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Instr. N° 2006-1430.
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado penal de Maynas
EDICTO  PENAL
Por disposición de la Señora Juez del Quinto Juzgado Penal de Maynas, se NOTIFICA que se emitió lo siguiente:  INFORME    FINAL. SEÑOR : El presente Proceso Penal Ordinario con Procesado Libre, se apertura contra SEBASTIAN RIOS  OCHOA  Y EDERSON  RIOS  USHINAHUA  como presuntos autores  del delito  Contra  la Administración Pública en la modalidad de Extensión  de Punibilidad   y contra ODILIO  FLORES  LOPEZ, EDGAR  LORES LOMA, IGNACIO PALACIOS PEREZ, WILMER FLORES LOPEZ, ALEJANDRO LABINTO  FLORES, ULDERICO  RIOS  MOZOMBITE, APOLO  RIOS RIOS , AGAPITO   RIOS TORRES, EVEREST   RIOS VACA, JULIO AMASIFUEN  SANGAMA  Y ROQUE  AMASIFUEN   SANGAMA    como  cómplices del mismo   en agravio del Estado Peruano. De fojas cuarenta y ocho a cuarenta y nueve, el Señor Representante del Ministerio Público formaliza denuncia penal, de fojas cincuenta  a cincuenta y tres se dicta el auto apertorio, dictándose en cuanto se refiere a la determinación de la situación jurídica del encausado MANDATO DE COMPARECENCIA  RESTRINGIDA, en mérito de dicha resolución se tramita formalmente el proceso, tramitándose el proceso en la vía ordinaria, que vencidos los plazos previstos en el Código de Procedimientos Penales, los autos son remitidos al Ministerio Público, quien emite Dictamen Final de fojas cuatrocientos  sesenta y dos a cuatrocientos sesenta y cuatro , encontrándose los autos para emitirse el Informe Final, de conformidad con el artículo cincuenta y tres del Código antes acotado, modificado por la ley veintisiete mil novecientos noventa y cuatro, publicado el día seis de junio del dos mil tres, en el Diario Oficial El Peruano, por lo que se pasa a dictar el que corresponde.
HECHOS : Que con fecha veintiséis de Diciembre del dos mil cinco, personal policial de la Comisaría de Mazán se constituyeron a la quebrada de Sucusari-Mazán al tenerse conocimiento que la balsa de madera rolliza que fuera intervenida por personal PNP de Mazán el treinta de octubre del dos mil cinco había sido hurtada el dieciocho de diciembre del dos mil cinco; madera que fuera puesta a disposición de INRENA y entregada en calidad de custodia a los denunciados SEBASTIÁN RIOS OCHOA e IGNACIO PALACIOS PÉREZ, sin embargo éstos aprovechándose de la confianza y la designación de depositario de dichas maderas, se dirigieron conjuntamente con el apoyo de Odilio Flores López, Edgar Flores Lomas, Ignacio Palacios Pérez, Wilmer Flores López, Alejandro Labinto Flores, Ulderico Ríos Mozombite, Apolo Ríos Ríos, Agapitio Ríos Torres, Everst Ríos Vaca, Julio Amasifuen Sangama y Roque Amasifuen Sangama, hasta el lugar donde se encontraban las citadas maderas y empezaron a liberarlas, para posteriormente sacarlas del lugar donde habían estado inmovilizadas, llegando de esta manera a hurtar la madera (doscientos siete trozas) que había estado semivarada frente al albergue explor. Los denunciados niegan su participación en el ilícito penal, refiriendo que al enterarse de que dicha balsa de madera no se encontraba en el lugar donde quedó inmovilizado, conjuntamente con sus coprocesados se dirigieron con la finalidad de recuperarlos y asegurarlos. DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL FISCAL : *Recibirse la declaración instructiva de los  denunciados.*Se reciba la declaración  preventiva  del debiendo notificar  al Procurador Público  del estado  encargados  del Asuntos  Judiciales.