28 C
Iquitos
spot_img

JUZGADO CIVIL

Date:

Share:

1° JUZGADO CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE    : 01176-2014-0-1903-JR-CI-01
MATERIA: HABEAS DATA
ESPECIALISTA: ANA DAVILA SANCHEZ
DEMANDADO    : VARGAS SCHRADER MARCOS, GERENTE GENERAL DE EPS SEDALORETO S.A.
DEMANDANTE: CAMACHO ARAYA, HUGO HUMBERTO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES. Iquitos, dieciocho de agosto del dos mil catorce.
I.- PARTE EXPOSITIVA AUTOS Y VISTOS: Puesto a despacho los presentes autos para resolver, y conforme al principio de celeridad procesal, se procede a expedir la resolución siguiente: Petitorio     La demandante Hugo Humberto Camacho Araya interpone la presente demanda constitucional de hábeas data contra la Marcos Vargas Scharder a fin de que no se vulnere su derecho constitucional a acceder a la información actualizada, oportuna y veráz de la: a) Copia Cargo de la Respuesta emitida y entregada en el domicilio del solicitante, respecto de la Carta de fecha dieciocho de abril de dos mil once, según registro N° 100745 presentada por el solicitante en la recepción de la sede principal de EPS SEDALORETO S.A.; Hechos;     Mediante escrito de fecha de ingreso diecinueve de mayo del dos mil catorce, obrante a folios cinco al seis, la parte demandante fundamenta su pretensión a razón de los siguientes fundamentos;     Que, mediante documento cierto (01) obrante a folios cuatro, según registro N° s/n-2014  de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, presento ante recepción de EPS SEDALORETO S.A., solicitud de Información Pública, al amparo del artículo 2°, numeral 6) de la Constitución Política del Perú, sin conseguir el recurrente respuesta alguna. Vencido el plazo de diez días útiles, conforme el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, quedo expedido el derecho del recurrente para interponer la respectiva demanda de HABEAS DATA; Fundamenta jurídicamente su demanda y ofrece los medios probatorios que a su derecho corresponde; Tramite del proceso Mediante resolución número uno de fecha veintiséis de mayo del dos mil catorce, obrante a folios siete, se resolvió admitir a trámite la demanda incoada, teniéndose por ofrecidos los medios probatorios los mismos que se amerituaran en su oportunidad, disponiéndose el traslado de la misma a la parte demandada; Contestación a la demanda Mediante escrito de fecha de ingreso veinte de junio del dos mil catorce, obrante a folios quince al diecisiete, la parte demandante fundamenta su pretensión a razón de los siguientes fundamentos;     Que, de la solicitud del demandante fue atendida por la trabajadora Sra. Ruth Cubas García, quien es encargada de dar la información pública a quienes solicitan de acuerdo a  TUO de la Ley N° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información; Que, en principio la información solicitada por el demandante en carta de fecha dieciocho de abril de dos mil once, fue atendida de manera Verbal, al no existir la información solicitada en los archivos de la representada. De igual forma la respuesta a carta de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, que solicita copia del cargo del cago de respuesta a la carta de fecha dieciocho de marzo de dos mil once, también se atendió de manera Verbal; De los Demás Actuados Mediante resolución número dos de fecha veintisiete de junio del dos mil catorce, obrante a folios dieciocho, se dispuso tener por absuelto el traslado de la demanda por parte de la entidad prestadora de servicios de saneamiento de agua potable y Alcantarillado de Loreto S.A. (EPS SEDALORETO S.A.); siendo el estado póngase los autos a despacho par sentenciar; II.-PARTE CONSIDERATIVA. El proceso constitucional de hábeas data PRIMERO:El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución., según  los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y  “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente y de conformidad con el artículo 61° del Código Procesal Constitucional éste “(…) procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública (…) y 2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros (…);” El derecho fundamental de acceso a la información SEGUNDO El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2.5 de la Constitución de 1993 y, en  términos generales, consiste en la facultad que tiene toda persona para, sin expresión de causa, solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder, principalmente, de las entidades estatales, excluyéndose aquella cuyo acceso público se encuentra prohibido por la Constitución, es decir, la información que afecte la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional. Las mencionadas excepciones constitucionales al ejercicio del derecho de acceso a la información pública han sido desarrolladas por los artículos 15º, 16° y 17° del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO: Asimismo, de acuerdo con el numeral 61.1º del Código Procesal Constitucional, toda persona puede acudir al proceso de hábeas data para “acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”. el derecho de petición CUARTO: Asimismo, en la sentencia recaída en el Exp. N°. 1042-2002-AA/TC, el Tribunal subrayó que tanto el derecho de petición “como aquellos otros derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, constituyen componentes estructurales básicos del conjunto del orden jurídico objetivo, ello en razón de ser la expresión jurídica de un sistema de valores que por decisión del constituyente informan todo el conjunto de la organización  política y jurídica”. Se sostuvo que “el derecho de petición ha sido configurado como una facultad constitucional que se ejerce individual o colectivamente y que no se encuentra vinculado con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que necesariamente origina la petición”. “[…] Desde una perspectiva histórico-doctrinaria se acredita que el derecho constitucional comparado percibe conceptualmente al derecho de petición como una solicitud de obtención de una decisión graciable; por consiguiente, sujeta a la consideración discrecional dentro de un ámbito competencial de cualquier órgano investido de autoridad pública. En esa perspectiva, dicho derecho se agota con su sólo ejercicio, estando la autoridad estatal competente obligada únicamente a acusar recibo y dar respuesta de las solicitudes” QUINTO: Conforme a la doctrina del Tribunal, específicamente la enunciada en los fundamentos 4 y 5 de la sentencia recaída en el expediente N.º 02579-2003-HD/TC “(…) el derecho de acceso a la información pública se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna. En tanto que desde su dimensión colectiva el derecho de acceso a la información pública garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática”. SEXTO: Que debe tenerse presente que como parte del bloque de constitucionalidad del mencionado numeral 5 del artículo 2° de nuestra Carta Magna, se encuentra la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la misma que establece expresamente en su artículo 2° que “(p)ara efectos de la presente Ley, se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”. Por ello, resulta necesario acudir a esta última para poder descubrir qué entidades pueden ser consideradas como públicas, y por lo tanto, sujetas a la respuesta de la información que se requiera. SETIMO: Tal condición instrumental del derecho de acceso a la información pública se puede apreciar en el caso de autos. En efecto, conforme se expresa en las cartas notariales de fecha treinta de junio y cinco de agosto del dos mil nueve obrante a fojas tres y cuatro dirigida a la entidad demandada, no encontrándose obligado a dar las razones de la información requerida; Pretensión incoada OCTAVO: Que, de la revisión de los actuados, se tiene que el demandante Hugo Humberto Camacho Araya interpone la presente demanda constitucional de hábeas data contra la Marcos Vargas Scharder a fin de que no se vulnere su derecho constitucional a acceder a la información actualizada, oportuna y veraz de la a) Copia Cargo de la Respuesta emitida y entregada en el domicilio del solicitante, respecto de la Carta de fecha dieciocho de abril de dos mil once, según registro N° 100745 presentada por el solicitante en la recepción de la sede principal de EPS SEDALORETO S.A.; Análisis de la pretensión incoada NOVENO: Que, conforme de autos, mediante documento cierto (01) obrante a folios cuatro, según registro N° s/n-2014  de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, presento ante recepción de EPS SEDALORETO S.A., solicitud de Información Pública, al amparo del artículo 2°, numeral 6) de la Constitución Política del Perú, sin conseguir el recurrente respuesta alguna. Vencido el plazo de diez días útiles, conforme el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, quedo expedido el derecho del recurrente para interponer la respectiva demanda de HABEAS DATA; DECIMO: En el presenta caso en realidad es materia de protección el derecho de autodeterminación informativa (en una de sus manifestaciones), que supone que una persona puede hacer uso de la información privada (las boletas de pago y contratos tienen esta naturaleza porque no pueden ser solicitadas por terceros) que existe sobre ella o detente una entidad pública, (STC No.00051-2010-PHD/TC). En ese sentido, al no haber cumplido la demandada con proporcionar la información solicitada (cuya tenencia tampoco ha negado), corresponde amparar la pretensión reclamada, no pudiendo ampararse el hecho que de manera verbal se le ha comunicado la respuesta correspondiente ya que este no resulta ser un medio idóneo y legalmente habilitado  para ser sustento de su contestación, lo que debe ser desestimado de plano por el juzgador; III.-PARTE RESOLUTIVA Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, el Magistrado del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas en concordancia con los artículos 138° y 143° de la Constitución Política del Perú, el numeral 4) del artículo 50° del Código Procesal Civil y el artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; RESUELVE: Declarar FUNDADA la demanda de acción de hábeas data interpuesta por Hugo Humberto Camacho Araya; En consecuencia ORDENO que el emplazado Marcos Vargas Schrader, Gerente General de EPS SEDALORETO S.A. proporcione a la demandante en mención dentro del término de diez días bajo su cuenta la información actualizada, oportuna y veráz de la a) Copia Cargo de la Respuesta emitida y entregada en el domicilio del solicitante, respecto de la Carta de fecha dieciocho de abril de dos mil once, según registro N° 100745 presentada por el solicitante en la recepción de la sede principal de EPS SEDALORETO S.A.; Más los costos del proceso. bajo Apercibimiento de multa progresiva y compulsiva. Cúmplase y NOTIFÍQUESE.
ARB/BNBM
V-3(08,09 y 10)

