JUZGADO DE FAMILIA

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE: 00413-2011-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: KELLY CELIA DONAYRE GALLARDO
DEMANDADO: RAMIREZ VARGAS, WALDEMAR
AGRAVIADO: CHAVEZ INUMA, LAURA
EDICTO
El Juzgado transitorio Especializado en Familia de Maynas, en cumplimiento de lo dispuesto mediante resolución número dos hace de conocimiento de WALDERMAR RAMIREZ VARGAS y VERONICA LAURA CHAVEZ INUMA, que la señora Juez ha dictado la siguiente resolución: RESOLUCION NUMERO UNO  Iquitos, cuatro de abril
Del año Dos mil once.-  AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta de la demanda interpuesta por la Señora Representante del Ministerio Publico; Avocándose al conocimiento de la presente causa la Señora Juez que suscribe por disposición superior; TENGASE por interpuesta la demanda de Violencia Familiar a que se contrae al Atestado Policial Nº 040-11-V-DIRTEPOL-RPL-CPNP.P-SVF; en relación con los hechos realizados por WALDERMAR RAMIREZ VARGAS (46) sobre Violencia Familiar, en la modalidad de AGRESION FISICA Y SEXUAL en agravio de VERONICA LAURA CHAVEZ INUMA (26), I ATENDIENDO AL PRINCIPAL. PRIMERO.- Que, de los hechos que han dado lugar a la denuncia deben tramitarse en el Juzgado de Familiar, en aplicación  del artículo noveno de la ley Veintiséis Mil Doscientos Sesenta – Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, modificada por Ley Veintisiete Mil Trescientos Seis y Ley N° 29282. SEGUNDO.- Que, estando a la naturaleza de los hechos ya la pretensión éstos deben tramitarse  como PROCESO UNICO tal como señala el acápite B) del artículo noveno  de la ley Veintisiete Mil Setecientos Sesenta y tres. En consecuencia, se RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por la Señora Fiscal Provincial de Familia, contra WALDERMAR RAMIREZ VARGAS (46) sobre Violencia Familiar, en la modalidad de AGRESION FISICA Y SEXUAL en agravio de VERONICA LAURA CHAVEZ INUMA (26); notifíquese al demandado,  para que dentro del plazo de CINCO DIAS conteste la demanda que se provee, contados a partir del siguiente día de notificado; bajo apercibimiento de seguir el proceso en su rebeldía, por ofrecidos los medios probatorios y anexos que se agrega a los autos, debiendo previamente concurrir el demandado dentro del tercer día de notificado la local del Juzgado,  a fin de solicitar se le expida copias simples de la Demanda Fiscal y sus Anexos de conformidad con lo dispuesto por el Segundo Párrafo del artículo diecisiete  del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar – Decreto Supremo N° 002-98-JUS,  AL PRIMER OTROSI DIGO: En conformidad del articulo diez del Texto Único Ordenado de la Ley N° 006-97-JUS, articulo modificado por el Artículo Uno de la Ley Nº 27982, prescribe “Recibida la petición o preciados de oficio de los hechos, el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija” en consecuencia: Téngase  por amparada la medida de Protección de Impedimento de acoso a favor de VERONICA LAURA CHAVEZ INUMA, OFICIESE al Juez de Paz del Centro Poblado de Nazaria Distrito del Amazonas Maynas Loreto para efectos de preveer el cumplimiento del no acosamiento del demandado a la agraviada y familia de esta, organizándose con los vecinos  del lugar y Teniente Gobernador la  seguridad de la agraviada, otorgada por la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Maynas.-  ALSEGUNDO TERCER Y CUARTO OTROSI DIGO: Téngase presente.-Interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por Disposición Superior:
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3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE: 00750-2010-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: KELLY CELIA DONAYRE GALLARDO
MINISTERIO PUBLICO: 1RA FISCALIA DE FAMILIA DE MAYNAS ,
DEMANDADO: RAMOS ROJAS, GUILLERMO
AGRAVIADO: INUACARI PACAYA, REYSA
EDICTO
El Juzgado Transitorio de Familia de Maynas hace de conocimiento que la señora Juez ha dictado la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE.  Iquitos, tres de agosto de dos mil doce.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la razón de la cursora, agréguese a los autos, Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, tal como lo prescribe el artículo IX del Título Preliminar del Código Adjetivo. Segundo.- Que, el último párrafo del artículo doscientos tres del Código Procesal Civil con respecto a la citación y concurrencia personal de los convocados a la audiencia establece que “… si no concurren ambas partes, el juez dará por concluido el proceso”. Tercero.