*Se  reciba  la declaración  testimonial del comisario  de la comisaría  de Mazan  Jorge Luis  Duran  Camones*En cuanto  a trámites a realizarse, el representante del Ministerio Público, pidió:*Se trabe  embargo  preventiva  sobre los bienes de los  denunciados.* Se recabe los antecedentes, penales y judiciales de los  denunciados.* Las  demás diligencia  que sean necesarias para esclarecimiento de los hecho materia de la investigación DILIGENCIAS PRACTICADAS: Se  recibió la :  *Declaración  preventiva del Procurador Público  de fojas 248.  *Declaración  Instructiva  de SEBASTIAN RIOS  OCHOA a fojas 258/261* Declaración  Instructiva  de EDERSON  RIOS USHIÑAHUA a fojas 262/264*Declaración  Instructiva  de IGNACIO  PALACIOS  PÉREZ a fojas 265/267*Declaración  Instructiva  de ULDERICO  RIOS  MOZOMBITE a fojas 268/270*Declaración  Instructiva  de APOLO  RIOS  RIOS  a fojas 271/273.*Declaración  Instructiva  de AGAPITO  RIOS  TORRES  a fojas 274/276*Declaración  Instructiva  de EVEREST  RIOS  VACA  a foja  277*Declaración  Instructiva  de JULIO  AMASIFUEN SANGAMA  a fojas 280/282.*Declaración  Instructiva  de ROQUE  AMASIFUEN  SANGAMA a fojas 283/285.*Declaración  Instructiva  de ALEJANDRO  LABIENTO  FLORES  a fojas 286/287*Declaración  Instructiva  de ODILIO  FLORES  LOPEZ  a fojas 394A- 397*Declaración  Instructiva  de WILMER FLORES LÓPEZ a fojas 398/401*Declaración  testimonial de JORGE  LUIS  DURAN  CAMONEZ a fojas 402/404
En cuanto  a trámites  realizados  se recabó : *Certificado de Antecedentes Penales  de los procesados a fojas 104/116 *Certificado de Antecedentes judiciales   de los procesados a fojas 233/360 * Oficio  remitido  por el Banco  Continental de fojas  102. * Ficha  RENIEC de los procesados  de fojas  334/359 y 364/374. DILIGENCIAS NO PRACTICADAS:No  se recabó : * Declaración Instructiva  del procesado EDGAR  FLORES  LOMAS.* En cuento a trámites no realizados:No se recabó: *-     No se recabo los antecedentes policiales  de los procesados.INCIDENTES PROMOVIDOS: Dos Cuadernos de Apelación  SITUACION JURÍDICA DEL PROCESADO:  Los  procesados SEBASTIAN RIOS  OCHOA, EDERSON  RIOS  USHINAHUA, ODILIO  FLORES  LOPEZ, EDGAR  LORES LOMAS, IGNACIO PALACIOS PEREZ, WILMER FLORES LOPEZ, ALEJANDRO LABINTO  FLORES, ULDERICO  RIOS  MOZOMBITE, APOLO  RIOS RIOS , AGAPITO   RIOS TORRES, EVEREST   RIOS VACA, JULIO AMASIFUEN  SANGAMA  Y ROQUE  AMASIFUEN   SANGAMA, se encuentran en calidad de PROCESADOS LIBRES. INSTRUCCIÓN REGULARMENTE TRAMITADA, encontrándose totalmente agotados los plazos. NO HAY PROCESADO EN CÁRCEL.
Y también lo siguiente: RESOLUCIÓN NUMERO DIECIOCHO. Iquitos, cuatro de abril del dos mil ocho. Dado cuenta en la fecha del presente actuado y advirtiéndose que el incidente de Excepción de Naturaleza de Acción ha sido resuelto y habiéndose emitido el correspondiente informe final de ley; en aplicación del artículo doscientos cuatro del Código de Procedimientos Penales: PÓNGASE este proceso a disposición de las partes por el término de tres días, para los informes correspondientes; y vencido ese lapso ELÉVESE a la Sala Penal de Loreto, con la debida nota de atención; y también:
RESOLUCION NUMERO TREINTA Y SEIS. Iquitos, veinticinco de noviembre del dos mil once.- Dado cuenta de autos se advierte que a la fecha el teniente Gobernador no devuelve la cédula de notificación, sin perjuicio de ello y para acreditar que efectivamente se notifique a las partes es pertinentes notificarlos por edicto penal, en consecuencia: NOTIFÍQUESE  a todas las partes procesales al Informe final y la resolución número dieciocho, y la presente resolución; por disposición superior. Por estar así dispuesto en el proceso 2006-1430 seguido contra Emerson Rios Ushiyahua y otros por el delito de extensión de punibilidad.
