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Iquitos
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JUZGADO DE FAMILIA

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3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 01213-2011-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
MINISTERIO PUBLICO: TERCERA FISCALIA CIVIL Y DE FAMILIA DE MAYNAS ,
DEMANDADO: MELENDEZ OLORTEGUI, AMADOR GRIMALDO
AGRAVIADO: GOMEZ CACHIQUE, TANIA LUZ
MELENDEZ GOMES, ESTEFANY SALOME
MELENDEZ GOMEZ, AMBAR MISHELL
EDICTO
El Juzgado Transitorio de Familia de Maynas, hace de conocimiento de don AMADOR GRIMALDO MELENDEZ OLORTEGUI, que la señora Juez ha dictado la siguiente resolución: RESOLUCION NUMERO SIETE  Iquitos, cinco de junio del dos mil trece                                                      DADO CUENTA con la razón del cursor y de la revisión de autos, siendo que el presente proceso no consta con la evaluación psicológica de las partes, pese a haberse solicitado mediante oficio para la realización de la referida evaluación, con fecha veintinueve de enero del dos mil trece, obrante a fojas 102, en consecuencia, REPROGRAMESE fecha y hora, para MELENDEZ OLORTEGUI AMADOR GRIMALDO, la misma que se llevará a cabo el día MIERCOLES NUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE, a horas DIEZ DE LA MAÑANA; para GOMEZ CACHIQUE TANIA LUZ, el mismo día, a horas DIEZ Y CUARENTA DE LA MAÑANA; para MELENDEZ GOMES ESTEFANY SALOME, la misma que se llevará a cabo el mismo día, a horas ONCE Y VEINTE DE LA MAÑANA; y, para MELENDEZ GOMEZ AMBAR MISHELL, el mismo día, a horas DOCE DEL MEDIODIA, debiendo oficiarse al Psicólogo adscrito a los Juzgados de Familia para tal fin, bajo expreso apercibimiento de prescindirse de dichos informes, previa razón del referido psicólogo. Hágase saber.
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3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 00283-2013-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: PAINO TAPULLIMA, CESAR SEVERO
PAINO TAPULLIMA, ALDO ANDRES
AGRAVIADO    : PAINO MOZOMBITE, NEIL EDWIN
DEMANDANTE: SEGUNDA FISCALIA DE FAMILIA,
EDICTO
RESOLUCION NUMERO UNO: Iquitos, cinco de abril del dos mil trece.-AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha con la demanda N° 81-2013-MP-2FPCyF DE MAYNAS; interpuesta por la Señora Representante del Ministerio Publico; Avocándose al conocimiento de la presente causa la Señora Juez que suscribe por disposición superior; TENGASE por interpuesta la demanda de Violencia Familiar a que se contrae el Informe Policial Nº 16-2013-RPO-DIRTEPL-DIVPOL-OS-CPNP-PUNCHANA-SVF; en relación con los hechos realizados por ALDO ANDRES PAINO TAPULLIMA (37) y CESAR SEVERO PAINO TAPULLIMA (33) sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO FISICO en agravio de NEIL EDWIN PAINO MOZOMBITE (43). Y ATENDIENDO AL PRINCIPAL: PRIMERO.- Que, de los hechos que han dado lugar a la denuncia deben tramitarse en el Juzgado de Familia, en aplicación  del artículo noveno de la ley Veintiséis Mil Doscientos Sesenta – Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, modificada por Ley N° 27306,  Ley N° 29282 y Ley N° 29990. SEGUNDO.- Que, estando a la naturaleza de los hechos ya la pretensión éstos deben tramitarse  como PROCESO UNICO, conforme a las disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes con las modificaciones que esta ley se señalan; En consecuencia, SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por la Señora Fiscal Provincial de Familia, contra ALDO ANDRES PAINO TAPULLIMA (37) y CESAR SEVERO PAINO TAPULLIMA (33) sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO FISICO en agravio de NEIL EDWIN PAINO MOZOMBITE (43); notifíquese a los demandados,  para que dentro del plazo de CINCO DIAS conteste la demanda que se provee, contados a partir del siguiente día de notificado; bajo apercibimiento de seguir el proceso en su rebeldía, por ofrecidos los medos probatorios y anexos de que manda a agregar a los autos, debiendo previamente concurrir el demandado dentro del tercer día de notificado la local del Juzgado, a fin de solicitar se le expida copias simples de la Demanda Fiscal y sus Anexos de conformidad con lo dispuesto por el Segundo Párrafo del artículo diecisiete  del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar – Decreto Supremo N° 002-98-JUS; AL PRIMER OTROSI DIGO: En conformidad del articulo diez del Texto Único Ordenado de la Ley N° 006-97-JUS, articulo modificado por el Artículo Uno de la Ley Nº 27982, prescribe “Recibida la petición o preciados de oficio de los hechos, el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija”; en consecuencia: “El artículo 2, numeral 1 y 24 inciso h) de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a la Vida, a su libre desarrollo y bienestar, a su identidad, a su integridad moral, psíquica o física. Estableciéndose además que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física ni sometido a torturas o tratos inhumanos o humillantes”. Siendo ello así; TÉNGASE POR CONFIRMADA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN INMEDIATA DE IMPEDIMENTO DE ACOSO A LA VICTIMA EN SU DOMICILIO Y VIA PUBLICA a favor de NEIL EDWIN PAINO MOZOMBITE, otorgada por la Segunda Fiscalía Provincial Civil y Familia de Maynas.- AL SEGUNDO OTROSI DIGO: Téngase presente. Y no obrando cargos de notificación por el Fiscal de la medida de Protección otorgada cumpla con poner en conocimiento con la presente resolución. Interviniendo el secretario judicial que da cuenta por disposición superior.
