1° JUZGADO PENAL – Sede Central
EXPEDIENTE: 01741-2005-0-1903-JR-PE-01
ESPECIALISTA: JORGE SANCHEZ TISNADO
IMPUTADO: PEZO GUZMAN, MANUEL
DELITO: HURTO AGRAVADO.
MARTINEZ SALINAS, FIDENCIO
DELITO: HURTO AGRAVADO.
CHAVEZ PEREZ, JHONNY STEWART
DELITO: HURTO AGRAVADO.
AGRAVIADO: IZQUIERDO HUANCI, WILLY
EDICTO
SEÑÁLESE fecha y hora para la diligencia de lectura de sentencia de los acusados: JHONNY STEWART CHAVEZ PEREZ y MANUEL PEZO GUZMAN, en el proceso seguido en sus contra, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO, en agravio de WILLY IZQUIERDO HUANCI WILLY, para el día CATORCE DE AGOSTO del año DOS MIL DOCE, a horas NUEVE CON TREINTA Y CINCO de la MAÑANA; debiendo los acusados concurrir en la fecha y hora anotada al local del Juzgado, a efectos de darse cumplimiento a la diligencia precitada; bajo apercibimiento de ser declarado REOS CONTUMACES, en caso de inconcurrencia, ordenándose su INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL, debiendo el Secretario de la causa notificar mediante EDICTO, sin perjuicio de notificar bajo cédula a las demás partes, para tal diligencia; con citación. NOTIFIQUESE.
V-3(24,25 y 26)
1° JUZGADO PENAL – Sede Central
EXPEDIENTE: 00040-2012-0-1903-JR-PE-01
ESPECIALISTA: JORGE SANCHEZ TISNADO
IMPUTADO: MENDOZA PINEDO, BRAYAN ALEXANDER
DELITO: HURTO AGRAVADO.
AGRAVIADO: GUEVARA PEREZ, CARLOMAGNO
EDICTO
SEÑÁLESE fecha y hora para la diligencia de lectura de sentencia del acusado: BRAYAN ALEXANDER MENDOZA PINEDO, en el proceso seguido en sus contra, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO en grado de Tentativa, en agravio de CARLOMAGNO GUEVARA PEREZ, para el día CATORCE DE AGOSTO del año DOS MIL DOCE, a horas OCHO CON CINCUENTA Y CINCO de la MAÑANA; debiendo el acusado concurrir en la fecha y hora anotada al local del Juzgado, a efectos de darse cumplimiento a la diligencia precitada; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL, debiendo el Secretario de la causa notificar mediante EDICTO, sin perjuicio de notificar bajo cédula a las demás partes, para tal diligencia; con citación. NOTIFIQUESE.
V-3(24,25 y 26)
1° JUZGADO PENAL – Sede Central
EXPEDIENTE: 00875-2011-0-1903-JR-PE-01
ESPECIALISTA: JORGE SANCHEZ TISNADO
IMPUTADO: TAPULLIMA SIFUENTES, GALO
DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR.
AGRAVIADO: PJSA REP POR SU HNA, TERESA DEL PILAR SILVA
AHUANARI
EDICTO
SEÑÁLESE fecha y hora para la diligencia de lectura de sentencia del acusado: GALO TAPULLIMA SIFUENTES, en el proceso seguido en su contra, por el delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENOR DE EDAD, en agravio de P.J.S.A., para el día VEINTIDOS DE AGOSTO del año DOS MIL DOCE, a horas DOS DE LA TARDE CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS; debiendo el acusado concurrir en la fecha y hora anotada al local del Juzgado, a efectos de darse cumplimiento a la diligencia precitada; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL, debiendo el Secretario de la causa notificar mediante EDICTO, sin perjuicio de notificar bajo cédula a las demás partes, para tal diligencia; con citación. NOTIFIQUESE.
V-3(24,25 y 26)
1° JUZGADO PENAL – Sede Central
EXPEDIENTE: 00878-2011-0-1903-JR-PE-01
ESPECIALISTA: JORGE SANCHEZ TISNADO
MINISTERIO PUBLICO: 1ER FPM,
IMPUTADO: PEÑA ASPAJO, JANE
DELITO: LESIONES LEVES
AGRAVIADO: GARCIA MACUYAMA, ESTELA
EDICTO
SEÑÁLESE fecha y hora para la diligencia de lectura de sentencia de la acusada: JANE PEÑA ASPAJO, en el proceso seguido en sus contra, por el delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, en la modalidad de LESIONES LEVES, en agravio de ESTELA GARCIA MACUYAMA, para el día VEINTIDOS DE AGOSTO del año DOS MIL DOCE, a horas ONCE CON CINCUENTA Y CINCO de la MAÑANA; debiendo la acusada concurrir en la fecha y hora anotada al local del Juzgado, a efectos de darse cumplimiento a la diligencia precitada; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL, debiendo el Secretario de la causa notificar mediante EDICTO, sin perjuicio de notificar bajo cédula a las demás partes, para tal diligencia; con citación. NOTIFIQUESE.
V-3(24,25 y 26)
1° JUZGADO PENAL – Sede Central
EXPEDIENTE: 00939-2011-0-1903-JR-PE-01
ESPECIALISTA: JORGE SANCHEZ TISNADO
IMPUTADO: VERASTEGUI TORRES, CARLOS MANUEL
DELITO: ESTAFA GENÉRICA
AGRAVIADO: SANDOVAL SANDOVAL, MARLENE
RIVAS PEZO, ROSA MILAGROS
IGLESIAS DE REATEGUI, ROSA LUZ
FLORES ROJAS, GIOVANA
VASQUEZ FUSHS, AMPARO
VELA CELIS, LEONILA DEL CARMEN
EDICTO
SEÑÁLESE fecha y hora para la diligencia de lectura de sentencia del acusado: CARLOS MANUEL VERASTEGUI TORRES, en el proceso seguido en su contra por el delito CONTRA EL PATRIMONIO – ESTAFA, en agravio de ROSA LUZ IGLESIAS DE REATEGUI Y OTROS, para el día CATORCE DE AGOSTO del año DOS MIL DOCE, a horas OCHO CON TREINTA Y CINCO de la MAÑANA; debiendo el acusado concurrir en la fecha y hora anotada al local del Juzgado, a efectos de darse cumplimiento a la diligencia precitada; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL, debiendo el Secretario de la causa notificar mediante EDICTO, sin perjuicio de notificar bajo cédula a las demás partes, para tal diligencia; con citación. NOTIFIQUESE.
V-3(24,25 y 26)
1° JUZGADO PENAL – Sede Central
EXPEDIENTE: 00941-2011-0-1903-JR-PE-01
ESPECIALISTA: JORGE SANCHEZ TISNADO
TERCERO: WAGNER MUÑOZ, ROMAYNA
IMPUTADO: MOZOMBITE CALDERON, CARLOS MARTIN
DELITO: LESIONES CULPOSAS
MOZOMBITE CALDERON, CARLOS MARTIN
DELITO: CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD O
DROGADICCIÓN.
AGRAVIADO: GALLARDO HARO, LUZ GIOVANA
LA SOCIEDAD.
OLIVEIRA MACEDO, MARIOLY
EDICTO
SEÑÁLESE fecha y hora para la diligencia de lectura de sentencia del acusado: CARLOS MARTIN MOZOMBITE CALDERON, en el proceso seguido en su contra, por el delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, en la modalidad de LESIONES CULPOSAS, en agravio de MARIOLY OLIVEIRA MACEDO y LUZ GIOVANA GALLARDO HARO, para el día VEINTITRES DE AGOSTO del año DOS MIL DOCE, a horas NUEVE CON TREINTA Y CINCO de la MAÑANA; debiendo el acusado concurrir en la fecha y hora anotada al local del Juzgado, a efectos de darse cumplimiento a la diligencia precitada; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL, debiendo el Secretario de la causa notificar mediante EDICTO, sin perjuicio de notificar bajo cédula a las demás partes, para tal diligencia; con citación. NOTIFIQUESE.
V-3(24,25 y 26)
1° JUZGADO PENAL – Sede Central
EXPEDIENTE: 01431-2009-0-1903-JR-PE-01
ESPECIALISTA: JORGE SANCHEZ TISNADO
IMPUTADO: CONDORI QUISPE, JUAN PABLO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
AGRAVIADO: AREVALO VASQUEZ, MARITA ESTELA
EDICTO
SEÑÁLESE fecha y hora para la diligencia de lectura de sentencia del acusado: JUAN PABLO CONDORI QUISPE, en el proceso seguido en su contra, por el delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD – HOMICIDIO CULPOSO, en agravio de MARITA ESTELA AREVALO VASQUEZ, representado por su señora madre MERCEDES VASQUEZ SHUÑA, para el día VEINTITRES DE AGOSTO del año DOS MIL DOCE, a horas ONCE CON QUINCE de la MAÑANA; debiendo la acusada concurrir en la fecha y hora anotada al local del Juzgado, a efectos de darse cumplimiento a la diligencia precitada; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL, debiendo el Secretario de la causa notificar mediante EDICTO, sin perjuicio de notificar bajo cédula a las demás partes, para tal diligencia; con citación. NOTIFIQUESE.
V-3(24,25 y 26)
1° JUZGADO PENAL – Sede Central
EXPEDIENTE: 01431-2009-0-1903-JR-PE-01
ESPECIALISTA: JORGE SANCHEZ TISNADO
IMPUTADO: CONDORI QUISPE, JUAN PABLO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
AGRAVIADO: AREVALO VASQUEZ, MARITA ESTELA
EDICTO
SEÑÁLESE fecha y hora para la diligencia de lectura de sentencia del acusado: JUAN PABLO CONDORI QUISPE, en el proceso seguido en su contra, por el delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD – HOMICIDIO CULPOSO, en agravio de MARITA ESTELA AREVALO VASQUEZ, representado por su señora madre MERCEDES VASQUEZ SHUÑA, para el día VEINTITRES DE AGOSTO del año DOS MIL DOCE, a horas ONCE CON QUINCE de la MAÑANA; debiendo la acusada concurrir en la fecha y hora anotada al local del Juzgado, a efectos de darse cumplimiento a la diligencia precitada; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL, debiendo el Secretario de la causa notificar mediante EDICTO, sin perjuicio de notificar bajo cédula a las demás partes, para tal diligencia; con citación. NOTIFIQUESE.
V-3(24,25 y 26)
Exp. N° 2011-605
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal de Maynas
EDICTO
Por el presente el Quinto Juzgado Penal de Maynas, hace de conocimiento que en la causa seguida contra Dercy Jacinto Insapillo Sampi por el Delito de Violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales ESMSH, se ha emitido la resolución siguiente: RESOLUCIÓN NUMERO TRECE. Iquitos, dieciséis de julio del dos mil doce. Dado cuenta con la razón del cursor que antecede: Téngase presente, por consiguiente al no ser debidamente notificado, y con fines de no perjudicarlo y no recortar su derecho a la defensa: NOTIFÍQUESE al encausado DERCY JACINTO INSAPILLO SAMPI, el contenido íntegro de la resolución número doce e Informe final; por edicto penal. Notificándose. RESOLUCION NUMERO DOCE. Iquitos, treinta y uno de mayo del dos mil doce. Dado cuenta; y habiéndose emitido el correspondiente informe final de ley; agréguese y téngase presente; y en aplicación del artículo doscientos cuarto del Código de Procedimientos Penales: PÓNGASE este proceso a disposición de las partes, por el término de tres días, y vencido ese lapso ELÉVESE a la Primera Sala Penal de Loreto, con la debida nota de atención; asimismo: Hágase saber a todas las partes procesales para los fines pertinentes. Notificándose.