Iquitos, 25 de noviembre  del 2011
V-3(19,20 y 21)

 

Exp. N° 2007-2436
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal de Maynas
EDICTO
Por el presente el Quinto Juzgado penal de Maynas, hace de conocimiento a las partes procesales y específicamente a la Municipalidad Distrital de Alto Nanay,  lo siguiente:
INFORMEFINA LSEÑOR : El presente Proceso Penal Ordinario con Procesado Libre, se apertura contra CARLOS  ZUMAETA ARIRAMA, YOLANDA FERREYRA TUESTA, ALVARO VALERA PANAIFO, HOLEC CANAQUIRI TAPULLIMA, ROBERTO  FLORES  VARGAS, LUIS ALBERTO  RAMIREZ RENGIFO, ELOY SORIA  LOMAS, como presuntos autores por el delito  CONTRA ADMINISTRACIÓN PUBLICA – PECULADO – DELITOS COMETIDOS  POR FUNCIONARIOS PUBLICOS EN (SU MODALIDAD  DE PECULADO) en agravio del ESTADO PERUANO MUNICIPALIDAD – DISTRITAL DE ALTO  NANAY. De fojas quinientos  cincuenta y cuatro  a quinientos  cincuenta y seis, el Señor Representante del Ministerio Público formaliza denuncia penal, de fojas quinientos  cincuenta y siete a quinientos  sesenta y uno se dicta el auto apertorio, , dictándose en cuanto se refiere a la determinación de la situación jurídica del  los encausado MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA, en mérito de dicha resolución se tramita formalmente el proceso, tramitándose el proceso en la vía ordinaria, que vencidos los plazos previstos en el Código de Procedimientos Penales, los autos son remitidos al Ministerio Público, quien emite Dictamen Final de fojas setecientos  sesenta  y tres  a setecientos sesenta  y cinco, encontrándose los autos para emitirse el Informe Final, de conformidad con el artículo cincuenta y tres del Código antes acotado, modificado por la ley veintisiete mil novecientos noventa y cuatro, publicado el día seis de junio del dos mil tres, en el Diario Oficial El Peruano, por lo que se pasa a dictar el que corresponde. HECHOS :Fluye de los actuados  que  los hechos derivan  de la denuncia  penal instruida  contra las personas de LEONARDO  A. WONG PINCHE  y CARMEN  GARCIA  LOPEZ, por lo delitos de  Contra la Administración  Pública – Peculado  sustentados  en el informe  numero  cero ero tres  guión  noventa y seis  OGI- MPM , que obra a fojas cincuenta   y cuatro a noventa y cinco, de fecha  veintitrés de  julio del año  mil novecientos  noventa y seis, Examen  Especial  a ala Municipalidad Distrital de  Alto Nanay, efectuado  por la Oficina General de Auditoria Interna  de la Municipalidad  Provincial de Maynas  del cual  se desprende  que en la fecha  de formulada  el  informe  administrativo  se encontraron  pendiente de rendición  de cuentas   la suma de cincuenta  y tres mil  ochocientos  cincuenta y nueve  punto con cincuenta y ocho nuevos soles , del cual  responsabilizan  a LEONARDO  ALBERTO WONG PINCHE  (alcalde ) ELOY SORIA LOMAS ( administrador ) y a CARMEN GARCIA LOPEZ (tesorera).El referido informe  numero  cero cero tres  guión  noventa y seis  OGAI- MPM, obra  a fojas cuenta y cuatro a  noventa  y cinco, además  determina  otras responsabilidades de los cuales  se detalla  en el numero  dos punto uno  que  dice lo siguiente : Deficiente  modalidad  de giro  de cheques  por concepto  de anticipos  concedidos por la suma de  1 141,078.58 girados indistintamente   a las autoridades, funcionarios  y servidores de esta entidad  para cubrir  gastos  varios, viáticos  remuneraciones  y dietas  entre otros, atribuyéndoles   responsabilidades  administrativas   al alcalde  LEONARDO  A. .WONG PINCHE, ex y actual administrador señor LUIS  A. RAMIREZ  RENGIFO Y ELOY  SORIA  LOMAS  y tesorera señora  CARMEN  GARCIA  LOPEZ .seguidamente  en el numeral  dos punto dos  señala  anticipos  pendientes  de rendición de cuentas por la suma de  53,869.58 que fueron girados indistintamente  a las autoridades  y funcionarios  de la entidad recayendo  la responsabilidad  en el alcalde  señor LOENARDO A. WONG PINCHE, administrador  ELOY  SORIA LOMAS Y tesorera  señora CARMEN  GARCIA  LOPEZ. En el numeral  dos punto tres   indica: rendición de  cuentas  de viáticos, en comisión de servicios otorgados  al alcalde  y regidores, funcionarios  y servidores  de esta  entidad  por la suma de  31,453.09 que no cuentan con el respectivo  informe  