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3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 00561-2013-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: DEL AGUILA AREVALO, JOGE ALBERTO
AGRAVIADO    : DEL AGUILA VASQUEZ, GEORGINA MILAGROS
DEMANDANTE: TERCERA FISCALIA CIVIL Y FAMILIA ,
EDICTO
RESOLUCION NUMERO UNO.- Iquitos, siete de mayo del dos mil trece. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la razon del cursor y en la fecha con la demanda N° 232-2013-MP-3°FPCyF-MAYNAS; interpuesta por la Señora Representante del Ministerio Publico; Avocándose al conocimiento de la presente causa la Señora Juez que suscribe por disposición superior; TENGASE por interpuesta la demanda de Violencia Familiar a que se contrae al Informe Policial Nº 025-2013-RPO-DIRTPL-DIVPOL-OS-CPNP-BELEN/SVF; en relación con los hechos realizados por JORGE ALBERTO DEL AGUILA AREVALO (47) sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO PSICOLOGICO en agravio de GEORGINA MILAGROS DEL AGUILA VASQUEZ (08). Y ATENDIENDO AL PRINCIPAL: PRIMERO.- Que, de los hechos que han dado lugar a la denuncia deben tramitarse en el Juzgado de Familia, en aplicación  del artículo noveno de la ley Veintiséis Mil Doscientos Sesenta – Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, modificada por Ley N° 27306, Ley N° 29282 y Ley N° 29990. SEGUNDO.- Que, estando a la naturaleza de los hechos ya la pretensión éstos deben tramitarse como PROCESO UNICO conforme a las disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes con las modificaciones que esta ley se señalan; En consecuencia, SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por la Señora Fiscal Provincial de Familia, contra JORGE ALBERTO DEL AGUILA AREVALO (47) sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO PSICOLOGICO en agravio de GEORGINA MILAGROS DEL AGUILA VASQUEZ (08); notifíquese al demandado, para que dentro del plazo de CINCO DIAS conteste la demanda que se provee, contados a partir del siguiente día de notificado; bajo apercibimiento de seguir el proceso en su rebeldía, por ofrecidos los medos probatorios y anexos de que manda a agregar a los autos, debiendo previamente concurrir la demandada dentro del tercer día de notificada al local del Juzgado, a fin de solicitar se le expida copias simples de la Demanda Fiscal y sus Anexos de conformidad con lo dispuesto por el Segundo Párrafo del artículo diecisiete  del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar – Decreto Supremo N° 002-98-JUS; AL PRIMER OTROSI DIGO: En conformidad del articulo diez del Texto Único Ordenado de la Ley N° 006-97-JUS, articulo modificado por el Artículo Uno de la Ley Nº 27982, prescribe “Recibida la petición o preciados de oficio de los hechos, el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija”; en consecuencia: “El artículo 2, numeral 1 y 24 inciso h) de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a la Vida, a su libre desarrollo y bienestar, a su identidad, a su integridad moral, psíquica o física. Estableciéndose además que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física ni sometido a torturas o tratos inhumanos o humillantes”. Siendo ello así; TÉNGASE POR CONFIRMADA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN INMEDIATA DE PROHIBICIÓN DE PROXIMIDAD A LA VICTIMA CON FINES DE MALTRATO EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS A FAVOR DE GEORGINA MILAGROS DEL AGUILA VASQUEZ, otorgada por la Tercera Fiscalía Provincial Civil y Familia de Maynas.- Y no obrando cargos de notificación por el Fiscal de la medida de Protección otorgada cumpla con poner en conocimiento con la presente resolución. Interviniendo el Secretario Judicial que da cuenta por Disposición Superior.
V-3(04,05 y 07)

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 00561-2013-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: DEL AGUILA AREVALO, JOGE ALBERTO
AGRAVIADO: DEL AGUILA VASQUEZ, GEORGINA MILAGROS
DEMANDANTE: TERCERA FISCALIA CIVIL Y FAMILIA ,
EDICTO
RESOLUCION NUMERO UNO.- Iquitos, siete de mayo del dos mil trece. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la razon del cursor y en la fecha con la demanda N° 232-2013-MP-3°FPCyF-MAYNAS; interpuesta por la Señora Representante del Ministerio Publico; Avocándose al conocimiento de la presente causa la Señora Juez que suscribe por disposición superior; TENGASE por interpuesta la demanda de Violencia Familiar a que se contrae al Informe Policial Nº 025-2013-RPO-DIRTPL-DIVPOL-OS-CPNP-BELEN/SVF; en relación con los hechos realizados por JORGE ALBERTO DEL AGUILA AREVALO (47) sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO PSICOLOGICO en agravio de GEORGINA MILAGROS DEL AGUILA VASQUEZ (08). Y ATENDIENDO AL PRINCIPAL: PRIMERO.- Que, de los hechos que han dado lugar a la denuncia deben tramitarse en el Juzgado de Familia, en aplicación  del artículo noveno de la ley Veintiséis Mil Doscientos Sesenta – Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, modificada por Ley N° 27306, Ley N° 29282 y Ley N° 29990. SEGUNDO.- Que, estando a la naturaleza de los hechos ya la pretensión éstos deben tramitarse como PROCESO UNICO conforme a las disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes con las modificaciones que esta ley se señalan; En consecuencia, SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por la Señora Fiscal Provincial de Familia, contra JORGE ALBERTO DEL AGUILA AREVALO (47) sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO PSICOLOGICO en agravio de GEORGINA MILAGROS DEL AGUILA VASQUEZ (08); notifíquese al demandado, para que dentro del plazo de CINCO DIAS conteste la demanda que se provee, contados a partir del siguiente día de notificado; bajo apercibimiento de seguir el proceso en su rebeldía, por ofrecidos los medos probatorios y anexos de que manda a agregar a los autos, debiendo previamente concurrir la demandada dentro del tercer día de notificada al local del Juzgado, a fin de solicitar se le expida copias simples de la Demanda Fiscal y sus Anexos de conformidad con lo dispuesto por el Segundo Párrafo del artículo diecisiete  del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar – Decreto Supremo N° 002-98-JUS; AL PRIMER OTROSI DIGO: En conformidad del articulo diez del Texto Único Ordenado de la Ley N° 006-97-JUS, articulo modificado por el Artículo Uno de la Ley Nº 27982, prescribe “Recibida la petición o preciados de oficio de los hechos, el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija”; en consecuencia: “El artículo 2, numeral 1 y 24 inciso h) de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a la Vida, a su libre desarrollo y bienestar, a su identidad, a su integridad moral, psíquica o física. Estableciéndose además que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física ni sometido a torturas o tratos inhumanos o humillantes”. Siendo ello así; TÉNGASE POR CONFIRMADA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN INMEDIATA DE PROHIBICIÓN DE PROXIMIDAD A LA VICTIMA CON FINES DE MALTRATO EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS A FAVOR DE GEORGINA MILAGROS DEL AGUILA VASQUEZ, otorgada por la Tercera Fiscalía Provincial Civil y Familia de Maynas.- Y no obrando cargos de notificación por el Fiscal de la medida de Protección otorgada cumpla con poner en conocimiento con la presente resolución. Interviniendo el Secretario Judicial que da cuenta por Disposición Superior.
