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EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 06-01-2013-P-JIP-DM, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra Luciano Rodríguez Meléndez, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de Daños, en agravio de Carlos Carrasco Cariajano; el Señor Juez (S) del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañon, ha dispuesto ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a los sujetos procesales con la presente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO DOS: San Lorenzo, diecinueve de Agosto del dos Mil Trece.- “DADO CUENTA, con la Razón de Dicho emitida por el Asistente de Comunicaciones, que obra a fojas dieciséis de autos, donde refiere que el agraviado no vive en la dirección consignada en la Cédula de Notificación. Se advierte que las direcciones consignadas en la cédulas de notificación de las partes procesales, son las mismas donde se venían notificando las anteriores resoluciones sin cumplir su propósito; y, considerando que se ignora el lugar donde se encuentran las personas que deban ser notificadas; se dispone: NOTIFICAR por edicto la Resolución número uno, del presente proceso, al imputado LUCIANO RODRIGUEZ MELENDEZ; así como al agraviado CARLOS CARRASCO CARIAJANO. Resolución número uno, San Lorenzo, cuatro de julio del dos mil trece.- Dado cuenta con el requerimiento de sobreseimiento presentado por el Señor Fiscal Provincial, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345º del Código Procesal Penal: CÓRRASE TRASLADO con la misma a los sujetos procesales para que dentro del plazo de DIEZ DÍAS, si así lo estiman pertinente, formulen o no su oposición a la solicitud de archivo, la que bajo sanción de inadmisibilidad será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes; tal como lo dispone el inciso 2) del dispositivo legal antes invocado. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128 del Código Procesal Penal; publicándose en el diario El Peruano y en el diario oficial de esta Corte Superior por el período de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículos 167° y 168° del Código Procesal Civil. DR. CHIANG LI CRUZ RAMOS, JUEZ (S) DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. GIANIRA VALERA DIAZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”
V-3(21,22 y 23)

En el  EXPEDIENTE n° 00288-2013-42-1903-JR-PE-03 en lo seguido contra el investigado PEPE GUERRERO PAREDES, por el delito contra la libertad sexual: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR, en agravio del menor de iniciales C.S.M.H., se ha dispuesto la notificación al mencionado investigado de la RESOLUCIÓN NUMERO TRES de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece, cuyo contenido es el siguiente: «Dado cuenta en la fecha los presentes autos; y advirtiendo de la revisión del acta que corre a fojas veintinueve al treinta de autos, que se ha dispuesto la reprogramación de la audiencia pública de control de acusación de acuerdo al sistema de audiencias de este juzgado, en cumplimiento de lo ordenado, CÍTESE a las partes procesales a AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN, la misma que se llevará a cabo el día LUNES DOS DE SETIEMBRE DE DOS MIL TRECE a horas: DOS CON TREINTA DE LA TARDE en las instalaciones de la SALA DE AUDIENCIAS CONEXO AL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE VARONES DE MAYNAS, oficiándose a dicha institución para los fines correspondientes. Debe precisarse que se instará con la asistencia obligatoria del Representante del Ministerio Público y del Abogado Defensor; bajo apercibimiento de inconcurrencia injustificada del abogado de excluirlo de la defensa y designar a otro abogado público como lo autoriza en el articulo 85° inciso 1) del CPP; y de poner en conocimiento del Fiscal Coordinador para el representante del Ministerio Público. Asimismo se notificara por edicto la presente resolución al agraviado C.S.M.H, representado por su progenitor Segundo Juan Moena Ipushima, debiendo procederse a la publicación de la resolución acotada en el diario judicial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; y fecho, agréguese al expediente los ejemplares correspondientes a fin de acreditar [de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167° y 168° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a los de la materia]. Notifíquese.» FIRMADO. ABOG. RODOLFO ROGELIO AVILA CARNAQUE – JUEZ ENCARGADO DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS. ABOG. SALLY CLAUDIA SANGAMA FUCHS – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO. IQUITOS 19 DE AGOSTO DE 2013.
V-3(21,22 y 23)

 

Exp. 2811 – 2011
E D I C T O
Se cita, llama y emplaza al procesado CAMILO AMPUDIA DEL AGUILA, para que se apersone al local del Tercer Juzgado Penal Liquidador de Maynas, a fin de llevarse a cabo la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA en la audiencia del DÍA CINCO DE SETIEMBRE  DEL DOS MIL TRECE, A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ en caso de inconcurrencia y ordenarse su captura a nivel nacional, debiendo el procesado concurrir acompañado o no de su Abogado Defensor; por estar así ordenado en el proceso que se le sigue por el delito de ESTAFA Y APROPIACIÓN ILÍCITA,.- Fdo. Carlos Enrique Huari  Mendoza.- Juez Penal Liquidador de Maynas.
Iquitos, 16 de Agosto del 2013.
V-3(21,22 y 23)

Exp. 2988 – 2011
E D I C T O
Se cita, llama y emplaza al procesado ALI TAMANI VILLACORTA para que se apersone al local del Tercer Juzgado Penal Liquidador de Maynas, a fin de llevarse a cabo la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA en la audiencia del día CINCO DE SETIEMBRE DEL DOS MIL TRECE, A HORAS NUEVE Y TREINTA  DE LA MAÑANA; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ en caso de inconcurrencia y ordenarse su captura a nivel nacional, debiendo el procesado concurrir acompañado o no de su Abogado Defensor; por estar así ordenado en el proceso que se le sigue por el delito de CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD,.- Fdo. Carlos Enrique Huari  Mendoza.- Juez Penal Liquidador de Maynas.
Iquitos, 16 de Agosto   del 2013.
V-3(21,22 y 23)

Instr. N° 3514-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO  PENAL
Por disposición del señor Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado ROBERT MARIN PEÑA RISCO; ANGEL ALFREDO LUQUE MUÑOZ; LUIS HERACLIDES PINCIPE VILLANUEVA Y JUAN ERIC GRANDA LUQUE, para que se presenten ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Leticia con Av. Grau (Plaza Bolognesi)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de lectura de sentencia a dictarse en autos, señalado para el día 28 de Agosto del año en curso, a las 14.30 de la mañana; bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 3514-2011, que se le sigue, por delito de Hurto Agravado, en agravio de Jurico Jazmín Ramírez Pisco y otro. –
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 19 de Agosto del 2013.
V-3(21,22 y 23)

Instr. N° 2342-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al encausado DANIEL QUISPE NUÑEZ, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Leticia con Av. Grau (Plaza Bolognesi)-Iquitos, para que rinda su declaración instructiva, señalado para el día 09 de setiembre del año en curso, a las 11.30 de la mañana; bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2342-2012, que se le sigue, por delito de falsificación de documentos y otro, en agravio del Estado- SUNARP y otro.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 19 de agosto del 2013.
V-3(21,22 y 23)

Instr. N° 03424-2010.
Sec. Pedro Dávila Del Castillo
EDICTO  PENAL
Por disposición de la señora Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado LUIS ANGEL MEGO SAAVEDRA, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Leticia con Av. Grau (Plaza Bolognesi)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de lectura de sentencia a dictarse en autos, señalado para el día 28 de Agosto del año en curso, a las 11.30 de la mañana; bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 03424-2010, que se le sigue, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en agravio de Máximo López Sajami – occiso.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 19 de agosto del 2013.
V-3(21,22 y 23)

Instr. N° 2309-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al encausado JUAN YAHUARCANI CAINAMARI, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Leticia con Av. Grau (Plaza Bolognesi)-Iquitos, para que rinda su declaración instructiva, señalado para el día 27 de agosto del año en curso, a las 09.30 de la mañana; bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2309-2012, que se le sigue, por delito contra la salud púbica, en la modalidad de producción, comercialización o tráfico de alimentos y otros productos destinados al uso consumo, en agravio de Alegría Zavaleta Sandoval de Ferreira.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 16 de agosto del 2013.
V-3(21,22 y 23)

Instr. N° 1383- 2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO  PENAL
Por disposición de la señora Juez, se NOTIFICA a la agraviada LESLY KAREN GARCIA CARPIO, así como a la Tercero Civilmente Responsable, doña LUZMILA OCAMPO ANGULO, para que se presenten ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Leticia con Av. Grau (Plaza Bolognesi)-Iquitos, para que rindan su declaración respectiva, señalado para el día 26 de agosto del año en curso, a las 09.00 y 09.30 de la mañana, respectivamente en orden de mención, quedando la última bajo apercibimiento de ser conducida de grado o fuerza, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 1383- 2012-, seguida contra Franco Tuanama Tamani, por delito de lesiones culposas, en agravio de la primera.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 16 de agosto del 2013.
V-3(21,22 y 23)

Instr. N° 1445-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA a los encausados MONICA RAQUEL NAVARRO CURICHIMBA y ARTURO RAMIREZ RUIZ, para que se presenten ante el local del Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Maynas, ubicado en Avenida Grau con Leticia- Plaza Bolognesi-Iquitos, para que rinda su declaración instructiva, señalado para el día 27 de agosto del año en curso, a las 08.30 y 09.00 de la mañana, respectivamente, bajo apercibimiento de ser declarados reos ausentes, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 1445- 2012, que se les sigue juntamente con otros, por delito de usurpación agravada, en agravio del Asentamiento Humano Bello Horizonte.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 15 de agosto del 2013.
V-3(21,22 y 23)