de viaje  que sustenta  u justifique  las acciones  realizadas, por cuanto  se establece  responsabilidad  administrativas   al ex y  actúala  administrador  señores  LUIS A. RAMIREZ  RENGIFO  Y ELOY  SORIA  LOMAS. En el numeral  dos punto cuatro indica  se efectuaron  pago de dietas  a los regidores  del  consejo  municipal  sin  la debida  retención  del diez por ciento  por renta  de cuarta categoría  cuyo  monto pendiente  de retenciones asciende  a 1700.00 nuevos soles  por cuanto  se les  atribuye  responsabilidad   administrativas   al señor alcalde LEONARDO A. WONG PINCHE  , al ex y actual  administrador  señores  LUIS   A. RAMIREZ  RENGIFO  y ELOY SORIA  LOMAS, haciéndose  extensivo a la tesorera  señora CARMEN GARCIA LOPEZ. En el numeral  siete: en el área de obras municipales  del programa de inversión  se determino que la mayor  parte de las obras realizadas s  durante  el periodo  mil novecientos  noventa y tres  y mil novecientos noventa y cinco, a excepción de la escalinata  construida   en el  puerto principal de Samito, fueron ejecutado  bajo la modalidad  de administración  directa  y no se contó  con ningún equipo técnico que garantice su correctas  ejecución, los expedientes técnicos estaban incompleto  ya que solo fueron formulados  el presupuesto a nivel  costo directo, sin definir  en ellos  la modalidad de ejecución , razón  por la cual  no existió  un control  de los  materiales  empelados, ni informe  de avance de las obras, debido a que los regidores de la municipalidad  no cumplieron  a cabalidad  con sus funciones  fiscalizadoras  contempladas  en la ley órganica de Municipalidad; se responsabilizan a CARLOS  EDWIN ZUMAETA  ARIRAMA, YOLANDA  FERREYRA  TUESTA, ALVARO ARMANDO  VALERA  PANAIFO, ALADINO  GAVIRIA  CASTRO ( fallecido  según  consta acta de defunción  que obra a fojas quinientos  treinta y seis ) HOLOC CANQUIRI  TAPULLIMA, regidores  de la municipalidad  Distrital  de Alto Nanay en el periodo  mil novecientos noventa y tres  a mil novecientos  noventa y seis.DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL FISCAL :* Recibirse la declaración instructiva de  los denunciados CARLOS  ZUMAETA ARIRAMA, YOLANDA FERREYRA TUESTA, ALVARO VALERA PANAIFO, HOLEC CANAQUIRI TAPULLIMA, ROBERTO  FLORES  VARGAS, LUIS ALBERTO  RAMIREZ RENGIFO, ELOY SORIA  LOMAS,. * Se reciba la declaración  preventiva  del Representante  Legal  de la  Municipalidad agraviada  y del Procurador.* Se reciba la declaración  de los testigos  que las partes  ofrezcan. En cuanto  a trámites a realizarse, el representante del Ministerio Público, pidió: * Se recabe los antecedentes policiales, penales y judiciales de los  denunciados. * Meritúese  el resultado  del examen especial  efectuado  a la Municipalidad  Distrital de  Alto  Nanay  ( informe  N° 003-96-OGAI-MPM) que corre a fojas 54/95. * Aféctuese  el Peritaje Contable. * Se trabe embargo preventivo sobre los bienes que pudieran tener los denunciados, a fin de garantizar la futura reparación civil. * Se oficie a las entidades bancarias y Registros Públicos, a fin de que informen si los denunciados posee cuentas bancarias y bienes inmuebles. * Las  demás diligencia  que sean necesarias para esclarecimiento de los hecho materia de la investigación. DILIGENCIAS PRACTICADAS: Se recabó: * Declaración  instructiva de Carlos  Edwin  Zumaeta   a fojas 629/631.* Declaración  instructiva de Yolanda  Ferreira  Tuesta    a fojas 645/ 650.* Declaración  instructiva de Holec Canaquiri    a fojas 629/631.* Declaración  instructiva de Luis Alberto Ramirez  Rengifo   a fojas 617/673.* Declaración  instructiva de Roberto  Flores vargas  a fojas 671/673. En cuanto  a trámites  realizados  se recabó :* Oficio  de las entidades bancarias de fojas 635/644. * Certificado de Antecedentes Penales ,Judiciales  y Policiales de los inculpados de fojas 615/621,623 y 724. * Se realizado  la diligencia  de Acta de Juramentación  de Cargo por parte de los peritos Edwin Delgado  Hildebrant y Jorge  Luis  Santana  Sifuentes a fojas 747. DILIGENCIAS NO PRACTICADAS: No se recabo la declaración instructiva de los  inculpados ALVARO VALERA PANAIFO y  ELOY SORIA  LOMAS. No se recabo la declaración  preventiva  del Representante  Legal  de la  Municipalidad agraviada  y del Procurador En cuento a trámites no realizados:No se recabó  * No se materializó  los embargos  preventivos  sobre los  bines de los inculpados.