JUZGADO CIVL

1° JUZGADO CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE: 00788-2015-0-1903-JR-CI-01
MATERIA: ACCION DE CUMPLIMIENTO
JUEZ: ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ
ESPECIALISTA: FERNANDO RIVEROS DA SILVA
DEMANDADO    : MUNICIPALIDA PROVINCIAL DE MAYNAS 
DEMANDANTE: CHAVEZ MENENDEZ, JOSE GUILLERMO

 

SENTENCIA
RESOLUCIÓN NUMERO CUATRO.
Iquitos, veinticinco de setiembre de Del año dos mil quince.
AUTOS Y VISTOS, puestos los presentes autos en despacho para sentenciar, siendo el estado del presente proceso, y actuando en sujeción del principio de celeridad procesal, se expide la resolución que corresponde y CONSIDERANDO; I.-EXPOSICION DEL CASO. 1. DEMANDA. Partes y Pretensión constitucional. Mediante escrito de fecha de ingreso catorce de julio de dos mil quince, obrante a fojas siete y siguientes, don JOSE GUILLERMO CHAVEZ MENENDEZ haciendo uso de su derecho de acción interpone la presente demanda a fin de que por medio de la presente se ordene a la demandada MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS dé cumplimiento a la RESOLUCIÓN DE ALCALDIA N° 716-2010-A-MPM, de fecha treinta de diciembre de dos mil diez, la cual dispone otorgar pago de beneficios económico – compensación vacacional al señor José Guillermo Chávez Menéndez el monto de S/.5,217.73 NUEVOS SOLES y autorizar a la Gerencia de Administración a través de la sub Gerencia de contabilidad y Tesorería se efectúe el pago al señor José Guillermo Chávez Menéndez por concepto y monto indicado; Exposición de los hechos del demandante. La parte demandante fundamenta su demanda en virtud de los siguientes fundamentos;    Que, el recurrente es un ex trabajador de la Municipalidad Provincial de Maynas habiendo puesto término a la relación contractual por medio de su renuncia voluntaria al cargo de confianza somos Sub Gerente de Servicios Comunales de la Gerencia de Servicios Municipales de la emplazada, en fecha dos de diciembre de dos mil diez, solicitando asimismo se proceda a efectuar el cálculo de sus beneficios sociales que le corresponden hecho que fue materializado por la Resolución de Alcaldía N° 716-2010-A-MPM de fecha 30 de diciembre de dos mil diez,  donde expresamente se le reconoce el importe de S/.5,217.73 nuevos soles, como liquida a pagar, por beneficios económicos a su persona, y que hasta la fecha no ha sido cumplida por la demandada y que solicita por medio de esta vía. Fundamenta su demanda y presenta los medios de prueba presentados que sustentan su pretensión; AUTO ADMISORIO. Mediante resolución número uno, de fecha diecisiete de julio de dos mil quince, obrante a fojas catorce, se dispuso la admisión de la demanda interpuesta por la recurrente, teniéndose por presentados los medios de prueba presentados los mismos que se amerituaran en su oportunidad procesal, disponiéndose la notificación a la entidad demandada, así como al Procurador Público Regional de Loreto, a fin de que absuelvan lo pertinente; 2. CONTESTACIÓN. Mediante escrito de fecha de ingreso treinta de julio de dos mil quince, obrante a fojas veintitrés y siguientes, la entidad demandada contesta la demanda en atención a los siguientes fundamentos; Que, dicho acto administrativo trata de una suma adecuada al crédito presupuestario, donde se le autorizó a la Gerencia de Administración a través de la sub Gerencia de Contabilidad y Tesorería para que efectúe el pago correspondiente, pero debe tener en cuenta la certificación presupuestal, observándose que no es la vía procedimental para que se realice el pago. Mediante resolución número dos, de fecha veintiocho de agosto de dos ml quince, de fojas treintiséis, se tiene por deducida la excepción de incompetencia por razón de materia, por absuelto el traslado de la demanda y se ordena poner los autos a despacho para sentenciar. II.-FUNDAMENTOS (ANALISIS DEL CASO); Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; PRIMERO: Que, “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituye la reafirmación del carácter instrumental del proceso, en tanto mecanismo de pacificación social. En esa línea, dicha efectividad abarca no sólo aquellas garantías formales que suelen reconocerse en la conducción del proceso […] sino que, primordialmente, se halla referida a la protección eficaz de las concretas situaciones jurídicas materiales, amenazadas o lesionadas, que son discutidas en la Litis […]”1 Objeto del proceso de cumplimiento SEGUNDO: El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1 