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JUZGADO CIVIL

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AUTOS, VISTOS.- con el requerimiento de Constitución de Actor Civil que antecede formulado por EDINSON MORI MELENDEZ hermano del occiso Juan Isidoro Mori Meléndez, mediante escrito de fecha 22 de Setiembre del año 2017, obrante de fojas 01/07, en el proceso penal N° 00100-2016-26-1901-JR-PE-01, que se le sigue al imputado SHUÑA SALDAÑA JOSE BANING, por la presunta comisión del delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud – en su modalidad de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 111° del Código Penal en agravio de Juan Isidoro Mori Meléndez [occiso]; adecuando el presente proceso de acuerdo a la norma del Decreto Legislativo N° 1307 Articulo 102° inciso 1 y 2 del Código Procesal Panal. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Se considera actor civil al perjudicado que ejerce su derecho de acción civil dentro del proceso penal; es decir, quien ha sufrido en su esfera patrimonial los daños producidos por la comisión del delito, siendo titular, frente al responsable civil, de un derecho de crédito, bien a título de culpa, bien por la simple existencia de una responsabilidad objetiva que pudiera surgir con ocasión de la comisión de un delito. Dicho de otro modo, en palabras de SAN MARTÍN CASTRO, se define al actor civil como aquella persona que puede ser el agraviado o sujeto pasivo del delito, es decir, quién directamente ha sufrido un daño criminal y, en defecto de él, el perjudicado, esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa o inmediatamente lesionado por el delito, que deduce expresamente en el proceso penal una pretensión patrimonial que trae a causa de la comisión de un delito1. PRIMERO.- Según el artículo 98° del Código Procesal Penal la acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercida por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil este legitimado para reclamar la reparación y en su caso los daños y  perjuicios producidos por el delito, esta facultad que tiene la parte agraviada no solo es para vigilar las decisiones judiciales sino para que pueda incluir su propia pretensión reparatoria dentro del proceso penal con arreglos a los requisitos formales y materiales con arreglo a la Norma. SEGUNDO.- Según el artículo 100° inciso 1) la solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria. 2) Esta Solicitud debe contener bajo sanción de inadmisibilidad: a) Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con  las generales de Ley de su representante legal b) la indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder; c) el relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su presentación, y d) la prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98°, así como al Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116. TERCERO.- Habiendo admitido a trámite la solicitud, se corrió traslado la resolución N° 3 de fecha 01-06-2018, a los sujetos procesales por el término de tres días, siendo debidamente notificados, según se desprende de las constancias de notificación que obra en autos, sin que se haya formulado ninguna incidencia. Es de precisar que si bien, el proceso se tramito bajo las reglas del artículo 102° antes de su modificatoria, y concordante con el acuerdo plenario 5-2011/Cj-116, sin embargo, al haberse modificado dicho artículo 102° mediante Decreto Legislativo N° 1307, vigente desde el mes de abril último, y no existiendo oposición alguna corresponde no solo adecuar dicha tramitación a las exigencias procesales normativas vigentes, sino también se debe proceder a emitir un pronunciamiento de fondo. CUARTO.- asimismo, se tiene que el recurrente ha presentado su solicitud por escrito dentro del plazo de ley, debidamente fundamentado y cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 100° de la norma adjetiva penal y además ha señalado la cuantía de la reparación civil que persigue [esto es, el quantum indemnizatorio que pretende] en la suma total de NOVECIENTOS TRECE MIL y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 13, 000.00), con carácter solidaria, de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico 15° del Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116, por lo que, en ese orden de cosas, corresponde acoger la solicitud presentada. Por lo que estando los considerandos señalados, SE RESUELVE: DECLARAR FUNDADA la solicitud presentada por EDINSON MORI MELENDEZ hermano del occiso Juan Isidoro Mori Meléndez; en consecuencia SE DECLARA ACTOR CIVIL EDINSON MORI MELENDEZ hermano del occiso Juan Isidoro Mori Meléndez, en el proceso penal signado con el N° 00100-2016-26-1901-JR-PE-01, seguida contra JOSE BANING SHUÑA SALDAÑA, quien podrá hacer valer sus derechos conforme a ley, y de acuerdo a las facultades que le otorgan los artículos 104º y 105º del citado cuerpo normativo; Firmando especialista cursor por disposición superior.- Notifíquese.
V-3(27,28 y 29)

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