* No se realizó  la pericia  valorativa  respecto  al monto  defraudado  al Estado.    INCIDENTES PROMOVIDOS: Cuaderno de  Embargo  N° 2007-2436. SITUACION JURÍDICA DEL PROCESADO:  Los  procesados CARLOS  ZUMAETA ARIRAMA, YOLANDA FERREYRA TUESTA, ALVARO VALERA PANAIFO, HOLEC CANAQUIRI TAPULLIMA, ROBERTO  FLORES  VARGAS, LUIS ALBERTO  RAMIREZ RENGIFO, ELOY SORIA  LOMAS, se encuentran en calidad de PROCESADOS LIBRES INSTRUCCIÓN REGULARMENTE TRAMITADA, encontrándose totalmente agotados los plazos. NO HAY PROCESADO EN CÁRCEL. (Iquitos, 29 de Octubre  del 2008) e
INFORME    FINAL.SEÑOR : El presente Proceso Penal Ordinario con Procesado Libre, se apertura contra CARLOS  ZUMAETA ARIRAMA, YOLANDA FERREYRA TUESTA, ALVARO VALERA PANAIFO, HOLEC CANAQUIRI TAPULLIMA, ROBERTO FLORES  VARGAS, LUIS ALBERTO RAMIREZ RENGIFO, ELOY SORIA LOMAS, como presuntos autores por el delito  CONTRA ADMINISTRACIÓN PUBLICA – PECULADO – DELITOS COMETIDOS  POR FUNCIONARIOS PUBLICOS EN (SU MODALIDAD  DE PECULADO) en agravio del ESTADO PERUANO MUNICIPALIDAD – DISTRITAL DE ALTO NANAY. De fojas quinientos  cincuenta y cuatro  a quinientos  cincuenta y seis, el Señor Representante del Ministerio Público formaliza denuncia penal, de fojas quinientos  cincuenta y siete a quinientos  sesenta y uno se dicta el auto apertorio, dictándose en cuanto se refiere a la determinación de la situación jurídica de los encausado MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA, en mérito de dicha resolución se tramita formalmente el proceso, tramitándose el proceso en la vía ordinaria, que vencidos los plazos previstos en el Código de Procedimientos Penales, los autos son remitidos al Ministerio Público, quien emite Dictamen Final de fojas setecientos  sesenta  y tres  a setecientos sesenta  y cinco; Así mismo, mediante Dictamen Fiscal Superior a fojas novecientos treinta y ocho, dispone devolver los autos al Juzgado de origen, para cumplir actos procesales; Por lo que habiendo cumplido con lo solicitado por el Superior en grado, se ha emitido el Dictamen Fiscal numero 286-2011-5ta.FPM-MAYNAS-MP-FN a fojas 970, el cual reproduce su dictamen de fojas setecientos sesenta y tres; encontrándose los autos para emitirse el respectivo Informe Final ampliatorio de fojas 779/783, de conformidad con el artículo cincuenta y tres del Código antes acotado, modificado por la ley veintisiete mil novecientos noventa y cuatro, publicado el día seis de junio del dos mil tres, en el Diario Oficial El Peruano, por lo que se pasa a dictar el que corresponde. HECHOS : Fluye de los actuados  que  los hechos derivan  de la denuncia  penal instruida  contra las personas de LEONARDO  A. WONG PINCHE  y CARMEN  GARCIA  LOPEZ, por lo delitos de  Contra la Administración  Pública – Peculado  sustentados  en el informe  numero  cero ero tres  guión  noventa y seis  OGI- MPM , que obra a fojas cincuenta   y cuatro a noventa y cinco, de fecha  veintitrés de  julio del año  mil novecientos  noventa y seis, Examen  Especial  a ala Municipalidad Distrital de  Alto Nanay, efectuado  por la Oficina General de Auditoria Interna  de la Municipalidad  Provincial de Maynas  del cual  se desprende  que en la fecha  de formulada  el  informe  administrativo  se encontraron  pendiente de rendición  de cuentas   la suma de cincuenta  y tres mil  ochocientos  cincuenta y nueve  punto con cincuenta y ocho nuevos soles , del cual  responsabilizan  a LEONARDO  ALBERTO WONG PINCHE  (alcalde ) ELOY SORIA LOMAS ( administrador ) y a CARMEN GARCIA LOPEZ (tesorera).El referido informe  numero  cero cero tres  guión  noventa y seis  OGAI- MPM, obra  a fojas cuenta y cuatro a  noventa  y cinco, además  determina  otras responsabilidades de los cuales  se detalla  en el numero  dos punto uno  que  dice lo siguiente : Deficiente  modalidad  de giro  de cheques  por concepto  de anticipos  concedidos por la suma de  1 141,078.58 girados indistintamente   a las autoridades, funcionarios  y servidores de esta entidad  para cubrir  gastos  varios, viáticos  remuneraciones  