del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. Naturaleza de los requisitos mínimos del mandamus contenido en una norma legal y en un acto administrativo. Reiteración de jurisprudencia. TERCERO: En la STC 00102-2007-PC/TC este Tribunal señaló, al evaluar los alcances de la STC 0168-2005-PC/TC, que “para lograr la plena protección del derecho a defender la eficacia de normas legales y actos administrativos mediante el proceso de cumplimiento es necesario que previamente se verifiquen dos acciones concretas. La primera, contenida en la norma procesal y derivada del artículo 200, inciso 6, de la Constitución, referida a la comprobación de la actitud renuente por parte del obligado a cumplir (funcionario o autoridad pública) y en segundo orden, la verificación de las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo o de la orden de emisión de una resolución o un reglamento. En tal sentido, se ha precisado que solo de cumplirse dichos supuestos el proceso de cumplimiento prosperará, haciéndose hincapié en que “de no reunir tales características [mínimas comunes], además de los supuestos contemplados en el artículo 70.º del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”, vale decir, el cumplimiento de los requisitos mínimos del mandamus contenido en una norma legal, en un acto administrativo o en la orden de emisión de una resolución o un reglamento se convierte en una exigencia indispensable para determinar la procedencia del proceso de cumplimiento” (fundamento 3). CUARTO: En el mismo pronunciamiento, habiéndose delimitado los requisitos de procedibilidad, se dejó sentado a modo de conclusión “que la idoneidad o no del proceso de cumplimiento […], dependerá de la verificación de los requisitos mínimos comunes del mandato, por lo que en concordancia con lo previsto en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional –que regula las causales de improcedencia del proceso de cumplimiento– la utilización de dicha vía no será procedente cuando una vez evaluada la norma legal o acto administrativo se determine que estas no contienen en el mandato que llevan [o deben llevar] inserto las características básicas para pretender lograr la defensa constitucional de su eficacia” (fundamento 4). La virtualidad o exigencia de un derecho incuestionable como requisito adicional del acto administrativo. Reiteración de jurisprudencia QUINTO: Del mismo modo, en la STC 00102-2007-PC/TC, al referirse a la evaluación sobre el fondo de la controversia que corresponde realizar una vez efectuada la comprobación de los requisitos de procedibilidad, se precisó que en el caso de un acto administrativo deberá evaluarse que éste contenga, en primer término, el reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante y, en segundo lugar, que se individualice al beneficiario. En lo que concierne al primer elemento, en la sentencia precitada se estableció que “este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verificación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo –a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento– corresponderá su esclarecimiento. De verificarse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad suficiente para configurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del beneficio, lo que significa que no contienen un derecho incuestionable” (fundamento 6, segundo párrafo).  SEXTO: De acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. b) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. c) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. d) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria. Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes aludidos, en tales actos se deberá: e) Reconocer un derecho incuestionable al reclamante. f) Permitir individualizar al beneficiario. Requisito especial de la demanda SÉTIMO: Que, con el medio de prueba (documento) presentado ante la Municipalidad Provincial de Maynas, de fecha de recepción veintidós de junio de dos mil quince (obrante a fojas cinco) el mismo que fue adjuntado como medio de prueba por parte de la recurrente, ésta cumplió con agotar la vía previa, al haber reclamado, por documento de fecha cierta2, en tal sentido se acredita que la demandante cumplió con el requisito previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional; Delimitación del petitorio. OCTAVO: Que, en el caso en particular la recurrente solicita se ejecute el acto administrativo firme contenido en: (i) RESOLUCIÓN DE ALCALDIA N° 716-2010-A-MPM, de