EDICTO PENAL
JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00013-2018-12-1901-JR-PE-01
JUEZ: ANDREA DEL PILAR CHUQUIPIONDO SANCHEZ
ESPECIALISTA: AMALIE TAPULLIMA VARAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO – NAUTA
IMPUTADO: REGNER GEORGE GAVIRIA MALDONADO
DELITO: LESIONES LEVES
AGRAVIADO: OCTAVIO HUALINGA SANDI
ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
I. INTRODUCCIÓN Siendo las DIEZ HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DÍA LUNES OCHO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Loreto – Nauta, a cargo de la señora Jueza – ANDREA DEL PILAR CHUQUIPIONDO SANCHEZ, asistido por la Especialista de Audiencias- LORENA LIZBETH TALLEDO MARICAHUA, a fin de realizarse la audiencia pública de CONTROL DE ACUSACIÓN, requerida por la FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA en el Exp. N° 00013-2018-12-1901-JR-PE-01, en los seguido contra REGNER GEORGE GAVIRIA MALDONADO por la presunta comisión del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 122° del Código Penal, en agravio de OCTAVIO HUALINGA SANDI. La presente audiencia está siendo registrada en el sistema de audio, cuya grabación demostrará el modo cómo se desarrolla, conforme lo establece el Art. 361°, numeral 2 del Código Procesal Penal y el Art. 26° del Reglamento General de Audiencias; por tanto, se solicita a los sujetos procesales procedan oralmente a identificarse para que conste en el registro y se verifique la presencia de los intervinientes convocados a esta audiencia. II. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES: 1. MINISTERIO PÚBLICO: MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Loreto-Nauta: FREDDY ROLAND TORRES CUBAS, con domicilio procesal en CALLE JORGE BARDALES N° 229-NAUTA (2do piso), con Casilla Electrónica N° 165424, con celular N° 956093345. 2. DEFENSA PÚBLICA- LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE: Con Registro CAA 5604, Con domicilio procesal en Calle Manuel Pacaya N° 222- Nauta, con casilla electrónica 25496, asumiendo la defensa de REGNER GEORGE GAVIRIA MALDONADO. III. INSTALACIÓN Y DEBATE: JUEZ: Se declara válidamente instalada la audiencia, se solicita al representante del Ministerio Público que proceda a oralizar su requerimiento de acusación. FISCAL: El presente caso o acción penal ya habría prescrito. Inicio N° 01:56. Termino N° 03:48. Quedando registrado en audio. JUEZ: Se corre traslado al abogado defensor. ABOGADO: Estamos conformes. JUEZ: Se emite la resolución correspondiente. AUTO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS. Nauta, ocho de julio del año dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS. – Estando a lo mencionado en este acto de audiencia al representante del Ministerio Público, quien acaba de indicar que de la revisión de los actuados, y siendo que los hechos habrían acontecido el día 03 de noviembre del 2015; y considerando: PARTE EXPOSITA: QUEDA REGISTRADO EN AUDIO. PRIMERO: SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Nuestro sistema procesal penal tiene como sustento la obtención de la verdad material o histórica de los hechos, es decir, que a través de sus dispositivos y figuras jurídicas busca que tanto víctima como victimario alcancen una correcta y efectiva tutela jurisdiccional. Sin embargo, esta búsqueda de la verdad no puede trascender en el tiempo indeterminadamente, de allí que el legislador haya establecido la prescripción de la acción penal como un límite y derecho de todo procesado, mediante la cual se establece un tope al control estatal. En ese sentido, el ACUERDO PLENARIO N° 8-2008/CJ-116 de fecha 13/11/2009 en su fundamento décimo señala que: “(…) mediante la prescripción de la acción penal se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores”. Ello puede ser corroborado con lo establecido en esa misma línea en el ACUERDO PLENARIO N° 1-2010/CJ-116 de fecha 16/11/2010 cuyo fundamento jurídico quinto refiere que: “La prescripción en el derecho sustantivo se define como el límite temporal que tiene el Estado para ejercer su poder penal cuando ha transcurrido el plazo de tiempo máximo establecido en la ley sustantiva para el delito incriminado”. SEGUNDO: SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA: La prescripción ordinaria se encuentra estipulada en el artículo 80° del Código Penal, establece que: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”. Asimismo, en el último párrafo señala: “Los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años”. Respecto al inicio del cómputo de la prescripción se encuentra regulado en el artículo 82° del Código Penal precisa: “Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan: 2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó. 3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa (…)”. TERCERO: SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA: Respecto a la interrupción de la prescripción se tiene lo establecido en el artículo 83° del Código Penal, que señala: “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido”. CUARTO: SOBRE LA APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: El segundo párrafo del artículo 84° del Código Penal, señala: “La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año.” El numeral 1) del artículo 339° del Código Procesal Penal establece: “1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal.” QUINTO: SOBRE EL DELITO DE LESIONES LEVES El delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 122° del Código Penal, en agravio de OCTAVIO HUALINGA SANDI, al momento de acontecidos los hechos, establecía una pena no mayor de dos años. Siendo ello así, el plazo de prescripción en este delito es de dos años aplicando la prescripción ordinaria, y de tres años aplicando la prescripción extraordinaria; dichos plazos deberán computarse a partir de la consumación del delito. SEXTO: CASO CONCRETO: Conforme a lo expuesto precedentemente, en este caso, el delito de LESIONES LEVES se habría consumado el día 03/11/2015 cuando el imputado agredió físicamente a sus menores hijos. Siendo que en el delito se habría consumado el día 03/11/2015, y la investigación fue judicializada en el año 2018; por lo que, se deberá contar un plazo extraordinario de tres años, y a ello sumársele un año por la suspensión de la prescripción, es decir, se sumaran cuatro años. En consecuencia, teniendo en cuenta que el delito se consumó el 03/11/2015, este ha prescrito indefectiblemente el día 02/11/2019. QUEDA REGISTRADO EN AUDIO. PARTE RESOLUTIVA: Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 352° inciso 4) del Código Procesal Penal, la señora Jueza del Juzgado de Paz Letrado en adición Investigación Preparatoria de Nauta de la Corte Superior de Justicia de Loreto; RESUELVE: 1) Declarar el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL planteada en este acto de audiencia por el representante del Ministerio Público, a favor del imputado REGNER GEORGE GAVIRIA MALDONADO por la presunta comisión del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 122° del Código Penal, en agravio de OCTAVIO HUALINGA SANDI. 2) Consentida o Ejecutoriada que sea la presente resolución, se ordena que se anulen los antecedentes, a consecuencia del presente proceso y Archívese Definitivamente. 3.) Notificar al agraviado y al imputado, a fin de que tome conocimiento de la presente resolución. NOTIFICACIÓN FISCAL: Conforme. ABOGADO: Conforme. CONCLUSIÓN: Siendo las 10:54 a.m., se da por concluida la presente diligencia; y por cerrada la grabación del audio; procediendo a firmar la señora Jueza y la Especialista Judicial de Audiencias encargado de la redacción del acta como lo dispone el Artículo 121º del Código Procesal Penal.