Instr. N° 1414- 2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al encausado JOSE DEL AGUILA ZUMAETA, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Leticia con Av. Grau (Plaza Bolognesi)-Iquitos, para que rinda su declaración instructiva, señalado para el día 26 de agosto del año en curso, a las 08.00 de la mañana; bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 1414- 2012, que se le sigue juntamente con otro, por delito de hurto agravado, en agravio de Bethania Zasha Flores La Torre.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 15 de agosto del 2013.
V-3(21,22 y 23)

Instr. N° 572-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición de la señora Juez, por intermedio del presente se  NOTIFICA al acusado JHON CRISTIAN ROBALINO HUANIO, y agraviado HUGO ALVARADO CHAMOLI el contenido íntegro dela Resolución que adecua el tipo penal; recaído  que en la Instrucción N° 572-2012, por delito de lesiones culposas agravadas; cuyo tenor literales como sigue.-
RESOLUCION NUMERO DOCE.
Iquitos, quince de julio de julio del dos mil trece.-
AUTOS y  VISTOS; dado cuenta, con el dictamen fiscal que antecede, agréguese y téngase presente; y ATENDIENDO: Primero.- Que, a mérito de la denuncia fiscal, por Resolución número uno, de fecha quince de diciembre del dos mil once, de fojas treintiuno a treinticinco, se abrió proceso penal contra JHON CRISTIAN ROBALINO HUANIO, por delito lesiones culposas agravadas, ilícito previsto y sancionado por el tercer y cuarto párrafo del artículo ciento veinticuatro, concordante con el primer párrafo- tipo base del Código Penal, en agravio de Hugo Alvarado Chamoli; Segundo.- Que, como aparece de los actuados preliminares, el encausado JHON CRISTIAN ROBALINO HUANIO, en fecha dieciocho de diciembre del dos mil once, a horas una de la mañana habría cometido un accidente de tránsito (choque) en las intersecciones de las calles Sargento lores con Señor de los Milagros – Nuevo Versalles-Iquitos, lugar donde se encontró al procesado, quien conducía un vehículo motokar con Placa de Rodaje N° NY- 87969 de propiedad del señor JULIO CESAR HEREDIA BACA, el mismo que se encontraba en aparente estado de ebriedad, tal como se corrobora con el Certificado de Dosaje Etílico que obra a fojas ocho, que tiene como resultado 1.80 g/l (un gramo dieciocho centigramos) y al agraviado HUGO ALVARADO CHAMOLI, el mismo que conducía un vehículo motokar con Placa de Rodaje N° MY-80660 de color rojo y producto del choque el agraviado resultó con contusiones escoriativas múltiples de cara y pabellón Auricular tal como se puede apreciar en el Certificado Médico Legal N° 012433-LT y como resultado 03 días de atención facultativa y 12 días de incapacidad Médico Legal; Tercero.- Que, si bien, conforme aparece del numeral Tercero.-  Normatividad Aplicable, se consigna el artículo e inclusive se trascribe el texto, sin embargo, no se ha establecido el supuesto de acuerdo a los hechos que se investigan; se tiene que los fundamentos fácticos de la denuncia penal, es precisa, clara, cierta y expresa, es decir existe una descripción suficiente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamenta, sin embargo se aprecia en cuanto a la especifica calificación jurídica que no se especificó de manera precisa la concreta modalidad típica que conforman los hechos que sustenta la denuncia; y es más, al parecer por los representantes del Ministerio Público, por error tipificaron inadecuadamente los hechos, ya que originariamente imputaron al procesado el delito de lesiones culposas previstos y penado en el tercer párrafo del artículo ciento veinticuatro del Código Penal, sin embargo dicho párrafo no se encontraba vigente al momento de suscitado los hechos en cuestión ya que había sido modificado por el artículo uno de la Ley veintinueve  mil cuatrocientos treintinueve; por consiguiente los hechos deberán adecuarse al tipo penal correspondiente; en consecuencia y para los fines de evitar futuras nulidades es menester corregirlo, por lo tanto: AMPLÍESE el auto de apertura de instrucción, a fin de adecuar y dejar establecido que la comisión del delito seguida contra JHON CRISTIAN ROBALINO HUANIO, es por el delito lesiones culposas agravadas, ilícito previsto y sancionado en el cuarto párrafo (si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de cero punto cinco gramos-litro, en el caso de transporte particular), concordante con el primer párrafo- tipo base del artículo ciento veinticuatro del Código Penal, modificado por el artículo uno de la Ley veintinueve mil cuatrocientos treintinueve, publicado el diecinueve de noviembre del dos mil nueve, en agravio de HUGO ALVARADO CHAMOLI; procediéndose a la trascripción respectiva: ARTÍCULO CIENTO VEINTICUATRO- PRIMER PÁRRAFO -TIPO BASE: “El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa”. ARTICULO PRIMERO DE LA LEY 29439: «La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.»;  SUBSISTIENDO en todo lo demás el aludido auto; asimismo, y para los fines de no recortar el derecho a la defensa: RECÍBASE la declaración instructiva del encausado JHON CRISTIAN ROBALINO HUANIO, en cuanto sea habido, ya que tiene la condición de reo ausente, cuyas requisitorias aún se encuentran vigentes, y deberá ser notificado por edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”; asimismo TENGASE por corregida la acusación fiscal de fojas sesentiséis a sesentiocho de autos,  en los extremos que indica;  así también, y para los fines de no recortar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con el artículo doscientos ochenticinco-A, segundo apartado del Código de Procedimientos Penales, aplicable por extensión en este proceso: PÓNGASE en consideración de esta ampliación a las partes, por el término de DIEZ DÍAS; y fecho dese cuenta para proveer lo que corresponda; hágase saber; con citación. – Fdo .Nelly L. Lima Gutiérrez- Juez.- Pedro Dávila del Castillo- secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley
Iquitos, 15 de agosto del 2013.
V-3(21,22 y 23)