INFORME FINAL. SEÑOR: El presente Proceso Penal Ordinario con Reo Libre, se apertura contra DERCY JACINTO INSAPILLO SAMPI, como presunto autor del delito Contra La Libertad Sexual – en la modalidad de VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL DE MENOR DE EDAD en agravio de la menor de iniciales E.S.M.SH. (14), cuyo nombre se reserva; teniendo como precedente el Atestado Policial de fojas 02 y siguientes, en mérito de la Formalización de la Denuncia de fojas 48 a 55, se dictó el Auto de Apertura de Instrucción de fojas 56 a 59, dictándose en cuanto se refiere a la determinación de la situación jurídica del encausado Mandato de Comparecencia Restringida, en mérito de dicha resolución, se tramita formalmente el proceso y vencidos los plazos previstos en el Código de Procedimientos Penales, los autos son remitidos al Ministerio Público, quien emite Dictamen Final a fojas 132 a 133, encontrándose los autos para emitirse el Informe Final, conforme a ley. HECHOS: Que, Que, la menor agraviada en su referencia rendida, refiere que el día once de octubre del año dos mil diez, se encontraba jugando en su casa, ubicado en el Km. 22 de la carretera Iquitos-Nauta, con su perro, momentos en que se resbaló por las escaleras, no sintiendo dolor alguno, pero que al día siguiente quiso comer una fruta, instante en que sintió un fuerte dolor y que al irse a orinar vio sangre en su vagina, motivo por el cual acudió a la Botica “Los Ángeles”, en donde una enfermera la atendió, y le manifestó que se hiciera una prueba de embarazo, la misma que resultó positiva de Un (01) con diez días, e indicándole que no podía darle pastilla alguna por el estado en que se encontraba y que acudiera al hospital para ser atendida. A razón de ello su amigo HENRY MOZOMBITE MURAYARI, quien la acompañó al hospital, se hizo pasar como padre del hijo que esperaba para poder ser atendida. Además la menor señala que no tenía conocimiento que se encontraba gestando, e indica que el padre del hijo que esperaba es la persona conocido como “JAVIER” con quien mantuvo relaciones sexuales desde el trece de setiembre del año dos mil nueve, y que al tener conocimiento que se encontraba gestando la abandonó y le dijo que si lo denunciaba su padre podía ir a la cárcel.- La menor manifiesta que “JAVIER” tenía conocimiento de su minoría de edad, y que comenzó a tener relaciones sexuales cuando tenía trece (13) años); asimismo, lo describe, como alto, flaco, medio achinado, en su pecho izquierdo tiene un tatuaje y que radica en el caserío de San Andrés-Itaya, donde lo conocen como “chino”.- Que, la menor agraviada en su referencial indica que conocía a su agresor con el nombre de “JAVIER” el mismo que mediante la visualización de imágenes obtenidas de la Base de Datos RENIEC, se pudo individualizar e identificar con el nombre de DERCY JACINTO INSAPILLO SAMPI conforme se aprecia del Acta de Reconocimiento de persona que obra a fojas dieciocho de autos, asimismo el denunciado al decepcionarse su manifestación policial, éste negó todas las imputaciones en su contra, y que a la menor de iniciales E.S.M.S. la conoce desde hace tres meses, no tiene amistad con ella; pero si acepta tener un tatuaje en su pecho izquierdo y que lo conocen con el alias de “chino” con lo que quedaría demostrado el tratar de evadir su responsabilidad directa con la menor agraviada. DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL FISCAL: Se reciba la declaración instructiva del procesado DERCY JACINTO INSAPILLO SAMPI. Se recabe los antecedentes penales, policiales y judiciales del referido denunciado, así como el informe razonado del domicilio y trabajo habitual del mismo, oficiándose con dicho fin. Se trabe embargo preventivo sobre los bienes que pudieran registrar a su nombre el inculpado, requiriéndole que señale bienes libres susceptibles de embargo. Se curse oficio a las entidades Bancarias, Registros Públicos, a fin que informen, si el denunciado posee cuentas bancarias en moneda nacional y extranjera o si tiene bienes muebles e inmuebles inscritos a su nombre. DILIGENCIAS PRACTICADAS: 1.- Se ha recabado el Certificado Negativo de antecedentes policiales negativo del procesado que obra a fojas 92.-2.- Se ha recabado la declaración instructiva del procesado DERCY JACINTO INSAPILLO SAMPI que obra a fojas (106 a 110). 3.- A fojas (115) se ha recabado el Certificado Negativo de antecedentes Penales. 4.- A fojas (116) se ha recabado el Certificado Negativo de antecedentes Judiciales. 5.- A fojas (119 a 120) se ha recabado la declaración testimonial de Javier Moreno Tulumba. 6.- A fojas (122 a 125) se ha recabado el protocolo de pericia psicológica N° 010616-2011-PSC, practicado a la menor agraviada E.S.M.SH. DILIGENCIAS NO PRACTICADAS: No se hizo la ratificación del Certificado Médico Legal N° 005538-CLS. No se ha cursado oficio a las entidades bancarias. INCIDENTES PROMOVIDOS: En autos se ha promovido el siguiente incidente: Cuaderno de Embargo Preventivo. SITUACION JURÍDICA DEL PROCESADO: El procesado DERCY JACINTO INSAPILLO SAMPI, se encuentran en calidad de REO LIBRE, INSTRUCCIÓN REGULARMENTE TRAMITADA, con los plazos vencidos. NO HAY REO EN CÁRCEL. (Iquitos, 28 de mayo del 2012).
Iquitos, 16 de julio del 2012
V-3(24,25 y 26)
1° JUZGADO PENAL – Sede Central
EXPEDIENTE: 03137-2009-0-1903-JR-PE-01
ESPECIALISTA: JORGE SANCHEZ TISNADO
IMPUTADO: TELLO BARDALES, FRIEDRICH HORACIO
DELITO: USURPACIÓN DE FUNCIONES.O AUTORIDAD
AGRAVIADO: ESTADOMUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA
EDICTO
SEÑÁLESE fecha y hora para la diligencia de lectura de sentencia del acusado: FRIEDRICH HORACIO TELLO BARDALES, en el proceso seguido en su contra, por el delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA – USURPACION DE AUTORIDAD, en agravio de EL ESTADO – Municipalidad Distrital San Juan Bautista, para el día VEINTITRES DE AGOSTO del año DOS MIL DOCE, a horas ONCE CON CINCUENTA Y CINCO de la MAÑANA; debiendo el acusado concurrir en la fecha y hora anotada al local del Juzgado, a efectos de darse cumplimiento a la diligencia precitada; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL, debiendo el Secretario de la causa notificar mediante EDICTO, sin perjuicio de notificar bajo cédula a las demás partes, para tal diligencia; con citación. NOTIFIQUESE.
V-3(24,25 y 26)
EDICTO PENAL
EXP. No: 00090-2011
SECRETARIO: ARMANDO AVALOS PANDURO.
QUE, en la Inst. N° 00090-2011, seguido contra SEGUNDO JULIO SILVANO MICHI, por el delito CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA – PELIGRO COMUN, en la modalidad de Tener en su poder armas de fuego, en agravio de EL ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR; el PRIMER JUZGADO PENAL DE MAYNAS, ha expedido la siguiente: RESOLUCION NUMERO CATORCE; SEÑÁLESE fecha y hora para la diligencia de lectura de sentencia del mencionado acusado: para el día SIETE DE AGOSTO del año DOS MIL DOCE, a horas DIEZ CON TREINTA Y CINCO de la MAÑANA; debiendo el acusado concurrir en la fecha y hora anotada al local del Juzgado, a efectos de darse cumplimiento a la diligencia precitada; bajo apercibimiento de ser declarados REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL.
Iquitos, 23 de Julio de 2012.
ARMANDO AVALOS PANDURO
Secretario Judicial
V-3(24,25 y 26)
EDICTO PENAL
EXP. No: 00091-2007
SECRETARIO: ARMANDO AVALOS PANDURO.
QUE, en la Inst. N° 00091-2007, seguido contra PEDRO ANGULO MELENDEZ, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO SIMPLE, en agravio de Erick Peña Huayta; el PRIMER JUZGADO PENAL DE MAYNAS, ha expedido la siguiente: RESOLUCIÓN NUMERO TRECE; SEÑÁLESE fecha y hora para la diligencia de declaración instructiva del mencionado inculpado para el día quince de agosto del dos mil doce a horas once con cuarenta de la mañana; debiendo el procesado concurrir en la fecha y hora anotada al local del Juzgado, a efectos de darse cumplimiento a la diligencia precitada; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL.
Iquitos, 23 de Julio de 2012.
ARMANDO AVALOS PANDURO
Secretario Judicial
V-3(24,25 y 26)
EDICTO PENAL
EXP. No: 00755-2006
SECRETARIO: ARMANDO AVALOS PANDURO.
QUE, en la Inst. N° 00755-2006, seguido contra FEDERICO PACAYA AHUNARI, por el delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL-ACTOS CONTRA EL PUDOR, en agravio de M.S.M; el PRIMER JUZGADO PENAL DE MAYNAS, ha expedido la siguiente: RESOLUCIÓN NUMERO CATORCE; Dado cuenta, que no ha sido notificado válidamente el acusado FEDERICO PACAYA AHUANARI, vuélvase a notificar al mencionado acusado con copia de la mencionada resolución trece a su domicilio real y mediante edicto; hágase saber. RESOLUCIÓN TRECE: habiendo sido devuelto el presente expediente por el señor representante del Ministerio Público con el dictamen, ratificándose en todos sus extremos del Dictamen Acusatorio N° 623 – 2006, agréguese a los autos; al principal: De conformidad con lo dispuesto por el artículo quinto del Decreto Legislativo ciento veinticuatro: Póngase los autos de manifiesto en la secretaría del juzgado por el término de DIEZ DÍAS, plazo común para que los abogados defensores presenten alegatos e informes escritos que correspondan; cumplido que sea póngase los autos en mesa para sentenciar.
Iquitos, 23 de Julio de 2012.
ARMANDO AVALOS PANDURO
Secretario Judicial
V-3(24,25 y 26)
EDICTO PENAL
EXP. No: 00864-2012
SECRETARIO: ARMANDO AVALOS PANDURO.
QUE, en la Inst. N° 00864-2012, seguido contra DARWIN ERICK GUTAPAÑA YAICATE Y OTROS, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO – RECEPTACIÓN, en agravio de Empresa NCECOSIS S.A.C; el PRIMER JUZGADO PENAL DE MAYNAS, ha expedido la siguiente: RESOLUCIÓN NUMERO SEIS; SEÑÁLESE fecha y hora para la diligencia de declaración instructiva de los acusados JAVIER EDGAR ECHEVARRIA GAMARRA, DARWIN ERICK GUTAPAÑA YAICATE y HENRY HUAYTA SHAHUANO el día treinta de julio a horas once con treinta de la mañana, dos con diez y tres con treinta de la tarde; debiendo los procesados concurrir en la fecha y hora anotada al local del Juzgado, a efectos de darse cumplimiento a la diligencia precitada; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL.
Iquitos, 23 de Julio de 2012.
ARMANDO AVALOS PANDURO
Secretario Judicial
V-3(24,25 y 26)
EDICTO PENAL
EXP. No: 00888-2011
SECRETARIO: ARMANDO AVALOS PANDURO.
QUE, en la Inst. N° 00888-2011, seguido contra RUBEN TUESTA ZAVALETA, por el delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD-CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD; el PRIMER JUZGADO PENAL DE MAYNAS, ha expedido la siguiente: RESOLUCIÓN NUMERO OCHO; SEÑÁLESE fecha y hora para la diligencia de declaración instructiva del mencionado inculpado para el día trece de agosto del dos mil doce a horas tres con veinte de la tarde; debiendo el procesado concurrir en la fecha y hora anotada al local del Juzgado, a efectos de darse cumplimiento a la diligencia precitada; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL.
Iquitos, 23 de Julio de 2012.
ARMANDO AVALOS PANDURO
Secretario Judicial
V-3(24,25 y 26)
EDICTO PENAL
EXP. No: 01402-2008
SECRETARIO: ARMANDO AVALOS PANDURO.
QUE, en la Inst. N° 01402-2008, seguido contra JAVIER CHOTA CRISPIN, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO, en agravio de EL ESTADO Y OTRO; el PRIMER JUZGADO PENAL DE MAYNAS, ha expedido la siguiente: RESOLUCION NUMERO VEINTICUATRO; SEÑÁLESE fecha y hora para la diligencia de lectura de sentencia del mencionado acusado: para el día quince de Agosto del dos mil doce a horas diez con treinta y cinco de la mañana; debiendo el acusado concurrir en la fecha y hora anotada al local del Juzgado, a efectos de darse cumplimiento a la diligencia precitada; bajo apercibimiento de ser declarados REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL.
Iquitos, 23 de Julio de 2012.
ARMANDO AVALOS PANDURO
Secretario Judicial
V-3(24,25 y 26)
EDICTO PENAL
EXP. No: 01406-2009
SECRETARIO: ARMANDO AVALOS PANDURO.
QUE, en la Inst. N° 01406-2009, seguido contra MIKE JUGGER MUÑOZ NASHNATO, por el delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL– VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL, en agravio de A.J.V.L; el PRIMER JUZGADO PENAL DE MAYNAS, ha expedido la siguiente: RESOLUCIÓN NUMERO NUEVE; SEÑÁLESE fecha y hora para la diligencia de declaración instructiva del mencionado inculpado para el día dieciséis de agosto del dos mil doce a horas dos con treinta de la tarde; debiendo el procesado concurrir en la fecha y hora anotada al local del Juzgado, a efectos de darse cumplimiento a la diligencia precitada; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL.
Iquitos, 23 de Julio de 2012.
ARMANDO AVALOS PANDURO
Secretario Judicial
V-3(24,25 y 26)
EDICTO PENAL
EXP. No: 01708-2008
SECRETARIO: ARMANDO AVALOS PANDURO.
QUE, en la Inst. N° 01708-2008, seguido contra GABRIEL VASQUEZ COTRINA, en el proceso seguido en su contra por el delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, en la modalidad de LESIONES GRAVES, en agravio de NORMA LIZETH VASQUEZ COTRINA; el PRIMER JUZGADO PENAL DE MAYNAS, ha expedido la siguiente: RESOLUCION NUMERO VEINTIUNO; SEÑÁLESE fecha y hora para la diligencia de lectura de sentencia del mencionado acusado: para el día NUEVE DE AGOSTO del año DOS MIL DOCE, a horas DIEZ CON QUINCE de la MAÑANA; debiendo el acusado concurrir en la fecha y hora anotada al local del Juzgado, a efectos de darse cumplimiento a la diligencia precitada; bajo apercibimiento de ser declarados REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL.
Iquitos, 23 de Julio de 2012.
ARMANDO AVALOS PANDURO
Secretario Judicial
V-3(24,25 y 26)
EDICTO PENAL
EXP. No: 01713-2011
SECRETARIO: ARMANDO AVALOS PANDURO.
QUE, en la Inst. N° 01713-2011, seguido contra JENS ACOSTA MORI, por el delito CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS – REPRODUCCION, DIFUSION, DISTRIBUCION Y CIRCULACION DE LA OBRA SIN LA AUTORIZACION DEL AUTOR EN SU FORMA AGRAVADA, en agravio de la ASOCIACION PERUANA DE AUTORES Y COMPOSITORES – APDAYC, en agravio de CAMILO ISUIZA AREVALO; el PRIMER JUZGADO PENAL DE MAYNAS, ha expedido la siguiente: RESOLUCION NUMERO ONCE; SEÑÁLESE fecha y hora para la diligencia de lectura de sentencia del mencionado acusado: para el día SIETE DE AGOSTO del año DOS MIL DOCE, a horas ONCE CON QUINCE de la MAÑANA; debiendo el acusado concurrir en la fecha y hora anotada al local del Juzgado, a efectos de darse cumplimiento a la diligencia precitada; bajo apercibimiento de ser declarados REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL.
Iquitos, 23 de Julio de 2012.
ARMANDO AVALOS PANDURO
Secretario Judicial
V-3(24,25 y 26)
EDICTO PENAL
EXP. No: 02588-2011
SECRETARIO: ARMANDO AVALOS PANDURO.
QUE, en la Inst. N° 02588-2011, seguido contra DAVID HUMBERTO OLANO PANAIFO, por el delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES CULPOSAS, en agravio de CESAR VASQUEZ REYNA; el PRIMER JUZGADO PENAL DE MAYNAS, ha expedido la siguiente: RESOLUCIÓN NUMERO SEIS; SEÑÁLESE fecha y hora para la diligencia de declaración instructiva del mencionado inculpado para el día trece de agosto del dos mil doce a horas once con cincuenta de la mañana; debiendo el procesado concurrir en la fecha y hora anotada al local del Juzgado, a efectos de darse cumplimiento a la diligencia precitada; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL.
Iquitos, 23 de Julio de 2012.
