JUZGADO DE INVESTIGACION

5° JUZGADO DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00154-2024-98-1903-JR-PE-01
JUEZ: ERIKA SOTO QUINTANILLA
ESPECIALISTA DE JUZGADO: STEPHANNY ORTIZ CRUZ
EDICTO PENAL
Por disposición superior, se dispone NOTIFICAR MEDIANTE EDICTO ELETRÓNICO Y EDICTO JUDICIAL a la parte agraviada MENOR DE INICIALES LLN (08) REPRESENTADA POR SU PROGENITORA JANNICITA NAVARRO TANGOA, a efectos de que el acusado tome conocimiento del contenido de la Resolución N° Uno de fecha dos de septiembre del dos mil veinticuatro, que en resumidas líneas DISPONE: “1. CORRASE TRASLADO del requerimiento fiscal a los demás sujetos procesales, por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS HABILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar; 2. PROGRAMAR la AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN para el día TREINTA DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO a las CUATRO DE LA TARDE (04:00 p.m.), la misma que se realizará en las instalaciones de la Sala de Audiencias del Quinto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Maynas, ubicada en el Segundo Piso del Módulo Penal de esta Sede de Corte, sito en la Avenida Grau N° 720 – Iquitos o ingresando por la Av. Andrés Avelino Cáceres (para mejor ubicación); 3.PRECISAR que los sujetos procesales que prefieran participar de la misma en forma virtual, podrán hacerlo mediante la utilización del Aplicativo Google Meet en el enlace:  https://meet.google.com/ryx-vsza-vxo  o a través de otros medios tecnológicos de comunicación idóneos;(…)”. Notifíquese. Firma: Abg. Stephanny Ortiz Cruz– Especialista Judicial de Juzgado.
V-3(11,12 y 13)

EDICTO
DESTINATARIOS:
IMPUTADO: JOAQUIN MONTES AMASIFUEN
AGRAVIADA: MILAGROS DEL PILAR ZARATE JAICO
JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00014-2019-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: ANDREA DEL PILAR CHUQUIPIONDO SANCHEZ
ESPECIALISTA: AMALIE TAPULLIMA VARAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO – NAUTA
IMPUTADO: JOAQUIN MONTES AMASIFUEN
DELITO: AGRESIONES CONTRA LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADA: MILAGROS DEL PILAR ZARATE JAICO
ESP. DE AUDIENCIAS: MARK ANTONY COSTA CASIQUE
ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO
INTRODUCCIÓN
Buenos días, siendo las OCHO HORAS CON CUATRO MINUTOS DE LA MAÑANA DEL DÍA VEINTISIETE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO en el Juzgado de Paz Letrado y en adición a funciones Juzgado de Investigación Preparatoria de Loreto – Nauta, a cargo de la Magistrada – ANDREA DEL PILAR CHUQUIPIONDO SANCHEZ, asistido por el Especialista de Audiencia, a efectos de llevarse a cabo la audiencia de CONTROL DE SOBRESEIMIENTO en el Exp. N° 00014-2019-0-1901-JR-PE-01, en los seguidos contra el imputado JOAQUIN MONTES AMASIFUEN como presunto AUTOR del DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de AGRESIONES CONTRA LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 122° – B segundo párrafo del Código Penal en agravio de MILAGROS DEL PILAR ZARATE JAICO. AUTO DE SOBRESEIMIENTO RESOLUCION NUMERO OCHO. Nauta, veintisiete de agosto del año dos mil veinticuatro. PARTE RESOLUTIVA: Por tales consideraciones, la señora Jueza del Juzgado de Paz Letrado en adición Investigación Preparatoria de Nauta de la Corte Superior de Justicia de Loreto; RESUELVE: 1) DECLARAR FUNDADO EL SOBRESEIMIENTO POR EXTINSION DE LA ACCION PENAL a favor del imputado JOAQUIN MONTES AMASIFUEN como presunto autor del DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de AGRESIONES CONTRA LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 122° – B segundo párrafo del Código Penal vigente al momento de acontecido los hechos en agravio de la señora MILAGROS DEL PILAR ZARATE JAICO. 2) SE DISPONE que CONSENTIDA y/o EJECUTORIADA que sea la presente resolución se archive en la forma y modo de ley. 3) Notificar al abogado defensor público, a la parte agraviada y al acusado, a fin de que tengan conocimiento de la presente resolución. NOTIFICACION: JUEZ: Pregunta a la fiscal y a la abogada de la parte agraviada si están conformes con la presente resolución. Queda registrado en audio. MINISTERIO PÚBLICO: CONFORME. Queda registrado en audio.    PARTE AGRAVIADA: CONFORME. Queda registrado en audio.