Instr. N° 1045-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO  PENAL
Por disposición de la señora Juez, por este intermedio se NOTIFICA a la agraviada JULIA MENDOZA RODRIGUEZ, el contenido integro de la Resolución Sentencial, recaída en la Instrucción N° 1045-2012, que se siguió, por delito de lesiones leves por violencia familiar, en agravio de la referida; cuyo tenor literal es como sigue:
SENTENCIA CONDENATORIA
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ.
Iquitos, treinta y uno de Julio del dos mil trece.
VISTA:La Instrucción seguida contra MIGUEL ANTONIO VALLES VELA, por la comisión del delito Contra La Vida, El Cuerpo Y La Salud, en la modalidad de LESIONES LEVES AGRAVADAS POR VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de JULIA MENDOZA RODRIGUEZ.
RESULTA DE AUTOS:
Que, a mérito de la investigación preliminar que obra de fojas uno a catorce, el Ministerio Público formula denuncia penal de fojas dieciséis a dieciocho, disponiéndose la apertura de proceso a fojas veintidós a veinticuatro; contra JULIA MENDOZA RODRIGUEZ. Tramitada la causa de acuerdo al trámite SUMARIO, y vencido el plazo de instrucción, el Ministerio Público emite su acusación escrita de fojas sesenta y siete a setenta y uno; poniéndose los autos a disposición de las partes a efectos de que se formulen los alegatos pertinentes, no habiéndose presentado los mismos dentro del plazo de ley, encontrándose el expediente para emitir Sentencia.
CONSIDERANDO: LA IMPUTACIÓN.-
PRIMERO.- Se imputa  al acusado MIGUEL ANTONIO VALLES VELA, que con fecha veintiuno de marzo del dos mil doce, a las doce horas aproximadamente, haber agredido físicamente a su conviviente JULIA MENDOZA RODRIGUEZ, en circunstancias que la agraviada y el procesado se encontraban por inmediaciones del mercado Belén al costado del lugar conocido como “La Casona” en el puesto de venta pollos de la persona de Luis Valles Gómez, en dicho momento la agraviada recibe una llamada telefónica de un efectivo policial que no fue bien visto por el procesado, quien increpo a la agraviada por la llamada telefónica de un efectivo policial que no fue bien visto por el procesado, quien increpo a la agraviada por la llamada que había recibido, luego del cual le propino golpes de puño en el cuerpo, bofetadas en el rostro y patadas en la pierna derecha. Producto de la agresión de la que fue víctima, esta resulto con lesiones contusas en cara, mimbro superior y miembro inferior, según el Certificado Médico Legal N° 002836-VFL, en la que prescribe tres días de atención facultativa y once días de Incapacidad Médico Legal.
EL DELITO OBJETO DE LA IMPUTACIÓN.-
SEGUNDO.- El Tipo Penal de Lesiones Leves se encuentra tipificado en el Primer párrafo del artículo ciento veintidós – B del Código Penal Vigente, que señala: “El que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud por violencia familiar que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes.” Y que concuerda con el artículo 2° letra “b” de la ley 26260. Siendo que la doctrina señala que el Bien Jurídico protegido es el cuerpo, la vida y la salud y la Familia. Conceptualizando que el delito afecta la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como el fin supremo de la sociedad y del Estado. Asimismo, señala que toda persona tiene derecho a la vida, a su integridad moral, psíquica y física; como derechos fundamentales reconocidos en el artículo 1º y el inciso 1) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, respectivamente. Por otro lado, el artículo 5° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes. Al hablar de Lesiones Leves por Violencia Familiar resulta claro que nos estamos refiriendo al que causa un daño en el cuerpo o en la salud de otro, es decir, que altera la estructura física o menoscaba el funcionamiento del organismo del sujeto pasivo; y que ambos mantenga un vinculo que se da en el interior del núcleo familiar. Los casos de Violencia Familiar involucran agresiones físicas o psicológicas que se producen entre cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, quienes habitan en el mismo lugar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia. La comunidad y el Estado protegen a la familia, reconociéndola como instituto natural y fundamental de la sociedad, conforme lo establece el primer párrafo del artículo 4º de la Constitución Política del Perú. La familia es el núcleo que sustenta a la sociedad, por lo que es de fundamental importancia evitar el maltrato producido entre familiares, puesto que éste provoca daños irreversibles en la seguridad y bienestar de sus integrantes.-
SOBRE EL CASO DE AUTOS.-
TERCERO.- Ahora bien, realizando nuestro análisis en este contexto, el Juzgador encuentra en principio, que la imputación en contra del encausado versa sobre el delito de Lesiones Leves por Violencia Familiar, tipificado en el primer párrafo del artículo 122° – B del Código Penal Vigente, el mismo que consiste en haber agredido físicamente a su conviviente, ocasionándole lesiones en su integridad corporal y psicológica.
CUARTO.- En ese sentido, esta juzgadora establece que la conducta del encausado MIGUEL ANTONIO VALLES VELA, satisface los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en cuestión, toda vez que los medios probatorios que obran en autos han acreditado más allá de una duda razonable la existencia del delito en cuestión y su responsabilidad penal por las siguientes razones:
4.1.- Que, de la manifestación escrita [folios siete a ocho] de la agraviada JULIA MENDOZA RODRIGUEZ, se tiene que el día veintiuno de marzo de dos mil doce, siendo las doce horas aproximadamente, en circunstancias que se encontraba sentada al costado de la casona del mercado de Belén, en el puesto de venta de pollos del tío de su conviviente, en ese momento recibió una llamada telefónica de un efectivo policial lo cual no fue bien visto por su viviente el procesado, comenzando a increparle a la agraviada por la  supuesta llamada que había recibido, respondiéndole que no tenía nada que ver, entonces su conviviente le dijo “ósea que tú tienes secretos conmigo”, interviniente la tía del imputado quien dijo “cuéntale todo” escuchando eso el imputado se alteró y comenzó a agredirla físicamente con cachetadas en la cara y propinándole patadas varias veces en la pierna derecha, siendo defendida por los vendedores de la zona.
4.2.-  Que, por su parte el inculpado MIGUEL ANTONIO VALLES VELA, en su declaración instructiva de folios diez a once, reconoce haber agredido físicamente a su cónyuge el día de los hechos, alegando que fue solo una cachetada porque le asedia constantemente donde le encuentra.
4.3.-  Que, estando así los hechos descritos, de autos se advierte que en efecto entre el acusado MIGUEL ANTONIO VALLES VELA y la agraviada JULIA MENDOZA RODRIGUEZ, existe un vínculo familiar, fruto la convivencia de veintitrés años procrearon un hijo de dieciséis años de edad, conforme a lo manifestado por ambas partes procesales, cumpliéndose así uno de los presupuestos de tipicidad objetiva del tipo penal materia de la presente instrucción, prevista en el Artículo 2° de la Ley N° 26260 –Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar- al estar plenamente corroborado la relación familiar que existe ente el sujeto activo y pasivo del delito.
4.4.-  De igual manera con el Certificado Médico Legal N° 002836-VFL, obrante de folios seis, ha quedado acreditada las lesiones causadas en la integridad física de la agraviada JULIA MENDOZA RODRIGUEZ, el cual concluye: LESIONES CONTUSAS EN CARA; MIEMBRO SUPERIOR Y MIEMBRO INFERIOR; SÍNDROME ANSIOSO; prescribiendo tres días de atención facultativa por once días de incapacidad médico legal; pericia médico legal que si bien no se encuentra debidamente ratificada por el perito otorgante, sin embargo, debe tener presente  que la misma tiene plenos efectos probatorios para acreditar la realización del ilícito, de conformidad con los Fundamentos 7° y 8° del Acuerdo Plenario N° 2 – 2007/CJ116 de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete expedida por Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, no adolece de vicio de nulidad y tiene carácter de prueba al haber sido expedida por una entidad de Estado como es el Instituto de Medicina Legal; y por lo tanto goza de una presunción iuris tantum de imparcialidad, objetividad y solvencia, y la misma se basa, no solamente en la percepción humana sino en fundamentos técnicos a ser realizada por el Médico Legista emitente, quien realizó un examen ectoscópico y clínico sobre la integridad física de la víctima al día siguiente de acaecido el hecho punible,  más aún si la misma no ha sido cuestionada por el instruido, por lo que dicha pericia se tiene como hecho probado.