y dietas  entre otros, atribuyéndoles   responsabilidades  administrativas   al alcalde  LEONARDO  A. .WONG PINCHE, ex y actual administrador señor LUIS  A. RAMIREZ  RENGIFO Y ELOY  SORIA  LOMAS  y tesorera señora  CARMEN  GARCIA  LOPEZ .seguidamente  en el numeral  dos punto dos  señala  anticipos  pendientes  de rendición de cuentas por la suma de  53,869.58 que fueron girados indistintamente  a las autoridades  y funcionarios  de la entidad recayendo  la responsabilidad  en el alcalde  señor LOENARDO A. WONG PINCHE, administrador  ELOY  SORIA LOMAS Y tesorera  señora CARMEN  GARCIA  LOPEZ. En el numeral  dos punto tres   indica: rendición de  cuentas  de viáticos, en comisión de servicios otorgados  al alcalde  y regidores, funcionarios  y servidores  de esta  entidad  por la suma de  31,453.09 que no cuentan con el respectivo  informe  de viaje  que sustenta  u justifique  las acciones  realizadas, por cuanto  se establece  responsabilidad  administrativas   al ex y  actúala  administrador  señores  LUIS A. RAMIREZ  RENGIFO  Y ELOY  SORIA  LOMAS. En el numeral  dos punto cuatro indica  se efectuaron  pago de dietas  a los regidores  del  consejo  municipal  sin  la debida  retención  del diez por ciento  por renta  de cuarta categoría  cuyo  monto pendiente  de retenciones asciende  a 1700.00 nuevos soles  por cuanto  se les  atribuye  responsabilidad   administrativas   al señor alcalde LEONARDO A. WONG PINCHE  , al ex y actual  administrador  señores  LUIS   A. RAMIREZ  RENGIFO  y ELOY SORIA  LOMAS, haciéndose  extensivo a la tesorera  señora CARMEN GARCIA LOPEZ. En el numeral  siete: en el área de obras municipales  del programa de inversión  se determino que la mayor  parte de las obras realizadas s  durante  el periodo  mil novecientos  noventa y tres  y mil novecientos noventa y cinco, a excepción de la escalinata  construida   en el  puerto principal de Samito, fueron ejecutado  bajo la modalidad  de administración  directa  y no se contó  con ningún equipo técnico que garantice su correctas  ejecución, los expedientes técnicos estaban incompleto  ya que solo fueron formulados  el presupuesto a nivel  costo directo, sin definir  en ellos  la modalidad de ejecución , razón  por la cual  no existió  un control  de los  materiales  empelados, ni informe  de avance de las obras, debido a que los regidores de la municipalidad  no cumplieron  a cabalidad  con sus funciones  fiscalizadoras  contempladas  en la ley órganica de Municipalidad; se responsabilizan a CARLOS  EDWIN ZUMAETA  ARIRAMA, YOLANDA  FERREYRA  TUESTA, ALVARO ARMANDO  VALERA  PANAIFO, ALADINO  GAVIRIA  CASTRO ( fallecido  según  consta acta de defunción  que obra a fojas quinientos  treinta y seis ) HOLOC CANQUIRI  TAPULLIMA, regidores  de la municipalidad  Distrital  de Alto Nanay en el periodo  mil novecientos noventa y tres  a mil novecientos  noventa y seis. DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL FISCAL :* Recibirse la declaración instructiva de  los denunciados CARLOS  ZUMAETA ARIRAMA, YOLANDA FERREYRA TUESTA, ALVARO VALERA PANAIFO, HOLEC CANAQUIRI TAPULLIMA, ROBERTO  FLORES  VARGAS, LUIS ALBERTO  RAMIREZ RENGIFO, ELOY SORIA  LOMAS, * Se reciba la declaración  preventiva  del Representante  Legal  de la  Municipalidad agraviada  y del Procurador. * Se reciba la declaración  de los testigos  que las partes  ofrezcan.* En cuanto  a trámites a realizarse, el representante del Ministerio Público, pidió: * Se recabe los antecedentes policiales, penales y judiciales de los  denunciados. * Meritúese  el resultado  del examen especial  efectuado  a la Municipalidad  Distrital de  Alto  Nanay  ( informe  N° 003-96-OGAI-MPM) que corre a fojas 54/95. Aféctuese  el Peritaje Contable. * Se trabe embargo preventivo sobre los bienes que pudieran tener los denunciados, a fin de garantizar la futura reparación civil. * Se oficie a las entidades bancarias y Registros Públicos, a fin de que informen si los denunciados posee cuentas bancarias y bienes inmuebles.* Las  demás diligencia  que sean necesarias para esclarecimiento de los hecho materia de la investigación. DILIGENCIAS PRACTICADAS: Se recabó:* Declaración  instructiva de Carlos  Edwin  Zumaeta   a fojas 629/631.