V-3(11,23 y 13)
EDICTO
DESTINATARIOS:
IMPUTADO: JOSE TARICUARIMA CLEMENTE
AGRAVIADA: ALBERTO RODRIGUEZ INUMA
JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00226-2020-38-1901-JR-PE-01
JUEZ: ANDREA DEL PILAR CHUQUIPIONDO SANCHEZ
ESPECIALISTA: AMALIE TAPULLIMA VARAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO – NAUTA
IMPUTADO: JOSE TARICUARIMA CLEMENTE
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
AGRAVIADA: ALBERTO RODRIGUEZ INUMA
ESPECIALISTA AUD.: LORENA LIZBETH TALLEDO MARICAHUA
ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO
I.  INTRODUCCIÓN. Buenos días con las partes presentes, siendo las NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA DEL DÍA MIÉRCOLES VEINTIUNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, vamos a dar inicio a la audiencia de CONTROL DE SOBRESEIMIENTO, presente en la Sala de Audiencias, la señora magistrada ANDREA DEL PILAR CHUQUIPIONDO SANCHEZ – Juez del Juzgado de Paz Letrado en adición de Investigación Preparatoria de Nauta, asistido por la especialista de audiencia ABOG. LORENA LIZBETH TALLEDO MARICAHUA, esta audiencia está siendo realizada o en todo caso se está aperturando por requerimiento de la fiscalía en el Exp. N° 00226-2020-38-1901-JR-PE-01, seguido contra JOSE TARICUARIMA CLEMENTE Como presunto autor del DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de HOMICIDIO SIMPLE, ilicito penal previsto y sancionado en el Artículo 106° del Código Penal en agravio ALBERTO RODRIGUEZ INUMA. Se deja constancia que la presente audiencia está siendo registrada mediante audio cuya grabación demostrará el modo y la forma de cómo se desarrollará la presente diligencia, vamos a proceder en todo caso con la acreditación de la parte asistente. II. ACREDITACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES: 1. MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JONI NILVER NEYRA ROJAS, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto – Nauta, con domicilio procesal en calle Jorge Bardales Ruiz N° 229 (segundo piso) – Nauta, con casilla electrónica N° 45786. Queda registrado en audio. 2. DEFENSOR PÚBLICO: Dr. LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE, con registro del Colegio de Abogados de Arequipa N° 5604, con casilla electrónica N° 25496, con domicilio procesal en Calle Manuel Pacaya N° 222 -Nauta; en representación de JOSE TARICUARIMA CLEMENTE. Queda registrado en audio. III. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUEZ: Se pone a conocimiento que mediante Res. N° 01, de fecha 01 de abril del año en curso se dispone reprogramar la audiencia a realizarse el día de hoy, el mismo que la parte imputada y agraviada han sido notificados mediante edicto penal, conforme se puede corroborar a fojas 30; 31; 32 de los actuados, publicación realizada en fecha 05; 08 y 09 de Julio del año 2024; en consecuencia se declara válidamente instalada la presente audiencia y se solicita al representante del Ministerio Público que proceda a oralizar su requerimiento de sobreseimiento. FISCAL: Oraliza su sobreseimiento. Inicio N° 01:53. Termino N° 08:12. JUEZ: Se corre traslado al abogado. ABOGADO: Estamos conformes, hay una ausencia de elementos de convicción que no se han podido recabar en el momento de la investigación. JUEZ: Se procede a emitir la resolución correspondiente. AUTO DE SOBRESEIMIENTO RESOLUCIÓN NÚMERO DOS Nauta, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: en audiencia pública, el representante del Ministerio Público sustentó su requerimiento de sobreseimiento en el proceso seguido contra JOSE TARICUARIMA CLEMENTE, como presunto AUTOR de delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Homicidio Simple, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 106° del Código Penal, en agravio de Alberto Rodríguez Inuma. PARTE EXPOSITIVA: I. PARTES PROCESALES: 2.1. Parte imputada: JOSE TARICUARIMA CLEMENTE, con DNI N° 485880264, sexo masculino; fecha de nacimiento 01/03/1993; de 29 años (al momento de los hechos); natural de Urarinas – Loreto – Loreto; de estado civil soltero; nombre de sus padres Tomas y Ritha; último domicilio en Comunidad Nativa Mangual Rio Chambira- Loreto – Loreto. Quien se encuentra asistido por su Abogado Luis Enrique Maita Quispe. 1.2. Ministerio Público: Ministerio Publico, representado por JONI NILVER NEYRA ROJAS, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto – Nauta, con domicilio procesal en calle Jorge Bardales Ruiz N° 229 (segundo piso) – Nauta, con casilla electrónica N° 45786. 