ARMANDO AVALOS PANDURO
Secretario Judicial
V-3(24,25 y 26)
EDICTO
EXPEDIENTE: 2634-2011
SECRETARIO: ARMANDO AVALOS PANDURO
QUE, en la Inst. N° 02634-2011, seguido contra GRONDIN PIZANGO LOMAS, por el delito de MICROCOMERCIALIZACIÓN, en agravio del ESTADO; el PRIMER JUZGADO PENAL DE MAYNAS, ha expedido la siguiente Resolución: NÚMERO CINCO: Dado cuenta de estos autos en la fecha, de la revisión del mismo se tiene que el inculpado GRONDIN PIZANGO LOMAS no ha sido notificado con la resolución número cuatro, al haber sido devuelto por el notificador judicial al no haberse ubicado la dirección domiciliaria del referido inculpado, en consecuencia notifíquese a dicho inculpado mediante edicto, a fin de que concurra al juzgado el día nueve de agosto del dos mil doce a horas dos con diez de la tarde a efectos de que rinda su instructiva de ley en el presente proceso, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Contumaz, en caso de inconcurrencia; hágase saber, con citación.-
Iquitos, 23 de Julio de 2012
ARMANDO AVALOS PANDURO
Secretario Judicial
V-3(24,25 y 26)
EDICTO PENAL
EXP. No: 02682-2011
SECRETARIO: ARMANDO AVALOS PANDURO.
QUE, en la Inst. N° 02682-2011, seguido contra CESAR DAVID HEREDIA VALLES, por el delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD – CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de LA SOCIEDAD; el PRIMER JUZGADO PENAL DE MAYNAS, ha expedido la siguiente: RESOLUCIÓN NUMERO TRES; SEÑÁLESE fecha y hora para la diligencia de declaración instructiva del mencionado inculpado para el día dieciséis de agosto del dos mil doce a horas tres con diez de la tarde; debiendo el procesado concurrir en la fecha y hora anotada al local del Juzgado, a efectos de darse cumplimiento a la diligencia precitada; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL.
Iquitos, 23 de Julio de 2012.
ARMANDO AVALOS PANDURO
Secretario Judicial
V-3(24,25 y 26)
EDICTO PENAL
EXP. No: 02742-2011
SECRETARIO: ARMANDO AVALOS PANDURO.
QUE, en la Inst. N° 02742-2011, seguido contra JUAN CARLOS PEREIRA ACOSTA, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO – VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en agravio de Orfita Eloísa Gonzales Cotrina; el PRIMER JUZGADO PENAL DE MAYNAS, ha expedido la siguiente: RESOLUCIÓN NUMERO TRES; SEÑÁLESE fecha y hora para la diligencia de declaración instructiva del mencionado inculpado para el día tres de agosto del dos mil doce a horas dos con diez de la tarde; debiendo el procesado concurrir en la fecha y hora anotada al local del Juzgado, a efectos de darse cumplimiento a la diligencia precitada; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL.
Iquitos, 23 de Julio de 2012.
ARMANDO AVALOS PANDURO
Secretario Judicial
V-3(24,25 y 26)
EDICTO PENAL
CUARTO JUZGADO PENAL DE MAYNAS
INST. N° 2011 – 0564
SEC. CARLOS HUARI MENDOZA
Dado cuenta de autos y siendo el estado del proceso CITESE al acusado CARLOS AUGUSTO CACHIQUE MARTINEZ, a la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA, para el día VEINTIDOS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE, a horas DIEZ DE LA MAÑANA, a llevarse a cabo en el Local del Juzgado; quedando BAJO APERCIBIMIENTO de ser declarado Reo Contumaz en caso de inconcurrencia y de ordenarse su inmediata captura a nivel nacional. Notifíquese a las demás partes; sin perjuicio de notificar al referido acusado por todos los medios que la ley franquea, esto es por EDICTO DE LEY.
V-3(24,25 Y 26)
Instr. N° 604 – 2011.
Sec. C Huari Mendoza
EDICTO PENAL
Se CITA, LLAMA y EMPLAZA al encausado ARMANDO LOPEZ SINTI, CEIN PUTPAÑA ISUIZA y ORFILIO ISAAC PICON QUEDO, para que se presente ante el local del Cuarto Juzgado Penal de Maynas, para que rinda su declaración instructiva, señalado para el día 16 de Agosto del 2012, a las ocho, nueve y diez de la mañana,; bajo apercibimiento de ser declarado reos contumaces, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 604 – 2011, que se le sigue, por delito de Defraudación Tributaria en agravio del Estado Peruano – SUNAT.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 17 de Julio del 2012.
V-3(24,25 y 26)
EDICTO PENAL
CUARTO JUZGADO PENAL DE MAYNAS
INST. N° 2010 – 0730
SEC. CARLOS HUARI MENDOZA
Dado cuenta de autos y siendo el estado del proceso CITESE al acusado JOSE LUSI GUERRA RENGIFO, a la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA, para el día VEINTIDOS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE, a horas DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, a llevarse a cabo en el Local del Juzgado; quedando BAJO APERCIBIMIENTO de ser declarado Reo Contumaz en caso de inconcurrencia y de ordenarse su inmediata captura a nivel nacional. Notifíquese a las demás partes; sin perjuicio de notificar al referido acusado por todos los medios que la ley franquea, esto es por EDICTO DE LEY. Hágase Saber.
V-3(24,25 y 26)
EDICTO PENAL
CUARTO JUZGADO PENAL DE MAYNAS
INST. N° 2011 – 01264
SEC. CARLOS HUARI MENDOZA
Dado cuenta de autos y siendo el estado del proceso CITESE al acusado ROSENDO VALDERRAMA ANGULO, a la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA, para el día QUINCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE, a horas ONCE DE LA MAÑANA, a llevarse a cabo en el Local del Juzgado; quedando BAJO APERCIBIMIENTO de ser declarado Reo Contumaz en caso de inconcurrencia y de ordenarse su inmediata captura a nivel nacional. Notifíquese a las demás partes; sin perjuicio de notificar al referido acusado por todos los medios que la ley franquea, esto es por EDICTO DE LEY. Hágase Saber.
V-3(24,25 y 26)
EDICTO PENAL
CUARTO JUZGADO PENAL DE MAYNAS
INST. N° 2009 – 1776
SEC. CARLOS HUARI MENDOZA.
RESOLUCION NUMERO OCHENTICINCO.
Iquitos, veinticinco de junio del dos mil doce.-
Dado cuenta; con el escrito presentado por el procesado JHONY CARDENAS FASANANDO y LEYDI VIVAS GUERRERO estando a lo expuesto; CUMPLASE con dar cuenta a despacho a fin que fije fecha para la sentencia de ley. Al Primer Otrosí: ESTESE a lo resuelto mediante resolución número ochentiuno de autos. AL SEGUNDO OTROSI: NOTIFIQUESE por edicto la presente resolución en el diario “EL PERUANO” a la ciudad de Lima. Hágase Saber.
V-3(24,25 y 26)
Instr. N° 3306 – 2011.
Sec. C Huari Mendoza
EDICTO PENAL
Se CITA, LLAMA y EMPLAZA al encausado FRANCISCO IGLESIAS VÁSQUEZ Y GABRIEL PEZO MANANITA, , para que se presente ante el local del Cuarto Juzgado Penal de Maynas, para que rinda su declaración instructiva, señalado para el el día quince de agosto del presente año a las diez y once de la mañana; bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 3306 – 2011, que se le sigue, por delito de por delito de DEPREDACIÓN DE FLORA y FAUNA LEGALMENTE PROTEGIDAS en agravio de LA SOCIEDAD y EL ESTADO,
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 16 de julio del 2012.
V-3(24,25 y 26)
Instr. N° 3388 – 2011.
Sec. C Huari Mendoza
EDICTO PENAL
Se CITA, LLAMA y EMPLAZA al encausado SONIA GRANDEZ PISCO, para que se presente ante el local del Cuarto Juzgado Penal de Maynas, para que rinda su declaración instructiva, señalado para el día diecisiete de Agosto de este año, a las diez y treinta de la mañana; bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 3388 – 2011, que se le sigue, por delito de por delito de LESIONES LEVES en agravio de RENGIFO SILVANO, DAVIS.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 17 de julio del 2012.
V-3(24,25 y 26)
2° JUZGADO PENAL – Sede Central
EXPEDIENTE: 00441-2010-0-1903-JR-PE-02
ESPECIALISTA: ANGELA VALERIA PINEDO REATEGUI
IMPUTADO: CURITIMA RAMIREZ, EDWARD AURO
DELITO: HURTO AGRAVADO.
BARDALES VASQUEZ, ELMER
DELITO: HURTO AGRAVADO.
AGRAVIADO: CONSULTECH SAC,
EDICTO
Se cita, llama y emplaza a los procesados ELMER BARDALES VASQUEZ y EDWARD AURO CURITIMA RAMIREZ, para que se apersone al local del Segundo Juzgado Penal de Maynas, a fin de llevarse a cabo la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA en la audiencia del día VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DOCE, a horas ONCE CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, bajo apercibimiento de ser declarados REO CONTUMAZ en caso de inconcurrencia y ordenarse sus captura a nivel nacional, debiendo los inculpados concurrir acompañado o no de su Abogado Defensor; por estar así ordenado en el proceso que se les sigue por el delito de HURTO AGRAVADO en agravio de CONSULTECH SAC, Fdo. María Esther Felices Mendoza – Juez Penal Titular del 2JPMM.
Iquitos, 18 de julio de 2012
V-3(24,25 y 26)
Exp. N° 2011-2296-42
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal de Maynas
EDICTO
Por el presente el Quinto Juzgado penal de Maynas, hace de conocimiento que en la causa seguida contra Julio Piero Carruitero Ramírez y otro por el Delito de Hurto agravado en agravio de Levis Liliana Dantas Velásquez se emitió lo siguiente: SENTENCIA CONDENATORIA. RESOLUCION NÚMERO SEIS. Iquitos, trece de junio del dos mil doce. VISTO; El presente proceso penal número dos mil once– veintidós noventa y seis, seguida contra JULIO PIERO CARRUITERO RAMIREZ, como presunto autor del delito contra el Patrimonio- Hurto agravado, previsto en el inciso 2 y 6 del primer párrafo del artículo 186° concordante con el primer párrafo del artículo 185° del código Penal en agravio de LEVIS LILIANA DANTAS VELASQUEZ. Resulta de autos que, en mérito de la Formalización de Denuncia Penal efectuada por el representante del Ministerio Público, el Juzgado dictó el correspondiente auto de apertura de instrucción, en la vía Sumaria, disponiéndose mandato de comparecencia restringida contra el inculpado JULIO PIERO CARRUITERO RAMIREZ; en mérito de dicha resolución se tramita formalmente el proceso penal; y mediante declaración instructiva en el expediente el procesado solicita acogerse a la Terminación Anticipada del Proceso, prevista en el artículo cuatrocientos sesenta y ocho del Código Procesal Penal, solicitud que es admitida mediante resolución número seis señalándose fecha y hora para el verificativo de Audiencia Única de Terminación Anticipada del Proceso, y verificada la misma en los términos que contiene, los autos son puestos, para emitirse la correspondiente sentencia, siendo ese su estado, este Juzgado pasa a emitir la que corresponde; Y, CONSIDERANDO: PRIMERO: se tiene que con fecha 02 de setiembre del 2011, en horas 03:30 aproximadamente las personas de ISAAC WATSON PEÑA UTIA Y JULIO PIERO CARRUITERO RAMIREZ (detenidos), habría hurtado (arranchado) un bolso color negro de cuero a LEVIS LILIANA DANTAS VELASQUEZ, conteniendo en su interior su D.N.I., tarjeta de propiedad de moto pulsar , tarjeta de crédito del BCP, caja Maynas, dinero ascendiente a la suma de trescientos sesenta y 00/100 nuevos soles, cosméticos, un perfume, una billetera, llaves entre otros, de propiedad de la agraviada, hecho ocurrido cuando conducía el vehículo lineal de su amigo Cesar, quien iba como pasajero, por inmediaciones de las calle Tacna con Ricardo Palma, instantes en que los denunciados acompañados de un menor de edad identificado como P.F.P.C. (15) habrían hecho su aparición en un vehículo menor ( motocarro) de placa MY-70993 de propiedad de RICARDO WENSESLAO PEÑA VELA Y CORINTA UTIA NAVARRO DE PEÑA, modelo MC125NL, color verde donde ISAC WATSON PEÑA UTIA sería quien conducía el vehículo y amenazando con su mano a la agraviada y JULIO PIERO CARUITERO RAMIREZ, había sido quien arrebató el bolso que sostenía su amigo Cesar, por lo que la agraviada y su acompañante procedieron a perseguirlos por varias cuadras, sin lograr alcanzarlos, posteriormente a las cuatro horas aproximadamente el PNP SO2 WALTER VASQUEZ AREVALO junto con otro SO2 PNP, previa labor de inteligencia por inmediaciones de la calle Los Gavilanes – AA-HH- SAN LORENZO (Ref. Video PAP PAPILON) intervino a los denunciados y a un menor de edad, manipulando el vehículo motocarro antes descrito, asimismo encontraron un bolso color negro de material marroquín que horas antes habían arrebatado a la agraviada motivos por el cual fueron conducidos a la Comisaría de Morona Cocha para las respectivas diligencias, hechos que se subsumen dentro del tipo penal del Delito contra el Patrimonio- HURTO AGRAVADO previsto y penado en el artículo ciento ochenta y seis primer párrafo incisos dos y seis del artículo del Código Penal. SEGUNDO: Que en atención a la solicitud formulada por el inculpado JULIO PIERO CARRUITERO RAMIREZ en su declaración instructiva que corre en autos y asimismo se verificó la diligencia Única, Especial y Privada de Terminación Anticipada del Proceso, en la cual el procesado ha aceptado en todo los cargos presentados por el representante del Ministerio Público.TERCERO: Que en la audiencia de terminación anticipada, cuya acta corre en autos, los sujetos procesales han arribado a los siguientes acuerdos: PRIMERO: El inculpado JULIO PIERO CARRUITERO RAMIREZ reconoce ser autor directo del delito Contra el Patrimonio –Hurto agravado, en agravio de LEVIS LILIANA DANTAS VELASQUEZ, no habiendo contado con la participación de otro sujeto, obrando con pleno conocimiento de la prohibición, no configurándose ninguna circunstancia atenuante o agravante, salvo la que es materia de este procedimiento y la confesión sincera, a la que se ha acogido el imputado desde inicios de la investigación preliminar; el Ministerio Público por su parte expresa su acuerdo en este extremo.SEGUNDO: Respecto a la pena tanto el Ministerio Público como el inculpado JULIO PIERO CARRUITERO RAMIREZ solicitan que la pena se fije en CUATRO AÑOS de pena privativa de libertad suspendida, con periodo de prueba por el plazo de TRES AÑOS de prueba, sujeto a las siguientes reglas de conducta de no ausentarse del lugar donde reside sin autorización judicial; concurrir al local del Juzgado a controlarse con su respectiva libreta cada treinta días, no frecuentar lugares de dudosa reputación y el pago de la reparación Civil, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo cincuenta y nueve del Código Penal en caso de incumplimiento. TERCERO: Respecto a la reparación civil, el Representante del Ministerio Público, el inculpado JULIO PIERO CARRUITERO RAMIREZ acuerdan fijar en la suma de UN MIL TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES, a favor de la agraviada LEVIS LILIANA DANTAS VELASQUEZ que será pagada por el procesado JULIO PIERO CARRUITERO RAMIREZ. CUARTO: Que estando a la diligencia Especial de Terminación Anticipada y a las manifestaciones rendidas por el procesado, tanto a nivel policial como judicial, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo cuatrocientos setenta y uno del Código Procesal Penal que establece: el inculpado que se acoja al beneficio procesal de la Terminación Anticipada, siendo este beneficio adicional y acumulable al que reciba por confesión sincera, previsto en el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales. Por la consideración precedente y estando a lo dispuesto los artículos cuatro, sétimo y octavo del Título Preliminar, artículos once, doce, veintitrés, veintinueve e inciso 2 y 6 del primer párrafo del artículo 186° concordante con el primer párrafo del artículo 185° del código Penal, en observancia de lo dispuesto en los artículos cuatrocientos sesenta y ocho al cuatrocientos setentaiuno del Código Procesal Penal vigentes a partir del primero de febrero del dos mil seis en virtud de la Ley veintiocho seis setentaiuno, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación; FALLO: APROBANDO el ACUERDO contenido en el Acta de la Audiencia Especial y Privada de Terminación Anticipada del Proceso, y DECLARO al procesado JULIO PIERO CARRUITERO RAMIREZ, cuyas generales de ley constan en autos, como autor convicto y confeso del delito contra el Patrimonio- Hurto agravado, previsto en el inciso 2 y 6 del primer párrafo del artículo 186° concordante con el primer párrafo del artículo 185° del código Penal, en agravio de LEVIS LILIANA DANTAS VELASQUEZ, y como tal le impongo la pena privativa de libertad de CUATRO AÑOS suspendida en su ejecución por el plazo de TRES AÑOS, sujeto a las siguientes reglas de conducta: a) No ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juzgado; b) Concurrir al local del Juzgado a fin de controlarse cada treinta días; c) No frecuentar lugares de dudosa reputación; d) Reparar el daño ocasionado, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo cincuenta y nueve del Código penal en caso de incumplimiento. FIJO POR CONCEPTO DE REPARACIÓN CIVIL la suma de: UN MIL TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES, que deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada LEVIS LILIANA DANTAS VELASQUEZ. DÉSE lectura con citación del representante del Ministerio Público y de las partes, y ejecutoriada que sea la presente resolución, ARCHÍVENSE los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley, remitiéndose previamente los Boletines de Condena al Registro Nacional y Distrital de Condenas. Hágase Saber.
