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EDICTOS JUDICIALES

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Exp N° 2011-141
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal de Maynas
EDICTO
EL Quinto Juzgado Penal de Maynas hace de conocimiento lo siguiente:  RESOLUCION NUMERO UNO. Iquitos, veintiuno de enero del dos mil once. Dado cuenta; AVOQUESE al conocimiento del presente exhorto la señora Juez Penal que suscribe por disposición superior; ADMITASE a trámite el presente exhorto, en consecuencia NOTIFIQUESE a HERNAN ENRIQUE PEÑA ANGULO en su domicilio señalado en autos, con la sentencia y copia de la resolución número uno, a fin de que se apersone al Local del Quinto Juzgado Penal de Maynas, sito en Av. Grau N° 720- 2do piso, a aperturarse su tarjeta de control  de firmas  y CONTROLARSE cada fin de mes conforme a lo ordenado en la resolución número quince dictada por el Sexto Juzgado Penal de la corte Superior de Justicia de Santa, bajo apercibimiento de ley. Y cumplido con la diligencia: DEVUÉLVASE al Juzgado de su procedencia con la debida nota de atención. Interviniendo el secretario judicial que da cuenta por disposición superior,
Iquitos, 21 de enero del 2011
V-3(31,01 Y 02)
Quinto Juzgado Penal de Maynas
Corte Superior de Justicia de Loreto

Exp. N° 2011-146 (Exhorto)
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal de Maynas
EDICTO
Por el presente pongo de su conocimiento que mediante resolución número uno, la señora Juez dispuso lo siguiente: RECÍBASE la declaración preventiva del PROCURADOR PÚBLICO ANTICORRUPCIÓN, presentándose al Local del Quinto Juzgado Penal de Maynas, a fin de rindan su declaración testimonial para el día DIEZ DE MARZO DEL DOS MIL ONCE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, notificándose a los testigos por cédula de ley y sin perjuicio de hacerlo por edicto; por haberse así dispuesto en el proceso 2011-146- Exhorto.
Iquitos, 24 de enero del 2011
V-3(31,01 y 02)
Quinto Juzgado Penal de Maynas
Corte Superior de Justicia de Loreto

Exp. N° 2011-165 (Exhorto)
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal de Maynas
EDICTO
Por el presente pongo de su conocimiento que mediante resolución número uno, la señora Juez dispuso lo siguiente: RECÍBASE la declaración preventiva del PROCURADOR PÚBLICO ANTICORRUPCION, presentándose al Local del Quinto Juzgado Penal de Maynas, a fin de rindan su declaración preventiva para el día DIEZ DE MARZO DEL DOS MIL ONCE A HORAS ONCE DE LA MAÑANA; por haberse así dispuesto en el proceso 2011-165- Exhorto.
Iquitos, 25 de enero del 2011
V-3(31,01 y 02)
Quinto Juzgado Penal de Maynas
Corte Superior de Justicia de Loreto

Exp. N° 2011-166 (Exhorto)
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal de Maynas
EDICTO
Por el presente pongo de su conocimiento que mediante resolución número uno, la señora Juez dispuso lo siguiente: RECÍBASE la declaración preventiva del PROCURADOR ANTICORRUPCION, presentándose al Local del Quinto Juzgado Penal de Maynas, a fin de rindan su declaración testimonial para el día NUEVE DE MARZO DEL DOS MIL ONCE A HORAS  ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA, debiendo estar presente en la fecha y hora señalada, notificándose a los testigos por cédula de ley y sin perjuicio de hacerlo por edicto; por haberse así dispuesto en el proceso 2011-166- Exhorto.
Iquitos, 25 de enero del 2011
V-3(31,01 y 02)