1.3. Parte: Alberto Rodríguez Inuma. II. HECHOS: En el caso, con fecha 15 de febrero del año 2019, en la comunidad Nativa Pijuayal, 2 horas debajo de la CC.NN 02 de Mayo, el señor Segundo Rodríguez Inuma interpone denuncia, manifestando que su hermano Alberto rodríguez Inuma, fue atacado físicamente con un objeto contundente por parte de la persona de José Taricuarima Clemente (Quien sería su yerno), en la cabeza con un remo ocasionándole la muerte, descubriendo el hecho el día 19 de febrero del 2019, a horas 05:00 a.m., dando cuenta de lo ocurrido a la Comunidad Nativa 02 de Mayo y al Teniente Gobernador del Distrito de Pijuayal-Río Chambira. Lo que ocasionó poner a conocimiento a las autoridades competentes. PARTE CONSIDERATIVA: III. TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS: 3.1. El Ministerio Público considera que la conducta del imputado se subsume dentro de los alcances del delito de Homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 106° del Código Penal, que establece lo siguiente: “El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años.” IV. DEL SOBRESEIMIENTO: 4.1. El numeral 2) del artículo 344° del Código Procesal Penal, establece lo siguiente respecto al sobreseimiento: “(…) 2. El sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y, d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…)”. 4.2. El representante del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de esta causa a favor del imputado José Taricuarima Clemente, amparándose en el siguiente presupuesto: “No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. V. SOLUCIÓN AL CASO: 5.1. En el presente caso corresponde verificar si los hechos objeto de la causa son atribuibles al imputado y estos permitan formular acusación contra este, de tal modo que nos permita verificar si se concuerda o no con la postura de sobreseimiento planteada por la Fiscalía. 5.2. En efecto, en el presente caso se tienen los siguientes elementos de convicción:  Declaración policial de SEGUNDO RODRIGUEZ INUMA de fecha 29 de marzo de 2020. Declaración policial del testigo WILMER MACUSI CASTAÑON de fecha 29 de marzo de 2019. Paneux Fotográfico – toma fotográfica que se realizó al imputado JOSE TARICUARIMA CLEMENTE. 5.3 En el presente caso tenemos que el elemento de convicción que sustentó en su momento la formalización de investigación preparatoria fueron la declaración de SEGUNDO RODRIGUEZ INUMA, quien cuenta que su primo Wilmer Macusi Castaño le dijo que el sobrino JOSE TARICUARIMA CLEMENTE, le habría hecho ahogar a su suegro, quien es su hermano ALBERTO RODRIGUEZ INUMA, proporcionándole dos remasos en la espalda y la cabeza, cayendo al agua para no volver a salir más, y que este no pudo socorrerlo porque José Taricuarima Clemente le había amenazado que si interfiere también le iba a dar un remaso, limitándose solo a ver lo que sucedía. 5.4. Asimismo, se cuenta con la declaración de WILMER MACUSI CASTAÑON, quien ha relatado que JOSE TARICUARIMA CLEMENTE fue quien dio un golpe en la cabeza y en las costillas con un remo al occiso Alberto Rodríguez Inuma, quien cayó al agua y ahí desapareció, al ver eso, quiso salvarlo, pero el imputado lo amenazo. 5.5. Ahora bien de la revisión de los actuados, se puede observar claramente que  no existen elementos de convicción para solicitar fundadamente enjuiciamiento del imputado; pues, como es de verse, solo se cuenta con 2 declaraciones testimoniales; sin embargo, no se cuenta con otros elementos de convicción periféricos para corroborar lo señalado por los testigos Segundo Rodríguez Inuma y Wilmer Macusi Castañón; es decir, nos encontramos ante una denuncia que tiene la simple sindicación de los testigos antes mencionados, pues, no se cuenta ni si quiera con una necropsia; por lo que únicamente las declaraciones de los referidos testigos, no es suficiente para enervar la presunción de inocencia de cualquier persona sometida a una investigación; toda vez, que es necesario contar con otros elementos de corroboración de carácter objetivo que doten una aptitud probatoria al caso, a fin de que se pueda relacionar al investigado con el hecho delictivo.  