AMALIE TAPULLIMA VARAS
Especialista de Juzgado de Causa
Juzgado de Invest. Preparatoria Loreto- Nauta
V-3(19,22 y 23)
EDICTO PENAL
JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00016-2019-68-1901-JR-PE-01
JUEZ: ANDREA DEL PILAR CHUQUIPIONDO SANCHEZ
ESPECIALISTA: AMALIE TAPULLIMA VARAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO – NAUTA
IMPUTADA: CARMELA SORIA FLORES
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO: DICK MARCELO LOZANO TORRES
ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
I. INTRODUCCIÓN Siendo las ONCE HORAS CON CINCUENTA Y SIETE MINUTOS DEL DÍA VIERNES CINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Loreto – Nauta, a cargo de la señora Jueza – ANDREA DEL PILAR CHUQUIPIONDO SANCHEZ, asistido por la Especialista de Audiencias- LORENA LIZBETH TALLEDO MARICAHUA, a fin de realizarse la audiencia pública de CONTROL DE SOBRESEIMIENTO, requerida por la FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA en el Exp. N° 00016-2019-68-1901-JR-PE-01, en los seguido contra CARMELA SORIA FLORES por la presunta comisión del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, tipificado en el segundo párrafo numeral 4) del artículo 122°-B del Código Penal, en agravio del menor DICK MARCELO LOZANO TORRES. La presente audiencia está siendo registrada en el sistema de audio, cuya grabación demostrará el modo cómo se desarrolla, conforme lo establece el Art. 361°, numeral 2 del Código Procesal Penal y el Art. 26° del Reglamento General de Audiencias; por tanto, se solicita a los sujetos procesales procedan oralmente a identificarse para que conste en el registro y se verifique la presencia de los intervinientes convocados a esta audiencia. II. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES: 1. MINISTERIO PÚBLICO: MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Adjunta de la Fiscalía Provincial Corporativa Loreto-Nauta: YENY LORENA PARI ZAPANA, con domicilio procesal en CALLE JORGE BARDALES N° 229-NAUTA (2do piso), con Casilla Electrónica N° 50095. 2. DEFENSA PÚBLICA- LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE: Con Registro CAA 5604, Con domicilio procesal en Calle Manuel Pacaya N° 222- Nauta, con casilla electrónica 25496, asumiendo la defensa de CARMELA SORIA FLORES. III. INSTALACIÓN Y DEBATE: JUEZ: Se declara válidamente instalada la audiencia, se solicita a la representante del Ministerio Público que proceda a oralizar su requerimiento de sobreseimiento. FISCAL: Oraliza su requerimiento de sobreseimiento. Inicio N° 01:49. Termino N° 04:37. Quedando registrado en audio. JUEZ: en sentido teniendo en consideración que estamos frente a un sobreseimiento, por cuanto la acción penal ha extinguido. FISCAL: La acción penal se habría extinguido. Estando en lo establecido en el inciso b y d del numeral 2 del artículo 344° del C.P.P procede el sobreseimiento de la investigación. Quedando registrado en audio. JUEZ: Se corre traslado al abogado. ABOGADO: Estamos conformes, toda vez que los hechos han prescrito. JUEZ: Se emite la resolución correspondiente. AUTO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO. Nauta, cinco de julio del año dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS. – Estando al pedido de sobreseimiento oralizado en este acto por la representante del Ministerio Público quien de conformidad con lo establecido en el artículo 344° inciso c) del C.P.P solicita el sobreseimiento por extinción de la Acción Penal; y considerando: PARTE EXPOSITA: QUEDA REGISTRADO EN AUDIO. PRIMERO: SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Nuestro sistema procesal penal tiene como sustento la obtención de la verdad material o histórica de los hechos, es decir, que a través de sus dispositivos y figuras jurídicas busca que tanto víctima como victimario alcancen una correcta y efectiva tutela jurisdiccional. Sin embargo, esta búsqueda de la verdad no puede trascender en el tiempo indeterminadamente, de allí que el legislador haya establecido la prescripción de la acción penal como un límite y derecho de todo procesado, mediante la cual se establece un tope al control estatal. En ese sentido, el ACUERDO PLENARIO N° 8-2008/CJ-116 de fecha 13/11/2009 en su fundamento décimo señala que: “(…) mediante la prescripción de la acción penal se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores”. Ello puede ser corroborado con lo establecido en esa misma línea en el ACUERDO PLENARIO N° 1-2010/CJ-116 de fecha 16/11/2010 cuyo fundamento jurídico quinto refiere que: “La prescripción en el derecho sustantivo se define como el límite temporal que tiene el Estado para ejercer su poder penal cuando ha transcurrido el plazo de tiempo máximo establecido en la ley sustantiva para el delito incriminado”. SEGUNDO: SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA: La prescripción ordinaria se encuentra estipulada en el artículo 80° del Código Penal, establece que: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”. Asimismo, en el último párrafo señala: “Los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años”. Respecto al inicio del cómputo de la prescripción se encuentra regulado en el artículo 82° del Código Penal precisa: “Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan: 2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó. 3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa (…)”. TERCERO: SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA: Respecto a la interrupción de la prescripción se tiene lo establecido en el artículo 83° del Código Penal, que señala: “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido”. CUARTO: SOBRE LA APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: El segundo párrafo del artículo 84° del Código Penal, señala: “La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año.” El numeral 1) del artículo 339° del Código Procesal Penal establece: “1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal.” QUINTO: SOBRE EL DELITO DE AGRESIONES. El delito contra La Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, tipificado en el segundo párrafo numeral 4) del artículo 122°-B del Código Penal, en agravio del menor DICK MARCELO LOZANO TORRES, al momento de acontecidos los hechos, establecía una pena no mayor de tres años. Siendo ello así, el plazo de prescripción en este delito es de tres años aplicando la prescripción ordinaria, y de cuatro años y seis meses aplicando la prescripción extraordinaria; dichos plazos deberán computarse a partir de la consumación del delito. SEXTO: CASO CONCRETO: Conforme a lo expuesto precedentemente, en este caso, el delito de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR se habría consumado el día 23/05/2018 cuando el imputado agredió físicamente a sus menores hijos. Siendo que en el delito se habría consumado el día 23/05/2018, y la investigación fue judicializada en el año 2020; por lo que, se deberá contar un plazo extraordinario de cuatro años y seis meses, y a ello sumársele un año por la suspensión de la prescripción, es decir, se sumaran cinco años y seis meses. En consecuencia, teniendo en cuenta que el delito se consumó el 23/05/2018, este ha prescrito indefectiblemente el día 22/11/2023. QUEDA REGISTRADO EN AUDIO. PARTE RESOLUTIVA: Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 352° inciso 4) del Código Procesal Penal, la señora Jueza del Juzgado de Paz Letrado en adición Investigación Preparatoria de Nauta de la Corte Superior de Justicia de Loreto; RESUELVE: 1) Declarar el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL planteada en este acto de audiencia por el representante del Ministerio Público, a favor de la imputada CARMELA SORIA FLORES, por la presunta comisión del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, tipificado en el segundo párrafo numeral 4) del artículo 122°-B del Código Penal, en agravio del menor DICK MARCELO LOZANO TORRES. 2) Consentida o Ejecutoriada que sea la presente resolución, se ordena que se anulen los antecedentes, a consecuencia del presente proceso y Archívese Definitivamente. 3) Notificar al agraviado y a la imputada, a fin de que tome conocimiento de la presente resolución. NOTIFICACIÓN FISCAL: Conforme. ABOGADO: Conforme. CONCLUSIÓN: Siendo las 12:09 a.m., se da por concluida la presente diligencia; y por cerrada la grabación del audio; procediendo a firmar la señora Jueza y la Especialista Judicial de Audiencias encargado de la redacción del acta como lo dispone el Artículo 121º del Código Procesal Penal.
AMALIE TAPULLIMA VARAS
Especialista de Juzgado de Causa
Juzgado de Invest. Preparatoria Loreto- Nauta
V-3(19,22 y 23)
EDICTO PENAL
JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00032-2019-40-1901-JR-PE-01
JUEZ: ANDREA DEL PILAR CHUQUIPIONDO SANCHEZ
ESPECIALISTA: AMALIE TAPULLIMA VARAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO – NAUTA
IMPUTADO: MAX AMASIFUEN NORIEGA
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO: REINA BARDALES LEÓN
ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION
PENAL
I. INTRODUCCIÓN Siendo las NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA MARTES NUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Loreto – Nauta, a cargo de la señora Jueza – ANDREA DEL PILAR CHUQUIPIONDO SANCHEZ, asistido por la Especialista de Audiencias- LORENA LIZBETH TALLEDO MARICAHUA, a fin de realizarse la audiencia pública de REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO, requerida por la FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA en el Exp. N° 00032-2019-40-1901-JR-PE-01, en los seguido contra MAX AMASIFUEN NORIEGA por la presunta comisión del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, tipificado en el párrafo primero del artículo 122°-B del Código Penal, en agravio de REINA BARDALES LEÓN. La presente audiencia está siendo registrada en el sistema de audio, cuya grabación demostrará el modo cómo se desarrolla, conforme lo establece el Art. 361°, numeral 2 del Código Procesal Penal y el Art. 26° del Reglamento General de Audiencias; por tanto, se solicita a los sujetos procesales procedan oralmente a identificarse para que conste en el registro y se verifique la presencia de los intervinientes convocados a esta audiencia. II. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES: 1. MINISTERIO PÚBLICO: MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Adjunto de la Fiscalía Provincial Corporativa Loreto-Nauta: CARLOS DÁZEVEDO REÁTEGUI con domicilio procesal en CALLE JORGE BARDALES N° 229-NAUTA (2do piso), con Casilla Electrónica N° 69424, con correo electrónico cdazevedo@mpfn.gob.pe, con numero de celular 957597043. 2. Defensa de la parte agraviada: REINA BARDALES LEÓN. ABG. LILY GULNARA CHIROQUE CORDOVA, con domicilio procesal en Calle Manuel Pacaya N° 377-Nauta, con Casilla Electrónica N° 105497. 