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3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 00698-2012-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
MINISTERIO PUBLICO: TERCERA FISCALIA CIVIL Y DE FAMILIA DE MAYBAS ,
DEMANDADO: REMUY HERNANDEZ, HELIODORO
DEMANDANTE: PANAIFO MORALES, CLARISA
EDICTO
AUDIENCIA UNICA .- En Iquitos, siendo las nueve de la mañana del día jueves nueve de mayo del dos mil trece, fue presente al Juzgado Transitorio de Familia de Maynas que despacha la señora Juez, doctora BETTY MAGALLANES HERNANDEZ y el secretario Judicial abogado JOSE TORRES ZAMORA, contando con la presencia del representante DE LA TERCERA FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE MAYNAS. Presentes con el fin de llevarse a cabo la Audiencia Única, en el proceso número 01576-2012-0-1903-JR-FT-03, seguido contra REMUY HERNANDEZ HELIODORO por VIOLENCIA FAMILIAR – en la modalidad de MALTRATO FISICO, en agravio de PANAIFO MORALES CLARISA. Se deja constancia de la inconcurrencia a esta diligencia de la parte demandada y de la parte agraviada; dándose por iniciada la audiencia. SANEAMIENTO PROCESAL: RESOLUCION NUMERO CINCO.- AUTOS Y VISTOS.-  PRIMERO: Que, conforme lo prescribe el artículo 465° del Código Procesal Civil, en este estado del proceso, corresponde al Juez verificar si la relación jurídica procesal se encuentra bien constituida a través de la concurrencia de todos los presupuestos procesales; SEGUNDO: Que, de la revisión de autos se advierte que no se han formulado Excepciones ni Defensas Previas de especial pronunciamiento en el proceso, asimismo, no existen vicios ni omisiones de especial consideración que invaliden el proceso, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Art. 465 del Código Procesal Civil, y existiendo entre las partes una relación jurídica procesal válida: SE RESUELVE: DECLARAR SANEADO EL PROCESO. CONCILIACION: Seguidamente, no se propone formula conciliatoria, declarándose FRUSTRADA LA CONCILIACIÓN, al amparo de la Ley N° 29990, debiendo proseguir la causa conforme a su estado. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Estando a la demanda de Violencia Familiar, se fija como punto controvertido: el establecer el MALTRATO FISICO en agravio de PANAIFO MORALES CLARISA, en base a las pruebas que sustentan el presente proceso. ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE MINISTERIO PÚBLICO; En éste estado se admiten los siguientes medios probatorios:                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1.- Se admite el medio probatorio del  Atestado Policial, el merito probatorio de la investigación preliminar que obra a fojas 01/10. 2.- Se admite el medio probatorio de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. 3.- Se admite el medio probatorio del informe social de la ASISTENTA SOCIAL. ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA REMUY HERNANDEZ HELIODORO; No se admiten medios probatorios por encontrarse el demandado con la calidad de REBELDE. ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE MINISTERIO PÚBLICO; En éste estado la Señora Juez procede a admitir los siguientes Medios probatorios: 1.- Merituese el  Atestado Policial como Medio Probatorio al momento de sentenciar. 2.- Merituese la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, debiendo programarse fecha y hora, para REMUY HERNANDEZ HELIODORO, la misma que se llevará a cabo el día MARTES DIECISEIS DE JULIO DEL DOS MIL TRECE, a horas DIEZ DE LA MAÑANA, y para PANAIFO MORALES CLARISA, el mismo día, a horas DIEZ Y CUARENTA DE LA MAÑANA, debiendo oficiarse al Psicólogo adscrito a los Juzgados de Familia para tal fin. 3.- Merituese el INFORME DE VISITA SOCIAL realizado por la ASISTENTE SOCIAL, para cuyo efecto deberá oficiarse. Diligencia que se llevará a cabo en el domicilio  de la parte demandada REMUY HERNANDEZ HELIODORO, con domicilio sito en AV. GUARDIA REPUBLICANA S/N (REF. RED AMBIENTAL – AL COSTADO DEL COA), y de la parte agraviada PANAIFO MORALES CLARISA, con domicilio sito en CALLE MANCO INCA N° 127 (REF. AV. PARTICIPACION CUADRA 9) – BELEN, oficiándose con tal fin. Dándose por terminada la presente audiencia, leída que le fue, se firmó, después que lo hizo la Señora Juez. Lo que certifico.
V-3(04,05 y 07)

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 01303-2012-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: VALERA CHOTA, NILTON CESAR
AGRAVIADO    : LOPEZ INUMA, JESSICA ARICELA
DEMANDANTE: PRIMERA FISCALIA DE FAMILIA,
EDICTO
RESOLUCION NUMERO UNO.- Iquitos, catorce de setiembre Del año Dos mil doce.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta de la demanda interpuesta por la Señora Representante del Ministerio Publico; Avocándose al conocimiento de la presente causa la Señora Juez que suscribe por disposición superior; TENGASE por interpuesta la demanda de Violencia Familiar a que se contrae al Escrito; en relación con los hechos realizados por Violencia Familiar en la modalidad de MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO contra NILTON CESAR VALERA CHOTA (32) en agravio de JESSICA ARICELA LOPEZ INUMA (27) I ATENDIENDO AL PRINCIPAL. PRIMERO.- Que, de los hechos que han dado lugar a la denuncia deben tramitarse en el Juzgado de Familiar, en aplicación  del artículo noveno de la ley Veintiséis Mil Doscientos Sesenta – Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, modificada por Ley Veintisiete Mil Trescientos Seis y Ley N° 29282. SEGUNDO.- Que, estando a la naturaleza de los hechos ya la pretensión éstos deben tramitarse  como PROCESO UNICO tal como señala el acápite B) del artículo noveno  de la ley Veintisiete Mil Setecientos Sesenta y tres. En consecuencia, se RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por la Señora Fiscal Provincial de Familia, contra NILTON CESAR VALERA CHOTA (32) sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO en agravio de JESSICA ARICELA LOPEZ INUMA (27); notifíquese al demandado,  para que dentro del plazo de CINCO DIAS conteste la demanda que se provee, contados a partir del siguiente día de notificado; bajo apercibimiento de seguir el proceso en su rebeldía, por ofrecidos los medos probatorios y anexos de que manda a agregar a los autos, debiendo previamente concurrir el demandado dentro del tercer día de notificado la local del Juzgado,  a fin de solicitar se le expida copias simples de la Demanda Fiscal y sus Anexos de conformidad con lo dispuesto por el Segundo Párrafo del artículo diecisiete  del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar – Decreto Supremo N° 002-98-JUS, AL PRIMER OTROSI DIGO: En conformidad del articulo diez del Texto Único Ordenado de la Ley N° 006-97-JUS, articulo modificado por el Artículo Uno de la Ley Nº 27982, prescribe “Recibida la petición o preciados de oficio de los hechos,  el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija” en consecuencia: Téngase  por amparada la medida de Protección inmediata de prohibición de proximidad a la víctima con fines de maltrato en cualquiera de sus formas a favor de JESSICA ARICELA LOPEZ INUMA (27), otorgada por la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Maynas. AL PRIMER OTROSI DIGO: Téngase presente. Interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por Disposición Superior.
