Por: Dra. Betty S. Huarcaya Ramos
El fundamento histórico de la norma nos remite a la gran Revolución Francesa como fuente emergente de una raíz poderosa: impedir que los sometidos a proceso fueran tratados como verdaderos reos del delito imputado. Toda una suerte de protección contra los excesos represivos como práctica común de aquella nefasta época. Este principio, a posteriori, se constituyó en una garantía fundamental frente a desbordes o excesos policiales y jurisdiccionales tan caros a la libertad humana. Históricamente, este principio revolucionario como expresión práctica ubicó al procesado en su condición humana, por tanto a ser tratado como inocente hasta que se demuestra lo contrario a través de un debido proceso sustentado con pruebas fehacientes e indubitables; desde luego, se estableció su correlato inmediato relacionado a la titularidad de la carga de la prueba; lo cual implicaba que ésta debía ser aportada por los órganos de la acusación y no por el imputado de quien su inocencia ya se presume.
Este principio universal sufre los embates críticos de un sector importante de penalistas maximalistas que abogan por su flexibilización (lo cual equivale a su negación gradual). Cara exigencia que pone en peligro uno de los fundamentos pilares sobre el cual se levanta un derecho penal garantista que debe operar convenientemente en toda investigación preliminar (Policía o Ministerio Público) o judicial (Juez natural). No obstante no existe discusión en la doctrina en aceptar que dicha presunción se halla plasmada a nivel supranacional en documentos internacionales como Convenciones y Declaraciones de Derechos humanos, como aquella que expresa que: “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad (…)”.
Este imperativo nacido de la Revolución Francesa sigue teniendo plena vigencia y operatividad; sin embargo, algunos autores han sostenido por una parte, que a favor del imputado existe una presunción de inocencia que lo ampara durante la sustanciación del proceso; otros en cambio consideran que esa presunción sólo podría aceptarse en algunos casos; y otros simplemente, la impugnan, la rechazan, alegando que se trata de un absurdo nacido del empirismo francés. Hacia finales del siglo XIX y principios del siglo XX surgieron corrientes encontradas, sobre todo aquellas que rechazaban en forma absoluta la existencia de tal presunción a favor del imputado, así por ejemplo encontramos a los doctrinarios Italianos; entre ellos Garófalo, el que consideraba que el principio debilita la acción procesal del estado, porque constituye un obstáculo para tornar eficaces resoluciones en contra de los inquiridos, especialmente en materia de prisión preventiva, hasta favorecer la libertad de los imputados, aún cuando ello pudiera constituir un peligro común y una provocación a la víctima del delito, aún cuando la culpabilidad fuese evidente por confesión o flagrancia. Si bien estas doctrinas italianas negaron categóricamente validez a la presunción objeto de estudio en la presente monografía, se hace necesario aclarar que aquellas se han ido modificando con el transcurso del tiempo, volviéndose más laxas, al punto de establecer la Constitución Italiana: promulgada el 22 de Diciembre de 1949, en su segunda cláusula que no se considera culpable al encausado hasta su sentencia definitiva
La presunción de inocencia es un principio de orden constitucional, y por lo tanto, integral el conjunto de garantías que gozan todos los habitantes de la Nación. Este principio posee larga data; en el Digesto de Ulpiano se expresaba: “Satius esse impunitum relinqui facinus nocentis quam innocentme damnari” (es preferible dejar impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente).
En Perú todos los actos del Ministerio Público, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, Legislativo, etc. son susceptibles de ser controlados por el Tribunal Constitucional. Importa para el caso en concreto (principio de inocencia) lo establecido por el Guardián Supremo de los Derechos Constitucionales al considerar: “…la posibilidad de que el Tribunal Constitucional realice el control constitucional de los actos del Ministerio Público tiene su sustento en el derecho fundamental al debido proceso. Este derecho despliega también su eficacia jurídica en el ámbito de la etapa pre jurisdiccional de los procesos penales; es decir, en aquella fase del proceso penal en el cual el Ministerio Público le corresponde concretizar el mandato constitucional previsto en el artículo 159° de la Constitución”. Exp. Nº 5228-2006-PMC/TC. Lima. Samuel Gleiser Katz.
Conf. Declaración de los Derechos Humanos, artículo 11, Documento de la Organización de las Naciones Unidas.