3. DEFENSA PÚBLICA- LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE: Con Registro CAA 5604, Con domicilio procesal en Calle Manuel Pacaya N° 222- Nauta, con casilla electrónica 25496, asumiendo la defensa de MAX AMASIFUEN NORIEGA. III. INSTALACIÓN Y DEBATE: JUEZ: Se declara válidamente instalada la audiencia, se solicita a la representante del Ministerio Público que proceda a oralizar su requerimiento de sobreseimiento. FISCAL: El presente caso o acción penal ya habría prescrito. Inicio N° 02:15. Termino N° 02:44. Quedando registrado en audio. JUEZ: A la parte agraviada. PARTE CIVIL: Hemos advertido que el presente hecho se encuentra prescrito. JUEZ: Se corre traslado al abogado defensor. ABOGADO: No tenemos observaciones. AUTO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIDOS. Nauta, nueve de julio del año dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS. Estando a lo advertido, en este acto de audiencia por el representante del Ministerio Público, quien está indicando que el hecho habría prescrito, toda vez que los hechos se habrían consumado el día 16 de diciembre del 2017; y considerando: PARTE EXPOSITA: QUEDA REGISTRADO EN AUDIO. PRIMERO: SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Nuestro sistema procesal penal tiene como sustento la obtención de la verdad material o histórica de los hechos, es decir, que a través de sus dispositivos y figuras jurídicas busca que tanto víctima como victimario alcancen una correcta y efectiva tutela jurisdiccional. Sin embargo, esta búsqueda de la verdad no puede trascender en el tiempo indeterminadamente, de allí que el legislador haya establecido la prescripción de la acción penal como un límite y derecho de todo procesado, mediante la cual se establece un tope al control estatal. En ese sentido, el ACUERDO PLENARIO N° 8-2008/CJ-116 de fecha 13/11/2009 en su fundamento décimo señala que: “(…) mediante la prescripción de la acción penal se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores”. Ello puede ser corroborado con lo establecido en esa misma línea en el ACUERDO PLENARIO N° 1-2010/CJ-116 de fecha 16/11/2010 cuyo fundamento jurídico quinto refiere que: “La prescripción en el derecho sustantivo se define como el límite temporal que tiene el Estado para ejercer su poder penal cuando ha transcurrido el plazo de tiempo máximo establecido en la ley sustantiva para el delito incriminado”. SEGUNDO: SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA: La prescripción ordinaria se encuentra estipulada en el artículo 80° del Código Penal, establece que: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”. Asimismo, en el último párrafo señala: “Los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años”. Respecto al inicio del cómputo de la prescripción se encuentra regulado en el artículo 82° del Código Penal precisa: “Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan: 2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó. 3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa (…)”. TERCERO: SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA: Respecto a la interrupción de la prescripción se tiene lo establecido en el artículo 83° del Código Penal, que señala: “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido”. CUARTO: SOBRE LA APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: El segundo párrafo del artículo 84° del Código Penal, señala: “La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año.” El numeral 1) del artículo 339° del Código Procesal Penal establece: “1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal.” QUINTO: SOBRE EL DELITO DE AGRESIONES El delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, tipificado en el párrafo primero del artículo 122°-B del Código Penal, en agravio de REINA BARDALES LEÓN, al momento de acontecidos los hechos, establecía una pena no mayor de tres años. Siendo ello así, el plazo de prescripción en este delito es de tres años aplicando la prescripción ordinaria, y de cuatro años y seis meses aplicando la prescripción extraordinaria; dichos plazos deberán computarse a partir de la consumación del delito. SEXTO: CASO CONCRETO: Conforme a lo expuesto precedentemente, en este caso, el delito de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR se habría consumado el día 16/12/2017 cuando el imputado agredió físicamente a sus menores hijos. Siendo que en el delito se habría consumado el día 16/12/2017, y la investigación fue judicializada en el año 2019; por lo que, se deberá contar un plazo extraordinario de cuatro años y seis meses, y a ello sumársele un año por la suspensión de la prescripción, es decir, se sumaran cinco años y seis meses. En consecuencia, teniendo en cuenta que el delito se consumó el 16/12/2017, este ha prescrito indefectiblemente el día 15/06/2023. QUEDA REGISTRADO EN AUDIO. PARTE RESOLUTIVA: Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 352° inciso 4) del Código Procesal Penal, la señora Jueza del Juzgado de Paz Letrado en adición Investigación Preparatoria de Nauta de la Corte Superior de Justicia de Loreto; RESUELVE: 1) Declarar el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL planteada en este acto de audiencia por el representante del Ministerio Público, a favor del imputado MAX AMASIFUEN NORIEGA por la presunta comisión del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, tipificado en el párrafo primero del artículo 122°-B del Código Penal, en agravio de REINA BARDALES LEÓN. 2) Consentida o Ejecutoriada que sea la presente resolución, se ordena que se anulen los antecedentes, a consecuencia del presente proceso y Archívese Definitivamente. 3) Notificar a la parte agraviada y al imputado, a fin de que tome conocimiento de la presente resolución. NOTIFICACIÓN FISCAL: Conforme. PARTE CIVIL: Conforme. ABOGADO: Conforme. CONCLUSIÓN: Siendo las 09:40 a.m., se da por concluida la presente diligencia; y por cerrada la grabación del audio; procediendo a firmar la señora Jueza y la Especialista Judicial de Audiencias encargado de la redacción del acta como lo dispone el Artículo 121º del Código Procesal Penal.