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3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 01603-2012-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: DAM VIDAL, HELMUT
AGRAVIADO    : RUBIANES AYALA, ERIKA GREGORIA
DEMANDANTE: TERCERA FISCALIA CIIVIL Y FAMILIA,
EDICTO
RESOLUCIÓN NÚMEOR UNO.- Iquitos, trece de noviembre Del dos mil doce.-AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta de la demanda interpuesta por la Señora Fiscal de la Tercera Fiscalía Civil y de Familia de Maynas, AVÓQUESE al conocimiento de la presente causa la Señora Juez que suscribe por disposición superior, y TÉNGASE por interpuesta la demanda de Violencia Familiar a que se contrae el Informe Policial Nº 220-2012-V-REGPOORI-DIRTEPOL-IQ-CPNP-DE FAMILIA-INV, en relación con los hechos realizados por HELMUT DAM VIDAL (36) sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO en agravio de ERIKA GREGORIA RUBIANES AYALA (32), Y ATENDIENDO AL PRINCIPAL. PRIMERO.- Que, de los hechos que han dado lugar a la denuncia deben tramitarse en el Juzgado de Familia, en aplicación del artículo noveno de la ley veintiséis Mil Doscientos Sesenta – Ley Protección Frente a la Violencia Familiar, modificada por la Ley Veintisiete Mil Trescientos Seis. SEGUNDO.- Que, estando a la naturaleza de los hechos y a la pretensión éstos deben tramitarse como PROCESO UNICO tal como señala el acápite B) del artículo noveno de la Ley Veintisiete Mil Setecientos Sesenta y tres. En consecuencia, se RESUELVE: ADMITIR  a trámite la demanda interpuesta por la Señora Fiscal Provincial de Familia, contra HELMUT DAM VIDAL (36) sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO en agravio de ERIKA GREGORIA RUBIANES AYALA (32); notifíquese al demandado para que dentro del plazo de CINCO DIAS conteste la demanda que se provee, contados a partir del siguiente día de notificado, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía, por ofrecidos los medios probatorios y anexos que se manda agregar a los autos, debiendo previamente concurrir el demandado dentro de tercer día de notificado al Local del Juzgado,  a fin de solicitar se le expida copias simples de la Demanda Fiscal y sus Anexos de conformidad con los dispuesto por el segundo párrafo del artículo diecisiete del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar – Decreto Supremo Nº 002-98-JUS; AL ÚNICO OTROSI DIGO: En conformidad del artículo diez del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 006-97-JUS, artículo modificado por el Artículo Uno de la Ley Nº 27982, prescribe “Recibida la petición o apreciados de oficio de los hechos, el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija” en consecuencia: Téngase  por amparada la Medida de Protección de prohibición de proximidad a la víctima con fines de maltrato en cualquiera de sus formas a favor de ERIKA GREGORIA RUBIANES AYALA (32), otorgada por la Tercera Fiscalía Civil y de Familia de Maynas. Interviniendo el Secretario Judicial encargado que da cuenta por Disposición Superior.
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3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 01603-2012-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: DAM VIDAL, HELMUT
AGRAVIADO: RUBIANES AYALA, ERIKA GREGORIA
DEMANDANTE: TERCERA FISCALIA CIIVIL Y FAMILIA,
EDICTO
RESOLUCION NUMERO DOS.- Iquitos, veintiuno de junio del dos mil trece.- (…);SE RESUELVE: 1) DECLARAR REBELDE al demandado DAM VIDAL HELMUT; 2) VUELVASE A NOTIFICAR con la resolución numero UNO y la presente resolución a la agraviada RUBIANES AYALA ERIKA GREGORIA en su domicilio real sito en CALLE FCO. BOLOGNESI 131 – A, conforme a su ficha RENIEC; y sin perjuicio de ello, NOTIFIQUESE VIA EDICTO, la resolución numero UNO y la presente resolución. 3) RESERVESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA UNICA, hasta que la agraviada sea válidamente notificada con la resolución número UNO y la presente resolución. Hágase saber.
V-3(04,05 y 07)

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 00010-2013-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: MARTINEZ MASHAPANA, LUIS ANTONIO
AGRAVIADO: ROMERO SORIA, CAMILA
DEMANDANTE: SEGUNDA FISCALIA CIVIL Y DE FAMILIA,
EDICTO
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Iquitos, once de enero Del dos mil trece.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta de la demanda interpuesta por la señora representante del Ministerio Público Segunda Fiscalía Provincial de Civil y familia de Maynas, avocándose a conocimiento de la presente causa la señora Juez; TÉNGASE por interpuesta la demanda de Violencia Familiar a que se contrae el Informe Policial Nº 81-12-RREGPOORI-PNP7DIRTPL-CBELEN-SVF; en relación con los hechos realizados por LUIS ANTONIO MARTINEZ MASHAPANA (51), sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO PSICOLOGICO, en agravio de su conviviente CAMILA ROMERO SORIA (47); Y ATENDIENDO. AL PRINCIPAL. PRIMERO.- Que, de los hechos que han dado lugar a la denuncia deben tramitarse en el Juzgado de Familia, en aplicación del artículo noveno de la Ley Veintiséis Mil Doscientos Sesenta – Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, modificada por la Ley Veintisiete Mil Trescientos Seis. SEGUNDO.- Que, estando a la naturaleza de los hechos y a la pretensión éstos deben tramitarse como PROCESO UNICO tal como señala el acápite B) del artículo noveno de la Ley Veintisiete Mil Setecientos Sesenta y tres. En consecuencia, se RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por la Señora Fiscal Provincial de Familia, contra LUIS ANTONIO MARTINEZ MASHAPANA (51), sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO PSICOLOGICO, en agravio de su conviviente CAMILA ROMERO SORIA (47); notifíquese al  demandado para que dentro del plazo de CINCO DÌAS conteste la demanda que se provee, contados a partir del siguiente día de notificado; bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía, por ofrecidos los medios probatorios y anexo que se manda agregar a los autos, debiendo previamente concurrir el demandado dentro del tercer día de notificado al Local del Juzgado, a fin de solicitar se le expida copias simples de la Demanda Fiscal y sus Anexos de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo diecisiete del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar-Decreto Supremo Nº 002-98-JUS; AL PRIMER OTROSI DIGO: En conformidad del articulo diez del Texto Único Ordenado de la Ley N° 006-97-JUS, articulo modificado por el Artículo Uno de la Ley Nº 27982, prescribe “Recibida la petición o preciados de oficio de los hechos, el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija”; en consecuencia: “El artículo 2, numeral 1 y 24 inciso h) de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a la Vida, a su libre desarrollo y bienestar, a su identidad, a su integridad moral, psíquica o física. Estableciéndose además que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física ni sometido a torturas o tratos inhumanos o humillantes”. Siendo ello así; TÉNGASE POR CONFIRMADA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN INMEDIATA DE IMPEDIMENTO DE ACOSO A LA VICTIMA EN SU DOMICILIO Y VIA PUBLICA A FAVOR DE CAMILA ROMERO SORIA, otorgada por la 2da. Fiscalía Provincial Civil y Familia de Maynas.- Y no obrando cargos de notificación por el Fiscal de la medida de Protección otorgada cumpla con poner en conocimiento con la presente resolución. Interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta.