Iquitos, 22 de junio del 2012
V-3(24,25 y 26)
Exp. N° 2006-1882
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal de Maynas
EDICTO
Por el presente el Quinto Juzgado Penal de Maynas, cita y hace de conocimiento que en el expediente 2006-1882 seguido contra JUAN JOSE SANCHEZ GAMARRA, JOSÉ SABLICH GRRIOCOA y RAÚL RENTERÍA ZARATE Y OTROS por lo Delitos de concusión, falsificación de documentos y otros en agravio del Estado Peruano, se emitió lo siguiente: RESOLUCIÓN NUMERO CUARENTA Y TRES. Iquitos, doce de julio del dos mil doce. Dado cuenta con la razón del cursor que antecede: Téngase presente; y siendo el que caso que La Fiscalía Superior Indica que no se ha notificado a algunos procesados, y a fin de no vulnerar su derecho a la defensa: NOTIFÍQUESE a los encausados JUAN JOSE SANCHEZ GAMARRA, JOSÉ SABLICH GRRIOCOA y RAÚL RENTERÍA ZARATE, en su domicilio real y/o procesal señalados en autos el Informe final y la resolución treinta y seis, y observándose de las devoluciones de cédulas por el Notificar que la mayoría de los procesados no se le puede por desconocer sus paraderos o son difícil de notificar, motivo, sin perjuicio de notificarlos por cédula: Notifíquese a todas la partes procesales por edicto penal el Informe final y la resolución treinta y seis. Además, estando a lo indicado por el Fiscal Superior, en su punto uno: DEVUÉLVASE a la Quinta Fiscalía Provincial de Maynas para que precise los hechos y califique como es debido la conducta del procesado OMAR GONZALES RAMIREZ, quien resulta como presunto autor del delito contra la administración pública (concusión y peculado) y contra la fe pública (falsificación de documentos y falsedad ideológica). Notificándose.// RESOLUCION NUMERO TREINTISÉIS. Iquitos, dieciséis de enero del dos mil doce. Dado cuenta; y habiéndose emitido el correspondiente informe final de ley; agréguese y téngase presente; y en aplicación del artículo doscientos cuarto del Código de Procedimientos Penales: PÓNGASE este proceso a disposición de las partes, por el término de tres días, y vencido ese lapso ELÉVESE a la Primera Sala Penal de Loreto, con la debida nota de atención; asimismo: Hágase saber a todas las partes procesales para los fines pertinentes. Notificándose.// INFORME FINAL. SEÑOR : El presente Proceso Penal Ordinario con Procesados Libres, se apertura contra RICARDO ALBERTO SOTERO NAVARRO; EDGAR ARANA GOMEZ; LUIS MORA LEVANO; JUAN JOSE SANCHEZ GAMARRA; LUIS SABLICHS GARAICOA; MARIO ALBERTO CALDAS DUEÑAS; ALFREDO FERMIN BEDON SALAZAR; PERCY VALCARCEL VILLEGAS; ARNULFO RONCAL VARGAS; RAUL RENTERIA ZARATE; LUIS UGAZ CASTAÑEDA; FERNANDO FERNANDEZ MAGNE; LUIS ROBLES NUNURA; OMAR GONZALES RAMIREZ; MARIO RIOS MALDONADO, ROGER PINEDO TUCHIA; WILLIAM IBERICO RIVAS; HERNAN PINEDO BARRETO Y ODILIO PINEDO TUCHIA como presuntos autores contra la ADMINISTRACIÓN PUBLICA (CONCUSION, PECULADO; FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FALSEDAD IDEOLOGICA) en agravio del Estado Peruano ( EJERCITO DEL PERU-RMO). De fojas quinientos cuarenta y nueve a quinientos cincuenta y ocho, el Señor Representante del Ministerio Público formaliza denuncia penal, de fojas quinientos cincuenta y nueve a quinientos sesenta y ocho, se dicta el auto apertorio, dictándose en cuanto se refiere a la determinación de la situación jurídica de los encausados MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA, en mérito de dicha resolución se tramita formalmente el proceso, Que, mediante dictamen de fojas mil ochocientos ochenta y nueve a mil ochocientos noventa y dos, se aclara la denuncia; aclarado mediante Resolución numero ochenta y tres de fojas mil ochocientos noventa y tres a mil ochocientos noventa y cinco; tramitándose el proceso en la vía ordinaria, que vencidos los plazos previstos en el Código de Procedimientos Penales, los autos son remitidos al Ministerio Público, quien emite Dictamen Final de fojas dos mil seiscientos cincuenta y uno a dos mil seiscientos cincuenta y cuatro, aclarado a fojas dos mil setecientos setenta y cinco encontrándose los autos para emitirse el Informe Final, de conformidad con el artículo cincuenta y tres del Código antes acotado, modificado por la ley veintisiete mil novecientos noventa y cuatro, publicado el día seis de junio del dos mil tres, en el Diario Oficial El Peruano, por lo que se pasa a dictar el que corresponde. HECHOS: Que, del estudio y análisis de los actuados en referencia, se advierte que a raíz del Dictamen Pericial Nº 27-2003-DIRCOCOR-PNP/DIVAMP, realizada por disposición del Ministerio Público (3ra Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios), entre otros, a lo relacionado al manejo presupuestal de la en ese entonces Quinta Región Militar (hoy Región Militar Oriente), correspondiente a los años de 1999 y 2000, se encontraron serias irregularidades cometidas por oficiales del Ejercito Peruano, quienes administraron recursos públicos, cuando desempeñaban cargos de jefe de Economía y otros durante los años en mención; revisadas las rendiciones de cuentas de recursos asignados a la oficina de economía, administrados por la Unidad de Economía de la QRM; los administrados por la jefatura del Batallón de Intendencia QRM y los administrados por el Destacamento de Servicios QRM, se ha llegado a determinar lo siguiente; a).- Ordenes de servicio emitidas por el area de abastecimiento de la QRM. Con los fondos asignados a la Oficina de Economía el 12 y 19 de Abril del 2000, el Area de Abastecimiento de QRM, a cargo del General de Brigada E.P. Luis SABLICH GARAICOA, Jefe de Adquisiciones y Crnl.. Int. E.P. Mario CALDAS DUEÑAS, emitieron ordenes de servicio a la Municipalidad Distrital de Trompeteros, por un monto de S/. 19,120.00 y S/. 31,817.00, por concepto de transporte de personal licenciado a las diversas localidades de Iquitos, en una embarcación de propiedad de dicha entidad edil, justificando dichos desembolsos con las facturas Nº 660 y 662 de las mencionadas fechas, que de acuerdo a lo informado por Aldo SCHARADER VARGAS, Alcalde de dicha comuna, dichos fondos no ingresaron a la Municipalidad, asimismo Pablo MARTINEZ TAMANI ex tesorero incido que la firma que aparece como suya en la cancelación de dichas facturas no le corresponde, presumiéndose que haya sido falsificada; asimismo a efecto de la rendición de estos desembolsos, y no obstante de su irregular situación, han sido refrendados por los denunciaos Gral. Div. E.P. RICARDO SOTERO NAVARRO, en su condición de Cmdte. Gral. De la QRM, Tnte. Crnl.,E:P. Luis MORA LEVANO, en su condición de jefe de la DECO QRM y Stte. Inf. E:p. Juna José SANCHEZ GAMARRA Cajero habilitado QRM, como se puede advertir del reverso de dichas facturas que obran en copias a fs. 225 y 226. b).- Ordenes de servicio emitidas por el Destacamento de Servicios Nº 115. Que, por concepto de transporte de personal de tropa del servicio militar a licenciarse en el mes de abril de 2000, el Destacamento de Servicios Nº 115, a cargo del denunciado Coronel Inf. E:P. Arnulfo RONCAL VARGAS, y como jefe de Adquisiciones, y el Mayor E:P, Luis UGAZ CASTAÑEDA, Director de Abastecimiento Destacamento de Servicios Nº 115, adjudicaron la Buena Pro para prestación de servicios de transporte por un monto de S/. 8,000.00 y S/. 47,000.00 al denunciado Roger PINEDO TUCHIA, a quien se le pago dichas cantidades de dinero, por la cancelación de la factura Nº 0389 del 23MAR2000 por S/: 8,000.00 para lo cual en forma inusual se giro el cheque Nº 015113955 afectado a la cta. Cte Nº 521-011971, a la orden del Mayor EP Raúl RENTERIA ZARATE; de igual modo haciendo lo propio el Crnl.. EP. Arnulfo RONCAL VARGAS, giro a nombre de Raúl RENTERIA el cheque Nº 013627747, por la suma de S/. 10,000.00 como “adelanto”, de la factura Nº 0390, por S/. 47,000.00; posteriormente se gira el cheque Nº 015113998, a favor de Roger PINEDO TUCHIA, por el monto de S/. 37,000.00, la forma como se pago este supuesto servicio contraviene lo dispuesto por la Directiva de Tesorería, tanto más que PINEDO TUCHIA refiere no haber cobrado el cheque girado a su nombre, y que dichas facturas no pertenecerían toda vez que “jamas”, ha emitido facturas escritas a maquina de escribir, tratando éste de corroborar su versión presentando la declaración jurada de IGV y Renta de su empresa correspondiente al año del 2000, en la que subrepticiamente declaró S/. 0.00 en ventas, resultando ilógico que durante ese año no haya realizado movimiento económico mediante su empresa, presumiéndose que haya actuado en contubernio con estos oficiales, para favorecer la dilapidación de los fondos del estado, del cual habría tenido participación pecuniaria. Irregularidad que se manifiesta con las intrumentales de fs 234, 236, 238, 241 y 242/263. Asimismo el 23 de Marzo del 2000, la jefatura del Destacamento de Servicios a cargos del Crnl. Inf. E.P. Arnulfo RONCAL VARGAS, emitió dos ordenes de servicios a favor de la empresa Transporte IBERICO S.A., representado por el denunciado William IBERICO RIVAS, por un monto de S/. 18,000.00 y S/. 12,885.00, para la cancelación del servicio, como adelanto de la Factura Nº 000405, DEL 23MAR2000 por S/. 18,000.00, se giro el cheque Nº 015113952, a favor de William IBERICO RIVAS por S7. 9,000.00, para posteriormente manteniendo el procedimiento inusual se giró el cheque Nº 015113957, POR s/. 9,000.00 a la orden del denunciado Raúl RENTERIA ZARATE, como cancelación del saldo de la factura Nº 000405, de transportes Ibérico SA. Similar posición asumen para la cancelación de la Factura Nº 000404 del 23MAR2000, girándose a favor del denunciado IBERICO RIVAS, el cheque Nº 013627750, POR EL MONTO DE s/. 8,000.00 como “adelanto” de la mencionada factura, para posteriormente reiterando el procedimiento irregular, girarse el cheque Nº 015113956 por un monto de S/. 4,4885.00 a la orden de Raúl RENTERIA ZARATE por concepto de cancelación de dicha factura, en clara contravención de las normas administrativas que no fueron observados en absoluto por los responsables del Destacamento de Servicios Nº 115, extremos que de igual modo han quedado establecidos con las instrumentales de fs. 265, 268, 269 y factura de fs. 271 refrendada en su parte posterior por los denunciados Arnulfo RONCAL VARGAS y RENTERIA ZARATE y Mario RIOS MALDONADO; presumiéndose que éstos en contubernio con IBERICO RIVAS, han festinado los tramites y pagos por un servicio que resta credibilidad, tanto más que éste último se mostró reacio a colaborar y/o proporcionar información de sus registros contables para establecer los reales ingresos obtenidos por tales servicios, máxime aun que no posee embarcaciones y para prestar el servicio habría sub contratado los medios de transportes. c).- Irregular contratación y pago de prestación de servicios de transporte de personal. A efectos de cumplirse con el transporte del personal de tropas de servicio militar licenciados de la QRM, era menester realizar el proceso de contratación de servicios de transporte, el mismo que estaba a cargo del Crnl. Inf. E:P Mario CALDAS DUEÑAS, Director de Abastecimiento y Tnte. Crnl. Inf. E.P. Luis ROBLES NUNURA Jefe de Adquisiciones QRM, quienes no realizaron el proceso de selección para el otorgamiento de la Buena Pro, contraviniendo lo señalado por el Art. 7 de la Ley Nº 27212 “Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2000”, así como la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; habiendo favorecido a la empresa Transportes IBERICO S.A., a quien adjudico en forma fraccionada el importe de S/. 