AMALIE TAPULLIMA VARAS
Especialista de Juzgado de Causa
Juzgado de Invest. Preparatoria Loreto- Nauta
V-3(19,22 y 23)
EDICTO PENAL
JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00054-2015-12-1901-JR-PE-01
JUEZ: ANDREA DEL PILAR CHUQUIPIONDO SANCHEZ
ESPECIALISTA: AMALIE TAPULLIMA VARAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO – NAUTA
IMPUTADO: GERSON HAVILA AHUITE SILVANO
DELITO: LESIONES CULPOSAS EN SU FORMA AGRAVADA-POR CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD
AGRAVIADO: SADITH PIZANGO ARIMUYA Y SINTIA MARINA VELA YAICATE
TERECERO CIVIL OLGA MARINA HUAYUNGA FLORES
ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION
PENAL
INTRODUCCIÓN Siendo las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA VIERNES CINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Loreto – Nauta, a cargo de la señora Jueza – ANDREA DEL PILAR CHUQUIPIONDO SANCHEZ, asistido por la Especialista de Audiencias- LORENA LIZBETH TALLEDO MARICAHUA, a fin de realizarse la audiencia pública de CONTROL DE ACUSACIÓN, requerida por la FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA en el Exp. N° 00054-2015-12-1901-JR-PE-01, en los seguido contra GERSON HAVILA AHUITE SILVANO por la presunta comisión del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES CULPOSAS EN SU FORMA AGRAVADA- POR CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD, tipificado en el en cuarto párrafo del artículo 124° del Código Penal, en agravio de SADITH PIZANGO ARIMUYA y la menor SINTIA MARINA VELA YAICATE, asimismo se tenga como TERCERO CIVIL respecto de dicho delito a OLGA MARINA HUAYUNGA FLORES. La presente audiencia está siendo registrada en el sistema de audio, cuya grabación demostrará el modo cómo se desarrolla, conforme lo establece el Art. 361°, numeral 2 del Código Procesal Penal y el Art. 26° del Reglamento General de Audiencias; por tanto, se solicita a los sujetos procesales procedan oralmente a identificarse para que conste en el registro y se verifique la presencia de los intervinientes convocados a esta audiencia. II. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES: 1. MINISTERIO PÚBLICO: MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Loreto-Nauta: JONI NILVER NEYRA ROJAS, con domicilio procesal en CALLE JORGE BARDALES N° 229-NAUTA (2do piso), con Casilla Electrónica N° 45786. 2. DEFENSA PÚBLICA- LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE: Con Registro CAA 5604, Con domicilio procesal en Calle Manuel Pacaya N° 222- Nauta, con casilla electrónica 25496, asumiendo la defensa de GERSON HAVILA AHUITE SILVANO III. INSTALACIÓN Y DEBATE: JUEZ: Se declara válidamente instalada la audiencia, se solicita a la representante del Ministerio Público que proceda a oralizar su requerimiento de acusación. FISCAL: El presente caso o acción penal ya habría prescrito. Inicio N° 02:09. Termino N° 04:26. Quedando registrado en audio. JUEZ: Se corre traslado al abogado defensor. ABOGADO: Estamos conformes. JUEZ: Se emite la resolución correspondiente. AUTO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE. Nauta, cinco de julio del año dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS. Estando a que en este acto de audiencia se ha podido advertir que el delito de LESIONES CULPOSAS EN SU FORMA AGRAVADA- POR CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD los hechos han acontecido el día 22 de junio del 2013; y considerando: PARTE EXPOSITA: QUEDA REGISTRADO EN AUDIO. PRIMERO: SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Nuestro sistema procesal penal tiene como sustento la obtención de la verdad material o histórica de los hechos, es decir, que a través de sus dispositivos y figuras jurídicas busca que tanto víctima como victimario alcancen una correcta y efectiva tutela jurisdiccional. Sin embargo, esta búsqueda de la verdad no puede trascender en el tiempo indeterminadamente, de allí que el legislador haya establecido la prescripción de la acción penal como un límite y derecho de todo procesado, mediante la cual se establece un tope al control estatal. En ese sentido, el ACUERDO PLENARIO N° 8-2008/CJ-116 de fecha 13/11/2009 en su fundamento décimo señala que: “(…) mediante la prescripción de la acción penal se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores”. Ello puede ser corroborado con lo establecido en esa misma línea en el ACUERDO PLENARIO N° 1-2010/CJ-116 de fecha 16/11/2010 cuyo fundamento jurídico quinto refiere que: “La prescripción en el derecho sustantivo se define como el límite temporal que tiene el Estado para ejercer su poder penal cuando ha transcurrido el plazo de tiempo máximo establecido en la ley sustantiva para el delito incriminado”. SEGUNDO: SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA: La prescripción ordinaria se encuentra estipulada en el artículo 80° del Código Penal, establece que: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”. Asimismo, en el último párrafo señala: “Los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años”. Respecto al inicio del cómputo de la prescripción se encuentra regulado en el artículo 82° del Código Penal precisa: “Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan: 2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó. 3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa (…)”. TERCERO: SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA: Respecto a la interrupción de la prescripción se tiene lo establecido en el artículo 83° del Código Penal, que señala: “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido”. CUARTO: SOBRE LA APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: El segundo párrafo del artículo 84° del Código Penal, señala: “La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año.” El numeral 1) del artículo 339° del Código Procesal Penal establece: “1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal.” QUINTO: SOBRE EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS: El delito contra La Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de LESIONES CULPOSAS EN SU FORMA AGRAVADA- POR CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD, tipificado en el en cuarto párrafo del artículo 124° del Código Penal, en agravio de SADITH PIZANGO ARIMUYA y la menor SINTIA MARINA VELA YAICATE, asimismo se tenga como TERCERO CIVIL respecto de dicho delito a OLGA MARINA HUAYUNGA FLORES, al momento de acontecidos los hechos, establecía una pena no mayor de seis años. Siendo ello así, el plazo de prescripción en este delito es de seis años aplicando la prescripción