V-3(04,05 y 07)

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 00117-2013-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: CHAVEZ LOZA, HECTOR
AGRAVIADO: DEL AGUILA ISUIZA, INES
DEMANDANTE: CUARTA FISCALIA CIVIL Y FAMILIA,
EDICTO
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Iquitos, treinta y uno de enero Del dos mil trece.-AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta de la demanda interpuesta por el señor representante del Ministerio Público Cuarta Fiscalía Provincial Civil y Familia de Maynas, avocándose a conocimiento de la presente causa la señora Juez; TÉNGASE por interpuesta la demanda de Violencia Familiar a que se contrae el Informe Policial Nº 013 -2012-REGPOORI-PNP/DIRTPL-CPNP-IQUITOS; en relación con los hechos realizados por HECTOR CHAVEZ LOZA, sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO PSICOLOGICO, en agravio de INES DEL AGUILA ISUIZA (50); Y ATENDIENDO. AL PRINCIPAL. PRIMERO.- Que, de los hechos que han dado lugar a la denuncia deben tramitarse en el Juzgado de Familia, en aplicación del artículo noveno de la Ley Veintiséis Mil Doscientos Sesenta – Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, modificada por la Ley Veintisiete Mil Trescientos Seis. SEGUNDO.- Que, estando a la naturaleza de los hechos y a la pretensión éstos deben tramitarse como PROCESO UNICO tal como señala el acápite B) del artículo noveno de la Ley Veintisiete Mil Setecientos Sesenta y tres. En consecuencia, se RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por la Señora Fiscal Provincial de Familia, contra HECTOR CHAVEZ LOZA, sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO PSICOLOGICO, en agravio de INES DEL AGUILA ISUIZA (50); notifíquese al  demandado para que dentro del plazo de CINCO DÌAS conteste la demanda que se provee, contados a partir del siguiente día de notificado; bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía, por ofrecidos los medios probatorios y anexo que se manda agregar a los autos, debiendo previamente concurrir el demandado dentro del tercer día de notificado al Local del Juzgado, a fin de solicitar se le expida copias simples de la Demanda Fiscal y sus Anexos de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo diecisiete del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar-Decreto Supremo Nº 002-98-JUS; AL PRIMER OTROSI DIGO: En conformidad del articulo diez del Texto Único Ordenado de la Ley N° 006-97-JUS, articulo modificado por el Artículo Uno de la Ley Nº 27982, prescribe “Recibida la petición o preciados de oficio de los hechos, el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija”; en consecuencia: “El artículo 2, numeral 1 y 24 inciso h) de la Constitución Política del Perú establece que toda persona  tiene derecho a la Vida, a su libre desarrollo y bienestar, a su identidad, a su integridad moral, psíquica o física. Estableciéndose además que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física ni sometido a torturas o tratos inhumanos o humillantes”. Siendo ello así; TÉNGASE POR CONFIRMADA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN INMEDIATA DE MALTRATO PSICOLOGICO A FAVOR DE LA AGRAVIADA INES DEL AGUILA ISUIZA, otorgada por la 4ta. Fiscalía Provincial Civil y Familia de Maynas.- Y no obrando cargos de notificación por el Fiscal de la medida de Protección otorgada cumpla con poner en conocimiento con la presente resolución. Interviniendo el Secretario Judicial que da cuenta.
V-3(04,05 y 07)

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 00122-2013-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: FREITAS URRELO, LUIS ANGEL
AGRAVIADO: ROJAS DIAZ, ZETTY LUZ
FREITAS ROJAS, LUIS FERNANDO
FREITAS ROJAS, GABRIEL SEBASTIAN
FREITAS ROJAS, LUZ ANDREA
DEMANDANTE: PRIMERA FISCALIA CIVIL Y FAMILIA,
EDICTO
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Iquitos, treinta y uno de enero Del dos mil trece.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta de la demanda interpuesta por el señor representante del Ministerio Público Primera Fiscalía Provincial Civil y Familia de Maynas, avocándose a conocimiento de la presente causa la señora Juez; TÉNGASE por interpuesta la demanda de Violencia Familiar a que se contrae el Informe Policial Nº 156 -2012-REGPOORI-PNP/DIRTPL-C-IQUITOS-SVF; en relación con los hechos realizados por LUIS ANGEL FREITAS URRELO (47), sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO PSICOLOGICO, en agravio de su esposa ZETTY LUZ ROJAS DIAZ (45) y sus menores hijos LUIS FERNADO FREITAS ROJAS, GABRIEL SEBASTIAN FREITAS ROJAS (07) Y LUZ ANDREA FREITAS ROJAS (05); Y ATENDIENDO. AL PRINCIPAL. PRIMERO.- Que, de los hechos que han dado lugar a la denuncia deben tramitarse en el Juzgado de Familia, en aplicación del artículo noveno de la Ley Veintiséis Mil Doscientos Sesenta – Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, modificada por la Ley Veintisiete Mil Trescientos Seis. SEGUNDO.- Que, estando a la naturaleza de los hechos y a la pretensión éstos deben tramitarse como PROCESO UNICO tal como señala el acápite B) del artículo noveno de la Ley Veintisiete Mil Setecientos Sesenta y tres. En consecuencia, se RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por la Señora Fiscal Provincial de Familia, contra LUIS ANGEL FREITAS URRELO (47), sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO PSICOLOGICO, en agravio de su esposa ZETTY LUZ ROJAS DIAZ (45) y sus menores hijos LUIS FERNADO FREITAS ROJAS, GABRIEL SEBASTIAN FREITAS ROJAS (07) Y LUZ ANDREA FREITAS ROJAS (05); Y ATENDIENDO. AL PRINCIPAL; notifíquese al  demandado para que dentro del plazo de CINCO DÌAS conteste la demanda que se provee, contados a partir del siguiente día de notificado; bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía, por ofrecidos los medios probatorios y anexo que se manda agregar a los autos, debiendo previamente concurrir el demandado dentro del tercer día de notificado al Local del Juzgado, a fin de solicitar se le expida copias simples de la Demanda Fiscal y sus Anexos de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo diecisiete del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar-Decreto Supremo Nº 002-98-JUS; AL PRIMER OTROSI DIGO: En conformidad del articulo diez del Texto Único Ordenado de la Ley N° 006-97-JUS, articulo modificado por el Artículo Uno de la Ley Nº 27982, prescribe “Recibida la petición o preciados de oficio de los hechos, el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija”; en consecuencia: “El artículo 2, numeral 1 y 24 inciso h) de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a la Vida, a su libre desarrollo y bienestar, a su identidad, a su integridad moral, psíquica o física. Estableciéndose además que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física ni sometido a torturas o tratos inhumanos o humillantes”. Siendo ello así; TÉNGASE POR CONFIRMADA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN INMEDIATA DE PROHIBICION DE PROXIMIDAD A LAS VICTIMAS CON FINES DE MALTRATO EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS A FAVOR DE LOS AGRAVIADOS ZETTY LUZ ROJAS DIAZ (45) y sus menores hijos LUIS FERNADO FREITAS ROJAS, GABRIEL SEBASTIAN FREITAS ROJAS (07) Y LUZ ANDREA FREITAS ROJAS (05), otorgada por la 1ra. Fiscalía Provincial Civil y Familia de Maynas.- Y no obrando cargos de notificación por el Fiscal de la medida de Protección otorgada cumpla con poner en conocimiento con la presente resolución. Interviniendo el Secretario Judicial que da cuenta.