PORTADA DEL DÍA

PUBLICIDAD

━ más noticias

“Las personas que pagan a policías pueden denunciarlos porque ellas no serán denunciadas”

Así lo ha dado a conocer el general de la policía, Fernando Mego Avellaneda. Al parecer la creación de la unidad de flagrancia donde se...

Módulo penal de la Corte de Loreto realiza maratón de audiencias judiciales hoy sábado

Para descongestionar la carga procesal. Con el objetivo de mejorar la producción jurisdiccional y la atención al usuario judicial, realizando audiencias con la emisión de...

Creciente del río Ucayali pone en riesgo viviendas y centro de salud en Tiruntán

Pobladores denuncian desbarrancamiento progresivo y falta de acciones preventivas del Estado. La localidad de Tiruntán, distrito de Padre Marquez, en la provincia de Ucayali, enfrenta...

“Estábamos de acuerdo con el apalancamiento del fideicomiso indígena, por las grandes necesidades de nuestro pueblo”

Habló el presidente de la FECONAT, Fernando Chuje Ruiz. A Chuje se le comentó sobre el documento enviado por la PCM regional, al ministerio de...

“Varios de mis hermanos han venido a morir a Iquitos por la tardanza en su atención”

Contó Leo Shuma, dirigente de la comunidad Matsés-Yaquerana. El joven líder fue invitado al taller donde se habló de las reservas indígenas y la existencia...

PUBLICIDAD

Artículo anterior
Artículo siguiente