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JUZGADO DE FAMILIA

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3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 00059-2011-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: MARLY CASTRO PIZANGO
MINISTERIO PUBLICO: PRIMERA FISCALIA ESPECIALIZADA EN FAMILIA DE MAYNAS,
DEMANDADO: RICOPA CURICHIMA, MARY
AGRAVIADO    : MOZOMBITE RICOPA, PERCY ALEXANDER
EDICTO
El Juzgado Transitorio Especializado en familia de Maynas, hace de conocimiento que la señora Juez ha dictado la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE.  Iquitos, Veintiuno de setiembre de dos mil once.-  AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la razón de la secretaria Cursora, Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, tal como lo prescribe el artículo IX del Título Preliminar del Código Adjetivo. Segundo.- Que, el último párrafo del artículo doscientos tres del Código Procesal Civil con respecto a la citación y concurrencia personal de los convocados a la audiencia establece que “… si no concurren ambas partes, el juez dará por concluido el proceso”. Tercero.- Que, se advierte de la certificación y la razón de secretaria, que las partes en el presente proceso, no han concurrido a la audiencia única programada para el día veintiuno de setiembre del año dos mil once, pese haberse notificado válidamente con la resolución número cinco de fecha veintiséis de agosto del año dos mil once que obra a fojas treinta y ocho de autos. Cuarto.- Que, la resolución antes citada ha sido debidamente notificado a las partes, así como al representante del Ministerio Publico, tal como se desprende de los edictos obrante a  fojas cuarenta y siguiente de autos, y pese a ello no han concurrido al local de este Juzgado para la realización de la Audiencia Programada, por estos fundamentos y de conformidad con el último párrafo del artículo doscientos tres del Código Procesal Civil Modificado por la ley N° 29057 de fecha viernes veintinueve de Junio del año dos mil siete, SE RESUELVE: DAR POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, ordenándose su ARCHIVO DEFINITIVO, debiendo remitirse a la Oficina del Archivo central de esta Sede de Corte. Notificándose. Interviniendo la secretaria judicial que suscribe por disposición superior.
Iquitos, 21 de septiembre de 2011
V-3(27,28 y 29)

 

EXP. N°: 1804-2009
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: MARLY CASTRO PIZANGO
MENOR: 1RA FISCALIA DE FAMILIA,
DEMANDADO: NUÑEZ AHUITE, EDGAR
DEMANDANTE: PANAIFO TALEXIO, JUANITO
EDICTO
El Juzgado transitorio Especializado en familia de Maynas, hace de conocimiento que la señora juez ha dictado la siguiente resolución:  RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO  Iquitos, Veintiuno de setiembre del dos mil once.-  AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la razón de la secretaria Cursora, Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, tal como lo prescribe el artículo IX del Título Preliminar del Código Adjetivo. Segundo.- Que, el último párrafo del artículo doscientos tres del Código Procesal Civil con respecto a la citación y concurrencia personal de los convocados a la audiencia establece que “… si no concurren ambas partes, el juez dará por concluido el proceso”. Tercero.- Que, se advierte de la certificación y la razón de secretaria, que las partes en el presente proceso, no han concurrido a la audiencia única programada para el día veintiuno de setiembre del año dos mil once, pese haberse notificado válidamente con la resolución número siete de fecha veintiséis de setiembre del año dos mil once que obra a fojas treinta y siete de autos. Cuarto.- Que, la resolución antes citada ha sido debidamente notificado mediante edicto a las partes, así como al representante del Ministerio Publico, tal como se desprende de los asientos de notificación de fojas treinta y siete y siguiente de autos, y pese a ello no han concurrido al local de este Juzgado para la realización de la Audiencia Programada, por estos fundamentos y de conformidad con el último párrafo del artículo doscientos tres del Código Procesal Civil Modificado por la ley N° 29057 de fecha viernes veintinueve de Junio del año dos mil siete, SE RESUELVE: DAR POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, ordenándose su ARCHIVO DEFINITIVO, debiendo remitirse a la Oficina del Archivo central de esta Sede de Corte. Notificándose. Interviniendo la secretaria judicial que suscribe por disposición superior.
Iquitos, 21 de septiembre de 2011
V-3(27,28 y 29)

 

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