4.5.-  Asimismo, los hechos se encuentran probados subjetivamente por cuanto del análisis de los actuados se ha comprobado la clara intencionalidad del sujeto agente de cometer la conducta ilícita, toda vez que reconoce que agredió físicamente a su conviviente porque no soportaba que la agraviada la paraba asediando constantemente donde le encuentra, siendo ésta la primera vez que se agredían física y psicológicamente, debiendo apreciarse de manera objetiva las circunstancias en que ocurrieron los hechos, tanto más, si el acusado al desprender su accionar debió tener un deber de cuidado y sopesar la acción que realizaba en  contra de la agraviada.
4.6.- Bajo ese contexto de valoraciones se considera que el delito cometido por el inculpado se encuentra acreditada, por tanto, la hipótesis incriminatoria formulada por la parte agraviada ha sido confirmada objetivamente y es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada por la Constitución Política del Perú (artículo 2º numeral 24, literal e), en razón a que la conducta atribuida se encuentra subsumida a título de autoría dentro del tipo penal instruido; debiendo tener en cuenta además, que cuenta con un nivel de educación superior, es comerciante, sabe y conoce perfectamente que lesionar o afectar la integridad física de una persona constituye un ilícito penal, y que es la primera vez que le agrede a su conviviente, tal como así lo indicado el imputado en su manifestación preliminar [véase fojas diez a once], asimismo la agraviada precisa que su esposo la maltrató físicamente con cachetadas en la cara, y pateándola varias veces en la pierna derecha, refiriendo además que el imputado se encontraba mareado al momento de la agresión; imputación que ha reconocido el denunciado conforme se tiene de su propia manifestación preliminar en la que pretendiendo justificar su ilícito proceder afirmando que el acto de violencia fue generada por la conducta de la agraviada, aseveración que debe tomarse como argumento de defensa con el fin de evadir su responsabilidad plenamente comprobada.
4.7.-   Que, estando a lo señalado precedentemente, se tiene que el inculpado ha cometido el hecho ilícito a título de dolo y de manera reiterativa, se ha concretado la lesión de un bien jurídico (artículo IV del Título Preliminar del Código Penal), no existiendo por tanto causal o justificación alguna a fin de eximir o atenuar su responsabilidad,  debiendo por ende atribuírsele la responsabilidad por el hecho, e imponer la pena correspondiente. (Artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal).
QUINTO.- Que, el artículo 11º del Código Penal prescribe que son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley; asimismo el artículo VII del Título Preliminar del mismo cuerpo legal establece que la pena requiere siempre de la responsabilidad penal del autor, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
SÉXTO.- Que, el presupuesto legal para la aplicación del derecho punitivo del Estado ante un acto ilícito, es la culpabilidad del agente infractor, la que se determina a través de un proceso garantizando a las partes el ejercicio de sus derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y las normas legales vigentes.
SEPTIMO.- Que, estando acreditada las lesiones sufridas por la agraviada y la responsabilidad del inculpado y que es del caso imponer la sanción correspondiente, debe tenerse en cuenta el contexto en que se desenvolvieron los hechos, siendo el caso que las lesiones que presenta la víctima derivan de un hecho de violencia familiar, lo que ha propiciado un enfrentamiento entre las partes, generando con ello el deterioro familiar; por tanto para la aplicación concreta de la pena debe establecerse los criterios establecidos en los artículos 45° y 46° del Código Penal.  RESPECTO A LA REPARACIÓN CIVIL.-
OCTAVO.- Todo delito acarrea como consecuencia no sólo la imposición de una pena, sino que también da lugar al surgimiento de responsabilidad civil por parte del autor, de tal modo que, en aquellos casos en los que la conducta del agente produce daños, corresponde fijar junto a la pena el monto de la reparación civil con arreglo a lo establecido por el artículo 92° del Código Penal, es decir; en atención a la magnitud del daño irrogado; así como el perjuicio producido.-CONCLUSIÓN.-
NOVENO.- Que, siendo ello así, la Juzgadora considera que en autos se ha acreditado la comisión del delito imputado, así como la responsabilidad penal del procesado, sin embargo, teniendo en cuenta que la pena privativa de libertad a imponerle no será mayor de cuatro años, y que la naturaleza y modalidad del hecho delictivo, así como la personalidad del acusado, tanto más que, aquel no registra antecedentes judiciales ni penales, conforme se advierte de las instrumentales de folios treinta y siete a treinta y ocho, haciendo prever que no cometerá nuevo delito, por lo que se hace necesario aplicar el artículo cincuenta y siete del Código Penal, esto es la suspensión de la ejecución de la pena. Por otro lado, es pertinente mencionar que para graduar la pena debe tenerse en cuenta las funciones preventivas, protectora y resocializadora de la pena, en virtud del principio de lesividad, proporcionalidad y racionalidad de la misma, conforme a lo dispuesto por el numeral cuarto, sétimo, noveno y décimo del Título Preliminar del Código Penal1.
NORMATIVIDAD APLICABLE.-
Para el caso, resulta de aplicación la sanción prevista en el primer párrafo del artículo 122° – B del Código Penal Vigente, y  el artículo 2° letra “b” de la ley 26260, modificada por Ley N° 27608, además de las disposiciones contenidas en los numerales 11°, 12°, 28°, 29°,45°, 46°, 92° y 93° del código acotado, y el numeral 285° del Código de Procedimientos Penales, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6° del Decreto Legislativo 124.
RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO.-
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, la suscrita Juez del CUARTO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS, con el criterio de conciencia que la Ley autoriza e impartiendo justicia a nombre de la Nación FALLA: 1.-CONDENANDO al acusado MIGUEL ANTONIO VALLES VELA, por la comisión del delito Contra La Vida, El Cuerpo Y La Salud, en la modalidad de LESIONES LEVES – POR VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de JULIA MENDOZA RODRIGUEZ; y, como tal se le impone TRES AÑOS  DE  PENA  PRIVATIVA  DE  LA LIBERTAD,  cuya ejecución se suspende por el periodo de DOS AÑOS,  sujeto al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta, esto es, a) No variar de domicilio sin autorización del Juzgado. b) No ausentarse de esta jurisdicción sin autorización del Juez, c) Comparecer al local del Juzgado los primeros día de cada mes para que dé cuenta de sus actividades y firmar el cuaderno de control respectivo, y d) No volver a incurrir en este tipo de delitos en agravio de su cónyuge u otros miembros de su familia; reglas de conducta que deberá cumplir,  bajo apercibimiento de imponerse las medidas indicadas en el artículo 59° del Código Penal en caso de incumplimiento. 2.- FIJO: En DOSCIENTOS Nuevos Soles (S/. 200.00), monto que por Concepto de Reparación Civil; que deberá pagar el sentenciado, en favor de la agraviada. En consecuencia, DISPONGO: Que se de lectura a la presente sentencia de acuerdos a las normas procesales vigentes, y consentida o ejecutoriada que sea, Tómese razón
Lo que notifico a Ud. conforme a ley
Iquitos, 15 de agosto del 2013.
V-3(21,22 y 23)

