal. Se tiene la declaración de Wilver Valentín Rosado Arce (fs. 15 a 17 de Carpeta Fiscal, recepcionada el tres de febrero de dos mil catorce) donde aceptó ser socio de la empresa WR comunicaciones SRL inscrita desde el veintisiete de junio de dos mil once e inicia sus actividades el mes de julio de dos mil once como Radio La Única en la Frecuencia Modular 92.5, siendo el Gerente General. La Empresa WR Comunicaciones “(…) se dedicaba a servicios de difusión, publicidad, promoción de eventos, transmisión de programas, impresión de revistas y periódicos, entre otras”. Precisó que sí solicitó la autorización para la utilización de la frecuencia modular ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y al responder la pregunta doce dijo textualmente “la empresa WR COMUNICACIONES S.R.L. no cuenta con permiso de autorización de utilización de frecuencia modular”. Y cuando se le pregunta si desde que inicia la empresa WR Comunicaciones y Radio La Única contaba con autorización de utilización de frecuencia modular, expedida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dijo que “no contaba”. Sin embargo, al responder la pregunta N° catorce: ¿si usted tenía conocimiento de que Radio “La Única”, no contaba con autorización de utilización de frecuencia modular, por qué motivo su empresa WR COMUNICACIONES S.R.L. empezó allí sus actividades?. DIJO: Que, no se tenía conocimiento exacto si la emisora tenía o no conocimiento, no había documento que lo diga, y es por ese motivo que como Gerente General de la empresa WR COMUNICACIONES S.R.L. suspendo todo tipo de relación laboral con Radio “La Única”. También acepta que conocía que la utilización de frecuencia modular sin la correspondiente autorización constituía delito de hurto agravado. Agregó que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con Resolución Directoral N° 773-2013-MTC, de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, declara en abandono todo trámite realizado por WR COMUNICACIONES S.R.L. y que en la actualidad (referido a la fecha de su declaración) dicha empresa ha sido suspendida.
El denunciante Juan Uber Torres Campos (fs. 18 a 20 de Carpeta Fiscal) prestó declaración (el tres de febrero de dos mil catorce) donde se ratificó de la denuncia interpuesta, señalando que la Frecuencia Modular 92.5 jamás fue asignada por el Ministerio de transportes y Comunicaciones a ninguna empresa o persona natural, según el reporte bajado del internet por consulta vía web del mencionado ministerio. Precisó que la Radio La Única venía funcionando desde hace tres años aproximadamente, teniendo la idea que contaba con la autorización correspondiente hasta que hizo la consulta en internet descubriendo el ilícito cometido. Además indicó que la Fiscalía puede solicitar al Municipio de Requena, a la UGEL Requena y otras instituciones, los recibos que el señor Raúl Ipushima ha presentado por imagen institucional a través de su programa Arma de Fuego y otros programas que se trasmiten por Radio La Única en la Frecuencia Modular 92.5. El investigado Teddy Manuel Rengifo Soto presentó anexo a un escrito (fs. 21 de Carpeta Fiscal, ingresado a la Fiscalía el seis de mayo de dos mil catorce) copia certificada de la copia literal de la Inscripción de sociedades comerciales de responsabilidad limitada WR COMUNICACIONES S.R.L.; la copia simple del Testimonio de Escritura Pública de la Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada WR COMUNICACIONES S.R.L.; la copia legalizada de la apertura de cuenta en el Banco de la Nación a nombre de WR COMUNICACIONES S.R.L.; la copia simple de solicitud de servicios de radiodifusión a favor de la empresa WR COMUNICACIONES S.R.L. ante la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; y, la copia simple del trámite de la solicitud de autorización (fs. 22 a 33). Asimismo, se recabó información de la Municipalidad Provincial de Requena, respecto al RUC de la persona de Rosado Arce Wilver Valentín, sobre el reporte de giros de cheques a favor de esta persona desde el año dos mil siete hasta el año dos mil doce, la ficha RUC de la empresa WR Comunicaciones S.R.L., y sobre el reporte de giros de cheques a favor de la mencionada empresa desde el año dos mil once hasta el año dos mil trece (fs. 44 a 57). Se recepcionó la ampliación de declaración de Wilver Valentín Rosado Arce (fs. 67 a 69 de Carpeta Fiscal) donde indicó que sí contrató con la Municipalidad Provincial de Requena y la Unidad de Gestión Educativa Local de Requena, no recordando los años pero que se contrató de acuerdo a las normas vigentes, pero que ya no contrató más por cuanto suspendió la empresa desde el dieciséis de noviembre de dos mil trece por discrepancias con su socio. Precisó que el objeto social de la empresa WR Comunicaciones era difundir toda clase de eventos, entre ellos aniversarios y todo lo que respecto a la difusión, su domicilio es la calle Roger Walter N° 840 – Iquitos, pero también funcionaba en la Calle Prolongación Requenillo S/N (en Requena), además que acepta haber facturado con la mencionada empresa en el domicilio indicado (Calle Prolongación Requenillo S/N). Más adelante (al responder