168,896.00, otorgando en la misma fecha (23NOV2000) cinco ordenes de servicio por los montos de S/. 17,184.00, S/. 59,862.00, S/. 38,800.00, S/. 23,250.00 y S/. 29,800.00; empresa que se constituyo como intermediario sub contratando a otras empresas del rubro naviero con el consiguiente elevamiento del costo, como cobro de la prestación de servicios Transportes IBERICO S.A., emitió a la orden de la QRM, las facturas Nº 000421, 000422, 000423, 000424 y 000425, todas ellas de la misma fecha (23NOV2000) y por los montos en mención, facturas que fueron visadas por los denunciados Ricardo SOTERO NAVARRO en su condición de Cmdte. Gral QRM; Luis MORA LEVANO Jefe DECO QRM y Juan SÁNCHEZ GAMARRA; asimismo los cheques respectivos han sido girados contra la cta. Cte. 521-015721, de la QRM; presumiéndose que estos oficiales en contubernio con William IBERICO RIVAS, han actuado en forma maliciosa para dilapidar fondos del Estado, tanto más que éste ultimo se ha negado a proporcionar la información contable sobre el particular, extremo que se demuestra con las instrumentales de fs. 276, 277, 278, 279, 280, 281, 284/302, 305/306. d).- Irregularidades en la rendicion de cuentas por concepto de pasajes y viáticos de licenciamiento de personal de tropas del servicio militar en junio 2000.Por concepto de transporte de personal de tropa licenciados desde la ciudad de Iquitos, a Yurimaguas, Tarapoto, Lamas, se advirtió la existencia de la Factura Nº 682 del 30 de junio de 2000, por el monto de S/. 21,080.56, supuestamente emitido por la Municipalidad Distrital de Trompeteros, entidad que informo que dicha factura no ha sido contabilizada y por ende tales fondos no ingresaron a la arcas del Municipio, tanto más que la firma de cancelación que aparece en dicha factura es negada por Pablo MARTINEZ TAMANI, ex tesorero de dicha comuna; que para la emisión de dicha factura, se emitió la orden de servicios Nº B-184 del 19ABR2000 por parte de Luis SABLICH GARAICOA, y Mario CALDAS DUEÑAS, como se infiere de las instrumentales de fs. 308. De igual modo por el concepto de transporte de personal de tropa desde las cuencas del río Napo, Putumayo, Morona, se han cancelado las facturas emitidas por la empresa Transfluvial HEPIBA de propiedad de HERNAN PINEDO BARRETO, por un monto de S/. 176,900.00, sin embargo no se ha precisado la cantidad de efectivos beneficiados con dicho servicio ni el monto unitario, facturas que se advierte a fs. 312, 314, 316, 318, 320, 322, 324, 326, 331, 333, 335, 337, 339, 341, 343, 345, donde se aprecian asimismo las ordenes de servicios firmadas por los denunciados Luis SABLICH, Mario CALDAS y Luis MORA, por otro lado la conformidad de las facturas han sido firmados al dorso de estas por Alfredo BEDON SALAZAR y Percy VALCARCEL VILLEGAS, Arnulfo RONCAL VARGAS y Raúl RENTERIA, Ricardo SOTERO NAVARRO y Luis MORA LEVANO, respectivamente. e).- Irregularidades en la contratación y pago por prestación de servicio de transporte de personal. Respecto, a la contratación de empresas para el transporte del personal licenciado, en el mes de Marzo de 1999, se han emitido ordenes de servicios a las empresas de Idilio PINEDO TUCHIA, por S/. 40,000.00, y S/. 20,000.00, Transfluvial HEPIBA por S/. 30,000.00, S/. 20,000.00, S/. 21,660.00 y s/. 26,005.00, totalizando s/. 157,665.00, para cuyo pago de los proveedores el denunciado Edgar ARANA GOMEZ, giró el cheque Nº 009102771, por S/. 159,141.00 a la orden del Certificado de Antecedentes Penales E.P. Fernando FERNANDEZ MAGNE, en clara contravención de la norma que regula el procedimiento para esta clase de servicios, presumiéndose participación de los denunciados Idilio PINEDO TUCHIA y Hernan PINEDO BARRETO en estos hechos, tanto más que éste último no acredito las sustentación de la facturación aduciendo perdida de tales documentos. Por otro lado, para el transporte fluvial de personal de reemplazo se han emitido las ordenes de servicio a favor de Transporte Fluvial HEPIBA, por S/. 22,000.00, S/. 20,000.00 y S/. 22,000.00 respectivamente, y a Idilio PINEDO TUCHIA por S/. 25,000.00, y S/. 20,000.00 para cuyo pago se ha actuado como se tiene indicado en el párrafo precedente, no habiéndose establecido la veracidad de las facturas emitidas por PINEDO BARRETO. Se ha emitido la orden de servicio B-193, del 12ABR2000 a favor de la Municipalidad Distrital de Trompeteros por S/. 38,3000.00, y a la orden de servicio B-192, del 10ABR2000, a favor de Jorge LUSICH CASTRO por S/. 13,929.29, para lo cual no se ha convocado a un proceso de adjudicación directa, habiéndose favorecido a ambos proveedores. f).- Irregularidad en la administración de fondos destinados a la reparacion de motores Volvo Penta. Para efectos de la reparación de cuatro motores de los deslizadores “Otorongo”, se emitió ordenes de servicios a favor de la empresa Loreto Motor de Odalis MALAFAYA RIOS, empresa a la cual se adquirió en los meses de Julio, Agosto de 1999, repuestos por un monto total de S/. 34,324.00, para cuyo pago inusualmente y transgrediendo las normas respectivas, el denunciado Edgar ARANA GOMEZ, giró el cheque respectivo a favor de Juan Fernando FERANDNEZ MAGNE, por la suma de S/. 45,939.86, a fin de que realice el pago en efectivo, presumiéndose que el proveedor ha sido favorecido en forma ilegal, tanto mas que su empresa era de reciente creación, tanto más que el domicilio fiscal de la empresa señalada en calle Brasil Nº 1162, no existe. Asimismo, el Destacamento de Servicios Nº 115, aduce haber adquirido bie3nes y servicios por la suma de S/. 35,701.35, presentado las facturas emitidas supuestamente por la empresa Emilio Filomeno Vigil, sin embargo a la constatación de las mismas en los libros de registro de ventas, se advirtió que las facturas difieren en su fecha de emisión y el monto del servicio con las presentadas al rendir cuenta por dicho Destacamento de Servicios, presumiéndose su falsificación con el fin de aprovecharse indebidamente de dichos dinero, tanto más que la empresa en mención no se dedica al rubro por el cual se ha adquirido los supuestos bienes y servicios. Extremos que se demuestran con las instrumentales de fs. 363/377; corroborados con las instrumentales de fs. 379/397, y las de fs. 398/433 con el cual se ha rendido cuentas, existiendo responsabilidad por parte de los denunciados RONCAL VARGAS, UGAZ CASTAÑEDA y RENTERIA ZARATE. Ahora bien, de todo lo expuesto, se ha establecido que los denunciados, en su condición de oficiales del Ejercito Peruano, acantonados en esta Región Militar, aprovechándose de que manejaban fondos dinerarios del estado, así como de la coyuntura del transporte de personal de tropa, se han contactado con empresas fluviales antes mencionadas, con el fin de realizar estos servicios, sin embargo no se ha establecido en forma fehaciente de que estos servicios de transportes se hayan realizado con veracidad, tanto mas que de una u otra forma los proveedores han tratado de obstaculizar la investigación al negarse a proporcionar datos contables, y en otros caso, aducir perdida de la documentación. DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL FISCAL: Recibirse la declaración instructiva de los denunciados. Se reciba la declaración preventiva del Procurador Público encargado para estos asuntos del Ministerio de Defensa. Se reciba las declaraciones testimoniales de Pablo Martínez Tamani y de Emilio Filomeno Vigil. Se reciba la ficha RENIEC de los encausados. Se oficie a la entidades Bancarias, Sunarp, para que informen sobre los denunciados si tienen o no bienes muebles e inmuebles. Se oficie a la SUNAT a fin de que informen sobre las operaciones Comerciales que realiza la empresa de Transportes IBERICO S.A, Municipalidad Distrital de Trompeteros, Transfulvial HEPIBA, Roger Pinedo Tuchia, Odilio Pinedo Tuchia con la Quinta Región Militar en los años 1999 y 2000. Se oficie a la Municipalidad Distrital de Trompeteros. Se recabe los antecedentes policiales, penales y judiciales de los denunciados. Se trabe embargo preventivo sobre los bienes que pudieran tener los denunciados, a fin de garantizar la futura reparación civil. Las demás diligencia que sean necesarias para esclarecimiento de los hecho materia de la investigación. DILIGENCIAS PRACTICADAS: Declaración instructiva de Ricardo Sotero Navarro a fojas 2030/2044 y 2048/2084 Declaración instructiva de Arnulfo Roncal Vargas a fojas 2130/2134.Declaración instructiva de Alfredo Fermin Bedon Salazar a fojas 2149/2152.Declaración Instructiva de Edgar Gerardo Arana Gómez a fojas 2154/2160. Declaración testimonial de Pitter Karter Rodriguez Garces a fojas 2340. Declaración instructiva de Luis Sablich Garaicoa a fojas 2367/2372 y 2375/2376. Se ha recabado el oficio de la SUNAT, en donde informa sobre los movimientos comerciales de los encausados a fojas 2406/2409 y 2435/2437.Declaración instructiva de Hernan Pinedo Barreto a fojas 2462/2464. Declaración instructiva de Luis Mora Levano a fojas 2492/2497. Declaración instructiva de William Iberico Rivas a fojas 2503/2507. Declaración instructiva de Percy Valcarcel Villegas a fojas 2553/2557. Declaración instructiva de Luis Robles Nunura a fojas 2567/2572. Se ha recabado las fichas RENIEC de los procesados. DILIGENCIAS NO PRACTICADAS: No se recabo las declaraciones instructivas de MARIO CALDAS DUEÑAS; OMAR GONZALES RAMIREZ y JUAN JOSE SANCHEZ GAMARRA. No se ha recabado la Testimonial de Emilio Filomeno Vigil. -INCIDENTES PROMOVIDOS: Cuaderno de Embargo N° 2006-1882 – 87. Cuaderno de Excepción de Naturaleza de Acción N° 2006-1882-60.Cuaderno de Excepción de Prescripción N° 2006-1882-71. Cuaderno de Excepción de Prescripción N° 2006-1882-53. Cuaderno de Apelación al mandato de comparecencia N° 2006-1882-25 (II Tomos) Cuaderno de Excepción de naturaleza de acción N° 2006-1882-21. Cuaderno de apelación al mandato de comparecencia N° 2006-1882-15. Cuaderno de Excepción de Naturaleza de acción N° 2006-1882-14. Cuaderno de Excepción de Naturaleza de Acción N° 2006-1882-44. Cuaderno de Excepción de naturaleza de acción N° 2006-1882-56. SITUACION JURÍDICA DEL PROCESADO: Los procesados RICARDO ALBERTO SOTERO NAVARRO; EDGAR ARANA GOMEZ; LUIS MORA LEVANO; JUAN JOSE SANCHEZ GAMARRA; LUIS SABLICHS GARAICOA; MARIO ALBERTO CALDAS DUEÑAS; ALFREDO FERMIN BEDON SALAZAR; PERCY VALCARCEL VILLEGAS; ARNULFO RONCAL VARGAS; RAUL RENTERIA ZARATE; LUIS UGAZ CASTAÑEDA; FERNANDO FERNANDEZ MAGNE; LUIS ROBLES NUNURA; OMAR GONZALES RAMIREZ; MARIO RIOS MALDONADO, WILLIAM IBERICO RIVAS; HERNAN PINEDO BARRETO Y ODILIO PINEDO TUCHIA, se encuentran en calidad de PROCESADOS LIBRES. Respecto al procesado ROGER ENRIQUE PINEDO TUCHIA, mediante el Cuaderno de Excepción de Naturaleza de Acción N° 2006-1882-44, se ha declarado fundada su excepción.-INSTRUCCIÓN REGULARMENTE TRAMITADA, encontrándose totalmente agotados los plazos. NO HAY PROCESADO EN CÁRCEL. Iquitos, 12 de enero del 2012.