Instr. N° 1425-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición de la señora Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al encausado ANTONI OROCHE ROJAS, para que dentro del plazo de CINCO DIAS se presente ante el local del Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Avenida Grau con Leticia- Iquitos (plaza Bolognesi) para que rinda su declaración instructiva y absuelva las citas que le resultan de autos; asimismo, se le transcribe la Resolución recaída en la Instrucción N° 1425-2012, que se le sigue, por delito de hurto agravado- tentativa, en agravio de Manuel Cubas Flores Y otra; cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCION NUMERO DOS
Iquitos, treinta de julio del dos mil doce.-
AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta, con la  denuncia  del Ministerio Publico, Dictamen Aclaratorio y demás recaudos que anteceden; Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.-  HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DENUNCIA:
Que, la denuncia penal se sustenta en los siguientes hechos: fluye de los actuados, que, a horas 10:00 aproximadamente del 17 de abril del 2012 personal del 105 a bordo de la móvil KL-8975 había realizado un patrullaje por las inmediaciones de las calles Gálvez con Soledad distrito de Iquitos, circunstancias en que intervinieron al denunciado ANTONI OROCHE ROJAS, a bordo de la motocicleta de placa de rodaje L3-3712, marca LIFFAN, modelo LF125-5, color rojo de propiedad de los agraviados MANUEL FLORES CUBA y EDSABE GUADALUPE PINEDO DE CUBAS, la misma que fue hurtado en la intersección de las calles Alfonso Ugarte con Fanning distrito de Iquitos, motivo por ek que el denunciado había sido conducido a la DEPROVE. Asimismo de los actuados se desprende que el denunciado ANTONI OROCHE ROJAS, minutos antes de ser intervenido al parecer se encontraba desplazándose al bordo de un motokar  juntamente con su amigo de nombre JOSE alias “Muelon”,  para posteriormente comercializar el indicado vehículo motokar a una persona conocida como CULON, pero en el trayecto observan que en la intersección de las calles Alfonso Ugarte con Fanning se encontraba la motocicleta materia de hurto y al ver que se encontraba con la llave de contacto es que decidieron apropiarse dirigiéndose el denunciado a la calle Gálvez con Soledad donde fue intervenido por el 105 para luego ser conducido a la DEPROVE. el denunciado ANTONI OROCHE ROJAS, al prestar su manifestación de fojas 14 a 18, reconoce haber hurtado el vehículo menor motocickleta de placa de rodaje L3-3712, marca Liffan color rojo de propiedad de los agraviados MANUEL FLORES CUBA y EDSABE GUADALUPE PINEDO DE CUBAS, a horas  10:00 del día 17 de abril del 2012 en complicidad con su amigo de nombre JOSE alias “Muelon”, quienes antes de hurtar el vehículo menor indican que habían estado desplazándose a bordo de un motokar que era conducido por JOSE para posteriormente comercializar el indicado vehículo motokar a una persona conocida como CULON.
SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION: La transcripción de la ocurrencia de calle común N° 209-2012 de fojas de 2 a 9. – Manifestación de MANUEL CUBAS FLORES de 12 a 13.
1. Acta de registro personal de fojas 19.
2. Acta de entrega de vehiculo menor de fojas 22.
3. Hoja de datos identificatorias del denunciado.
4. copia imple de la tarjeta de propiedad de fojas 17
TERCERO.- NORMATIVIDAD APLICABLE:
Que la conducta típica del procesado, se encuentra prevista y penada en el inciso 8 del segundo párrafo del artículo 186° concordante del artículo 185° (tipo base) del Código Penal, que a la letra dice: ARTÍCULO 186° SEGUNDO PÁRRAFO: “la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido…8. sobre vehículo automotor…” concordante con el artículo 185° “El que, para obtener  provecho se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno sustrayéndolo del lugar de donde se encuentra.”. Asimismo, y conforme con lo establecido en el Artículo 77° del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley 28117, concordado con el artículo 11° y 23°  del Código Penal es requisito para poder instaurar acción penal, que los hechos constituyan delito,  se haya individualizado al presunto autor o partícipe, y que la acción penal no este prescrita.
CUARTO.- ADECUACION TIPÍCA.
Atendiendo a los elementos adjuntos, en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer que la conducta atribuida a ANTONI OROCHE ROJAS como presunto autor del delito CONTRA EL PATRIMONIO  – HURTO AGRAVADO, en agravio de MANUEL CUBAS FLORES y EDSABE GUADALUPE PINEDO DE CUBAS, y encontrándose debidamente individualizado el agente, no estando prescrita la acción penal y no concurriendo otra causa de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales corresponde instaurar la correspondiente instrucción.
QUINTO.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.
La medida a dictarse a ANTONI OROCHE ROJAS, se basa en:
a). SUFICIENCIA PROBATORIA: Que, de las pruebas mencionadas en el segundo considerando de la presente resolución, especialmente en su propia manifestación policial  de fojas 14 a 18 reconoce  haber hurtado el vehículo menor – motocicleta de placa de rodaje L3-3712, marca LIFAN, modelo LF125-513 de propiedad de los agraviados a horas 10:00 del día 17 de abril del 2012 en complicidad de su amigo José (a) “MUELON”, quienes antes de hurtar el vehículo habían estado desplazándose a bordo de un motokar que era conducido por José para posteriormente comercializar el indicado vehículo motokar a la persona conocida como Culón; así también  la transcripción de ocurrencia de calle común N° 209-2012 de fojas 02 a 09, en tal sentido existe suficiencia probatoria cumpliéndose con el primer requisitos exigido por el artículo 135° del código Procesal Penal de 1991.
b) PROGNOSIS DE PENA: En el caso de autos el delito materia de la denuncia es el de Hurto Agravado previsto en el en el inciso 8 del segundo párrafo del artículo 186° concordante del artículo 185° (tipo base) del Código Penal establece una pena de privativa de liberta no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Teniendo en cuenta los elementos de prueba aportadas hasta la formulación de la denuncia, naturaleza de la acción, los medios empleados, la forma y circunstancias de la comisión del delito, se puede establecer que  si bien el denunciado acepta haber hurtado la motocicleta de propiedad de los agraviados, lo que significaría una confesión sincera y en el supuesto  del reconocimiento de la Terminación Anticipada la pena a imponerse en caso de  ser condenado podría ser inferior a los cuatro años de pena privativa de Libertad por lo que no se cumple con el segundo requisito del artículo 135° del Código Procesal Penal por el cual releva del análisis del peligro procesal, debiendo eso sí tomar las medidas asegurativas del caso para sujetar al encausado al proceso conforme lo estipula el ultima párrafo del Art 143° parte in fine del Código Procesal .Penal, Correspondiendo dictar comparecencia restringida en su contra.
SEXTO.- MEDIDAS CAUTELARES REALES.
Atendiendo a que existen suficientes elementos de la comisión de los delitos instruidos se hace necesario dictar las medidas tendentes a lograr la reparación civil a favor del agraviado dada la existencia de  la verosimilitud del derecho invocado, y el peligro en la demora por lo cual debe trabarse el respectivo embargo preventivo.
Por los fundamentos antes expuestos, el Quinto Juzgado Especializado Penal de Maynas, RESUELVE: UNO: ABRIR INSTRUCCIÓN, en  la VIA SUMARIA, contra: ANTONI OROCHE ROJAS como presunto autor del delito CONTRA EL PATRIMONIO  – HURTO AGRAVADO, ilícito prevista y penado en el inciso 8 del segundo párrafo del artículo 186° concordante del artículo 185° (tipo base) del Código Penal, en agravio de MANUEL CUBAS FLORES y EDSABE GUADALUPE PINEDO DE CUBAS.
DOS: DÍCTESE MEDIDA CAUTELAR DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA, contra ANTONI OROCHE ROJAS; sujeto a las siguientes medidas restrictivas: a) Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado cada treinta días a informar sobre sus actividades y controlarse con su respectiva libreta b) No ausentarse del lugar de su domicilio sin previa autorización del Juzgado c) Queda prohibido de comunicarse directa o indirectamente con la agraviada, todo ello bajo apercibimiento de revocar dicha medida por el de detención en caso de incumplimiento.
TRES: Actúense las siguientes diligencias:
* RECÍBASE la declaración instructiva del encausado ANTONI OROCHE ROJAS, para el día CATORCE DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, respectivamente en el orden mencionado en el local del Juzgado, bajo apercibimiento de ser declarado REO AUSENTE en caso de inconcurrencia al local del juzgado, notificándose por cédula.
* RECIBASE la declaración preventiva de MANUEL CUBAS FLORES y EDSABE GUADALUPE PINEDO DE CUBAS para el día CATORCE DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE A HORAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA y ONCE DE LA MAÑANA, respectivamente en el orden mencionado en el local del Juzgado.
* RECÁBESE los antecedentes policiales, penales y judiciales del encausado
* OFÍCIESE a las entidades bancarias y Registros Públicos, a fin de que informen si el denunciado posee cuentas bancarias y bienes inmuebles.
* Y realícese las demás diligencias previa realización de las mencionadas. CUATRO: TRÁBESE embargo  preventivo hasta por la suma de QUINIENTOS NUEVOS SOLES en los bienes del  encausado, formándose el cuaderno respectivo, con cuyo fin REQUIÉRASELE a fin de que señale bienes libres dentro de las veinticuatro horas de notificado bajo apercibimiento de trabarse sobre aquellos que se sepan son de su propiedad.  PRACTÍQUESE las demás diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Al primer, segundo, tercer y cuarto otrosí digo: Téngase presente. Interviniendo al conocimiento de la presente causa la señora Juez que suscribe y secretario que da cuenta.
RESOLUCION NUMERO OCHO.
Iquitos, veinticinco de julio del dos mil trece.-
AUTOS y  VISTOS; avóquese nuevamente la señora Juez que suscribe, por haberse reincorporado a sus funciones,  dado cuenta, con el dictamen fiscal que antecede, agréguese y téngase presente; y ATENDIENDO: Primero.- Que, a mérito de la denuncia fiscal, por Resolución número dos, de fecha treinta de julio del dos mil doce, de fojas treintiocho a  cuarentidós, se abrió proceso penal contra ANTONI OROCHE ROJAS, por delito contra el patrimonio- hurto agravado, ilícito previsto y sancionado en el inciso ocho del segundo párrafo del artículo ciento ochentiséis, concordante con el artículo ciento ochenticinco (tipo base) del Código Penal, en agravio de Manuel Cubas Flores y Edsabé Guadalupe Pinedo de Cubas; Segundo.- Que, como aparece del auto que da inicio al proceso, que el día diecisiete de abril del año dos mil doce, a las diez de la mañana aproximadamente, el encausado ANTONI OROCHE ROJAS, habría sustraído la motocicleta de placa de rodaje L3-3712, marca LIFFAN, modelo LF125-5, color rojo de propiedad de los agraviados MANUEL FLORES CUBA y EDSABE GUADALUPE PINEDO DE CUBAS, la misma que fue hurtado en la intersección de las calles Alfonso Ugarte con Fanning – Iquitos, cuando el vehículo se encontraba estacionado con su llave de contacto, momentos que se presentó el encausado quien se encontraba a bordo de un motocar conducido por el sujeto conocido como “Muelón”, luego de sustraerlo se dieron a la fuga, siendo perseguido por el propietario Cubas Flores juntamente con otras personas, siendo que, al sufrir desperfecto de la cadena de arrastre en las inmediaciones de la calle Gálvez fue capturado  y agredido físicamente por personas que lo estaban persiguiendo, donde fue intervenido y luego ser conducido a la DEPROVE; Tercero.- Que, como lo expone el titular de la acción penal en el aludido dictamen, en el presente caso, se debe tener en cuenta el artículo dieciséis del Código Penal que regula la tentativa, la cual señala entre otros, más, en el numeral b)  “si el agente  es sorprendido in fraganti o in situ y perseguido inmediatamente y sin interrupción es capturado con el íntegro del botín, así como si en el curso de la persecución abandona el botín y este es recuperado, el delito quedó en grado de tentativa; y (…) , por consiguiente debe ser adecuado a la forma y circunstancias en que sucedieron los hechos, ya que nos permite establecer que este caso no se consumó el delito de hurto agravado imputado al procesado, puesto que el mismo se configuró en grado de tentativa al no haber tenido la disponibilidad potencial sobre el bien, al haber sido capturado inmediatamente por la parte agraviada. En consecuencia estando a lo expuesto, y a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, en el aludido dictamen, y para los fines de evitar futuras nulidades: AMPLÍESE el auto de apertura de instrucción, a fin de dejar establecido que la comisión del delito contra el patrimonio- hurto agravado, en grado de tentativa, se encuentra previsto y sancionado por el inciso ocho (sobre vehículo automotor), del segundo párrafo y numeral seis (mediante el concurso de dos o mas personas), del primer párrafo del artículo ciento ochentiséis, concordante con el artículo ciento ochenticinco y artículo dieciséis (tentativa) del Código Penal; SUBSISTIENDO en todo lo demás el aludido auto; asimismo, y para los fines de no recortar el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo doscientos ochenticinco-A, segundo apartado del Código de Procedimientos Penales, aplicable por extensión en este proceso: PÓNGASE en consideración de esta ampliación a las partes, por el término de DIEZ DÍAS; y fecho dese cuenta para proveer lo que corresponda; asimismo NOTIFIQUESE al referido encausado para que dentro del plazo de CINCO DIAS se ponga a derecho a esta judicatura para rendir su declaración instructiva para rendir su declaración instructiva, y absuelva los cargos que le resultan de autos, sin perjuicio de notificarle con la presente resolución al procesado vía Edicto Penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, por cuanto como aparece de la Razón de dicho, su domicilio real no es ubicable; recordándosele que se encuentra bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente,  con captura a nivel nacional, la que se hará efectivo en caso de inconcurrencia;  por cuanto hágase saber, con citación.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley
Iquitos, 19 de agosto del 2013.
V-3(21,22 y 23)