En tal sentido, se tiene en consideración lo establecido por el Tribunal Constitucional respecto a la valoración de le mera sindicación que ha precisado: “… la responsabilidad penal que se atribuye a los inculpados dentro de un proceso penal, en la medida que comporta la adopción de medidas que implican una restricción de la libertad individual, se construye sobre la base de la actuación de los medios probatorios que a su seno hayan ingresado, y que además generen en el juzgador la convicción de la realización de los hechos investigados, así como de la participación del inculpado en ellos”, conforme a lo señalado, se tiene que la mera sindicación no puede ser fundamento para establecer la responsabilidad penal. 5.6. Aunado a ello, en el presente caso concurre lo establecido en el artículo 344° numeral 2) literal d) del Código Procesal Penal, esto es, “No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, debido a que en el presente proceso, solo existen dos elementos de convicción (2 declaraciones testimoniales), las mismas que no se encuentran rodeados de otros elementos periféricos para corroborar lo señalado por los testigos Segundo Rodríguez Inuma y Wilmer Macusi Castañón; lo que ha ocasionado, que dicha situación no le ha permitido a la Fiscalía un relato circunstanciado y preciso de los hechos que configurarían el delito de homicidio simple, ni la modalidad típica concreta de ese delito a manos del imputado, como componentes de la imputación necesaria al que se refiere el Recurso de Nulidad N° 2823-2015-Ventanilla; en consecuencia, estamos frente al hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. 5.7. Siendo así, la causal de sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Publico se encuentra acreditada, el que según la Casación N° 760-2016-La Libertad, se presenta cuando no hay elementos de convicción que puedan generar información relacionada con el objeto del proceso, lo cual, se ha constado y es evidente. 5.8. En ese sentido, el artículo IV° del Título Preliminar del Código Procesal Penal, señala que el Fiscal es el titular de la acción penal y tiene el deber de la carga de la prueba, esto es, sobre él recae el deber de probar la responsabilidad penal del acusado; a cuyo efecto, ofrece la prueba que considere pertinente, conducente y útil para enervar la presunción de inocencia que le asiste al acusado; mientras que el Juzgador ha de adoptar una actitud de imparcialidad acerca de la actividad probatoria bajo un esquema procesal de corte adversarial, y sólo excepcionalmente puede instar la realización de algún acto de prueba. En el caso concreto, el Fiscal, titular de la carga de la prueba, por las razones que expuso en su requerimiento y oralizó en audiencia pública, requirió que la causa se sobresea al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, conforme se puede observar de los propios actuados no existe el elemento de prueba fundamental para este tipo de delitos, que sería la prueba pericial de necropsia forense; lo que ocasiona que no se ha podido corroborar la muerte del agraviado. 5.9. Por estas consideraciones, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso d) numeral 2) del artículo 344° del Código Procesal Penal; no es posible acusar al imputado ni dictar auto de enjuiciamiento; debiendo concluir con el trámite de la causa sin pronunciamiento sobre su responsabilidad, decretándose el sobreseimiento, conforme con lo establecido en la Casación N° 181-2011- Tumbes, citada a su vez, por la Casación N° 1249-2019-Huancavelica. PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones, la señora Jueza a cargo del Juzgado de Paz Letrado en adición Investigación Preparatoria de Nauta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, RESUELVE: 1) Declarar FUNDADO EL REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO a favor de JOSE TARICUARIMA CLEMENTE, como presunto AUTOR de delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Homicidio Simple, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 106° del Código Penal, en agravio de Alberto Rodríguez Inuma. 2) DISPONER que firme que sea la presente resolución, se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado por esta causa. 3) NOTIFÍQUESE al imputado y parte agraviada. NOTIFIQUESE FISCAL: Conforme. ABOGADO: conforme. CONCLUSIÓN: Siendo las 09:51 a.m., se da por concluida la presente diligencia; y por cerrada la grabación del audio; procediendo a firmar la señora Jueza y la Especialista Judicial de Audiencias encargado de la redacción del acta como lo dispone el Artículo 121º del Código Procesal Penal.