ordinaria, y de nueve años aplicando la prescripción extraordinaria; dichos plazos deberán computarse a partir de la consumación del delito. SEXTO: CASO CONCRETO: Conforme a lo expuesto precedentemente, en este caso, el delito de LESIONES CULPOSAS EN SU FORMA AGRAVADA- POR CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD se habría consumado el día 22/06/2013 cuando el imputado agredió físicamente a sus menores hijos. Siendo que en el delito se habría consumado el día 22/06/2013, y la investigación fue judicializada en el año 2015; por lo que, se deberá contar un plazo extraordinario de nueve años, y a ello sumársele un año por la suspensión de la prescripción, es decir, se sumaran diez años. En consecuencia, teniendo en cuenta que el delito se consumó el 22/06/2013, este ha prescrito indefectiblemente el día 21/06/2023. QUEDA REGISTRADO EN AUDIO. PARTE RESOLUTIVA: Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 352° inciso 4) del Código Procesal Penal, la señora Jueza del Juzgado de Paz Letrado en adición Investigación Preparatoria de Nauta de la Corte Superior de Justicia de Loreto; RESUELVE: Declarar el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL planteada en este acto de audiencia por el representante del Ministerio Público, a favor del imputado GERSON HAVILA AHUITE SILVANO, por la presunta comisión del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES CULPOSAS EN SU FORMA AGRAVADA- POR CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD, tipificado en el en cuarto párrafo del artículo 124° del Código Penal, en agravio de SADITH PIZANGO ARIMUYA y la menor SINTIA MARINA VELA YAICATE, asimismo se tenga como TERCERO CIVIL respecto de dicho delito a OLGA MARINA HUAYUNGA FLORES. Consentida o Ejecutoriada que sea la presente resolución, se ordena que se anulen los antecedentes, a consecuencia del presente proceso y Archívese Definitivamente. Notificar a las partes agraviadas y al imputado, a fin de que tome conocimiento. NOTIFICACIÓN FISCAL: Conforme. ABOGADO: Conforme. ESPECIALISTA DE AUDIENCIA: Se deja constancia que en acto de audiencia se ha hecho la entrega de la Carpeta Fiscal N° 123-2013 a folios (43) y Carpeta Auxiliar a folios (22), al representante del Ministerio Público. Lo que se deja constancia para los fines pertinentes. CONCLUSIÓN: Siendo las 10:43 a.m., se da por concluida la presente diligencia; y por cerrada la grabación del audio; procediendo a firmar la señora Jueza y la Especialista Judicial de Audiencias encargado de la redacción del acta como lo dispone el Artículo 121º del Código Procesal Penal.
AMALIE TAPULLIMA VARAS
Especialista de Juzgado de Causa
Juzgado de Invest. Preparatoria Loreto- Nauta
V-3(19,22 y 23)
EDICTO PENAL
JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00072-2018-81-1901-JR-PE-01
JUEZ: ANDREA DEL PILAR CHUQUIPIONDO SANCHEZ
ESPECIALISTA: AMALIE TAPULLIMA VARAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO – NAUTA
IMPUTADO: ENRIQUE GALAN HUAMAN
DELITO: DAÑOS
AGRAVIADO: JOSE NAVARRO ROJAS
ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION
PENAL
INTRODUCCIÓN Siendo las NUEVE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA LUNES OCHO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Loreto – Nauta, a cargo de la señora Jueza – ANDREA DEL PILAR CHUQUIPIONDO SANCHEZ, asistido por la Especialista de Audiencias- LORENA LIZBETH TALLEDO MARICAHUA, a fin de realizarse la audiencia pública de CONTROL DE SOBRESEIMIENTO, requerida por la FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA en el Exp. N° 00072-2018-81-1901-JR-PE-01, en los seguido contra ENRIQUE GALAN HUAMAN por la presunta comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de DAÑOS, tipificado en el artículo 205° del Código Penal, en agravio de JOSE NAVARRO ROJAS. La presente audiencia está siendo registrada en el sistema de audio, cuya grabación demostrará el modo cómo se desarrolla, conforme lo establece el Art. 361°, numeral 2 del Código Procesal Penal y el Art. 26° del Reglamento General de Audiencias; por tanto, se solicita a los sujetos procesales procedan oralmente a identificarse para que conste en el registro y se verifique la presencia de los intervinientes convocados a esta audiencia. II. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES: 1. MINISTERIO PÚBLICO: MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Adjunto de la Fiscalía Provincial Corporativa Loreto-Nauta: CARLOS DÁZEVEDO REÁTEGUI con domicilio procesal en CALLE JORGE BARDALES N° 229-NAUTA (2do piso), con Casilla Electrónica N° 69424, con correo electrónico cdazevedo@mpfn.gob.pe, con numero de celular 957597043. 2. DEFENSA PÚBLICA- LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE: Con Registro CAA 5604, Con domicilio procesal en Calle Manuel Pacaya N° 222 – Nauta, con casilla electrónica 25496, asumiendo la defensa de ENRIQUE GALÁN HUAMÁN. III. INSTALACIÓN Y DEBATE: JUEZ: Se declara válidamente instalada la audiencia, se solicita a la representante del Ministerio Público que proceda a oralizar su requerimiento de sobreseimiento. FISCAL: Oraliza su requerimiento de sobreseimiento. El presente caso o acción penal ya habría prescrito. Inicio N° 01:49. Termino N° 06:15. Quedando registrado en audio. JUEZ: Se corre traslado al abogado defensor. ABOGADO: Estamos conformes. JUEZ: Se emite la resolución correspondiente. AUTO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO. Nauta, ocho de julio del año dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS. Los actuados conforme se acaba de escuchar en este acto de audiencia al representante del Ministerio público en la cual está fundamentando el requerimiento de sobreseimiento, toda vez que se ha extinguido la Acción Penal, respecto al acusado Enrique Galán Huamán respecto a la presunta comisión del Delito Contra el Patrimonio-Daños, tipificado en el artículo 205° del Código Penal; y considerando: PARTE EXPOSITA: QUEDA REGISTRADO EN AUDIO. PRIMERO: SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Nuestro sistema procesal penal tiene como sustento la obtención de la verdad material o histórica de los hechos, es decir, que a través de sus dispositivos y figuras jurídicas busca que tanto víctima como victimario alcancen una correcta y efectiva tutela jurisdiccional. Sin embargo, esta búsqueda de la verdad no puede trascender en el tiempo indeterminadamente, de allí que el legislador haya establecido la prescripción de la acción penal como un límite y derecho de todo procesado, mediante la cual se establece un tope al control estatal. En ese