V-3(04,05 y 07)

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 00049-2013-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: PADILLA RENGIFO, ANDER
AGRAVIADO: AMASIFUEN MERA, CYNTHIA ADRIANA
DEMANDANTE: SEGUNDA FISCALIA CIVIL Y DE FAMILIA,
EDICTO
RESOLUCCIÓN NÚMERO UNO.- Iquitos, once de enero Del dos mil trece.-AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta de la demanda interpuesta por la señora representante del Ministerio Público Segunda Fiscalía Provincial Civil y Familia de Maynas, avocándose a conocimiento de la presente causa la señora Juez; TÉNGASE por interpuesta la demanda de Violencia Familiar a que se contrae el Informe Policial Nº 166-12-REGPOORI-PNP-DIRTEPOL-C-IQUITOS-SVF; en relación con los hechos realizados por ANDER PADILLA RENGIFO MERA (41), sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO FISICO, en agravio de su conviviente CYNTHIA ADRIANA AMASIFUEN MERA (26); Y ATENDIENDO. AL PRINCIPAL. PRIMERO.- Que, de los hechos que han dado lugar a la denuncia deben tramitarse en el Juzgado de Familia, en aplicación del artículo noveno de la Ley Veintiséis Mil Doscientos Sesenta – Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, modificada por la Ley Veintisiete Mil Trescientos Seis. SEGUNDO.- Que, estando a la naturaleza de los hechos y a la pretensión éstos deben tramitarse como PROCESO UNICO tal como señala el acápite B) del artículo noveno de la Ley Veintisiete Mil Setecientos Sesenta y tres. En consecuencia, se RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por la Señora Fiscal Provincial de Familia, contra ANDER PADILLA RENGIFO MERA (41), sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO FISICO, en agravio de su conviviente CYNTHIA ADRIANA AMASIFUEN MERA (26); notifíquese al  demandado para que dentro del plazo de CINCO DÌAS conteste la demanda que se provee, contados a partir del siguiente día de notificado; bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía, por ofrecidos los medios probatorios y anexo que se manda agregar a los autos, debiendo previamente concurrir el demandado dentro del tercer día de notificado al Local del Juzgado, a fin de solicitar se le expida copias simples de la Demanda Fiscal y sus Anexos de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo diecisiete del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar-Decreto Supremo Nº 002-98-JUS; AL PRIMER OTROSI DIGO: En conformidad del articulo diez del Texto Único Ordenado de la Ley N° 006-97-JUS, articulo modificado por el Artículo Uno de la Ley Nº 27982, prescribe “Recibida la petición o preciados de oficio de los hechos, el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija”; en consecuencia: “El artículo 2, numeral 1 y 24 inciso h) de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a la Vida, a su libre desarrollo y bienestar, a su identidad, a su integridad moral, psíquica o física. Estableciéndose además que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física ni sometido a torturas o tratos inhumanos o humillantes”. Siendo ello así; TÉNGASE POR CONFIRMADA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN INMEDIATA DE IMPEDIMENTO DE ACOSO A LA VICTIMA EN SU DOMICILIO Y VIA PUBLICA A FAVOR DE CYNTHIA ADRIANA AMASIFUEN MERA (26), otorgada por la 2da. Fiscalía Provincial Civil y Familia de Maynas.- Y no obrando cargos de notificación por el Fiscal de la medida de Protección otorgada cumpla con poner en conocimiento con la presente resolución. Interviniendo el Secretario Judicial que da cuenta.
V-3(04,05 y 07)

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 00078-2013-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: GRENWICHS MACAYA, JORGE LUIS
AGRAVIADO: CATASHUNGA PINCHE, DORCA
DEMANDANTE: SEGUNDA FISCALIA CICIVL Y DE FAMILIA,
EDICTO
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Iquitos, veintidós de enero Del dos mil trece.-AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta de la demanda interpuesta por el señor representante del Ministerio Público Segunda Fiscalía Provincial Civil y Familia de Maynas, avocándose a conocimiento de la presente causa la señora Juez; TÉNGASE por interpuesta la demanda de Violencia Familiar a que se contrae el Informe Policial Nº 017-2012-REGPOORI-PNP-DIRTPL-CP-VF; en relación con los hechos realizados por JORGE LUIS GRENWICHS MACAYA (39), sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO FISICO y PSICOLOGICO, en agravio de su conyugue DORCA CATASHUNGA PINCHE (34); Y ATENDIENDO. AL PRINCIPAL. PRIMERO.- Que, de los hechos que han dado lugar a la denuncia deben tramitarse en el Juzgado de Familia, en aplicación del artículo noveno de la Ley Veintiséis Mil Doscientos Sesenta – Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, modificada por la Ley Veintisiete Mil Trescientos Seis. SEGUNDO.- Que, estando a la naturaleza de los hechos y a la pretensión éstos deben tramitarse como PROCESO UNICO tal como señala el acápite B) del artículo noveno de la Ley Veintisiete Mil Setecientos Sesenta y tres. En consecuencia, se RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por la Señora Fiscal Provincial de Familia, contra JORGE LUIS GRENWICHS MACAYA (39), sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO FISICO y PSICOLOGICO, en agravio de su conyugue DORCA CATASHUNGA PINCHE (34); notifíquese al  demandado para que dentro del plazo de CINCO DÌAS conteste la demanda que se provee, contados a partir del siguiente día de notificado; bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía, por ofrecidos los medios probatorios y anexo que se manda agregar a los autos, debiendo previamente concurrir el demandado dentro del tercer día de notificado al Local del Juzgado, a fin de solicitar se le expida copias simples de la Demanda Fiscal y sus Anexos de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo diecisiete del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar-Decreto Supremo Nº 002-98-JUS; AL PRIMER OTROSI DIGO: En conformidad del articulo diez del Texto Único Ordenado de la Ley N° 006-97-JUS, articulo modificado por el Artículo Uno de la Ley Nº 27982, prescribe “Recibida la petición o preciados de oficio de los hechos, el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija”; en consecuencia: “El artículo 2, numeral 1 y 24 inciso h) de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a la Vida, a su libre desarrollo y bienestar, a su identidad, a su integridad moral, psíquica o física. Estableciéndose además que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física ni sometido a torturas o tratos inhumanos o humillantes”. Siendo ello así; TÉNGASE POR CONFIRMADA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN INMEDIATA EL IMPEDIMENTO DE ACOSO A LA VICTIMA EN SU DOMICILIO Y VIA PUBLICA A FAVOR DE DORCA CATASHUNGA PINCHE, otorgada por la 2da. Fiscalía Provincial Civil y Familia de Maynas.- Y no obrando cargos de notificación por el Fiscal de la medida de Protección otorgada cumpla con poner en conocimiento con la presente resolución. Interviniendo el Secretario Judicial que da cuenta.