la pregunta siete) acepta que en el domicilio de la empresa WR Comunicaciones funcionaba la Radio La Única, antes de la creación de la empresa, no recordando el año. Agregó que actualmente la Radio La Única ha cambiado de denominación llamándose ahora “La Insuperable” con la frecuencia 98, siendo el propietario el señor Teddy Manuel Rengifo Soto. Indicó que no tiene nada que ver con la Radio La Única, no es dueño, no es propietario ni socio. Del mismo modo se recepcionó la declaración de Teddy Manuel Rengifo Soto (fs. 96 a 98 de carpeta Fiscal, que por aparente error se consigna como fecha de recepción el veintitrés de diciembre de dos mil trece) donde señaló que la empresa WR Comunicaciones no desarrolló todas sus actividades propias de su objeto social, dedicándose sólo a la realización de eventos y promoción de los mismos. Además que no participada directamente en las actividades de la empresa por cuanto laboraba como abogado para el Gobierno Regional de Loreto en Iquitos y la empresa estaba representado por su Gerente General, con facultades expresas de representación y disposición. Al responder la pregunta cinco señaló que la empresa no desarrolló actividades en el campo de las telecomunicaciones, agregando que sólo se inició un trámite administrativo que persiguió obtener un permiso del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Precisa que no se utilizó ninguna frecuencia modular porque la radio nunca existió , señalando que en el local de la empresa funciona la radio denominada La Insuperable” de propiedad del señor Camilo Mozombite Álvarez con la frecuencia modular 98.1 MHZ que cuenta con la autorización correspondiente. Cuando se le preguntó si la empresa del cual es socio, celebró contratos con instituciones públicas y privadas para la difusión de propaganda a través de la radio en la frecuencia modular 92.5, respondió que no, dado que como lo vuelve a repetir, la radio nunca funcionó solamente quedó en proyecto. 4.3.- Así, conforme quedó anotadas líneas arriba, en la presente causa se determinó que los imputados fueron socios de la empresa WR Comunicaciones S.R.L., siendo que Rosado Arce Wilver Valentín ostentó el cargo de Gerente General, conforme a la copia legalizada de la anotación de Inscripción ante la SUNARP de fecha veintitrés de junio de dos mil once (Fs. 22 a 24 Carpeta Fiscal), previa constitución de dicha sociedad (fs. 25 carpeta Fiscal). De estos documentos se verifica que dicha sociedad tenía como objeto social, entre otros: servicios de publicidad, difusión en radio y telecomunicaciones, asesoría publicitaria e imagen a instituciones públicas y privada, personas jurídicas y naturales, servicios de promoción de eventos, espectáculos y afines, etc. Asimismo, se desprende que los imputados, inicialmente, aceptaron que dicha sociedad tenía como nombre comercial a Radio La Única (lo que es coherente con su objeto social, por ser el medio para cumplir con tales propósitos, además que es coincidente con la denuncia); es más también aceptaron inicialmente que se utilizaba la Frecuencia Modular 92.5, incluso se tiene la declaración de Raúl Antonio Ipushima Murayari quien dijo que se dedicaba como comunicador social en la Radio La Única bajo la Frecuencia Modular 92.5 cuyo propietario es la empresa WR Comunicaciones cuyos socios son los ahora imputados, y que incluso percibía un ingreso económico por dicha actividad; señalando que tenía autorización verbal del imputado Rengifo Soto para emitir su programa radial. El propio imputado Rosado Arce señaló que la empresa WR Comunicaciones inició sus actividades como radio La Única bajo la frecuencia modular 92.5, aunque negó que sea el nombre comercial de la citada empresa; además resulta incomprensible que siendo el Gerente General diga que no se tenía conocimiento exacto si la emisora tenía o no conocimiento que no se contaba con la autorización respectiva, dando a entender que la radio La Única y la sociedad WR Comunicaciones son personas jurídicas distintas y sin relación comercial alguna, pues a folio 17 (Carpeta Fiscal) señala que ante tal circunstancia suspendió todo tipo de relación laboral con Radio La Única. (hecho que no está suficientemente esclarecido, aunque el funcionamiento de la mencionada Radio sí se verificaría, al aceptar esta declaración). De otro lado, el imputado Rengifo Soto señaló posteriormente que nunca se utilizó la frecuencia modular 92.5 porque la radio nunca existió, incluso dijo que la empresa no desarrolló actividades en el rubro de telecomunicaciones; ante lo cual se tiene en contraposición el informe emitido por la Municipalidad Provincial de Requena donde detalla los “pagos” que se hicieron a la citada empresa por publicidad, difusión de actividades y por imagen institucional (fs. 55 a 56 Carpeta Fiscal); es decir, se habría cumplido con tales contratos por los servicios prestados y ante el cumplimiento se efectuó el pago, pues una entidad estatal no podría efectuar pagos sin la correspondiente conformidad y en caso no han efectuado reclamos es porque estaban conformes con el servicio prestado, la misma que se habría realizado a través de la Radio La única).