sentido, el ACUERDO PLENARIO N° 8-2008/CJ-116 de fecha 13/11/2009 en su fundamento décimo señala que: “(…) mediante la prescripción de la acción penal se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores”. Ello puede ser corroborado con lo establecido en esa misma línea en el ACUERDO PLENARIO N° 1-2010/CJ-116 de fecha 16/11/2010 cuyo fundamento jurídico quinto refiere que: “La prescripción en el derecho sustantivo se define como el límite temporal que tiene el Estado para ejercer su poder penal cuando ha transcurrido el plazo de tiempo máximo establecido en la ley sustantiva para el delito incriminado”. SEGUNDO: SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA: La prescripción ordinaria se encuentra estipulada en el artículo 80° del Código Penal, establece que: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”. Asimismo, en el último párrafo señala: “Los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años”. Respecto al inicio del cómputo de la prescripción se encuentra regulado en el artículo 82° del Código Penal precisa: “Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan: 2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó. 3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa (…)”. TERCERO: SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA: Respecto a la interrupción de la prescripción se tiene lo establecido en el artículo 83° del Código Penal, que señala: “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido”. CUARTO: SOBRE LA APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: El segundo párrafo del artículo 84° del Código Penal, señala: “La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año.” El numeral 1) del artículo 339° del Código Procesal Penal establece: “1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal.” QUINTO: SOBRE EL DELITO DE DAÑOS El delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de DAÑOS, tipificado en el artículo 205° del Código Penal, en agravio de JOSE NAVARRO ROJAS, al momento de acontecidos los hechos, establecía una pena no mayor de tres años. Siendo ello así, el plazo de prescripción en este delito es de tres años aplicando la prescripción ordinaria, y de cuatro años y seis meses aplicando la prescripción extraordinaria; dichos plazos deberán computarse a partir de la consumación del delito. SEXTO: CASO CONCRETO: Conforme a lo expuesto precedentemente, en este caso, el delito CONTRA EL PATRIMONIO-DAÑOS se habría consumado el día 16/07/2016 cuando el imputado agredió físicamente a sus menores hijos. Siendo que en el delito se habría consumado el día 16/07/2016, y la investigación fue judicializada en el año 2020; por lo que, se deberá contar un plazo extraordinario de cuatro años y seis meses, y a ello sumársele un año por la suspensión de la prescripción, es decir, se sumaran cinco años y seis meses. En consecuencia, teniendo en cuenta que el delito se consumó el 16/07/2016, este ha prescrito indefectiblemente el día 16/01/2022. QUEDA REGISTRADO EN AUDIO. PARTE RESOLUTIVA: Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 352° inciso 4) del Código Procesal Penal, la señora Jueza del Juzgado de Paz Letrado en adición Investigación Preparatoria de Nauta de la Corte Superior de Justicia de Loreto; RESUELVE: Declarar el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL planteada en este acto de audiencia por el representante del Ministerio Público, a favor del imputado ENRIQUE GALAN HUAMAN por la presunta comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de DAÑOS, tipificado en el artículo 205° del Código Penal, en agravio de JOSE NAVARRO ROJAS. Consentida o Ejecutoriada que sea la presente resolución, se ordena que se anulen los antecedentes, a consecuencia del presente proceso y Archívese Definitivamente. Notificar a la parte agraviadas y al imputado, a fin de que tome conocimiento de la presente resolución. ESPECIALISTA DE AUDIENCIAS: Se deja constancia que en audiencia se procedió con la devolución de la Carpeta Fiscal N° 238-2016 a folios 41 que se encuentra junto con la carpeta auxiliar a fojas 24, lo que se informa para los fines pertinentes. NOTIFICACIÓN FISCAL: Conforme. ABOGADO: Conforme. CONCLUSIÓN: Siendo las 09:57 a.m., se da por concluida la presente diligencia; y por cerrada la grabación del audio; procediendo a firmar la señora Jueza y la Especialista Judicial de Audiencias encargado de la redacción del acta como lo dispone el Artículo 121º del Código Procesal Penal.
AMALIE TAPULLIMA VARAS
Especialista de Juzgado de Causa
Juzgado de Invest. Preparatoria Loreto- Nauta
V-3(19,22 y 23)
EDICTO PENAL
JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00173-2018-43-1901-JR-PE-01
JUEZ: ANDREA DEL PILAR CHUQUIPIONDO SANCHEZ
ESPECIALISTA: AMALIE TAPULLIMA VARAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO – NAUTA
IMPUTADO: JONATHAN LABRIN ZANELLI
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO: MENORES DE INICIALES N.L.CH (10) Y V.J.L.CH (07)
ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
INTRODUCCIÓN. Siendo las NUEVE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DÍA VIERNES CINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Loreto – Nauta, a cargo de la señora Jueza – ANDREA DEL PILAR CHUQUIPIONDO SANCHEZ, asistido por la Especialista de Audiencias- LORENA LIZBETH TALLEDO MARICAHUA, a fin de realizarse la audiencia pública de CONTROL DE ACUSACIÓN, requerida por la FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA en el Exp. N° 00173-2018-43-1901-JR-PE-01, en los seguido contra JONATHAN LABRIN ZANELLI por la presunta comisión del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, tipificado en el en segundo párrafo inciso 4 del artículo 122°- B del Código Penal, en agravio de las menores de iniciales N.L.CH (10) y V.J.L.CH (07). La presente audiencia está siendo registrada en el sistema de audio, cuya grabación demostrará el modo cómo se desarrolla, conforme lo establece el Art. 361°, numeral 2 del Código Procesal Penal y el Art. 26° del Reglamento General de Audiencias; por tanto, se solicita a los sujetos procesales procedan oralmente a identificarse para que conste en el registro y se verifique la presencia de los intervinientes convocados a esta audiencia. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES: 1. MINISTERIO PÚBLICO: MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Loreto-Nauta: JONI NILVER NEYRA ROJAS, con domicilio procesal en CALLE JORGE BARDALES N° 229-NAUTA (2do piso), con Casilla Electrónica N° 45786. 