V-3(04,05 y 07)

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 00243-2013-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: MORI MONTES, TANNY PATRICIA
AGRAVIADO: TORRES LOPEZ, SEGUNDO EUDALDO
DEMANDANTE: PRIMERA FISCALIA CIVIL Y FAMILIA,
EDICTO
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Iquitos, catorce de marzo de dos mil trece. AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta de la demanda interpuesta por la Señora Fiscal de la Primera Fiscalía Civil y de Familia de Maynas, AVÓQUESE al conocimiento de la presente causa la Señora Juez que suscribe por disposición superior, y TÉNGASE por interpuesta la demanda de Violencia Familiar a que se contrae el Informe Nº 103-13-V-REGPOORI-PNP-DIRTEPOL-L-CPNP DE FAMILIA -INV, en relación con los hechos realizados por TANNY PATRICIA MORI MONTES (30) sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO PSICOLOGICO en agravio de SEGUNDO EUDALDO TORRES LOPEZ (52), Y ATENDIENDO AL PRINCIPAL. PRIMERO.- Que, de los hechos que han dado lugar a la denuncia deben tramitarse en el Juzgado de Familia, en aplicación del artículo noveno de la ley veintiséis Mil Doscientos Sesenta – Ley Protección Frente a la Violencia Familiar, modificada por la Ley Veintisiete Mil Trescientos Seis. SEGUNDO.- Que, estando a la naturaleza de los hechos y a la pretensión éstos deben tramitarse como PROCESO UNICO tal como señala el acápite B) del artículo noveno de la Ley Veintisiete Mil Setecientos Sesenta y tres. En consecuencia, se RESUELVE: ADMITIR  a trámite la demanda interpuesta por la Señora Fiscal Provincial de Familia, contra TANNY PATRICIA MORI MONTES (30) sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO PSICOLOGICO en agravio de SEGUNDO EUDALDO TORRES LOPEZ (52); notifíquese al demandado para que dentro del plazo de CINCO DIAS conteste la demanda que se provee, contados a partir del siguiente día de notificado, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía, por ofrecidos los medios probatorios y anexos que se manda agregar a los autos, debiendo previamente concurrir el demandado dentro de  tercer día de notificado al Local del Juzgado,  a fin de solicitar se le expida copias simples de la Demanda Fiscal y sus Anexos de conformidad con los dispuesto por el segundo párrafo del artículo diecisiete del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar – Decreto Supremo Nº 002-98-JUS; AL UNICO OTROSI DIGO: En conformidad del articulo diez del Texto Único Ordenado de la Ley N° 006-97-JUS, articulo modificado por el Artículo Uno de la Ley Nº 27982, prescribe “Recibida la petición o preciados de oficio de los hechos,  el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija”, conforme a lo establecido por el artículo 2, numeral 1 y 24 inciso h) de la Constitución Política del Perú, la misma que establece que toda persona tiene derecho a la vida, a su libre desarrollo y bienestar, a su identidad , a su integridad moral psíquica y física; así mismo que nadie debe ser víctima de ningún tipo de violencia, ni sometido a torturas o tratos inhumanos o humillantes. En consecuencia: Téngase  por amparada la Medida de Protección de: 1) prohibición de proximidad a la víctima con fines de maltrato en cualquiera de sus formas a favor de SEGUNDO EUDALDO TORRES LOPEZ (52), 2) se someta al agraviado a una terapia Psicológica;  otorgada por la Primera Fiscalía Civil y de Familia de Maynas.- Interviniendo el Secretario Judicial encargado que da cuenta por Disposición Superior.
V-3(04,05 y 07)

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 00243-2013-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: MORI MONTES, TANNY PATRICIA
AGRAVIADO: TORRES LOPEZ, SEGUNDO EUDALDO
DEMANDANTE: PRIMERA FISCALIA CIVIL Y FAMILIA,
EDICTO
SEÑORA JUEZ.- Doy cuenta a usted que se ha procedido a la revisión de los procesos, el mismo que requiere el impulso de oficio al amparo del artículo II del Título preliminar del Código Procesal Civil y al Principio de Dirección del proceso a cargo del Juez. Lo que cumplo con informar para los fines de ley. Iquitos, 25 de junio del 2013.- RESOLUCION NUMERO DOS.- Iquitos, veinticinco de junio del dos mil trece.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta de la razón del cursor y de la revisión de autos, se procede a expedir la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, las normas procesales contenidas en el texto adjetivo, son de obligatorio cumplimiento, salvo regulación permisiva en contrario de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, siendo ello así, es deber del Juez verificar el cumplimiento de los requisitos de la demanda y de la contestación de la demanda previstos y sancionados por los artículos cuatrocientos veinticuatro, cuatrocientos veinticinco, cuatrocientos cuarenta y dos y cuatrocientos cuarenta y cuatro del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Que, conforme a los artículos II y V del Título Preliminar del acotado texto Adjetivo, establecen que corresponde al Juez la dirección del proceso, las audiencia y la actuación de los medios probatorios que se realizan ante el Juez, y que el proceso se realice procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. TERCERO.- Que, así mismo, el artículo 141° del Código Procesal Civil señala que “las actuaciones judiciales se practican puntualmente en el día y horas hábiles señalados, sin admitirse dilación.” CUARTO: Que, se advierte de autos, que la demandada MORI MONTES TANNY PATRICIA ha sido válidamente notificado con la demanda que se admite a trámite en su contra el día catorce de marzo del dos mil trece, conforme se advierte del cargo de notificación, obrante a fojas 25 de autos, y pese a ello y al tiempo transcurrido no cumplió en contestar la demanda, por lo que se deberá hacer efectivo el apercibimiento declarado en la resolución numero UNO de autos. QUINTO: Que, el artículo cuatrocientos cincuenta y ocho del Código Procesal Civil, regula sobre los presupuestos para la declaración de rebeldía, la misma que establece “si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notificado válidamente ésta no lo hace , se le declarará rebelde”. SEXTO: Estando a lo establecido por la Ley N° 29990, de fecha veintiséis de enero del año dos mil trece, en el artículo ciento setenta del Código de los Niños y Adolescentes, último párrafo, publicado en el Diario Oficial El Peruano en la página N° 486890, que dispone que en los procesos de Violencia Familiar no hay Audiencia de Conciliación; estando a los considerandos expuestos y de conformidad con el artículo veinte de la Ley 26260, Ley de Violencia Familiar aplicable supletoriamente a la presente causa, en consecuencia se debe señalar fecha y hora para la Audiencia Única. SETIMO: Que, estando a la razón de dicho del Señor notificador, con la explicación de los hechos que allí se detalla, devolviendo la cedula de notificación de la resolución UNO, dirigido al agraviado TORRES LOPEZ SEGUNDO EUDALDO, agréguese a los autos, y a fin de no vulnerar su derecho a la defensa, en consecuencia, por estas consideraciones y las normas glosadas; SE RESUELVE: 1) DECLARAR REBELDE a la demandada MORI MONTES TANNY PATRICIA; 2) VUELVASE A NOTIFICAR con la resolución numero UNO y la presente resolución al agraviado TORRES LOPEZ SEGUNDO EUDALDO en su domicilio real sito en CALLE SEÑOR DE LOS MILAGROS N° 172 – IQUITOS, conforme a su ficha RENIEC; y sin perjuicio de ello, NOTIFIQUESE VIA EDICTO, la resolución numero UNO y la presente resolución. 3) RESERVESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA UNICA, hasta que el agraviado sea válidamente notificado con la resolución número UNO y la presente resolución. Hágase saber.