Quinto Juzgado Penal de Maynas
Corte Superior de Justicia de Loreto

Exp. N° 2008-436
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal de Maynas
EDICTO
El Quinto Juzgado penal de Maynas, por disposición superior ha cede su conocimiento que se emitió la resolución correspondiente: RESOLUCION NUMERO VEINTIDOS. Iquitos, siete de Enero del dos mil diez.-AUTOS Y VISTOS: dado cuenta de la revisión de los autos, proveyendo lo que corresponde y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que la prescripción se produce cuando ha transcurrido el tiempo máximo de la pena establecido en la ley para el delito, y en todo caso cuando se ha superado ese tiempo en una mitad tal como lo establece el articulo ochenta del Código Penal, modificado por el articulo cuatro de la ley número dos ocho uno uno siete concordante con el articulo ochenta y tres último párrafo del Código Penal.; SEGUNDO.- En el caso del delito de Lesiones Leves, establecido en el artículo ciento veintidós primer párrafo del Código Penal, contempla dos penas conjuntas: Pena Privativa de la Libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días multa, por lo que en el caso de pena privativa de la libertad la prescripción se produce a los tres años de producidos los hechos, tal como lo establece el articulo ochenta del Código Penal, modificado por el articulo cuatro de la ley número dos ocho uno uno siete, concordante con el articulo ochenta y tres último párrafo del Código Penal. TERCERO.- Que, de acuerdo con la acusación fiscal los hechos materia de proceso se han suscitado el veintiocho de mayo del dos mil seis por el delito de Lesiones Leves, conforme se puede apreciar de los actuados, teniéndose que la causa ha prescrito el cinco de Enero del dos mil once, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión hasta la actualidad un periodo tres años y dos días. CUARTO.- Respecto a la pena de días multa igualmente ha operado la prescripción, tomándose en cuenta que el termino de prescripción de la acción por lo delitos conminados con penas conjuntas debe fijarse atendiendo al plazo que corresponde al elemento más grave integrado en la sanción, que en su caso sería la pena privativa de la libertad, incluso aunque está  no sea mayor  a dos años ( Pleno Jurisdiccional 1997 – Acuerdo Plenario. Número  cinco) www. P.J.Gob. pe / Corte Suprema / CIJ / documentos), por lo que se tiene que esta también ha prescrito. QUINTO.- Que, la presente causa se ha mantenido reservada, por motivos que las inculpadas no han concurrido al local del Juzgado las veces que fueron citados, además por las reiteradas aclaraciones por parte del Titular de la Acción Penal respecto al nombre de una de las procesadas. Por estos fundamentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo setenta y ocho inciso primero del Código Penal, SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN, a favor de LITTA JENNY RUIZ RICOPA y DORA RUIZ RICOPA por el delito de LESIONES LEVES en agravio de RONALD ALBERTO MORENO RAMIREZ, previsto en el artículo ciento veintidós primer párrafo del Código Penal. Por lo que ORDENO: ARCHÍVENSE DEFINITIVAMENTE los autos en estos extremos. Una vez que la presente quede consentida o ejecutoriada ANÚLENSE los antecedentes de los encausados que se hubieran generado por el presente proceso por el delito de LESIONES LEVES, de conformidad con lo que establece el Decreto Ley veinte mil quinientos setenta y nueve, debiendo oficiarse para cuyo fin a las autoridades correspondientes. Hágase Saber la presente resolución. Con citación. Debiendo DEJARSE SIN EFECTO las ordenes de captura que pesan en contra de las procesadas. DÉSE aviso a la Sala Penal. Interviniendo el Secretario Judicial que da cuenta por disposición superior. H. S.
Iquitos, 26 de enero del 2011
V-3(31,02 y 02)
Quinto Juzgado Penal de Maynas
Corte Superior de Justicia de Loreto

Instr. N| 2008-1086
Sec. E. Rojas L.
EDICTO PENAL
Por disposición de la señora Juez, por intermedio del presente NOTIFICO a la acusada ERICKA LUZ PEZO RAMIREZ,  el contenido integro de la resolución N° 18, cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCION NUMERO DIECISIETE
Iquitos. Cinco de julio de dos mil diez.-
Dado cuenta, con la Hoja de Inscripción de RENIEC, agréguese y téngase presente; y ATENDIENDO, a que, de la revisión de autos se tiene que a la fecha, las requisitorias se encuentran vencida su vigencia; por lo que conforme lo establece el artículo ciento treinta y seis del Código Procesal Penal; y a lo solicitado en el aludido documento: REITÉRESE las comunicaciones para la búsqueda a nivel nacional, captura aprensión y puesta a disposición de este Juzgado, de la acusada ERICKA LUZ PEZO RAMIREZ, quien tiene la condición de reo Contumaz, OFICIANDOSE a la Policía Judicial de Iquitos, y a la Dirección de requisitorias de la Policía Judicial DIRPOJ-LIMA, para tal fin y OFICIESE  la Oficina de Requisitorias de la Corte Superior de Justicia de Loreto; asimismo, y en aplicación del artículo primero de la Ley número veintiséis mil seiscientos cuarenta y uno: SUSPEÉNDASE el plazo de la prescripción, hasta que se ponga a derecho o sea puesto a disposición de esta judicatura; hágase saber; con citación.
Lo que notifico a Ud. En la forma de ley
Iquitos, 20 de enero de 2011
V-3(31,01 y 02)

