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¿Es suficiente el informe psicológico para acreditar agresión psicológica a favor del demandante?

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  • En referencia a la Ley N° 30364

Según el artículo 8° de la Ley N° 30364, “LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR”, se define a la violencia psicológica, como: “toda acción o conducta tendiente a controlar o asistir a la persona contra su voluntad, a humillarla o avergonzarla que puede ocasionar daños psíquicos (afectación o alteración de alguna de las funciones mentales o capacidades de la persona, producida por un hecho o un conjunto de situaciones de violencia, que determina un menoscabo temporal o permanente, reversible o irreversible del funcionamiento integral previo; que perjudican el normal desarrollo del individuo cuando se producen de modo permanente, pudiendo provocar graves daños psicológicos en la víctima”.
En ese orden de ideas, lo que busca esta ley es erradicar la violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar, especialmente cuando se encuentran en evidente estado de vulnerabilidad por situaciones como edad, condición física, como niños, adultos o discapacitados.
La aplicación de esta normativa es fundamental para proteger justamente a estos sectores vulnerables, pero ¿qué sucede, cuando es mal aplicada la norma a favor de quien demanda violencia psicológica en un juzgado de familia? , ¿Puede cualquier persona accionar indebidamente una demanda o denuncia por maltrato psicológico, activando y utilizando indebidamente los órganos administrativos del Estado a fin de perjudicar indebidamente y de forma mal intencionada a la otra parte? Al respecto debemos indicar que quien sufre violencia psicológica o actos de violencia psicológica, no solamente expone en su escrito de demanda/denuncia los hechos que supuestamente habrían ocurrido, además de esta acción, la persona que “sufre violencia psicológica”, es llevado a una evaluación psicológica ante el Equipo Multidisciplinario del juzgado de familia de la Corte Superior que le compete y esta evaluación lo realiza un profesional en psicología, quien debe brindar mediante un informe de psicología, si concluye que se encuentra violencia psicológica en el evaluado o demandante, generalmente cuando exista afectación psicológica el profesional evaluador informará que en cuanto el estado emocional del agraviado denota inestabilidad generado por los conflictos con la otra parte (generalmente su pareja o ex pareja), lo cual estaría provocando afectación y problemas en el desenvolvimiento en la “vida diaria del demandante”.
Este examen es importante, casi trascendental, aunque aquí se origina la discusión del presente artículo, ya que no hay uniformidad en los diversos juzgados de familia al otorgar medidas de protección, ya que en la mayoría de casos consideran al informe psicológico emitido por el equipo multidisciplinario como la prueba contundente de afectación psicológica y solo eso basta para la acreditación de violencia psicológica.
Vale decir, que solo basta la interposición de la demanda (o denuncia si fuera el caso) y seguido por la evaluación psicológica para que se pueda generar medidas de protección a favor del accionante, ya que el objeto de las medidas de protección es neutralizar o minimizar los efectos nocivos de la violencia ejercida por la persona denunciada y permitir a la víctima el normal desarrollo de sus actividades cotidianas con la finalidad de asegurar su integridad física, psicológica y sexual, o la de su familia y resguardar sus bienes patrimoniales. Se debe tener en cuenta el riesgo de la víctima, la urgencia y necesidad de la protección y el peligro en la demora. Las medidas de protección son impuestas para el bienestar y seguridad de la víctima, atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Es menester indicar lo resuelto, en el EXPEDIENTE SALA 03227-2018-SALA CIVIL (EX SALA MIXTA) DE LA CORTE SUPERIOR DE LORETO, que REVOCA LA RESOLUCIÓN N° 04 (Resolución de Primera Instancia) la cual establece en su fundamento N° 08 que: “los alcances de la Ley N° 30364, en donde uno de los principios rector es empleados en la interpretación y aplicación de la referida norma es el de Razonabilidad y Proporcionalidad: “El fiscal o juez a cargo de cualquier proceso de violencia, debe ponderar la proporcionalidad entre a la eventual afectación causada y las medidas de protección y de rehabilitación a adoptarse. Para ello, debe hacer un juicio de razonabilidad de acuerdo con las circunstancias del caso, emitiendo decisiones que permitan proteger efectivamente la vida, la salud y la dignidad de las víctimas. La adopción de estas medidas de adecua a las fases del ciclo de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”.
En esta oportunidad, La Sala Civil del Distrito Judicial de Loreto, ordenó que se revoquen las medidas de protección que el juzgado de familia ha concedido al accionante, esto en virtud que no solamente el examen psicológico realizado y emitido por el equipo disciplinario es prueba suficiente, sino que esta prueba de la agresión psicológica en contra del demandante, debe estar corroborado con otros medios de prueba como material fílmico, o auditivo o testimonial que puedan sustentar de forma valida la pericia psicológica practicada al “supuesto agraviado”, es decir se debe sustentar este agravio con medios probatorios alternativos, validos e idóneos para la imputación que se formula.
En virtud de ello, si bien cada caso es diferente, se debe primar el valor probatorio en los diferentes procesos que puedan existir en nuestro ordenamiento procesal, a fin de generar confianza en la correcta administración de justicia procesal que debe proteger la tutela jurisdiccional, ya que todo hecho que se alega debe ser sustentado con medios probatorios suficientes, diversos y que puedan generar certeza de los hechos como ocurrieron realmente a fin de dilucidar si hubo o no violencia psicológica.
En conclusión, no es suficiente la pericia psicológica máxime si esta no es acompañada de un medio fílmico, auditivo, testimonial u otro medio probatorio señalado por la normativa a fin de sustentar la tutela jurisdiccional efectiva al invocar la administración de justicia.

Por: LINCOLN CORNEJO SIFUENTES

  • ABOGADO USMP. CONCILIADOR EXTRAJUDICIAL CIVIL Y FAMILIA.
  • ESTUDIOS DE MAESTRIA EN PUCP
  • ESPECIALISTA EN DERECHO ADMINISTRATIVO UNIVERSIDAD ESAN.
  • POSGRADO EN DERECHOS ECONOMICOS Y DEL CONSUMIDOR-UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
  • 2DO. VICEPRESIDENTE DE LA CAMARA DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO DE LORETO.

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