*Declaración  instructiva de Yolanda  Ferreira  Tuesta    a fojas 645/ 650. * Declaración  instructiva de Holec Canaquiri    a fojas 629/631. * declaración  instructiva de Luis Alberto Ramirez  Rengifo   a fojas 617/673. * Declaración  instructiva de Roberto  Flores vargas  a fojas 671/673. * Se recabo el Of N° 002291-2010/GRI/SGARF/RENIEC en la que informe que el procesado Eloy Soria Lomas, la Inscripción N° 05406708 se encuentra cancelada por fallecimiento a fojas 884.  En cuanto  a trámites  realizados  se recabó :* Oficio  de las entidades bancarias de fojas 635/644. * certificado de Antecedentes Penales ,Judiciales  y Policiales de los inculpados de fojas 615/621,623 y 724. * Se realizado  la diligencia  de Acta de Juramentación  de Cargo por parte de los peritos Edwin Delgado  Hildebrant y Jorge  Luis  Santana  Sifuentes a fojas 747. DILIGENCIAS NO PRACTICADAS:* No se recabo la declaración instructiva de los  inculpados ALVARO VALERA PANAIFO y  ELOY SORIA  LOMAS. * No se recabo la declaración  preventiva  del Representante  Legal  de la  Municipalidad agraviada  y del Procurador. En cuento a trámites no realizados:* No se recabó No se materializó  los embargos  preventivos  sobre los  bines de los inculpados.* No se realizó  la pericia  valorativa  respecto  al monto  defraudado  al Estado.   INCIDENTES PROMOVIDOS:  * Cuaderno de  Embargo  N° 2007-2436-15.* Cuaderno de Excepcion de Naturaleza de Acción N° 2007-2436-25, Deducido por Carlos Zumaeta Arirama.* Cuaderno de Excepción de naturaleza de Acción, N° 2007-2436-14, Deducido por Holec Canaquiri Tapullima. SITUACION JURÍDICA DEL PROCESADO:  Los  procesados YOLANDA FERREYRA TUESTA, ALVARO VALERA PANAIFO, ROBERTO  FLORES  VARGAS, LUIS ALBERTO  RAMIREZ RENGIFO,  se encuentran en calidad de PROCESADOS LIBRES. INSTRUCCIÓN REGULARMENTE TRAMITADA, encontrándose totalmente agotados los plazos. Respecto a los denunciados HOLEC CANAQUIRI TAPULLIMA Y CARLOS EDWIN ZUMAETA ARIRAMA, han sido apartado del proceso, por haber sido declarado fundado su excepción deducido por estos, recaídos en los cuadernos N° 14 y 25. Respecto al denunciado ELOY SORIA LOMAS, este ha sido EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL  POR FALLECIMIENTO, dictado mediante Rs N° 36. NO HAY PROCESADO EN CÁRCEL. (Iquitos, 24 de Mayo del 2011.); y también se emitió:
RESOLUCION NUMERO CUARENTICINCO. Iquitos, tres de mayo del dos mil once. Dado cuenta con el Dictamen Fiscal, el mismo que se reproduce en el Dictamen N° 545-2008-5TA-FPM-MAYNAS-MP-FN; en c consecuencia: Póngase en mesa para realizar la ampliación del Informe Final; y fecho: elevarse a Sala. Al otrosí digo: Téngase presente. Dándose intervención al secretario que autoriza. Y RESOLUCION NUMERO CUARENTA Y SEIS. Iquitos, veinticinco de mayo del dos mil once. Dado cuenta; y habiéndose emitido el correspondiente informe final de ley; agréguese y téngase presente; y en aplicación del artículo doscientos cuarto del Código de Procedimientos Penales: PÓNGASE este proceso a disposición de las partes, por el término de tres días, y vencido ese lapso ELÉVESE a la Primera Sala Penal de Loreto, con la debida nota de atención, debiendo haberse notificado válidamente a todas las partes procesales. Y RESOLUCIÓN NUMERO CUARENTA Y NUEVE. Iquitos, veinticinco de noviembre del dos mil once. Dado cuenta con la razón del cursor que antecede: Téngase presente; y a fin de no vulnerar el derecho de las partes: NOTIFÍQUESE a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO NANAY, por Edicto Penal el contenido íntegro de la resoluciones número cuarentitres,  Informe final y la presente resolución. Dando intervención el secretario judicial que da cuenta. Por estar  dispuesto en el proceso  2007-2436 seguido contra  Alvaro Valfra Panaifo y otros por el Delito de Peculado y otros en agravio del Estado.