También señaló el imputado Rengifo Soto que “como lo vuelvo a repetir la radio nunca funcionó solamente quedó en proyecto”. Entonces, se desprende que la Radio La Única sí pertenecía a la sociedad WR Comunicaciones, del cual ambos imputados eran socios; por tanto la declaración del imputado Rosado arce en el sentido que no tiene nada que ver con la Radio La Única porque no es propietario, ni dueño ni socio, resultaría contradictorio. Así, la posterior declaración del imputado Rengifo Soto en el sentido que la radio La Única nunca existió ni se utilizó la frecuencia modular 92.5, resulta insostenible, además que se tiene el informe de la Municipalidad Provincial de Requena, quien ha precisado que efectuó pagos a la empresa WR Comunicaciones, representado por Rosado Arce, por publicidad, imagen institucional, difusión de actividades (fs. 55 y 56 de Carpeta Fiscal) e incluso se efectuó pagos directos a este imputado con recibos por honorarios por similares conceptos (fs. 45 a 52 carpeta Fiscal), servicios que se habrían prestado a través de la Radio La Única bajo la frecuencia modular 92.5, en las fechas que inició su funcionamiento; es más, el imputado quien acepta que no se contaba con la autorización para la utilización de dicha frecuencia, tan es así que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones declaró el abandono del trámite administrativo de la solicitud de autorización; es decir, nunca fue concedida dicha autorización. El imputado Rosado Arce señaló que suspendió las actividades de la empresa el dieciséis de noviembre de dos mil trece (hecho que tampoco está debidamente esclarecido con documento de fecha cierta), resultando un hecho resaltante pues la denuncia se interpuso el veintiséis de noviembre de dos mil trece; siendo otro hecho resaltante que este imputado señaló que la empresa WR Comunicaciones SRL funcionaba en la Calle Prolongación Requenillo s/n, lugar precisamente donde el testigo (antes investigado) Raúl Antonio Ipushima Murayari haya señalado que era el lugar donde funcionaba la Radio La Única y cuya posesión le correspondía al imputado Rengifo Soto, incluso fue éste quien lo contrató verbalmente en calidad de guardián. Además, el imputado Rosado Arce reconoció que sí contrató con la Municipalidad Provincial de Requena y la Unidad de Gestión Educativa de Requena, como representante legal en su calidad de Gerente General, de la empresa WR Comunicaciones SRL., precisando que no recordaba los años de tales contratos, aunque añadió que lo hizo bajo las normas legales vigentes. Los socios tienen conocimiento de lo que ocurre en su empresa o sociedad, pues para ello es que se constituye, para obtener ganancias, por lo que el argumento del imputado Rengifo Soto está destinada a ser un argumento de defensa, al señalar que desconocía de los cobros que se realizaban con la sociedad del que es socio, o en el sentido que sólo es un simple accionista, más aún si se tiene en cuenta su profesión de abogado. 4.4.- En la audiencia el Fiscal realizó un análisis del tipo penal, sin embargo, ello no merece un pronunciamiento jurisdiccional por cuanto el sustento jurídico de su requerimiento de sobreseimiento no está referido a la causal vinculada a los elementos constitutivos del tipo penal (no ha sustentado que el hecho es atípico). También señaló que no se ha determinado de quién es esa frecuencia, de lo que entendemos es a quien se le otorgó la autorización para su uso; lo cual no resulta relevante pues es perfectamente definido que es el Estado titular de dichos derechos y también quien sufre los perjuicios del delito (pues precisamente se debe cumplir previamente con el trámite administrativo para obtener la autorización del uso de la frecuencia modular, el cual implica un pago, entre otros requisitos). Sobre el informe que solicitó el Ministerio Público al Ministerio de Transportes y Comunicaciones sobre el funcionamiento o autorización de la radio La Única que viene utilizando la frecuencia modular 92.5, que a la fecha no habría sido respondida, esta situación no puede ser justificación para estimar razonablemente que no se pueda incorporar nuevos datos a la investigación y que constituye insuficiencia de elementos de convicción. Respecto al extremo que no se ha logrado cuantificar lo hurtado, ello tendría relevancia para el hurto básico a efectos de verificar si constituiría delito o falta, sin embargo en este caso se trata de un delito de hurto agravado donde ya no es relevante el monto de lo sustraído; en todo caso, un aspecto distinto es determinar el monto de la reparación civil. 