V-3(04,05 y 07)

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 01242-2012-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: RAMIREZ ALVARADO, WILDER
AGRAVIADO    : VIDURRIZAGA DE PFENING, MARGARITA
DEMANDANTE: PRIMERA FISCALIA DE FAMILIA,
EDICTO
RESOLUCION NUMERO UNO.- Iquitos seis de setiembre Del año Dos mil doce.-AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta de la demanda interpuesta por la Señora Representante del Ministerio Publico; Avocándose al conocimiento de la presente causa la Señora Juez que suscribe por disposición superior; TENGASE por interpuesta la demanda de Violencia Familiar a que se contrae al Escrito; en relación con los hechos realizados por Violencia Familiar en la modalidad de MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO contra WILDER RAMIREZ ALVARADO (47) en agravio de MARGARITA VIDURRIZAGA DE PFENING (50), I ATENDIENDO AL PRINCIPAL. PRIMERO.- Que, de los hechos que han dado lugar a la denuncia deben tramitarse en el Juzgado de Familiar, en aplicación  del artículo noveno de la ley Veintiséis Mil Doscientos Sesenta – Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, modificada por Ley Veintisiete Mil Trescientos Seis y Ley N° 29282. SEGUNDO.- Que, estando a la naturaleza de los hechos ya la pretensión éstos deben tramitarse  como PROCESO UNICO tal como señala el acápite B) del artículo noveno  de la ley Veintisiete Mil Setecientos Sesenta y tres. En consecuencia, se RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por la Señora Fiscal Provincial de Familia, contra WILDER RAMIREZ ALVARADO (47) sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO en agravio de MARGARITA VIDURRIZAGA DE PFENING (50); notifíquese al demandado,  para que dentro del plazo de CINCO DIAS conteste la demanda que se provee, contados a partir del siguiente día de notificado; bajo apercibimiento de seguir el proceso en su rebeldía, por ofrecidos los medos probatorios y anexos de que manda a agregar a los autos, debiendo previamente concurrir el demandado dentro del tercer día de notificado la local del Juzgado,  a fin de solicitar se le expida copias simples de la Demanda Fiscal y sus Anexos de conformidad con lo dispuesto por el Segundo Párrafo del artículo diecisiete  del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar – Decreto Supremo N° 002-98-JUS, AL PRIMER OTROSI DIGO: En conformidad del articulo diez del Texto Único Ordenado de la Ley N° 006-97-JUS, articulo modificado por el Artículo Uno de la Ley Nº 27982, prescribe “Recibida la petición o preciados de oficio de los hechos,  el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija” en consecuencia: Téngase  por amparada la medida de Protección inmediata de prohibición de proximidad a la víctima con fines de maltrato en cualquiera de sus formas a favor de MARGARITA VIDURRIZAGA DE PFENING (50), otorgada por la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Maynas. AL PRIMER OTROSI DIGO: Téngase presente. Interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por Disposición Superior.
V-3(04,05 y 07)

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 01595-2012-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: MICHAEL SAULNIER, SHAW
AGRAVIADO: SOLLAR RAMOS, AYLLI MARGARETH
SAULNIER SOLLER, AYLLI MICHELLE
DEMANDANTE: TERCERA FISCALIA CIVIL Y FAMILIA,
EDICTO
El Juzgado Transitorio de Familia, hace de conocimiento de la persona de SHAWN MICHAEL SAULNIER, que la señora Juez ha dictado la siguiente resolución: RESOLUCION NUMERO NUEVE  Iquitos, veinte de junio del dos mil trece                                                   AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta del escrito que antecede presentado por la FISCAL PROVINCIAL DE LA TERCERA FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE MAYNAS, DRA. MARIA LUISA VEGAS PEREZ, agréguese a los autos, procediéndose a expedir la presente resolución. Y ATENDIENDO: PRIMERO.- Que, mediante resolución número OCHO, de fecha diez de junio del dos mil trece se ha procedido a REMITIR  los autos al representante del Ministerio Publico, para que precise el nombre completo del demandado. SEGUNDO.- Que, mediante el escrito que antecede, la representante del Ministerio Publico, procedió en subsanar el error, pues las declaraciones de las victimas de fojas 07 y 10 se tiene que SHAWN, termina en “N”; en consecuencia, la demanda interpuesta por la suscrita es finalmente contra SAHWN MICHAEL SAULNIER, quedando subsistente lo demás que contiene. TERCERO.- Que, de la revisión de autos se ha notificado el AUTO ADMISORIO a persona distinta, en consecuencia, SE RESUELVE: 1) DECLARAR NULA la resolución número UNO, en el extremo del nombre del demandado, debiendo ser este SAHWN MICHAEL SAULNIER, quedando subsistente todo lo demás que contiene la referida resolución. 2) NOTIFIQUESE al demandado VIA EDICTO, bajo apercibimiento de nombrársele CURADOR PROCESAL. Hágase saber.
V-3(04,05 y 07)

 

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