Exp. N° 2008-1854
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal de Maynas
EDICTO
El Quinto Juzgado penal de Maynas, por disposición superior ha cede su conocimiento que se emitió la resolución correspondiente: RESOLUCION NUMERO DOCE. Iquitos, doce de Enero del  dos mil once.  SENTENCIA VISTOS: PRIMERO: IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO: La procesada MAGALY PACAYA AHUANARI por el delito de CONTRA LA VIDA  EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES LEVES en agravio de GLENDY ROSALES OJANAMA, peruana, nacida el nueve de Enero de mil novecientos ochenta y siete, natural de Iquitos, hijo de Roberto y Fredina, ocupación ama de casa, de estado civil soltera, con un hijo, grado de instrucción secundaria, con un metro cincuenta y cinco centímetros de estatura; SEGUNDO: PRETENSIÓN PUNITIVA  A fojas sesenta y siete a setenta, reproducido a fojas ciento ocho el Ministerio Público formula acusación mediante la atribución de los hechos, calificación jurídica y petición de pena que a continuación se indican: 2.1 Hechos imputados:Fluye de los actuados policiales que el día uno de Abril del dos mil ocho siendo las tres de la tarde aproximadamente, en circunstancias que la agraviada Glendy Rosales Ojanama se encontraba lavando su ropa en la huerta de la Quinta donde habita en la calle Venecia numero quinientos-Zona Baja de Belen, en compañía de una vecina, quien le pregunto si la denunciada Magaly Pacaya Ahuanari lava su ropa y donde le hacía, respondiéndole la agraviada que quizás manda a lavar su ropa ya que es una haragana, sin percatarse que la denunciada se encontraba durmiendo en su cuarto, ya que viven juntas en razón que es conviviente de su tío, instantes que es reclamada por la denunciada con palabras denigrantes, comenzado ambas a discutir, siendo agredida la agraviada con rasguños en la cara, por lo que dijo a la denunciada que desocupara su cuarto y ante la negativa salió a la calle y cuando regresó a las doce y media de la tarde, encontró a la denunciada en el cuarto de otra inquilina hablando mal de su persona, por lo que le reitera que saque sus cosas de su cuarto, siendo agredida nuevamente4 con palabras soeces y denigrantes, por lo que la agraviada ingresó al cuarto de dicha inquilina y procedió darle una cachetada a la denunciada, procediendo ambas a agredirse mutuamente encima de la cama, logrando al denunciada ocasionarle lesiones físicas producto del golpe en el ojo izquierdo con el taco de un zapato, hechos que se corroboran en el certificado médico que obra en autos. 2.2Calificación Jurídica: Los hechos expuestos han sido tipificados por el Ministerio Público como delito contra La Vida el Cuerpo y la Salud – Lesiones Leves, previsto en el primer párrafo del artículo ciento veintidós del Código Penal. 2.3 Petición Penal: El Ministerio Público en su Dictamen ha solicitado se imponga a la acusada Magali Pacaya Ahuanari la pena de UN año de pena privativa de libertad y SETENTA días multa, a razón del 25% de los ingresos diarios de la procesada.    TERCERO: ARGUMENTOS DE LA DEFENSA 3.1 Hechos alegados por la defensa: Qué, la encausada en su declaración instructiva de fojas ciento tres a ciento seis manifiesta que en ningún momento le ha agredido a la agraviada, siendo que la agraviada fue la primera en golpearla, a lo cual ella reaccionó en defensa de su persona, por lo tanto no se siente responsable de los hechos que se investigan.CUARTO: PRETENSIÓN CIVIL La agraviada no se ha constituido en parte civil. El Ministerio Público ha solicitado una reparación civil de Trescientos Nuevos Soles a favor de la agraviada. QUINTO: ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO El proceso se inició por auto de fojas veinticinco a veintiocho, previa denuncia del Ministerio Público que corre a fojas veintitrés a  veinticuatro, emitida la acusación fiscal a fojas sesenta y siete a setenta, ampliado a fojas ciento ocho quedaron los autos expeditos para emitir sentencia CONSIDERANDO:Que el establecimiento de la responsabilidad penal supone, en primer lugar la valoración de la prueba actuada con la finalidad de establecer los hechos probados; en segundo lugar, la precisión de la normatividad aplicable; y en tercer lugar, realizar la subsunción de los hechos en la normatividad jurídica. Posteriormente, de ser el caso, se individualizará la pena  y se determinará la reparación civil. En consecuencia se tiene:PRIMERO: HECHOS PROBADOS A fojas once obra el certificado medico legal N° cero cero veintidós setenta y nueve – VFL, practicado a la persona  de Glendy Rosales Ojanama, A fojas treinta y cuatro corre de la ratificación del certificado medico legal N° cero cereo veintidós setenta y nueve – VFL, practicado a la agraviada, SEGUNDO: LA NORMATIVIDAD PENAL APLICABLE Conforme a la acusación fiscal es de aplicación el primer párrafo del artículo ciento veintidós del Código Penal, en cuanto a la tipicidad. La imputación es por delito consumado y no se atribuye participación de terceros a títulos de cómplices o instigadores. No se presentan en relación al delito imputado causas personales de exclusión o cancelación de la punibilidad, ni condiciones objetivas de punibilidad. TERCERO: JUICIO DE SUBSUNCIÓN Establecidos los hechos así como la normatividad jurídico penal pertinente, corresponde realizar el juicio de subsunción o adecuación de los hechos a la norma. El proceso de subsunción abarca el juicio de tipicidad, juicio de antijuricidad y el juicio de imputación personal o verificación de culpabilidad. 3.1 Juicio de Tipicidad Los hechos se adecuan al tipo penal del primer párrafo del artículo ciento veintidós del Código Penal que a la letra dice:El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días-multa.En las actuaciones no se aprecian medios probatorios contundentes para obtener la tipicidad de la conducta de la encausada. Siendo que si bien de lo actuado con el certificado Médico legal y su ratificación se ha acreditado el daño en el cuerpo de la agraviada, no obstante se aprecia insuficiencia probatoria para determinar que la encausada sea el agente de tal hecho, toda vez que pese a que la agraviada Glendy Rosales Ojanama fue notificada a fin de poder determinar la verdad legal, aquella no se ha apersonado al proceso, además de ello no hay testigos que corroboren la imputación que se le hace a la acusada. Razón por la cual la tipicidad objetiva no se configura para este acusado y por ende tampoco la tipicidad subjetiva y mucho menos la antijuricidad y culpabilidad de la conducta.CUARTO: Atendiendo a que conforme a la disposición contenida en el literal “e” del inciso vigésimo del articulo segundo de la carta fundamental del Estado, el derecho de toda persona es ser considerado inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad; que la sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos probatorios que acrediten de manera  clara e indubitable la responsabilidad del justiciable por la falta de tales elementos procede la absolución. Que en la secuela del proceso no se ha logrado acreditar fehacientemente la responsabilidad penal  del encausado, no han sido corroboradas suficientemente como para desvirtuar la presunción de inocencia que le favorece. FALLO:ABSOLVIENDO a la acusada MAGALY PACAYA AHUANARI por el delito de CONTRA LA VIDA  EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES LEVES en agravio de GLENDY ROSALES OJANAMA; en consecuencia, ANÚLENSE los antecedentes a que hubiera dado lugar el presente juzgamiento, OFICIANDOSE para tal fin; y, CONSENTIDA O EJECUTORIADA sea la presente resolución ORDENO el ARCHIVAMIENTO DEFINITVO de la causa. NOTIFIQUESE
Iquitos, 26 de enero del 2011
V-3(31,01 y 02)