fecha treinta de diciembre de dos mil diez, la cual dispone otorgar pago de beneficios económico – compensación vacacional al señor José Guillermo Chávez Menéndez el monto de S/.5,217.73 NUEVOS SOLES y autorizar a la Gerencia de Administración a través de la sub Gerencia de contabilidad y Tesorería se efectúe el pago al señor José Guillermo Chávez Menéndez por concepto y monto indicado; Análisis de la controversia. NOVENO: En la STC 168-2005-PC/TC el Tribunal Constitucional ha precisado los requisitos mínimos que debe contener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En tal sentido, el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dicho requisito, de modo que cabe emitir un pronunciamiento de mérito; DÉCIMO: En consecuencia, corresponde analizar si el mandato contenido en las resoluciones materia de la demanda cumplen los siguientes requisitos mínimos establecidos por este Colegiado. En ese sentido, el Tribunal Constitucional encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser estimada por cuanto los mandatos contenidos en la RESOLUCIÓN DE ALCALDIA N° 716-2010-A-MPM, de fecha treinta de diciembre de dos mil diez,; cuyos cumplimientos se persiguen reúnen los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia y que constan en el Fundamento N.º 14 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 168-2005-PC/TC, toda vez que: a) Es un mandato vigente, no habiéndose interpuesto recurso impugnativo alguno en su contra, ni acreditado en autos que el mismo no tenga dicha calidad;  b) Es un mandato cierto y claro pues de dicha resolución se infiere indubitablemente que la obligación por parte del ente demandado cancelar un monto determinado de dinero a favor de la demandante; c)  Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara; y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte del ente demandado;  e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno; f) es incuestionable el mandato dispuesto efectuar y g) permitir individualizar al beneficiario; DÉCIMO PRIMERO: Por lo demás, se ordena el pago de los costos del proceso a favor de la accionante conforme a lo establecido en el 56º del Código Procesal Constitucional;  III.-PARTE RESOLUTIVA; Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, el Magistrado del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, en concordancia con los artículos 138º, 139º numeral 3) y 143° de la Constitución Política del Perú, los numerales 2) y 4) del artículo 50° del Código Procesal Civil y los artículos 1° y 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; RESUELVE: Declarar FUNDADA en la demanda de Cumplimiento incoada por JOSE GUILLERMO CHAVEZ MENENDEZ; 1. En Consecuencia: Se ordena a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS dé cumplimiento a lo ordenado en la RESOLUCIÓN DE ALCALDIA N° 716-2010-A-MPM, de fecha treinta de diciembre de dos mil diez, la cual dispone otorgar pago de beneficios económico – compensación vacacional al señor José Guillermo Chávez Menéndez el monto de S/.5,217.73 NUEVOS SOLES y autorizar a la Gerencia de Administración a través de la sub Gerencia de contabilidad y Tesorería se efectúe el pago al señor José Guillermo Chávez Menéndez por concepto y monto indicado; en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de imponer multas progresivas e incluso disponer la destitución del responsable, más los costos del proceso conforme a lo regulado en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional a favor de la demandante en mención; 2. Publíquese en el diario oficial El Peruano, una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución. Notifíquese lo actuado con arreglo a ley.
V-3(30,31 y 02)

1 Expediente N° 00607-2009-PA/TC del quince de marzo del año dos mil diez. Fj. 44.
2 En la STC Nº 4339-2008-PHD/TC, el Tribunal Constitucional  ha señalado que el documento de fecha cierta al que se hace referencia en el artículo 62 del CPC, no implica entender al citado documento tal cual lo establece la regulación procesal civil. Considera que el documento en el que se aprecia una firma y sello de la entidad demandada – esto es un cargo de recepción- es uno de fecha cierta, el cual, crea certeza al juzgador constitucional sobre la existencia del mismo y sobre la finalidad que este intrínsecamente guarda, como es de poner en conocimiento en determinada fecha a los demandados de la existencia del pedido de información que se les está efectuando.
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