- Que, se advierte de la certificación y la razón de la cursora, que las partes en el presente proceso, no han concurrido a la audiencia única programada para la fecha, pese haberse notificado válidamente con la resolución número ocho de fecha cuatro de julio del año dos mil doce que obra a fojas cuarenta y ocho y cuarenta y nueve de autos. Cuarto.- Que, la resolución antes citada ha sido debidamente notificado mediante edicto a las partes, así como al representante del Ministerio Publico, tal como se desprende de los asientos de notificación de fojas cincuenta y cuatro de autos, y pese a ello, las partes no han concurrido al local de este Juzgado para la realización de la Audiencia Programada. (…). Siendo ello así, estando a los considerandos expuestos y de conformidad con el Artículo veinte de la Ley Veintiséis doscientos sesenta Ley de Violencia Familiar, SE RESUELVE: DAR POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, ordenándose su ARCHIVO DEFINITIVO, debiendo remitirse a la Oficina del Archivo central de esta Sede de Corte. Notificándose. Interviniendo la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior.
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3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE: 01008-2012-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: KELLY CELIA DONAYRE GALLARDO
DEMANDADO: FLORES RENGIFO, JULIO CESAR
AGRAVIADO: FLORES RODRIGUEZ, WENDY
FLORES RODRIGUEZ, NEREYDA DEL PILAR
FLORES RODRIGUEZ, JULIO CESAR
DEMANDANTE: PRIMERA FISCALIA DE FAMILIA,
EDICTO
El Juzgado Transitorio de Familia de Maynas, en cumplimiento de lo dispuesto mediante resolución número dos, hace de conocimiento que la señora Juez ha dictado la siguiente resolución: RESOLUCION NUMERO UNO Iquitos, nueve de julio Del año Dos mil doce.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta de la demanda interpuesta por la Señora Representante del Ministerio Publico; Avocándose al conocimiento de la presente causa la Señora Juez que suscribe por disposición superior; TENGASE por interpuesta la demanda de Violencia Familiar a que se contrae al Escrito; en relación con los hechos realizados por Violencia Familiar en la modalidad de MALTRATO PSICOLOGICO contra JULIO CESAR FLORES RENGIFO (52) en agravio de sus hijos JULIO CESAR FLORES RODRIGUEZ (21) WENDY FLORES RODRIGUEZ (25) y NEREYDA DEL PILAR FLORES RODRIGUEZ (33), I ATENDIENDO AL PRINCIPAL. PRIMERO.- Que, de los hechos que han dado lugar a la denuncia deben tramitarse en el Juzgado de Familiar, en aplicación  del artículo noveno de la ley Veintiséis Mil Doscientos Sesenta – Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, modificada por Ley Veintisiete Mil Trescientos Seis y Ley N° 29282. SEGUNDO.- Que, estando a la naturaleza de los hechos ya la pretensión éstos deben tramitarse  como PROCESO UNICO tal como señala el acápite B) del artículo noveno  de la ley Veintisiete Mil Setecientos Sesenta y tres. En consecuencia, se RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por la Señora Fiscal Provincial de Familia, contra JULIO CESAR FLORES RENGIFO (52) sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO  PSICOLOGICO en agravio de sus hijos JULIO CESAR FLORES RODRIGUEZ (21) WENDY FLORES RODRIGUEZ (25) y NEREYDA DEL PILAR FLORES RODRIGUEZ (33); notifíquese al demandado,  para que dentro del plazo de CINCO DIAS conteste la demanda que se provee, contados a partir del siguiente día de notificado; bajo apercibimiento de seguir el proceso en su rebeldía, por ofrecidos los medos probatorios y anexos de que manda a agregar a los autos, debiendo previamente concurrir el demandado dentro del tercer día de notificado la local del Juzgado,  a fin de solicitar se le expida copias simples de la Demanda Fiscal y sus Anexos de conformidad con lo dispuesto por el Segundo Párrafo del artículo diecisiete  del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar – Decreto Supremo N° 002-98-JUS, AL PRIMER OTROSI DIGO: En conformidad del articulo diez del Texto Único Ordenado de la Ley N° 006-97-JUS, articulo modificado por el Artículo Uno de la Ley Nº 27982, prescribe “Recibida la petición o preciados de oficio de los hechos,  el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija” en consecuencia: Téngase  por amparada la medida de Protección inmediata de prohibición de proximidad a la victima con fines de maltrato en cualquiera de sus formas a favor de JULIO CESAR FLORES RODRIGUEZ (21) WENDY FLORES RODRIGUEZ (25) y NEREYDA DEL PILAR FLORES RODRIGUEZ (33), otorgada por la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Maynas. AL PRIMER OTROSI DIGO: Téngase presente.