Exp. N° 2008-1902
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal de Maynas
EDICTO
Por el presente el Quinto Juzgado Penal de Maynas; hace de conocimiento a los procesados CARLOS GIL BENITES, ANTONHY ANDREE TAPIA BEDREGAL y JOSE DARIO COZ ERQUINIO que se emitió la resolución pertinente: RESOLUCION NUMERO CUARENTA. Iquitos, veinte de enero del dos mil once. (…) en la cual se les HABILÍTA fecha y hora para recibir la declaración instructivas de los procesados CARLOS GIL BENITES, ANTONHY ANDREE TAPIA BEDREGAL y JOSE DARIO COZ ERQUINIO para que se presenten el día NUEVE DE MARZO DEL DOS MIL ONCE A HORAS ONCE DE LA MAÑANA; ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA; DOCE DEL MEDIODIA, respectivamente en el orden mencionado, bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente en caso de inconcurrencia, debiendo los procesados estar en compañía de su abogado de elección caso contrario se le nombrará uno de oficio, debiendo notificarse a los procesados por  edicto en el Diario Regional La Región y el Diario Nacional El Peruano; por estar dispuesto en el proceso N° 2008-1902. que se les sigue por Omisión o demora en actos funcionales y otro.
Iquitos, 20 de enero del 2011
V-3(31,01 y 02)

