Jurado Nacional de Elecciones ratifica vacancia de alcalde de Yurimaguas

-JNE desestimó su recurso extraordinario

-Resolución 343 del Jurado Nacional de Elecciones que desestima el recurso de Juan Mesía Camus, fue publicada el día de ayer domingo en la sección normas legales de «El Peruano».

Fuerte impacto causó en la ciudad de Yurimaguas la Resolución nº 343-2013-JNE fechada el 25 de abril y recién publicada el último viernes, la misma que declara infundado el Recurso Extraordinario presentado por Juan Mesía contra su vacancia, ratificando de esta manera en el cargo al nuevo alcalde, el médico Miguel Pérez López.

En el aspecto medular de la Resolución acotada, el Jurado Nacional de Elecciones indica lo siguiente:

«Sobre la no valoración de los medios de prueba ofrecidos por Juan Daniel Mesía Camus

El impugnante manifiesta que este Colegiado no valoró los documentos que ofreció como medios de prueba, los cuales demostrarían que la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas no cumplió con el acuerdo conciliatorio que celebró, ante el Segundo Juzgado Mixto de Alto Amazonas, con la empresa Constructora y Multiservicios Salazar E.I.R.L., en la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación del 24 de setiembre de 2012, y por ende, que el municipio no pagó los S/. 205 999,00 (doscientos cinco mil novecientos noventa y nueve y 00/100 nuevos soles) que se comprometió sufragar en virtud de dicho acuerdo.

Agrega el impugnante que dicha omisión por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha vulnerado el debido proceso.

Al respecto, es necesario mencionar que este Tribunal Electoral, al momento de emitir sus pronunciamientos, aprecia los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valora todos los medios probatorios ofrecidos por las partes.

Ahora bien, en relación a los hechos expuestos por el recurrente en este extremo, es necesario determinar que si bien es cierto se inició un proceso en el fuero civil sobre cumplimiento de contrato e indemnización entre la empresa Constructora y Multiservicios Salazar E.I.R.L. y la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, y que asimismo, en dicho proceso civil, durante la etapa conciliatoria, la entidad edil se comprometió a pagar la suma de S/. 205,999.00 (doscientos cinco mil novecientos noventa y nueve y 00/100 nuevos soles), también es cierto que el hecho de no haber sufragado dicha suma no significa que el alcalde provincial no haya incurrido en la causal invocada.

Así, debe tenerse en claro que el acuerdo conciliatorio es un acto posterior a la comisión ya de la causal de restricciones de contratación, pues en el caso de autos se llegó a determinar, en primer lugar, la existencia del Contrato N.° 013-2011-MPAA-A, del 1 de abril de 2011, el cual fue suscrito entre la empresa Constructora y Multiservicios Salazar E.I.R.L. y el alcalde provincial, en representación de la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, evidenciándose así que se dispuso del erario municipal, pues según la documentación que obra en autos, la entidad edil, a la entrega de la obra, canceló dos cuotas de lo acordado en dicho contrato; además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al portal de transparencia del Ministerio de Economía y Finanzas, la empresa antes citada fue proveedor de la municipalidad provincial durante los años 2011 y 2012.

En segundo lugar, se determinó la existencia de un interés directo con un tercero, esto es, con la secretaria general, la cual es madre de la titular de la empresa antes citada, y cuyo esposo es el gerente. Finalmente, en tercer lugar, se tiene que se acreditó la existencia de un conflicto de intereses, en la medida en que se advirtió que el alcalde provincial no tuvo una posición definitiva por privilegiar los intereses municipales.

Si bien es cierto que posteriormente se declaró la nulidad de dicho contrato, también lo es que luego de ello se sucedieron una serie de irregularidades que fueron señaladas en la resolución cuestionada, tales como i) la participación del alcalde, en una audiencia de conciliación, asesorado por un abogado defensor y no por el procurador público, tal como establece el artículo 18 del Decreto Legislativo N.° 1068, referido al sistema de defensa jurídica del Estado, y los artículos 37 y 51 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 017-2008-JUS, ii) la aceptación del alcalde provincial de conciliar en el fuero civil ordinario, a pesar que, conforme a la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, así como a la cláusula vigésimo primera del contrato de obra, de fecha 22 de diciembre de 2011 (fojas 137), las controversias surgidas del indicado contrato, por tratarse de uno de obra pública, se resolverán mediante arbitraje de derecho.

De lo antes expuesto se colige que el accionar de Juan Daniel Mesía Camus tuvo como objetivo beneficiar a la empresa en la cual la hija y el cónyuge de la secretaria general, funcionaria de su plena confianza, eran titular y gerente, respectivamente, y no privilegió los intereses del municipio del cual era la máxima autoridad, para lo cual no tuvo reparo en vulnerar las normas citadas y el propio contrato de obra, siendo irrelevante el hecho de que no se hiciera efectivo el pago del monto conciliado. En consecuencia, este Tribunal sí cumplió con valorar todos los medios probatorios ofrecidos por las partes en la Resolución N.° 1122-2012-JNE.»

De esta manera, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones optó por mayoría desestimar el pedido de Juan Mesía, firmando para ello el presidente del JNE Francisco Távara Córdova y los vocales Pereira Rivarola, Ayvar Carrasco y Legua Aguirre. El magistrado José Luis Velarde Urdanivia, miembro titular del Jurado emitió un voto discordante, que también ya lo había hecho en primera instancia en el Supremo Tribunal Electoral.

De acuerdo a la legislación electoral peruana el alcalde vacado está impedido de postular en las próximas elecciones, por lo que el mapa político electoral en Alto Amazonas puede tener una fuerte variación en cuanto a la tendencia histórica de la votación.