Instr. N° 2392-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición de la señora Juez, por intermedio del presente se NOTIFICA al encausado ROBERTO CORDOVA LINARES, el contenido integro de la Resolución número tres, su fecha  veintidós de abril de este año recaída en la Instrucción N° 2392-2012, que se le sigue por delito de violación de la libertad sexual, en agravio de la menor de iniciales J.E.C.C; cuyo tenor literal es como sigue:-
RESOLUCION NUMERO UNO
Iquitos, veintiséis de setiembre del dos mil doce.-
AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta, con la  denuncia  del Ministerio Publico, Denuncia Policial y demás recaudos que anteceden; Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.-  HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DENUNCIA:
Que,  se imputa al denunciado Roberto Córdova Linares, haber violado sexualmente por la vía vaginal, bucal y anal a la menor agraviada de iníciales J.E.C.C.,(13) años de edad, siendo que el referido denunciado resulta ser el padre biológico de la menor agraviada, condición  que éste aprovechó su relación de confianza y dependencia, para violarla sexualmente y lesionar en su indemnidad sexual de la agraviada, amenazándola en todo momento que no constara nadie; dicho ilícito fue perpetrado en varias oportunidades,  habiéndose ocurrido la primera vez en el mes de febrero del 2011, cuando la menor contaba  con 11 años de edad, donde el denunciado la violo sexualmente a la agraviada en el dormitorio de su vivienda ubicado en el pasaje Lucía Jiménez de Deza MZ 03 lote 16 AA.HH. Violeta correa- distrito de belén, en circunstancias en que la madre de la misma  no se encontraba  en su casa: en otra oportunidad ocurrió cuando el denunciado la llevó a la menor a conocer el centro Turístico de Quisto cocha, sin embargo la dirigió  hacia el monte donde éste teniendo en el suelo su polo, desvistió a la menor y seguidamente bajándose el calzoncillo le tomo de la cabeza a la agraviada y le dijo que le mamara el pene diciéndole “mi arda mama”, luego la violó vía vaginal y analmente, que estos hechos se repitieron en muchas oportunidades siendo la última vez el 14 de agosto del 2012, donde de igual modo aprovechando la ausencia de la madre de la menor, éste fue la habitación de la agraviada, la desnudo y la violo sexualmente; que los hechos expuestos, se encuentran plenamente corroborados con la declaración de la menor en entrevista única de cámara Gessel, donde narró con lujo de detalles los hechos en su agravio, siendo que durante su declaración la menor lloró incesantemente, así como el certificado medico legal nro. 008393-CLS de fecha 17 de agosto del 2012
SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION:
5. Certificado Médico legal de fojas 03.
6. Manifestación de Luci Chistama Diaz de fojas 8 a 9.
7. Acta de Entrevista única de fojas 17 a 30.
8. Informe N° 033-2012-REGPOORI-PNP-DIRTPL-09 OCT-SVF.
TERCERO.-NORMATIVIDAD APLICABLE:
Que la conducta típica del denunciado, se encuentra previstas y penada en el primer párrafo , inciso 2)  concordante con su  segundo párrafo del artículo 173° del Código Penal, que a la letra dice: ARTÍCULO 173°: PRIMER PÁRRAFO:”El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: (.) 2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco. Concordante con el SEGUNDO PÁRRAFO: “Si el Agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena para los sucesos previstos en los incisos 2 y 3, será de cadena perpetua”. Asimismo, y conforme con lo establecido en el Artículo 77° del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley 28117, concordado con el articulo 11° y 23°  del Código Penal es requisito para poder instaurar acción penal, que los hechos constituyan delito,  se haya individualizado al presunto autor o partícipe, y que la acción penal no esté prescrita.
CUARTO.-ADECUACION TIPÍCA.
Atendiendo a los elementos adjuntos, en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer que la conducta atribuida a ROBERTO CORDOVA  LINARES como presunto autor del DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, previsto y penado en el primer párrafo , inciso 2)  concordante con su  segundo párrafo del artículo 173° del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales J.E.C.C., y encontrándose debidamente individualizado el agente, no estando prescrita la acción penal y no concurriendo otra causa de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales corresponde instaurar la correspondiente instrucción.
QUINTO.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.
La medida a dictarse a ROBERTO CORDOVA  LINARES, se basa en:
a) RESPECTO A LA SUFICIENICA PROBATORIA.-  Estando a los elementos de prueba citados en el segundo considerando de la presente resolución, especialmente con el acta de entrevista única realizada a la agraviada de fojas 17 a 25 en donde señala la forma y circunstancias  como es que  habría sido violada  sexualmente por su padre, con el certificado médico legal de fojas 3  practicado a la agraviada el mismo  que concluye himen elástico dilatable, no presenta lesiones genitales recientes, presenta signos de  coito actos contranatura antiguo, vaginitis miconita. Por lo que existiendo suficiencia probatoria que vincula al denunciado  con los hechos materia de la investigación por tanto se cumple con el primer requisito del artículo 135 del Código Procesal Penal de 1991.
b) RESPECTO A LA PROGNOSIS DE PENA.- La determinación de una posible pena no constituye un adelanto de opinión, siendo únicamente un análisis de la posible pena que podría imponerse al procesado en caso de ser sentenciado, como requisito para determinar si se cumple  o no con uno de los requisitos del artículo 135 del Código Procesal Penal de 1991, en tal sentido el delito imputado  es: Articulo 173 primer  párrafo inciso dos concordante con el segundo párrafo del mismo artículo,  Violación Sexual de menor de edad  establece una pena no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco.,  que en tal sentido de los elementos de prueba adjuntos a la denuncia se  establece que en caso de ser sentenciado su pena no podría ser inferior de cuatro años, en consecuencia si  se cumple con el segundo requisito del artículo 135 del Código Procesal Penal.
c) RESPECTO AL PELIGRO PROCESAL.- Comprende el peligro de fuga y el de perturbación a la actividad probatoria, en tal sentido de los medios de prueba que acompañan a la denuncia se advierte que el denunciado CORDOVA LINARES, ROBERTO,  tiene la calidad de no habido, toda vez que conforme al parte de fojas 33 y 34, el personal policial informa que el denunciado  el día  18 de agosto del 2012 en horas de la madrugada habría abandonado su domicilio  llevando consigo sus prendas de vestir, la policía ha concurrido al domicilio de la madre del denunciado donde desconocían su paradero  no habiendo sido ubicado hasta el momento; de ello se advierte que el denunciado se habría dado a la fuga, existiendo evidencia objetiva suficiente  que acredita que el denunciado se encuentra rehuyendo la acción de la justicia, por lo que  se cumple con el  tercer requisito del artículo 135 del código procesal penal por tanto debe dictarse la medida de detención.
SEXTO.- MEDIDAS CAUTELARES REALES.
Atendiendo a que existen suficientes elementos de la comisión de los delitos instruidos se hace necesario dictar las medidas tendentes a lograr la reparación civil a favor del agraviado dada la existencia de  la verosimilitud del derecho invocado, y el peligro en la demora por lo cual debe trabarse el respectivo embargo preventivo.
Por los fundamentos antes expuestos, el Quinto Juzgado Especializado Penal de Maynas, RESUELVE: UNO: ABRIR INSTRUCCIÓN, en  la VIA ORDINARIO, contra: ROBERTO CORDOVA  LINARES como presunto autor del DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, previsto y penado en el primer párrafo , inciso 2)  concordante con su  segundo párrafo del artículo 173° del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales J.E.C.C.
DOS: DÍCTASE MANDATO DE DETENCIÓN contra el procesado: ROBERTO CORDOVA  LINARES, de conformidad con lo dispuesto por el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, disponiéndose su inmediato internamiento en el Establecimiento Penal de Varones de Iquitos con respecto al referido procesado, oficiándose para ello.
TRES: Actúense las siguientes diligencias:
* RECÁBESE las generales de ley del denunciado ROBERTO CORDOVA  LINARES, en el Establecimiento Penal de Sentenciados e inculpados de Maynas por parte del Juzgado  respectivo.
* RECÍBASE  la declaración testimonial de SUSANA ROJAS TANCHIVA, MARIA ELIZABETH FILOMENO DE MORI y JULIO CESAR MONTALVAN VELA para el día VEINTISÉIS DE JUNIO DEL DOS MIL DOCE A HORAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, ONCE DE LA MAÑANA Y ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA,  respectivamente en el orden mencionado en el local del Juzgado, bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza en caso de inconcurrencia.
* RECÍBASE  la declaración testimonial de  LUCY CHISTAMA DIAZ para el día VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOCE  a horas NUEVE DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado, bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza en caso de inconcurrencia.
* RECÁBESE los antecedentes policiales, penales y judiciales del encausado.
* PRACTÍQUESE  la ratificación  del examen médico, la pericia psicológica y la inspección ocular oportunamente
* OFÍCIESE a las entidades bancarias y Registros Públicos, a fin de que informen si el denunciado posee cuentas bancarias y bienes inmuebles.
* Y realícese las demás diligencias previa realización de las mencionadas.
*  CINCO: TRÀBESE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes que se conozcan son de propiedad del procesado hasta por la suma de QUINIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES. FÓRMESE el cuaderno correspondiente, requiriéndose al inculpado a fin de que señale bienes que posee y que son susceptibles de ser gravados dentro de las veinticuatro horas de notificado bajo apercibimiento que de no acatar esta orden judicial se afectará los bienes que se conozcan sean de su propiedad. Al primer, segundo y tercer Otrosí digo: Téngase presente. DISPONIENDO QUE LA PRESENTE CAUSA SE REMITA AL TERCER JUZGADO PENAL DE MAYNAS POR CONOCER REOS EN CÁRCEL una vez recabado las generales del denunciado, oficiándose.  Hágase saber; con citación al Ministerio Público y DÉSE cuenta al Superior con la debida nota de atención. Interviniendo al conocimiento de la presente causa la Señora Juez que suscribe y el Secretario Judicial que interviene por disposición superior.
RESOLUCION NUMERO DOS.
Iquitos, seis de marzo del dos mil trece.-
AUTOS y VISTOS, avóquese el señor Juez que suscribe, por disposición superior; dado cuenta, con la razón expedida por el secretario cursor, y los escritos- oficios que acompaña, acompañando certificados de antecedentes judiciales, penales y policiales, así como el protocolo de Pericia Psicológica de la menor agraviada, agréguese y téngase presente; y proveyendo el expediente de acuerdo a su estado; y CONSIDERANDO: Que, en la presente instrucción faltan actuarse diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que con la facultad conferida por el artículo tercero del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro, artículo primero, inciso diez, así también es de aplicación la Resolución Administrativa número ciento once- dos mil tres- CE-PJ, su fecha dieciséis de setiembre del dos mil tres, y para los fines a que se contrae el artículo setentidós del Código acotado: AMPLÍESE de oficio por el término de TREINTA DIAS adicionales el plazo ordinario de investigación, en consecuencia PRACTÍQUESE las siguientes diligencias: RECÍBASE la declaración instructiva del encausado ROBERTO CORDOVA LINARES, quien se encuentra con orden de detención, con búsqueda, captura a nivel nacional, cuyas requisitorias se encuentran vigentes; asimismo se le EMPLAZA para que dentro de CINCO DIAS ser ponga a derecho en forma física para que absuelva las citas que resultan de autos, bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, en caso de inconcurrencia; asimismo: RECÍBASE la declaración testimonial de SUSANA ROJAS TANCHIVA, MARIA ELIZABETH FILOMENO DE MORI, JULIO CESAR MONTALVAN VELA y  LUCY CHISTAMA DIAZ, para el día veintisiete de marzo del año en curso, a las diez con treinta, once, once con treinta y doce horas, respectivamente en orden de mención, notificándoseles por cédula de ley, bajo apercibimiento de ser conducidos de grado o fuerza, en caso de inconcurrencia; así también, RATIFIQUESE el doctor MANUEL PINTO MAMANI, en el Certificado Médico Legal, de fojas tres, para el día veintisiete de marzo del presente año, a las doce con treinta horas, notificándosele por cédula de ley; por otra parte, y para los fines de asegurar la futura reparación civil que podría recaer en su oportunidad, en aplicación del artículo noventicuatro y noventicinco del Código de Procedimientos Penales: REQUIÉRASE al encausado para que señale bienes susceptibles de embargo efectos de llevar a cabo la medida dictada, bajo apercibimiento de llevarlo a cabo sobre los bienes se sepan son de su propiedad, en caso de incumplimiento; y PRACTÍQUESE las demás diligencias que sean necesarias, hágase saber, con citación y aviso a la Sala Penal. – Dándose intervención al secretario que autoriza. RESOLUCION NUMERO TRES.