Iquitos, 12 de julio del 2012
V-3(24,25 y 26)
Exp. N° 2008-1901
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal
EDICTO
Por el presente el Quinto Juzgado Penal de Maynas emite la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NUMERO CUARENTA Y TRES. Iquitos, dos de julio del dos mil doce. Dado cuenta con la razón del cursor que antecede: Téngase presente, y a fin de no vulnerar el derecho de las partes, cumpla con : NOTIFICARSE al Procurador Público del Ministerio de Justicia la Sentencia por edicto penal y a las demás partes procesales. Y recomiéndese a la auxiliar judicial foliar y coser los expedientes correctamente y como pegar los cargos de notificación.- y SENTENCIA. RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y UNO Iquitos, dieciocho de Noviembre dos mil once VISTOS: El Expediente N° 2008-01901, seguido contra LEWIS BARTOLO BUSTAMANTE VILLACORTA y contra JUAN MANUEL CAVERO FLORES. PRIMERO:: IDENTIFICACION DEL PROCESADO Y PRETENSIÓN PUNITIVA Proceso penal seguido contra Contra LEWIS BARTOLO BUSTAMANTE VILLACORTA por la presunta comisión del DELITO CONTRA EL PATRIMONIO – ESTAFA en agravio de Darío Enrique Rangel Villacorta , previsto en el artículo 196del Código Penal Y Contra JUAN MANUEL CAVERO FLORES por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA FE PUBLICA,- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, en agravio de la Superintendencia Nacional de los Registro Públicos. previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal Respecto a quien el Ministerio Público ejerciendo pretensión punitiva mediante Acusación (fojas 253-256), de fecha veintidós de Abril del dos mil diez, ampliada a fojas 272 y 325 le ha atribuido la autoria de los hechos cuya calificación juridica y petición de pena se ha determinado de modo siguiente. SEGUNDO: PRETENSIÓN PUNITIVA Mediante acusación de fojas cincuenta y siete al cincuenta y ocho, el Ministerio Público formaliza su pretensión punitiva mediante la atribución de los hechos, calificación jurídica y petición de pena que a continuación se indican: 2.1 Hechos imputados La hipótesis incriminatoria del Ministerio Público de fojas (253-256), ampliada a fojas (274) señala lo siguiente: Fluye de los actuados , que el agraviado DARIO ENRIQUE RANGEL MORENO, con fecha seis de Abril del dos mil siete, cuando se encontraba en el estudio Jurídico del abogado JAVIER CAVERO FLORES suscribió una minuta de compra venta del inmueble ubicado entre las calles Bolognesi con Abtao N° 174-176, actualmente signado con el número 1204, documento mediante el cual el procesado LEWIS BARTOLO BUSTAMANTE VILLACORTA en representación de su señora madre JOSEFA VILLACORTA PANDURO, y mediante poder otorgado pro ésta le vendía el indicado inmueble, por la suma de doce mil nuevos soles dinero que le fue entregado al procesado, sin embargo cuando el agraviado se dirigió a la Notaría con la finalidad de elevar la minuta a escritura pública, a fin de que sea inscrita en los registros públicos , le informaron que el poder presentado por el inculpado BUSTAMANTE VILLACORTA no le faculta realizar dicho acto jurídico, por su parte el procesado BUSTAMANTE VILLACORTA acepta haber firmado la minuta en cuestión y recibir la suma de doce mil nuevos soles, por parte del agraviado, esgrimiendo a modo de defensa que desconocía que el poder que tenía no le facultaba a vender el inmueble señalado, versión con la que pretendía atenuar su responsabilidad, De igual modo el documento cuestionado habría sido redactado por el procesado JUAN MANUEL CAVERO FLORES, tal como lo precisa el agraviado, asi como el procesado BUSTAMANTE VILLACORTA, documento que además presentaba la firma el abogado VALENTIN RAFAEL CUETO REATEGUI, el mismo que en su manifestación Policial, refiere no conocer a las personas involucradas en el proceso. Cavero Flores si lo conoce por haber sido su compañero de clases en la Universidad, pero que en ningún momento firmo dicho documento, desconociendo su firma, así como su sello, afirmación que es corroborada con por el agraviado DARIO ENRIQUE RANGEL MORENO, como por el procesado BUSTAMANTE VILLACORTA, en el sentido que a la hora que suscribieron la minuta no se encontraba presente el abogado VALENTIN RAFAEL CUETO REÁTEGUI. – 2.2 Petición Pena y civil: El Ministerio Público ha solicitado se imponga al acusado LEWIS BARTOLO BUSTAMANTE VILLACORTA como presunto autor del delito de ESTAFA, la pena de SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y el pago de cinco mil nuevos soles por concepto de Reparación Civil.- Al acusado JUAN MANUEL CAVERO FLORES como presunto autor del delito de falsificación de documentos la pena de SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y el pago de cinco mil nuevos soles por concepto de Reparación Civil. TERCERO: ARGUMENTOS DE LA DEFENSA 3.1 Hechos alegados por la defensa:LEWIS BARTOLO BUSTAMANTE VILLACORTA a nivel preliminar señala que es verdad que celebro mediante minuta de Compra venta del inmueble de la calle Bolognesi con Abtao 174 y 176 actualmente N° 1204 de propiedad de su madre, siendo un documento real. redactado pro JUAN MANUEL CAVERO FLORES tenia poder para hipotecar, desconocía que no tenía poder para vender, se entera cuando el comprador no podía inscribir en registros Públicos . Que a la fecha le ha entregado al agraviado la suma de dos mil nuevos soles la Municipalidad le adeuda diez mil quinientos nuevos soles, lo que se encuentra en espera para cumplir con tiene la voluntad de devolverle en su totalidad su dinero. Rafael Cueto no estuvo presente en la redacción del documento, el encargado de la redacción fue JUAN MANUEL CAVERO FLORES, antes de este documento que dice doce mil nuevos soles firmo otro documento pro la suma de diez mil seiscientos nuevos soles pero como se había excedido algo más en los meses le reclamaba un porcentaje más y le exigía de buena fe firmar un documento lo cual es el actual documento donde indica doce mil nuevos soles, lo cual es correcto. luego en su declaración instructiva de fojas (129-133), señala que no vendió la casa, porque el inmueble es de su señora madre y el poder que tenía era solo para hipotecar a entidades financieras y otros, menos para vender. , que fue a la notaría de Morona para realizar la transacción crediticia con el agraviado quien le fue presentado por la persona de JUAN CAVERO FLORES. , que el documento dice doce mil nuevos soles pero la suma recibida fue de sete mil quinientos nuevos soles, precisando que el veinte por ciento de dos meses por concepto de intereses, se llegaba a completar los doce mil nuevos soles, que le ha entregado dos mil nuevo soles, no tiene documentos, se siente culpable porque el le prestó dinero, que a sido un préstamo personal, con garantía de la casa, pero no la venta de la casa, pero se ha ignorado que de que el poder no declara para poder efectuar alguna transacción de venta más si de hipoteca. JUAN MANUEL CAVERO FLORES señala lo siguiente en su declaración Instructiva de fojas 134-137 que llevo ha redactado dos documentos uno una minuta de compra venta y un documento de préstamo con garantía que fue legalizado por la notaria , el documento fue firmado y sellado por CALENTIN RAFAEL CUETO el mismo que le sorprende que niegue su forma y sello , que no se le entrego a su cooprocesado solo ocho a diez mil nuevos soles pero en el papel queda los doce mil soles por todo el interés que el señor Dario le cobraba, LEWIS se comprometió además a firmar el contrato privado de préstamo , a solicitar a su madre quien es la propietaria del inmueble la ampliación del poder porque el tenia un poder donde le facultaba a pedir préstamo, hipotecar pero solo a entidades financieras , quedo que cuando llegara el nuevo poder de Lima se iba a suscribir la minuta y escritura pública de garantía que exigían ambas partes para tener la seguridad de que iba a devolver el dinero, por eso no le otorgar la transferencia, QUINTO: ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO. El proceso se inició por auto de fojas (66-70), previa denuncia del Ministerio Público que corre a fojas 253, ampliada a fojas 274 quedaron los autos expeditos para emitir sentencia- CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el establecimiento de la responsabilidad penal supone, en primer lugar la valoración de la prueba actuada con la finalidad de establecer los hechos probados; en segundo lugar, la precisión de la normatividad aplicable; y en tercer lugar, realizar la subsunción de los hechos en la normatividad jurídica. Posteriormente, de ser el caso, se individualizará la pena y se determinará la reparación civil. SEGUNDO: LA NORMATIVIDAD PENAL APLICABLE Conforme a la acusación fiscal es de aplicación: 1.-Los hechos expuestos han sido tipificados por el Ministerio Público los siguientes delitos : DELITO CONTRA EL PATRIMONIO – ESTAFA en agravio de Darío Enrique Rangel Villacorta , previsto en el artículo 196 del Código Penal. Que establece lo siguiente: “ El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.”- .- Y DELITO CONTRA LA FE PUBLICA,- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, en agravio de la Superintendencia Nacional de los Registro Públicos. previsto en el artículo 427 primer y segundo párrafo del Código Penal. Que establece lo siguiente: “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado”. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.”- No se presentan en relación a los delitos imputado excusas absolutorias, ni condiciones objetivas de punibilidad. TERCERO: ACTIVIDAD PROBATORIA De lo actuado se tiene que se han actuado los siguientes medios probatorios: 3.1.- Manifestación policial de fojas (14) de DARIO ENRIQUE RANGEL MORENO, quien en presencia de su abogado señala que conoce a LEWIS BARTOLO BUSTAMANTE VILLACORTA, en el año dos mil siete en la oficina de el Dr Cavero siendo la persona de JOSEFA VILLACORTA PANDURO, la madre de este quien estaba acompañándole dijo ser su madre y le ofrecieron en venta su casa ubicada en calle Bolognesi 1204, PARA LO CUAL SE CELEBRO MINUTA DE COMPRA VENTA, la misma que fue suscrita por esta persona en representación de su señora madre como tema de formalidad, ya que posteriormente se iba a elevar a escritura pública la mencionada minuta donde debería firmar la madre. Al elevar a escritura pública el notario le indico que tenia facultad para suscribir contratos de préstamos solo ante cualquier entidad bancaria , lo cual le sorprendió procediendo a buscar al procesado , se ha negado a devolverle el dinero le ha requerido a él y s a su señora madre la devolución del dinero no lo ha hecho. Que el documento fue formulado en el estudio Cavero pro JUAN CAVERO, el cual se encargó de la tramitación y lo que le causa sorpresa es que firma RAFAEL CUETO REATEGUI del cual presume también fuera sorprendido a quien no conoce.- a nivel judicial a fojas (142) señal que JUAN MANUEL CAVERO FLORES, le había llamado a su casa para decirle que había una persona que estaba interesado en vender una casa en representación de su madre el cual le mostro el poder, le consulto a Cavero y le dio que si podía realizar la minuta y aceptó. Después quiso hacer los trámites de inscripción en los Registros Públicos, y salía observado de que ese poder no el facultaba para vender, señala que es la tercera vez que tiene este problema con él .3.2.-A fojas 17 obra la manifestación de LEWIS BARTOLO BUSTAMANTE VILLACORTA, el seis de Abril del 2007 mediante minuta de compra venta del inmueble de su señora madre ubicado en Abtao 174 y 176- ahora 1204 de propiedad de su señora madre a favor de DARIO ENRIQUE RANGEL MORENO por el precio de doce mil nuevos soles, siendo este documento real. Documento redactado por MANUEL CAVERO FLORES estando presente los tres , desconocía que el poder debería indicar que podía vender el inmueble, cuando Dario le dijo que no podía inscribirlo en los Registros Públicos como de su propiedad, lo que recién se entrega que debería haber esa cláusula. Lo que desconocía el y su señora madre, que ha devuelto dos mil nuevos soles, tiene la intención de devolver la totalidad del dinero .en la redacción del documento no estaba presente la persona de Rafael Cueto Reategui, que le ha explicado los motivos de la demora de la devolución de su dinero en la suma de diez mil nuevos soles a nivel judicial a fojas 129 señala que no es verdad que ha vendido el mencionado inmueble, que el inmueble es de su señora madre no tenia poder para vender al agraviado le presenta Juan Cavero Flores. Que el documento indica doce mil nuevos soles, pero lo que recibe es la suma de siete mil nuevos soles, más el veinte por ciento de dos meses por concepto de intereses, se llega a completar los doce mil nuevos soles. le a devuelto la suma de dos mil nuevos soles pero no tiene documento de la entrega, él le presto dinero , pero nunca a existido ninguna venta , el poder no decía para vender., se trata de un préstamo persona, pero con la garantía de la casa indicada . -3.3.- A fojas 71 obra la manifestación de VALENTIN RAFAEL CUETO REATEGUI, Que conoce a JUAN MANUEL CAVERO FLORES, desde el año dos mil dos, fue su compañero de clases en la Universidad, le causa extrañeza que en documento aparezca su sello y firma , no le une ningún vínculo con ese acto jurídico .no reconoce el documento, nunca lo tuvo en su poder a nivel judicial A fojas 193 se ratifica en su manifestación policial.- 3.4.- A fojas 29 obra la carta notarial dirigida a LEWIS BARTOLO BUSTAMANTE VILLACORTA, requiriendo la devolución de los doce mil nuevos soles por la venta del inmueble.- 3.5.- A fojas 47 obra la denuncia escrita de agraviado .acompaña a fojas 51 la copia certificada de la minuta de compra venta suscrita por LEWIS BARTOLO BUSTAMANTE VILLACORTA, y firma y sello como abogado RAFAEL CUETO REATEGUI, (a mano fecha 06-04- 2007) A fojas 53 El primer de testimonio de escritura pública de JOSEFA VILLACORTA PANDURO. 3.6.-A fojas 110 y 112, la ficha de datos personales de RENIECC de ambos procesados. 3.7.- A fojas 123 obra el certificado de antecedentes judiciales negativo para LEWIS BARTOLO BUSTAMANTE VILLACORTA y positivo para JUAN MANUEL CAVERO FLROES por los delitos e Hurto Agravado, Apropiación Ilícita Y Estafa A fojas 125 y 126 certificado negativo de Antecedentes penales para ambos procesados. 3.8..