EXP. N° 2010-3413
SEC. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal
EDICTO PENAL
El Quinto Juzgado Penal de Maynas, cita y emplaza al procesado RICK MILLER QUISPE HUAMAN a efectos de que se ponga a derecho y cumpla con rendir su declaración instructiva el día NUEVE DE MARZO DE DOS MIL ONCE A HORAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE, debiendo notificarlo por cédula de ley, sin perjuicio de hacerlo por edicto, debiendo estar en compañía de su abogado de elección caso contrario se le nombrará uno de oficio, bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente en caso de inconcurrencia, por estar así ordenado en la instrucción N° 2010-3413, seguido en su contra RICK MILLER QUISPE HUAMAN, por el delito de Conducción en estado de ebriedad, en agravio de la sociedad.
Iquitos, 24 de enero del 2011
V-3(31,01 y 02)
Quinto Juzgado Penal de Maynas
Corte Superior de Justicia de Loreto

EXP. N° 2010-3419
SEC. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal
EDICTO PENAL
El Quinto Juzgado Penal de Maynas, cita y emplaza al procesado PATRICK HENRRY BARDALES TRIGOZO a efectos de que se ponga a derecho y cumpla con rendir su declaración instructiva el día NUEVE DE MARZO DE DOS MIL ONCE A HORAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE, debiendo notificarlo por cédula de ley, sin perjuicio de hacerlo por edicto, debiendo estar en compañía de su abogado de elección caso contrario se le nombrará uno de oficio, bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente en caso de inconcurrencia, por estar así ordenado en la instrucción N° 2010-3419, seguido en su contra PATRICK HENRRY BARDALES TRIGOZO, por el delito de Conducción en estado de ebriedad, en agravio de la sociedad.
Iquitos, 24 de enero del 2011
V-3(31,01 y 02)

EXP. N° 2010-3420
SEC. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal
EDICTO PENAL
El Quinto Juzgado Penal de Maynas, cita y emplaza al procesado GREGORIO EDGARDO HEREDIA ESCOBEDO a efectos de que se ponga a derecho y cumpla con rendir su declaración instructiva el día NUEVE DE MARZO DE DOS MIL ONCE A HORAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE, debiendo notificarlo por cédula de ley, sin perjuicio de hacerlo por edicto, debiendo estar en compañía de su abogado de elección caso contrario se le nombrará uno de oficio, bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente en caso de inconcurrencia, por estar así ordenado en la instrucción N° 2010-3413, seguido en su contra RICK MILLER QUISPE HUAMAN, por el delito de Conducción en estado de ebriedad, en agravio de la sociedad.
Iquitos, 24 de enero del 2011
V-3(31,01 y 02)