Iquitos, veintidós de abril del dos mil trece.-
AUTOS y VISTOS; avóquese formalmente la señora Juez que suscribe por disposición superior; dado cuenta; con la certificación expedida por el secretario cursor y el oficio procedente de la Oficina de Requisitorias de la Corte Superior de Loreto, agréguese y téngase presente; estando a lo expuesto, y para los fines a que se contrae el artículo setentidós del Código de Procedimientos Penales: HABILITESE como nueva fecha y hora, para recibir la declaración instructiva del encausado ROBERTO CORDOVA LINARES, quien se encuentra con orden de detención, y de la revisión de autos se tiene que a la fecha, las requisitorias se encuentran vencida su vigencia; por lo que conforme lo establece el artículo ciento treintiséis del Código Procesal Penal, y a lo solicitado en el aludido documento: REITÉRESE las comunicaciones  para la búsqueda a nivel nacional, captura aprehensión y puesta a disposición de este Juzgado, y su posterior internamiento en el Establecimiento Penal de Sentenciados de Iquitos, del referido encausado, OFICIÁNDOSE a la Policía Judicial-Iquitos, y a la Dirección de Requisitorias de la Policía Judicial-DIRPOJ-Lima, para tal fin, quienes deberán dar cuenta de las diligencias practicadas, bajo responsabilidad; así también OFICIESE a la Oficina de Requisitorias de la Corte Superior de Loreto, para su registro respectivo; asimismo: RECÍBASE la declaración testimonial de SUSANA ROJAS TANCHIVA, MARIA ELIZABETH FILOMENO DE MORI y JULIO CESAR MONTALVAN VELA, para el día ocho de mayo del año en curso, a las once con treinta, doce y doce con treinta horas, respectivamente en orden de mención, notificándoseles por cédula de ley, recordándoseles que se encuentran bajo apercibimiento de ser conducidos de grado o fuerza, en caso de inconcurrencia; así también, RATIFIQUESE el doctor MANUEL PINTO MAMANI, en el Certificado Médico Legal, de fojas tres, para el día ocho de mayo del presente año, a las catorce horas, notificándosele por cédula de ley; así también y al parecer no haber sido publicado conforme a ley: se le EMPLAZA al encausado para que dentro de CINCO DIAS ser ponga a derecho en forma física para que absuelva las citas que resultan de autos, bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, en caso de inconcurrencia; por otro lado, y siendo que, al momento de redactar la Resolución número dos, su fecha seis de marzo de este año, de fojas ochenticuatro, por error material se aplicó el decreto Legislativo número ciento veinticuatro- sujetos al procedimiento sumario, y se amplió por treinta días, siendo lo correcto aplicar el artículo doscientos dos del Código de Procedimientos Penales; por consiguientes para los fines de evitar futuras nulidades: ENTIENDASE que la ampliación es de SESENTA DIAS, por tratarse de un proceso ORDINARIO, cuyo plazo deberá vencer el seis de mayo de este año; debiendo continuar su trámite de acuerdo a su estado hágase saber; con citación.-
INFORME    FINAL
SEÑOR:
El presente proceso penal ordinario con reo libre con Mandato de detención se apertura proceso contra ROBERTO CORDOVA LINARES( por el delito contra La  Libertad Sexual- Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de la Menor de Iniciales J.F.V, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo inciso 2, concordante con  el segundo párrafo del artículo 173° del Código Penal, en agravio de  la menor de iniciales J.E.C.C; teniendo como precedente, el Informe N° 032-2012-REGPOORI-PNP-DIRTPL-09-OCT-SVF, de fojas 5/15, el Certificado Médico Legal N° 008393-CLS, de fojas 3,  el Acta de Entrevista única de fojas 17/27, en mérito de la formalización de la denuncia de fojas 36/39 de autos,  se dictó el auto apertorio de instrucción de fojas 41/45  de autos dictándose en cuanto se refiere a la determinación de la situación jurídica del encausado mandato de DETENCION , en mérito de dicha resolución se tramita formalmente el proceso y vencidos los plazos previstos en el Código de Procedimientos Penales, los autos son remitidos al Ministerio Público, quien emite dictamen final, tal como consta en autos, encontrándose los autos para emitirse el informe final, de conformidad con el artículo 199° del Código antes acotado, modificado por la Ley N° 27994, publicado el día 06 de junio de 2003, en el Diario Oficial El Peruano, por lo que se pasa a dictar el que corresponde.
1).- HECHOS:
Que, se imputa al denunciado ROBERTO CORDOVA LINARES, haber violado sexualmente por la vía vaginal, bucal y anal a la menor de las iníciales J.E.C.C de trece años de edad, siendo que el referido denunciado resulta ser el padre biológico de la menor agraviada, condición que éste aprovecho su relación de confianza de dependencia, para violarla sexualmente y lesionar en su indemnidad sexual de la agraviada, amenazándola en todo momento que no contara a nadie dicho ilícito fue perpetrado en varias oportunidades, habiendo ocurrido la primer vez  en el mes de febrero del dos mil once, cuando la menor contaba con once años de edad, donde el denunciado la violo sexualmente a la agraviada en el dormitorio de su vivienda, ubicado en el Pasaje Lucia Jiménez de Deza Mz 03 Lote 16-AAHH Violeta Correa- Distrito de Belén, en circunstancias en que la madre de la misma no se encontraba en su casa,; en otra oportunidad ocurrió  cuando el denunciados la llevo hacia el monte, donde éste, tendió en el suelo su polo, desvistió a la menor y seguidamente bajándose el calzoncillo, le tomo de la cabeza a la agraviada y le dijo que le mamara el pene diciéndoles “ mierda mama”, luego la violo vía vaginal y analmente, estos hechos se repitieron en muchas oportunidades siendo la última vez el día catorce de agosto del dos mil doce, donde de igual modo aprovechando la ausencia de la madre de la menor, éste fue a la habitación de la agraviada, la desnudo y la violo sexualmente, que los hechos expuestos, se encuentran plenamente corroborados con la Cámara de Gessel, donde narro con lujo  y detalles los hechos en su agraviado, siendo que durante toda la declaración la menor lloro incesantemente; asimismo contamos con el Certificado Médico Legal N° 008393-CLS- de fecha diecisiete de agosto del dos mil doce, que concluye:”…PRESENTA SIGNOS DE HIMEN ELASTICO, COMPALCIENTE O DILATABLE…PRESETNA SIGNOS DE COITO/ ACTO CONTRA NATURA ANTIGUO…VAGINITIS MICOTICA; precisándose además que el denunciado previo a estos execrables hechos ha venido efectuándole tocamientos indebidos en la vagina de la menor agraviada, dese que esta tenía siete años de edad.
2).- DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL FISCAL:
2.1)  Recíbase la declaración instructiva del encausado ROBERTO CORDOVA LINARES
2.2)  Se recaben los certificados de Antecedentes PENALES, Judiciales y Policiales del denunciado, así como el informa razonado de su domicilio y trabajo habitual. del denunciado.
2.3)  Se reciba la declaración testimonial de LUCY CHISTAMA DIAZ madre de la menor agraviada.
2.4)  Se reciba la declaración testimonial de  Martiza Vásquez Pinedo, madre de la agraviada.
2.5)  Se practique la ratificación del CML practicado a la menor  agraviada.
2.6)  Se practique la inspección ocular en el lugar  de los hechos.
2.7)   Se practique la pericia psicología a la persona del denunciado, haciéndole énfasis en su perfil sexual..
2.8)  Se oficie a las entidades bancarias a fin de determinar si el denunciado posee cuentas bancarias.
2.9)  Se oficie a la Oficina de los Registros Públicos y Registros Predial a fin de determinar si el denunciado posee bienes muebles e inmuebles.
2.10)  Se trabe embargo preventivo, sobre los bienes  que pudiera tener el denunciado, con la finalidad de asegurar el pago de la reparación civil.-
3).-DILIGENCIAS PRACTICADAS:
3.1)  A fojas 62, obra el certificado judicial de antecedentes penales del procesado, del que se desprende que no registra los mismos.
3.2)   A fojas 68, obra el protocolo de pericia psicológica practicado a la menor agraviada.-
3.3)  A fojas 82, obra el Oficio N° 3789-2012-REGPOORI-PNP-DIRTPL-OFICRI, del que se desprende que el procesado no registra antecedentes policiales.
4).- DILIGENCIAS NO PRACTICADAS:
4.1)  No se recabó la declaración instructiva  del procesado Roberto Córdova Linares.
4.2)  No se recabo la declaración testimonial de Lucy Chistama Díaz, madre de la menor agraviada.
4.3)   No se practico la ratificación del examen médico practicado a la menor por haber prescindido mediante resolución numero 05 de autos.
4.4)  No se realizo la inspección ocular en el lugar donde habrían ocurrido los hechos.
4.5)  No se recabo la pericia psicológica de la persona del procesado.
4.6)  No se recabo los informe  bancarios a fin  de determinar si el procesado posee cuentas bancarias.
4.7)  No se recabo informe los Registros Públicos de Loreto y Registros Predial a fin de determinar si el procesado posee bienes muebles e inmuebles.
4.8)   No se trabo embargo preventivo sobre los bienes que pudiera tener el procesado, con la finalidad de asegurar el pago de la reparación civil
5).- INCIDENTE PROMOVIDO:
En la formalización de la denuncia se solicitó promover el cuaderno cautelar de embargo- cuaderno N° 2392-2012-97.–
6).- SITUACIÓN JURÍDICA DEL PROCESADO:
ROBERTO CORDOVA LINARES se encuentran en calidad de NO HABIDO con mandato de DETENCION.  CON ORDEN DE BUSQUEDA, UBICACIÓN, CAPTURA Y POSTERIOR INTENAMIENTOS AL ESTABLECIMIENTOS PENAL DE SENTENCIADOS DE IQUITOS.——
INSTRUCCIÓN REGULARMENTE TRAMITADA, en la que se cumplió los plazos procesales, encontrándose totalmente agotados los mismos.
NO HAY REO EN CÁRCEL
Iquitos,  15  de agosto del 2013
RESOLUCION NUMERO SIETE.-
Iquitos, diecinueve de agosto del dos mil trece.-
Dado cuenta; AVÓQUESE formalmente la señora Juez que suscribe por disposición superior, y proveyendo lo que corresponda de acuerdo a su estado, y habiéndose emitido el correspondiente informe final de ley, el mismo que se manda a agregar teniéndose presente; y en aplicación del artículo doscientos cuarto del Código de Procedimientos Penales: PÓNGASE este proceso a disposición de las partes, por el término de tres días, y vencido ese lapso ELÉVESE a la Sala Penal Superior Liquidadora de Loreto, con la debida nota de atención; hágase saber al encausado ROBERTO CORDOVA LINARES, así como a la menor agraviada de iniciales J.E.C.C, por intermedio de su representante legal; por otro lado, y al contar con domicilio conocido: NOTIFIQUESE al encausado por edicto penal, por intermedio del diario oficial “La Región”, el contenido íntegro de la Resolución número uno- auto de apertura de instrucción, Resolución número dos- auto de ampliación del plazo ordinario; Resolución número tres, que emplaza para que se presente al Juzgado (no se publicó en su oportunidad) y Resolución número seis, que ordena poner en mesa para emitir el informe final y notificar por edicto penal; con citación.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 24 de julio del 2013.
V-3(21,22 y 23)