2. DEFENSA PÚBLICA- LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE: Con Registro CAA 5604, Con domicilio procesal en Calle Manuel Pacaya N° 222- Nauta, con casilla electrónica 25496, asumiendo la defensa de JHONATAN LABRIN ZANELLI. INSTALACIÓN Y DEBATE: JUEZ: Se declara válidamente instalada la audiencia, se solicita a la representante del Ministerio Público que proceda a oralizar su requerimiento de acusación. FISCAL: El presente caso la acción penal ya habría prescrito. Inicio N° 01:57. Termino N° 03:16. Quedando registrado en audio. JUEZ: Se corre traslado al abogado defensor. ABOGADO: La defensa no hace observaciones, los hechos datan del 2017 específicamente en junio por el delito planteado, consideramos que a la fecha ya habría prescrito, que su despacho en atención bajo el artículo 352° inciso 4) puede determinar el sobreseimiento de oficio. JUEZ: Conforme lo advierte el representante del Ministerio Público podemos observar que los hechos datan del 17 de junio del 2017; por lo que este juzgado procede a emitir la resolución correspondiente. AUTO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO Nauta, cinco de julio del año dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS. Estando a que en este acto de audiencia se ha podido advertir que el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar los hechos han acontecido el día 17 de junio del 2017; y considerando: PARTE EXPOSITA: QUEDA REGISTRADO EN AUDIO. PRIMERO: SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Nuestro sistema procesal penal tiene como sustento la obtención de la verdad material o histórica de los hechos, es decir, que a través de sus dispositivos y figuras jurídicas busca que tanto víctima como victimario alcancen una correcta y efectiva tutela jurisdiccional. Sin embargo, esta búsqueda de la verdad no puede trascender en el tiempo indeterminadamente, de allí que el legislador haya establecido la prescripción de la acción penal como un límite y derecho de todo procesado, mediante la cual se establece un tope al control estatal. En ese sentido, el ACUERDO PLENARIO N° 8-2008/CJ-116 de fecha 13/11/2009 en su fundamento décimo señala que: “(…) mediante la prescripción de la acción penal se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores”. Ello puede ser corroborado con lo establecido en esa misma línea en el ACUERDO PLENARIO N° 1-2010/CJ-116 de fecha 16/11/2010 cuyo fundamento jurídico quinto refiere que: “La prescripción en el derecho sustantivo se define como el límite temporal que tiene el Estado para ejercer su poder penal cuando ha transcurrido el plazo de tiempo máximo establecido en la ley sustantiva para el delito incriminado”. SEGUNDO: SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA: La prescripción ordinaria se encuentra estipulada en el artículo 80° del Código Penal, establece que: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”. Asimismo, en el último párrafo señala: “Los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años”. Respecto al inicio del cómputo de la prescripción se encuentra regulado en el artículo 82° del Código Penal precisa: “Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan: 2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó. 3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa (…)”. TERCERO: SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA: Respecto a la interrupción de la prescripción se tiene lo establecido en el artículo 83° del Código Penal, que señala: “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido”. CUARTO: SOBRE LA APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: El segundo párrafo del artículo 84° del Código Penal, señala: “La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año.” El numeral 1) del artículo 339° del Código Procesal Penal establece: “1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal.” QUINTO: SOBRE EL DELITO DE AGRESIONES: El delito contra La Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Agresiones en contra de las Mujeres o Integrantes del Grupo Familiar, tipificado en el en segundo párrafo inciso 4 del artículo 122°- B del Código Penal, al momento de acontecidos los hechos, establecía una pena no mayor de tres años. Siendo ello así, el plazo de prescripción en este delito es de tres años aplicando la prescripción ordinaria, y de cuatro años y seis meses aplicando la prescripción extraordinaria; dichos plazos deberán computarse a partir de la consumación del delito. SEXTO: CASO CONCRETO: Conforme a lo expuesto precedentemente, en este caso, el delito de Agresiones en Contra de las Mujeres o Integrantes del Grupo Familiar se habría consumado el día 17/06/2017 cuando el imputado agredió físicamente a sus menores hijos. Siendo que en el delito se habría consumado el día 17/06/2017, y la investigación fue judicializada el 11 de setiembre del año 2018; por lo que, se deberá contar un plazo extraordinario de cuatro años y seis meses, y a ello sumársele un año por la suspensión de la prescripción, es decir, se sumaran cinco años y seis meses. En consecuencia, teniendo en cuenta que el delito se consumó el 17/06/2017, este ha prescrito indefectiblemente el día 16/12/2022. QUEDA REGISTRADO EN AUDIO. PARTE RESOLUTIVA: Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 352° inciso 4) del Código Procesal Penal, la señora Jueza del Juzgado de Paz Letrado en adición Investigación Preparatoria de Nauta de la Corte Superior de Justicia de Loreto; RESUELVE: Declarar el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, planteaden este acto de audiencia por el representante del Ministerio Público, a favor del imputado JONATHAN LABRIN ZANELLI como presunto autor del Delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, tipificado en el en segundo párrafo inciso 4 del artículo 122°- B del Código Penal, en agravio de las menores de iniciales N.L.CH (10) y V.J.L.CH (07). Consentida o Ejecutoriada que sea la presente resolución, se ordena que se anulen los antecedentes, a consecuencia del presente proceso y Archívese Definitivamente. Notificar a la parte agraviada y al imputado, a fin de que tome conocimiento de la presente resolución. NOTIFICACIÓN: FISCAL: Conforme. ABOGADO: Conforme. CONCLUSIÓN: Siendo las 09:51 a.m., se da por concluida la presente diligencia; y por cerrada la grabación del audio; procediendo a firmar la señora Jueza y la Especialista Judicial de Audiencias encargado de la redacción del acta como lo dispone el Artículo 121º del Código Procesal Penal.
Especialista de Juzgado de Causa
Juzgado de Invest. Preparatoria Loreto- Nauta
V-3(19,22 y 23)