EXP. N° 2010-3421
SEC. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal
EDICTO PENAL
El Quinto Juzgado Penal de Maynas, cita y emplaza al procesado OSCAR KEN CORAL RENGIFO a efectos de que se ponga a derecho y cumpla con rendir su declaración instructiva el día NUEVE DE MARZO DE DOS MIL ONCE A HORAS CUATRO DE LA TARDE, debiendo notificarlo por cédula de ley, sin perjuicio de hacerlo por edicto, debiendo estar en compañía de su abogado de elección caso contrario se le nombrará uno de oficio, bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente en caso de inconcurrencia, por estar así ordenado en la instrucción N° 2010-3421, seguido en su contra OSCAR KEN CORAL RENGIFO, por el delito de Conducción en estado de ebriedad, en agravio de la sociedad.
Iquitos, 24 de enero del 2011
V-3(31,01 y 02)
Quinto Juzgado Penal de Maynas
Corte Superior de Justicia de Loreto

EXP. N° 2010-3432
SEC. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal
EDICTO PENAL
El Quinto Juzgado Penal de Maynas, cita y emplaza CARLOS ALBERTO VALCARCEL HERNANDEZ, para el día DIEZ DE MARZO DEL DOS MIL ONCE A HORAS TRES DE LA TARDE, notificándosele por cédula de ley, y emplazarlo por edicto penal. Asimismo, recíbase la declaración testimonial de IRENE LUISA NARANJOS BARDALES para el día día DIEZ DE MARZO DEL DOS MIL ONCE A HORAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE disponiéndose su conducción de grado o fuerza a este Juzgado por intermedio de la Policía Judicial, por estar así ordenado en la instrucción N° 2010-3432, seguido en su contra VICTOR HUGO SALINAS MIRANDA, por el delito de Apropiación ilícita.
Iquitos, 26 de enero de 2011
V-3(31,01 y 02)

EXP. N° 2010-3474
SEC. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal
EDICTO PENAL
El Quinto Juzgado Penal de Maynas, hace de conocimiento que se emitió lo siguiente: RESOLUCION NUMERO DOS. Iquitos, veinticuatro de enero del dos mil once. AUTOS Y VISTOS. (…) ABRIR INSTRUCCIÓN contra VICTOR YAICATE MURAYARI como presunto autor del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES LEVES, en agravio de WILSON PINEDO CANGA previsto en el primer párrafo del Artículo ciento veintidós del Código Penal; en tal virtud DÍCTESE MANDATO DE COMPARECENCIA SIMPLE contra el referido procesado VICTOR YAICATE MURAYARI; En consecuencia actúense las siguientes diligencias: RECÁBESE la declaración instructiva del procesado VICTOR YAICATE MURAYARI, el día DIEZ DE MARZO DEL DOS MIL ONCE, A HORAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado, quien deberá concurrir conjuntamente con su abogado defensor o en su defecto el Juzgado le designara uno de oficio; notificándosele al procesado para su concurrencia mediante cédula de notificación, sin perjuicio de ser notificado mediante Edicto, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Ausente y ordenarse su captura A NIVEL NACIONAL en caso de inconcurrencia. RECÁBESE la declaración preventiva del agraviado WILSON PINEDO CANGA para el día DIEZ DE MARZO DEL DOS MIL ONCE, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, notificándosele para su concurrencia; por estar así ordenado en la instrucción N° 2010-3474, seguido en su contra VICTOR YAICATE MURAYARI, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud- Lesiones Leves.
Iquitos, 24 de enero del 2011
V-3(31,01 y 02)
Quinto Juzgado Penal de Maynas
Corte Superior de Justicia de Loreto

EDICTO
La 1era. Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, cita y emplaza al siguiente procesado para que se ponga a derecho y defienda de los cargos formulados en su contra en el proceso que se le sigue mediante:
Expediente N° 02506-2008, a COLS BRICKMAN ORBE RICOPA, delito: Violación Sexual, agraviado: L.T.D.; sito en la Sala de Audiencia de la Sala Penal, el día Martes, Hora: 8:50 a.m, Fecha: 03-05-11. Bajo apercibimiento de ser declarado Reo Contumaz y ordenarse su búsqueda, captura y puesta a disposición de esta Sala Penal.
Presidente: Sologuren    Secretario: Ríos
Iquitos, 27-01-11
V-3(31,01 y 02)

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