4.5.- De lo actuado en autos, trasciende una causa probable por las consideraciones expuestas, salva mejor parecer de la superioridad del Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, pues a criterio de esta judicatura se podría acreditar la comisión del delito al existir elementos de convicción idóneos y medios probatorios para tal efecto, o que se podrían incorporar posteriormente para el juzgamiento. Por lo tanto, esta judicatura no comparte la posición asumida por el Ministerio Público, por lo que a efectos que sea analizado por su superior en todos los extremos debido a la unidad de la investigación y de los hechos imputados a los procesados, corresponde desaprobar el requerimiento de sobreseimiento y se disponga la elevación a la Fiscalía Superior competente, a efectos que proceda conforme a sus atribuciones, según el art. 346 del Código Procesal Penal. PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones como motivación de la presente resolución, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena, RESUELVE: DESAPROBAR el requerimiento de Sobreseimiento de la causa, formulado por el Ministerio Público, en el proceso seguido contra RENGIFO SOTO TEDDY MANUEL y ROSADO ARCE WILVER VALENTÍN, por la presunta comisión del delito Contra El Patrimonio, en la modalidad de Hurto Agravado, previsto en el art. 185 concordado con el segundo párrafo, inciso 7 del art. 186 del Código Penal, en agravio del Estado – Ministerio de Transportes y Comunicaciones. En consecuencia, ELÉVESE lo actuado a la Fiscalía Superior competente del Distrito Fiscal de Loreto, a efectos que proceda conforme a sus atribuciones. Notifíquese a los sujetos procesales conforme a ley. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. abogado William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.
24, de mayo de 2016
V-3(25,26 y 27)
EDICTO PENAL
En el Exp. Nº 00047-2013-0-1905-JR-PE-01, seguido contra WALTER TECA DASHE MOCONOQUI por el delito Contra la Administración Pública – PECULADO DOLOSO, en agravio del Estado Peruano – GOBIERNO REGIONAL DE LORETO; El Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al imputado WALTER TECA DASHE MOCONOQUI, con la presente: RESOLUCION NUMERO: CINCO, Requena once de mayo del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: con el Oficio N° 170-2016-2°DFPCEDCF-LN-MP-FN/2014-120 de fecha cinco de abril del 2016, remitido por el Señor Representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto – Nauta; por el cual pone en conocimiento la DISPOSICIÓN FISCAL N° 07 de CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; consiguientemente: TÉNGASE POR COMUNICADA, para los fines a que se contrae el artículo 344°.1 del Código Procesal Pena. Y RESOLUCION NUMERO CUATRO de fecha Requena, doce de diciembre del año dos mil trece.- DADO CUENTA con el oficio que precede, conteniendo la Disposición Nº 05-2013, presentado por el representante del Ministerio Público, quien pone en conocimiento la Prórroga del plazo de la Investigación Preparatoria por el término de SESENTA DÍAS NATURALES en el presente proceso; consiguientemente: TENGASE POR COMUNICADA la Disposición de Prórroga del plazo de la Investigación Preparatoria para los fines pertinentes. EDICTO FIRMADO Y AUTORIZADO POR EL SEÑOR JUEZ TITULAR ABOG. WILLIAM LEOPOLDO ALEJO CRUZ Y EL ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO ABOG. ROCKY RODAS HORNA.
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