- A fojas 134 la instructiva de JUAN MANUEL CAVERIO FLORES reconoce que si ha redactado el documento, aclara que es una minuta de compra venta , no legalizado, Que a redactado dos documentos, uno la minuta de Compra venta, y un documento de préstamo con garantía que fue legalizado por la notaria de Florentino, siendo la minuta firmada por el señor VALENTIN RAFAEL CUETO, el mismo que le sorprende que el hecho que niegue sus forma y su sello, por lo que solicita una pericia grafotécnica a fin de deslindar responsabilidad, el agraviado no le entrega los doce mil nuevos soles, solo entre ocho a diez mil, los doce mil por el interés que cobraba, Que los motivos por el cual no le otorga la escritura pública su cooprocesado al agraviado es porque. LEWIS se comprometió además de firmar el contrato privado de préstamo legalizado notarialmente, a solicitar a su señora madre, quien es la propietaria del inmueble la ampliación del poder, porque el tenia un poder donde le facultaba para pedir préstamo pero solo a entidades financieras, , se comprometió con el agraviado que cuando llegara el nuevo poder de Lima, se iba a suscribir la minuta y escritura pública de garantía que exigían que ambas partes para tener seguridad que iba a devolver el dinero, es por eso que le otorga la transferencia, no ha falsificado ningún documento, ni sello alguno, el mismo abogado a firmado y sellado el mismo el documento autorizando. le entregó dinero al abogado pro su autorización de firma.3.9.-A fojas 170 obra la testimonial de JAVIER FRANCISCO CAVERO FLORES señala que no tiene conocimiento de los hechos, no ha participado por cuanto no consta su firma en los documentos. CUARTO: JUICIO DE SUBSUNCIÓN Establecidos los hechos así como la normatividad jurídico penal pertinente, corresponde realizar el juicio de subsunción o adecuación de los hechos a la norma. El proceso de subsunción abarca el juicio de tipicidad, juicio de antijuricidad y el juicio de imputación personal o verificación de culpabilidad. – QUINTO: De las pruebas actuadas y analizadas se llega a la siguiente conclusión:5.1.-La acusación contra LEWIS BARTOLO BUSTAMANTE VILLACORTA se fundamenta en el artículo 196 del Código Penal. Siendo la tesis fiscal que el procesado LEWIS BARTOLO BUSTAMANTE VILLACORTA en representación de su señora madre JOSEFA VILLACORTA PANDURO, y mediante poder otorgado por ésta le vende el inmueble ubicado en Abtao 174 y 176- ahora 1204, por la suma de doce mil nuevos soles dinero que le fue entregado al procesado, sin embargo cuando el agraviado se dirigió a la Notaría con la finalidad de elevar la minuta a escritura pública, le informaron que el poder presentado por el inculpado BUSTAMANTE VILLACORTA no le faculta realizar dicho acto jurídico. Que el acusado LEWIS BARTOLO BUSTAMANTE VILLACORTA por su parte mantiene dos versiones sobre los hechos, así -A fojas (17) en su manifestación señala que el seis de Abril del 2007 mediante minuta de compra venta del inmueble de su señora madre ubicado en Abtao 174 y 176- ahora 1204 a favor del agraviado por el precio de doce mil nuevos soles, siendo este documento real. Documento redactado por MANUEL CAVERO FLORES estando presente los tres, desconocía que el poder debería indicar que podía vender el inmueble, cuando Dario le dijo que no podía inscribirlo en los Registros Públicos como de su propiedad, recién se entera que debería haber esa cláusula. Lo que desconocía el y su señora madre, que ha devuelto dos mil nuevos soles, tiene la intención de devolver la totalidad del dinero. A nivel judicial a fojas (129) señala que no es verdad que ha vendido el mencionado inmueble, que el inmueble es de su señora madre no tenía poder para vender al agraviado le presenta Juan Cavero Flores. Que el documento indica doce mil nuevos soles, pero lo que recibe es la suma de siete mil nuevos soles, más el veinte por ciento de dos meses por concepto de intereses, se llega a completar los doce mil nuevos soles. 5.2.-Que conforme se puede apreciar a nivel preliminar acepta la compra venta con desconocimiento de falta de poder especial para vender, luego que no tenía poder para vender pero que el documento indica los doce mil nuevos soles pero que se trató de un préstamo de siete mil soles en donde está incluido los intereses del veinte por ciento, que si bien en el documento de compra venta de fojas (51) no se ha señalado la fecha del contrato a mano figura como fecha el 06-04- 2007, y la carta notarial de requerimiento de devolución de dinero de fojas (29) es de fecha 26 -02- 2008 es decir más de diez meses de la suscripción del contrato de compra venta, es decir que se esperó diez meses para la su elevación a escritura Pública, sin que tampoco hubiera requerimiento de entrega del inmueble, por lo que es necesario señalar lo que precisa el propio agraviado DARIO ENRIQUE RANGEL MORENO, fojas (14) quien en presencia de su abogado señala que conoce a LEWIS BARTOLO BUSTAMANTE VILLACORTA, en la oficina del Dr Cavero siendo la persona de JOSEFA VILLACORTA PANDURO, quien estaba acompañándole dijo ser su madre y le ofrecieron en venta su casa ubicada en calle Bolognesi 1204, para lo cual se celebró minuta de compra venta, la misma que fue suscrita por esta persona en representación de su señora madre como tema de formalidad, ya que posteriormente se iba a elevar a escritura pública la mencionada minuta donde debería firmar la madre. Que ante tal declaración se entiende que el agraviado pacto tanto con la propietaria del inmueble como con el acusado en calidad de representante, la compra venta de la casa, contradictoriamente a ello, en etapa Judicial a fojas (142) señal que JUAN MANUEL CAVERO FLORES, le había llamado a su casa para decirle que había una persona que estaba interesado en vender una casa en representación de su madre el cual le mostro el poder, le consulto a Cavero y le dio que si podía realizar la minuta y aceptó. Versión diferente a la señalada a nivel preliminar. Que ante tales afirmaciones y contradicciones genera duda lo señalado por el agraviado. 5.3.- Por su parte el acusado JUAN MANUEL CAVERO FLORES reconoce que ha redactado dos documentos, uno la minuta de Compra venta, y un documento de préstamo con garantía que fue legalizado por la notaria de Florentino, el agraviado no le entrega los doce mil nuevos soles, solo entre ocho a diez mil, los doce mil por el interés que cobraba, Que los motivos por el cual no le otorga la escritura pública su cooprocesado al agraviado es porque. LEWIS se comprometió además de firmar el contrato privado de préstamo legalizado notarialmente, a solicitar a su señora madre, la ampliación del poder, porque el tenia un poder donde le facultaba para pedir préstamo pero solo a entidades financieras, se comprometió con el agraviado que cuando llegara el nuevo poder de Lima, se iba a suscribir la minuta y escritura pública de garantía que exigían que ambas partes para tener seguridad que iba a devolver el dinero, es por eso que le otorga la transferencia.-Que esta declaración corrobora lo señalado por el acusado LEWIS BARTOLO BUSTAMANTE VILLACORTA, en cuanto hubo otro contrato de por medio que fue de préstamo y que la minuta de compra venta constituya la garantía del préstamo de dinero, Y estando a las contradicciones en las propias declaraciones del agraviado quien conoció desde un inicio que el acusado BUSTAMANTE VILLACORTA no tenía poder para vender el inmueble, se habría tratado de un acto jurídico simulado de compra venta cuyo objeto era la garantía del pago del préstamo, por un lado la compra venta fue pactada con la madre del acusado, es decir con la verdadera propietaria y por otro lado al agraviado se le mostro el poder, por tanto conocía de los alcances del mismo teniéndose presente que este a nivele preliminar precisa “… minuta de compra venta, la misma que fue suscrita por esta persona en representación de su señora madre como tema de formalidad, ya que posteriormente se iba a elevar a escritura pública la mencionada minuta donde debería firmar la madre.” Por tanto la versión del acusado resulta creíble, al conocer el agraviado que debería firmar la madre la escritura Pública, se advierte que no existió engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, que le llevara al agraviado a firmar el documento de compra venta, deduciéndose que existe otro negocio jurídico de por medio y que los propios intervinientes no han aclarado con exactitud, por lo que no se ha probado los elementos fundamentales del tipo penal incriminado, por tanto que el delito de Estafa se hubiera producido, menos la responsabilidad del procesado.5.4 .-La acusación contra JUAN MANUEL CAVERO FLORES se fundamenta en el primer y segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal. Siendo la tesis fiscal que fue quien se encargó de la tramitación del mencionado contrato de compra venta del inmueble, el documento cuestionado habría sido redactado por dicho acusado, tal como lo precisa el agraviado, asi como el procesado BUSTAMANTE VILLACORTA, documento que además presentaba la firma el abogado VALENTIN RAFAEL CUETO REATEGUI, el mismo que en su manifestación Policial, refiere no conocer a las personas involucradas en el proceso. Cavero Flores si lo conoce por haber sido su compañero de clases en la Universidad, pero que en ningún momento firmo dicho documento, desconociendo su firma, así como su sello, afirmación que es corroborada con por el agraviado DARIO ENRIQUE RANGEL MORENO, como por el procesado BUSTAMANTE VILLACORTA, en el sentido que a la hora que suscribieron la minuta no se encontraba presente el abogado VALENTIN RAFAEL CUETO REÁTEGUI. Que dicha acusación, no es clara ni precisa sobre la conducta atribuida al acusado JUAN MANUEL CAVERO FLORES, por un lado se le imputa el haber redactado el documento de compra venta, el cual lo ha reconocido el propio acusado en su instructiva de fojas (134) en donde señalo que redacto dos documentos uno de préstamo y otro de Compra venta, y por otro lado si bien en abogado VALENTIN RAFAEL CUETO REATEGUI, señala no haber firmado ni sellado el documento de compra venta y tanto el agraviado como el cooprocesado señalan que no es tubo presente dicha persona en el acto que se redactó la compra venta, no existe por tanto una imputación directa contra el acusado CAVERO FLORES, como el autor de la falsificación de dicho documento en cuanto al sello y suscripción 5.5. Sin perjuicio de ello en autos se actuó la pericia grafotécnica a fojas (32). Se informa sobre los inconvenientes de practicar la pericia grafotécnica en fotocopias y muestras que no sean coetáneas, posteriormente se ha llegado a remitir nuevamente documentos para los efectos de la pericia grafotécnica, no habiendo resultado toda vez que nuevamente a fojas ((241)se informa que no se ha tenido a la vista muestras de firmas y manuscritos suficientes para realizar la pericia grafotécnica, debiendo además dejarse señalado que al ordenarse la confrontación entre el acusado CAVERO FLORES y el testigo CUETO REATEGUI, éste último no ha concurrido en reiteradas oportunidades para que se le confronte tal y como es de verse de fojas (229 y 232) quien negó su firma y sello como abogado en el contrato de compra venta, por lo que su simple negativa no es suficiente para crear convicción en la falsificación de los mismos, sin otra prueba que lo corrobore, menos imputar dicha falsificación a JUAN MANUEL CAVERO FLORES, cuando no corresponde a esta judicatura agregar hechos a la denuncia fiscal, menos a la acusación, toda vez que por el “Principio Acusatorio” que informa el proceso penal, establece funciones claramente diferenciadas tanto al Ministerio Público y al Poder Judicial. Es así que el primero (Ministerio Público) es el que persigue el delito y acusa, y corresponde al segundo (Poder Judicial) juzgar y sentenciar; estándole prohibido realizar actos materiales de investigación a fin de no “contaminar” su imparcialidad. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 3390-2005-HC, caso Jacinta Margarita Toledo Manrique. Y Conforme a lo expuesto, el inciso cinco del artículo ciento cincuentinueve de la Constitución Política del Perú establece que el Ministerio Público es el titular de la acción penal pública; y, como tal le corresponde la carga de la prueba de los delitos que denuncia, conforme al artículo catorce de su Ley Orgánica.- Por lo tanto, en el caso que el Ministerio Público pretenda una sentencia condenatoria, debe haber enervado el “Principio de Presunción de Inocencia”, mediante pruebas válidamente incorporadas al proceso.En consecuencia, resulta de aplicación lo previsto en los artículos 2°,4°,5°,6°,7° y 8° del Titulo Preliminar, y artículo 284 del Código de Procedimientos penales impartiendo justicia a nombre de la Nación con la autoridad conferidas por la Constitución Política del Perú, LA SEÑORA JUEZA DEL QUINTO JUZGADO PENAL DE MAYNAS – IQUITOS, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO. FALLA: 1.- ABSOLVIENDO de la acusación fiscal al procesado LEWIS BARTOLO BUSTAMANTE VILLACORTA por la presunta comisión del DELITO CONTRA EL PATRIMONIO – ESTAFA previsto en el artículo 196 del Código Penal en agravio de DARIO ENRIQUE RANGEL MORENO. 2.- ABSOLVIENDO de la acusación fiscal al procesado JUAN MANUEL CAVERO FLORES por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA FE PUBLICA,- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, en agravio de la Superintendencia Nacional de los Registro Públicos. previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal -3.– ORDENAR que consentida o ejecutoriada que se a la presente sentencia, ANULESE los antecedentes policiales y judiciales por los hechos materia de juzgamiento; y, ARCHIVESE definitivamente el proceso, Notifíquese a quien corresponda dejándose constancia en autos.
Iquitos, 02 de julio del 2012
V-3(24,25 y 26)
Exp. N° 2010-2372
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal de Maynas
EDICTO
Por el presente el Quinto Juzgado Penal de Maynas, en el expediente N° 2010-2372 seguido contra Robinson Velasco Andre por el Delito de Asesinato en agravio de Jairo Antonio Pescador Morales se ha emitido la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NUMERO DIEZ. Iquitos, diecinueve de julio del dos mil doce. Dado cuenta con la razón del cursor que antecede: Téngase presente; y habiéndose agotado las formas de lograr su notificación y desconociendo su paradero es menester realizarlo las notificaciones por edicto tanto a nivel regional como nacional, en consecuencia: NOTIFÍQUESE al encausado ROBINSON VELASCO ANDRADE y al agraviado JAIRO ANTONIO PESCADOR MORALES, el contenido íntegro de la resolución número NUEVE, e Informe Final por edicto tanto en El Peruano como en La Región; hágase saber; con citación.- Dándose intervención al secretario que autoriza.- RESOLUCION NUMERO NUEVE. Iquitos, treinta y uno de mayo del dos mil doce. Dado cuenta; y habiéndose emitido el correspondiente informe final de ley; agréguese y téngase presente; y en aplicación del artículo doscientos cuarto del Código de Procedimientos Penales: PÓNGASE este proceso a disposición de las partes, por el término de tres días, y vencido ese lapso ELÉVESE a la Primera Sala Penal de Loreto, con la debida nota de atención; asimismo: Hágase saber a todas las partes procesales para los fines pertinentes. Notificándose.