V-3(11.12 y 13)

EXP. N°215-2024-35
ESPECIALISTA: KARIN VIVIANA RODRIGUEZ LINARES   
EDICTO PENAL
El Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Maynas, ordenó notificar vía edicto al procesado LUCAS PEZO AMARINGO, a fin de que se apersone al Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Maynas, sito en Av. Grau N° 720, primer piso del módulo penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, para la AUDIENCIA DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO para EL DÍA 01 DE OCTUBRE DEL 2024 A HORAS CATORCE CON TTEINTA HORAS DE LA TARDE (14:30 PM), la misma que se llevará a cabo de MANERA PRESENCIAL, ello en mérito al proceso seguido en su contra por el delito contra la LIBERTAD SEXUAL – VIOLACIÓN SEXUAL, en la modalidad de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL DE MENORES DE EDAD, por omisión impropia y tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores por imisión impropia ilícito previsto y sancionado en los artículos 173 y 176°-B del código penal, en agravio de la menor de edad LLLP.M.
Iquitos, 09 de septiembre del 2024.
V-3(11,12 y 13)
Resolución N.° 03 – Iquitos, 07.08.2024. DADO CUENTA, a los escritos pendientes y proveyendo: Al escrito 30650-2024 que se cumple con informar el domicilio real del imputado Percy Denis Chufundama Tuanama, a lo que contiene, NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN N.° 02 al imputado en CALLE 11 DE AGOSTO MZ. A LT. 01 – A.H. VILLA LA AMISTAD, REF. POR LA AV. PARTICIPACIÓN CUADRA 27, UNA CUADRA ANTES DE LLEGAR AL MERCADILLO DE PROGRESO, DISTRITO DE SAN JUAN BAUTISTA y en CALLE RAMON CASTILLA N.° 906 – IQUITOS, sin perjuicio de notificarse mediante EDICTO PENAL Y EDICTO ELECTRÓNICO. Notifíquese. Resolución Nro. 02 – Iquitos, 31.01.2024. Dando cuenta; al estado del proceso y habiendo el Fiscal responsable cumplido con lo requerido en Resolución Nro. 01, subsanando lo advertido, siendo el letrado Ricardo Morales Guzmán el abogado defensor público del imputado Percy Denis Chufandama Tuanama, Téngase presente. Estando al requerimiento fiscal de acusación presentada por el representante del Ministerio Público; considerando que, la presente acusación cumple con los requisitos formales de ley, y conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Procesal Penal vigente, CORRER TRASLADO a todas las partes procesales por el plazo de 10 días hábiles a fin que procedan en conformidad con la anterior norma acotada. CITESE A LA AUDIENCIA CONTROL DE ACUSACIÓN para el día 11 DE SEPTIEMBRE DEL 2024, a las 10:00 HORAS la que se llevara de forma presencial en la Sala de Audiencias del juzgado ubicado en Av. Mariscal Cáceres S/N, 2° Piso – Iquitos; y, de manera virtual mediante el ENLACE DE CONEXIÓN: https://meet.google.com/hrx-aeqn-swb; bajo apercibimiento. Notificándose.
V-3(11,12 y 13)

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