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3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE: 01876-2009-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: KELLY CELIA DONAYRE GALLARDO
MENOR: 1RA FISCALIA DE FAMILIA ,
DEMANDADO: MOZOMBITE VELA, DARWIN WILLIAM
DEMANDANTE: MAGIN VELA, MARITZA DEL CARMEN
EDICTO
El Juzgado Transitorio de familia de Maynas, hace de conocimiento que la señora Juez ha dictado la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE Iquitos, tres de agosto de dos mil doce.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la razón de la cursora, agréguese a los autos, Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, tal como lo prescribe el artículo IX del Título Preliminar del Código Adjetivo. Segundo.- Que, el último párrafo del artículo doscientos tres del Código Procesal Civil con respecto a la citación y concurrencia personal de los convocados a la audiencia establece que “… si no concurren ambas partes, el juez dará por concluido el proceso”. Tercero.- Que, se advierte de la certificación y la razón del cursor, que las partes en el presente proceso, no han concurrido a la audiencia única programada para la fecha, pese haberse notificado válidamente con la resolución número diez de fecha cuatro de julio del año dos mil doce que obra a fojas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro de autos. Cuarto.- Que, la resolución antes citada ha sido debidamente notificado a las partes, así como al representante del Ministerio Publico, tal como se desprende de los asientos de notificación de fojas cincuenta y ocho de autos, y pese a ello, las partes no han concurrido al local de este Juzgado para la realización de la Audiencia Programada. Quinto.- Que, conforme  lo expuesto en el fundamento número tres (3) de la resolución número diez, de fecha cinco de septiembre de dos mil once, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto en el proceso N° 2011-10325-SC  (01630-2010-0-1903-JR-FT-03), el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, establece que “si a la audiencia de pruebas no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso, norma que resulta de aplicación supletoria a la presente causa”; igualmente, en el fundamento número cinco (5), de la referida resolución se establece que “Es menester puntualizar que el primer párrafo del artículo 203° del Código procesal Civil, establece claramente que la fecha fijada para la audiencia es inaplazable, siendo que las partes pueden actuar mediante representante si se prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia personal. (…)”, siendo ponente de la misma la señora Vocal Chirinos Mauri, y firmantes, los Vocales  Álvarez López y Bretoneche Gutiérrez. Cuarto.- Que, así mismo, el artículo 141° de la norma referida señala que “las actuaciones judiciales se practican en el día y hora señalados, sin admitirse dilación.”. Siendo ello así, estando a los considerandos expuestos y de conformidad con el Artículo veinte de la Ley Veintiséis doscientos sesenta Ley de Violencia Familiar, SE RESUELVE: DAR POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, ordenándose su ARCHIVO DEFINITIVO, debiendo remitirse a la Oficina del Archivo central de esta Sede de Corte. Notificándose. Interviniendo la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior.
V-3(09,10 y 13)