INFORME FINAL. SEÑOR: El presente Proceso Penal Ordinario con Reo Libre, se apertura contra ROBINSON VELASCO ANDRADE, como presunto autor del delito Contra La Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio Calificado – Asesinato Alevoso en agravio del ciudadano colombiano JAIRO ANTONIO PESCADOR MORALES; teniendo como precedente el Atestado Policial de fojas (01 A 11), en mérito de la Formalización de la Denuncia de fojas (59 a 64), ampliado y aclarado a fojas (78), se dictó el Auto de Apertura de Instrucción de fojas (79 a 85), dictándose en cuanto se refiere a la determinación de la situación jurídica del encausado Mandato de Comparecencia Restringida, en mérito de dicha resolución, se tramita formalmente el proceso y vencidos los plazos previstos en el Código de Procedimientos Penales, los autos son remitidos al Ministerio Público, quien emite Dictamen Final a fojas (156 a 157), encontrándose los autos para emitirse el Informe Final, conforme a ley. HECHOS: Que, resulta de los actuados policiales que, con fecha 24 de octubre del dos mil nueve siendo las 08:10 horas aproximadamente, la jefatura de Puerto Arturo Ubicado – Río Putumayo en el distrito del estrecho, recibió la llamada vía radial de Manuel Grefa Vega, en su condición de Cacique de la Comunidad Nativa de San Juan, denunciando que fue encontrado muerto el agraviado JAIRO ANTONIO PESCADOR MORALES, de nacionalidad colombiana, por lo que al practicarse la necropsia de ley al occiso; concluye que, el fallecimiento fue causado por múltiples impactos de arma de fuego, heridas múltiples por arma de fuego. Que, recepcionada la manifestación de Manuel Grefa Vega señala ser Cacique de la Comunidad Nativa de San Juan desde hace dieciocho años aproximadamente, que el occiso agraviado había llegado a la comunidad el día 20 de octubre del dos mil nueve con la finalidad de comprar madera, habiendo conversado en forma verbal con los moradores de la comunidad, más el día 23 de octubre de dos mil nueve se iba a realizar un campeonato de futbol donde también se encontraba presente el agraviado y el conocido como “Caqueta” y en horas de la noche del mismo día, hubo una reunión en la casa del Señor Jamadali Grefa López, más no se percató la hora en que dicha reunión se terminó porque se encontraba descansando, siendo que en horas de la madrugada unos moradores le comunicaron que había escuchado disparos en el puerto principal por lo que se dirigieron a dicho lugar encontrado tirado en el suelo a un hombre y al acercarse se percataron que se trataba del agraviado Jairo Antonio Pescador Morales por lo que procedieron a dar cuenta a la autoridad respectiva. DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL FISCAL: 1.- Se reciba la declaración instructiva del denunciado ROBINSON VELASCO ANDRADE. 2.- Se recabe los antecedentes policiales, penales y judiciales del denunciado. 3.- Se reciba la declaración testimoniales de: Manuel Grefa Vega, Vitelia de Jesús Souza Manihuari, Jamadali Grefa López, Jaime Vílchez Cachique y Julio Campos Tamani. 4.- Se reciba la declaración de Ayde Emir Zúñiga Férnandez, coviviente del agraviado. 5.- Se oficie a los Registros Públicos y las entidades bancarias, a fin que informen si el procesado posee bienes muebles o inmuebles, así como cuentas corrientes y otros. Se trabe embargo preventivo sobre los bienes del inculpado para asegurar el pago de la futura reparación civil. Se realice las demás diligencias que el A Quo crea que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados. DILIGENCIAS PRACTICADAS: Se recabó el exhorto devuelto por el Cónsul General del Perú en Leticia de fojas 101.Se recaba los antecedentes policiales del denunciado a fojas 140. DILIGENCIAS NO PRACTICADAS: No se ha recabado la declaración instructiva del procesado. No se ha recabado los antecedentes penales y judiciales del procesado. No se ha recabado la declaración testimonial de Manuel Grefa Vega, Vitelia de Jesús Souza Manihuari, Jamadali Grefa López, Jaime Vílchez Cachique y Julio Campos Tamani. No se ha recabado la declaración de Ayde Emir Zúñiga Fernández. INCIDENTES PROMOVIDOS: En autos se ha promovido el siguiente incidente: Cuaderno de Embargo Preventivo. SITUACION JURÍDICA DEL PROCESADO: El procesado ROBINSON VELASCO ANDRADE, se encuentran en calidad de REO LIBRE, declarándose reo ausente en el presente proceso a fojas (142). INSTRUCCIÓN REGULARMENTE TRAMITADA, con los plazos vencidos. NO HAY REO EN CÁRCEL. (Iquitos, 28 de Mayo del 2012)
Iquitos, 19 de julio del 2012
V-3(24,25 y 26)
Exp. N° 2011-620
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal de Maynas
EDICTO
Por el presente el Quinto Juzgado penal de Maynas, hace de conocimiento que en el expediente N° 2011-620 seguido contra Segundo Francisco Córdova Huaraquiri y otros por el Delito de Robo agravado en agravio de Rocío chung Acosta y otros, se emitió la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NUMERO CATORCE. Iquitos, dieciséis de julio del dos mil doce. Dado cuenta con la razón del cursor que antecede: Téngase presente; por consiguiente al no ser debidamente notificado, y con fines de no perjudicarlo y no recortar su derecho a la defensa: NOTIFÍQUESE a los encausados Segundo FRANCISCO CÓRDOVA HUARAQUIRI y LUIS RAMÍREZ VÁSQUEZ, así a la agraviada ROCÍO CHUNG ACOSTA, el contenido íntegro de la resolución número trece e informe final; por edicto penal. Notificándose.- RESOLUCION NUMERO TRECE. Iquitos, cuatro de junio del dos mil doce. AUTOS Y VISTOS Dado cuenta de autos; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, los procesados mediante resolución número once su fecha dieciocho de octubre del dos mil doce, mediante la cual se declara reo contumaz a los encausados Luis Ramírez Vásquez y Segundo Francisco Córdova Huanaquiri, en aplicación del Decreto Legislativo ciento veinticinco. SEGUNDO: Que, es de advertir de autos, que los procesados se encuentran en calidad de NO HABIDOS, desconociéndose su paradero, por lo tanto se ha incurrido en error al declararlo contumaz debiendo declarar reo ausente en aplicación del artículo doscientos cinco del Código de Procedimientos Penales, por estas consideraciones y en aplicación supletoria del artículo 171° del Código Procesal Civil. SE RESUELVE: NULO la resolución número once su fecha dieciocho de octubre del dos mil doce en el extremo que declara reo contumaz a los procesados antes indicado y la suspensión del plazo de prescripción, y renovando el acto procesal viciado: DECLÁR REO AUSENTE a los procesados LUIS RAMÍREZ VÁSQUEZ y SEGUNDO FRANCISCO CÓRDOVA HUANAQUIRI, confeccionándose nuevos oficios; y prosiguiendo conforme a su estado del proceso y habiéndose emitido el correspondiente informe final de ley; agréguese y téngase presente; y en aplicación del artículo doscientos cuarto del Código de Procedimientos Penales: PÓNGASE este proceso a disposición de las partes, por el término de tres días, y vencido ese lapso ELÉVESE a la Primera Sala Penal de Loreto, con la debida nota de atención; asimismo: Hágase saber a todas las partes procesales para los fines pertinentes. Y estando el oficio de Requisitorias, las requisitorias se encuentran vencidas, en consecuencia: REITERSE las órdenes de captura con aclaración antes indicada, oficiándose para ello. Asimismo, llámese severamente la atención al Asistente Judicial Gabriel Taricuarima por el hecho de no dar cuenta oportuna del presente oficio y de la presente causa y al secretario judicial por no dar cuenta de la observación advertida. INFORME FINAL. SEÑOR: El presente Proceso Penal Ordinario con Reo Libre, se apertura contra LUIS RAMIREZ VASQUEZ y SEGUNDO FRANCISCO CÓRDOVA HUANAQUIRI, como presuntos autores del delito Contra El Patrimonio – Robo Agravado en Grado de Tentativa en agravio de EDWARD BENITES RIOS y VICTOR ANGEL BENITES RÍOS (sujetos pasivos de la acción) y ROCIÓ CHUNG ACOSTA (titular del bien jurídico protegido); teniendo como precedente el Atestado Policial de fojas 01 y siguientes, en mérito de la Formalización de la Denuncia de fojas (48 a 52), se dictó el Auto de Apertura de Instrucción de fojas (53 a 57), dictándose en cuanto se refiere a la determinación de la situación jurídica de los encausados Mandato de Comparecencia Restringida, en mérito de dicha resolución, se tramita formalmente el proceso y vencidos los plazos previstos en el Código de Procedimientos Penales, los autos son remitidos al Ministerio Público, quien emite Dictamen Final a fojas (174 a 175), encontrándose los autos para emitirse el Informe Final, conforme a ley. HECHOS: Que, que, con fecha 07 de febrero del año 2011, a horas 23.30 aproximadamente, personal policial motorizado de la unidad de Emergencias – 105, da cuenta al Departamento de Prevención y Robo de vehículos – DEPROVE, que en las inmediaciones de la Avenida Mariscal Cáceres con Pasaje Olaya los agraviados ROCIO CHUNG ACOSTA y EDWARD BENITES RÍOS, solicitaron apoyo policial para la intervención de dos personas de sexo masculino, quienes según referencia de los agraviados, minutos antes habían intentado arrebatar la motocicleta sin placa de rodaje marca Honda modelo Wave, NF100, color gris, de propiedad de la agraviada ROCIO CHUNG ACOSTA, bajo la modalidad de asalto en banda. Una vez en la dependencia policial se recepcionó la manifestación policial de los agraviados EDWARD y VICTOR ANGEL BENITES RÍOS y ROCIO CHUNG ACOSTA, quienes en forma uniforme y coherente han señalado que con fecha 07 de febrero del presente año, al salir del centro de diversión nocturna – Complejo de CNI, la agraviada ROCIO CHUNG ACOSTA se embarcó en su motocicleta sin placa de rodaje marca Honda, modelo Wave, color gris, conducido por su enamorado el agraviado EDWARD BENITES RÍOS para retornar a su domicilio, acompañados por el agraviado VICTOR ANGEL BENITES RÍOS quien trasladaba en su motocicleta, circunstancias que a la altura de la Avenida Mariscal Cáceres (Referencia Frente al Local del Complejo del CNI) fueron interceptados por un sujeto de sexo masculino, que conducía un vehículo – motocarro color rojo y transportaba como pasajeros a otros tres sujetos, los mismos que obligaron al agraviado EDWARD BENITES RÍOS a frenar su motocicleta, una vez estacionado, los tres sujetos a bordo del motocarro se bajaron y lo agredieron físicamente, acudiendo en su ayuda su hermano el agraviado VICTOR ANGEL BENITES RÍOS, produciéndose una gresca entre los agraviados y sus agresores, donde además los delincuentes utilizaron arma blanca (cuchillo) con la cual causaron una herida punzo cortante en la mano izquierda del agraviado Benites Ríos, e intentaron arrebatar la motocicleta de propiedad de la agraviada ROCIO CHUNG ACOSTA, no logrando su objetivo gracias al apoyo de los vecinos de la zona y la presencia de personal policial, sin embargo dos de los cuatro delincuentes lograron darse a la fuga. Prosiguiendo con las investigaciones, se tiene que dos de los sujetos intervenidos por agredir a los agraviados con la finalidad de arrebatarle la motocicleta están plenamente identificados como LUIS RAMIREZ VASQUEZ y SEGUNDO FRANCISCO CÓRDOVA HUANAQUIRI, conforme Hojas de Datos Indentificatorios corriente a fs. 45/46. DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL FISCAL: 1.- Se reciba la declaración instructiva de los denunciados y se recaben sus certificados de antecedentes policiales, penales y judiciales. 2.- Se reciba la declaración preventiva del agraviado, quien además deberá ratificar el acta de reconocimiento de persona. 3.- Se reciba la declaración testimonial del efectivo policial que intervino a los denunciados (según item I de la información del atestado Policial). 4.- Se trabe embargo preventivo sobre los bienes del denunciado, a fin de garantizar la reparación civil. 5.- Se oficie a las entidades Bancarias y registros públicos, a fin de que informe si el denunciado posee cuantas bancarias y bienes inmuebles. 6.- Los demás que sean necesarios para el esclarecimiento de los hechos. DILIGENCIAS PRACTICADAS: A fojas (83 a 84) se recabó la declaración preventiva de Edwar Benites Ríos. A fojas (86) se recabó el Certificado Negativo de Antecedentes Policiales de los denunciados LUIS RAMIREZ VASQUEZ y FRANCISCO ALBERTO DIAZ LOZANO.A fojas (92 a 94) se recabó la declaración preventiva de Rocío Chung Acosta. A fojas (130 a 131) se recabó la declaración testimonial de Marino Alfonso López Navarro. A fojas (147 y 148) se recabaron los Certificados Negativos de Antecedentes Penales de los denunciados.-A fojas (149), se recabó el Certificado Negativo de Antecedentes Judiciales del denunciado Luis Ramírez Vásquez. DILIGENCIAS NO PRACTICADAS: No se ha recabado la declaración instructiva de los procesados LUIS RAMIREZ VASQUEZ y FRANCISCO ALBERTO DIAZ LOZANO. No se ha oficiado a las entidades bancarias y financieras, así como a los Registros Públicos. INCIDENTES PROMOVIDOS: En autos se ha promovido el siguiente incidente: Cuaderno de Embargo Preventivo. SITUACION JURÍDICA DEL PROCESADO: Los procesados LUIS RAMIREZ VASQUEZ y FRANCISCO ALBERTO DIAZ LOZANO, se encuentran en calidad de REOS LIBRES, declarándose reo ausente en el presente proceso a fojas (164).INSTRUCCIÓN REGULARMENTE TRAMITADA, con los plazos vencidos. NO HAY REO EN CÁRCEL. ( Iquitos, 07 de Junio del 2012).
Iquitos, 16 de julio del 2012
V-3(24,25 y 26)