Instr. N° 2379- 2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO  PENAL
Por disposición del señor Juez, se NOTIFICA al testigo  GODOFREDO INGUNZA MEZA, para que se presente ante el local del 4to. Juzgado Penal Corporativo de Maynas, sito en Av. Grau con Leticia (Plaza Bolognesi)-Iquitos, para que rinda su declaración testimonial, señalado para el día 28 de agosto del año en curso, a las 10.30 de la mañana; bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2379-2012, seguida contra Juliana Márquez Vásquez, por delito de falsificación de documentos, en agravio del Estado.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 19 de agosto  del 2013.
V-3(21,22 y 23)

Instr. N° 2395-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición de la señora Juez, por intermedio del presente NOTIFICO al acusado ROMULO RIZ ISUIZA, así como la agraviada SONIA SILVANO CORDOVA, el contenido de la resolución que pone de manifiesto la acusación fiscal; dispuesto así en la Instrucción N° 2395-2012, que se le sigue por delito de lesiones leves, por violencia familiar; cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCION NUMERO SIETE.
Iquitos, veinte de agosto del dos mil trece.-
Dado cuenta; AVÓQUESE la señora Juez que suscribe por disposición superior; y proveyendo conforme a su estado; y ADVIRTIENDOSE de autos que, tanto el acusado ROMULO RIZ ISUIZA, así como la agraviada SONIA SILVANO CORDOVA tienen domicilio en zona rural, específicamente en el Caserío Progreso-Isla Iquitos,  por lo tanto no existe la seguridad que recibieron la cédulas de notificación; por lo tanto para los fines de no recortar su derecho a la defensa NOTIFÍQUESELES por edicto penal, por intermedio del Diario Oficial La Región”, el contenido íntegro de la presente resolución, y Resolución número seis, su fecha doce de julio de este año, y fecho dese cuenta con las publicaciones respectivas, bajo responsabilidad; hágase saber; con citación.
RESOLUCION NUMERO SEIS.
Iquitos, doce de julio del dos mil trece.-
Dado cuenta; con el dictamen fiscal que antecede, agréguese y téngase presente, y en aplicación del artículo quinto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro: PÓNGASE de manifiesto por el término de diez días a disposición de las partes, para los alegatos de ley; y vencido ese lapso CUMPLA el secretario cursor en poner en mesa para expedir la resolución que corresponda, hágase saber al procesado ROMULO RIZ ISUIZA, así como a la agraviada SONIA SILVANO CORDOVA; hágase saber, con citación.
Lo que notifico a Uds. conforme a ley.
Iquitos, 20 de agosto del 2013.
V-3(21,22 y 23)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO-Requena
EXPEDIENTE: 00018-2002-0-1905-JM-PE-01
ESPECIALISTA: DAVID RIOS VASQUEZ
PARTE CIVIL: BECERRA GARCIA, MARIA H
TESTIGO: BARRERA YUMBATO, AMPARO
TERCERO CIVIL: PROCURADURIA PUBLICA DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVOTID,
IMPUTADO: RENGIFO NITIVIRI CARLOS O ESPINOZA RIVERA HORACIO O ROMERO MAYTA ELMER,
DELITO: ART. 296.- COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAS PRIMAS O INSUMOS DESTINADOS A LA ELABORACIÓN ILEGAL DE DROGAS. (3ER PÀRRAFO)
AGRAVIADO: EL ESTADO PERUANO,
EDICTO PENAL
EL Juzgado mixto de requena CITA , LLAMA Y EMPLAZA DADO CUENTA, AL inculpado CARLOS RENGIFO NITIVIRI o HORACIO ESPINOZA RIBERA o ELMER ROMERO MAYTA CON LA RESOLUCION N°  CUARENTICINCO : con el oficio N° 2984-2013, remitido por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto; agréguese a los autos, y estando a lo que solicita mediante resolución numero cuarenta y cuatro de fojas cuatrocientos diecisiete PROGRÁMESE la diligencia de reconocimiento del inculpado CARLOS RENGIFO NITIVIRI o HORACIO ESPINOZA RIBERA o ELMER ROMERO MAYTA quien tiene la calidad de Reo Ausente, careciendo de generales de ley u otro dato que haga posible su plena identificación, para el día MIERCOLES DIECIOCHO DE SETIEMBRE DEL DOS MIL TRECE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA EN EL LOCAL DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE REQUENA, con conocimiento del Representante del Ministerio Publico, diligencia en la cual se  tendrá a la vista las fichas de RENIEC de las personas mencionadas líneas arriba, debiéndose notificar mediante EDICTO. Hágase saber.
DAVID  RIOS VASQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(21,22 y 23)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO-Requena
EXPEDIENTE: 00051-2006-0-1905-JM-PE-01
ESPECIALISTA: DAVID RIOS VASQUEZ
PARTE CIVIL: PROCURADOR PUBLICO REGIONAL,
TESTIGO: PLAZA SEOPA, ADOLFO
GALLARDO PEZO, JOSE
ARIRAMA VELA, ROBER
SANGAMA SILVA, CUARTO ELUGIO
IMPUTADO: VASQUEZ SEOPA, NILO
DELITO: ROBO AGRAVADO
MORI GESTENE, CLAUDIO
DELITO: ROBO AGRAVADO
VASQUEZ CEPULVEDA, TERCERO
DELITO: ROBO AGRAVADO
CACHIQUE PLAZA, WILMER
DELITO: ROBO AGRAVADO
CARRANZA ALVIS, JOSE
SAYON SEOPA, SANDRO
DELITO: ROBO AGRAVADO
CARRANZA ALVIS, VICTOR
DELITO: ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO: ESTADO – INRENA -RNPS,
EDICTO PENAL
El  Juzgado mixto de requena  cita llama y emplaza a VASQUEZ SEOPA, MORI GESTENE, CLAUDIO NILO, VASQUEZ CEPULVEDA, TERCERO, CACHIQUE PLAZA, WILMER, CARRANZA ALVIS, JOSE, SAYON SEOPA, SANDRO, CARRANZA ALVIS, VICTOR con la Resolución número trentidos: DADO CUENTA, con el escrito presentado por el Representante del Ministerio Publico; agréguese a los autos; y a lo que solicita; Identifique Plenamente a los inculpados JOSE CARRANZA ALVIS,  SANDRO TUANAMA SEOPA, WILMER CACHIQUE PLAZA, Y NILO VASQUEZ CEOPA, para el día VIERNES TRECE DE SETIEMBRE DEL DOS MIL TRECE A HORAS DOS DE LA TARDE, en el local del Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, y fecho REMÍTASE los autos al Ministerio Público a fin de que pronuncie según sus atribuciones. Hágase saber.
DAVID RIOS VASQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(21,22 y 23)

 

 

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