Iquitos, 25 de noviembre del 2011
V-3(19,20 y 21)

 

Exp. N° 2008-1163
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado penal de Maynas
EDICTO
Por el presente el Quinto Juzgado Penal de Maynas, cita y llama a las personas de MANUEL ANTONIO NINA SABALVINO y JANETH PADILLA PAREDES  para que rindan su declaración testimonial para el día VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL ONCE A HORAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE y CUATRO DE LA TARDE, respectivamente en el orden mencionado en el local del Juzgado, bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza en caso de inconcurrencia. Asimismo, HABILÍTESE fecha para confrontación entre JAMES ALLAN FORD y el procesado ZACARIAS RODRÍGUEZ ALFARO  para el día SEIS DE ENERO DEL DOS MIL ONCE A HORAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA en el local del Juzgado Asimismo, REQUIÉRASE  a la PARTE CIVIL que cumpla con alcanzar la pericia valorativa de los daños ocasionados; dispuesto en el expediente 2008-1163 seguido contra  Anderson Inuma Shahuano y otros por el delito de lesiones y otros en agravio de Allan Ford James
Iquitos, 09 de diciembre  del 2011
V-3(19,20 y 21)

 

Exp. N° 2009-0006
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal de Maynas
EDICTO
Por el presente el Quinto Juzgado Penal de Maynas, hace de conocimiento de NEYSER GONZALES IBARAN, que en la instrucción signada con número 2009-0006 seguido en su contra en agravio de Rossana Marisel Perez Celis se ha emitido lo siguiente: RESOLUCION NUMERO DIECINUEVE. Iquitos, diez de agosto del dos mil once. AUTOS y  VISTOS; dado cuenta el dictamen fiscal que antecede, al principal, agréguese y téngase presente; y ATENDIENDO: PRIMERO.- Que, mediante resolución número ocho su fecha seis de julio del dos mil once, se dispone se remita los autos a Fiscalía a fin de que se pronuncie conforme a sus atribuciones; SEGUNDO.- Que, en ese orden de ideas, el Ministerio Público, aclara el tipo penal imputado al acusado, tanto la denuncia con el Dictamen acusatorio, el cual se encuentra previsto en el primer párrafo incisos 1 y 3 del artículo 186 concordante con el artículo 185° (tipo base) del código Penal, que señala: Artículo 186°.- “El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: 1. En casa habitada. (…) 3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.”concordante con el ARTÍCULO 185°: “El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, (…)”  ; debiendo tenerse por ACLARADA la Denuncia Penal de folios veintiséis a veintiocho y el Dictamen Acusatorio de fojas ciento veintitres a ciento veintisiete, en tales extremos. TERCERO: Que, teniendo en cuenta la aclaración de la Denuncia Penal y el Dictamen Acusatorio por parte del Ministerio Público, y resultando de la revisión de los hechos formulados en la Denuncia Penal, resulta amparable la adecuación y la aclaración de la Fiscalía; y para los fines de evitar futuras nulidades: SE RESUELEVE: AMPLIAR el auto de apertura de instrucción de fojas treinta a treintidos, a fin de dejar establecido que la conducta penal imputa al procesado NEYSER GONZALES IBARAN es la prevista en el primer párrafo incisos 1 y 3 del artículo 186 concordante con el artículo 185° (tipo base) del código Penal;  SUBSISTIENDO en todo lo demás el aludido auto; asimismo, y para los fines de no recortar el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo doscientos ochenticinco-A, segundo apartado del Código de Procedimientos Penales, aplicable por extensión en este proceso: PÓNGASE en consideración de esta ampliación a las partes, por el término de OCHO DÍAS; y fecho: Póngase los autos a despacho para emitir sentencia. Al primer, segundo  y tercer otrosí digo: Téngase presente; dispuesto así en la presente instrucción.
Iquitos, 22 de noviembre del 2011
V-3(19,20 y 21)

 
Exp. N° 2009-2806
5to. Juzgado Penal de Maynas
Sec. Gamaniel Laulate
EDICTO
Por el presente el Quinto Juzgado Penal de Maynas, hace de conocimiento de la menor agraviada de iniciales M.J.P.C, debidamente representada por ELISA ENOCAISA DE PACAYA,  que en el expediente 2009-2806 seguido contra Silver  Mayer Vásquez Mozombite, se emitió lo siguiente: INFORME    FINAL. SEÑOR: El presente Proceso Penal Ordinario con Procesado Libre, se apertura contra SILVER MAYER VASQUEZ MOZOMBITE como presunto autor mediato del Delito contra la Libertad Sexual – Violación Sexual de Menor de Edad en agravio de la menor de iniciales M.J.P.C. De fojas treinta y tres a treinta y siete, el Señor Representante del Ministerio Público formaliza denuncia penal, de fojas treinta y ocho a cuarenta y dos, ampliado a fojas setenta y siete, se dicta el auto apertorio, dictándose en cuanto se refiere a la determinación de la situación jurídica del encausado MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA, en mérito de dicha resolución se tramita formalmente el proceso, tramitándose en la vía ordinaria, que vencidos los plazos previstos en el Código de Procedimientos Penales, los autos son remitidos al Ministerio Público, quien emite Dictamen Final de fojas ciento setenta a ciento setenta y dos, encontrándose los autos para emitirse el Informe Final, de conformidad con el artículo cincuenta y tres del Código antes acotado, modificado por la ley veintisiete mil novecientos noventa y cuatro, publicado el día seis de junio del dos mil tres, en el Diario Oficial El Peruano, por lo que se pasa a dictar el que corresponde. HECHOS: Como fluye de los actuados que, con fecha veinticuatro de abril del año dos mil nueve, la señora Elisa Enocaisa Guidones se apersonó al local de la Comisaría de la Localidad del Estrecho, a fin de denunciar que su menor nieta de iniciales M.J.P.C. habría sido violada por el denunciado  Mayer Vásquez Mozombite, en merito a que en fecha quince de abril del año dos mil nueve, a horas quince aproximadamente ya que su nuera de nombre Judith Aguilar, encontró a la menor conjuntamente con el denunciado ambos saliendo ambos del cuarto de aquel , presumiendo que estos habrían mantenido relaciones sexuales; que de la declaración referencial de la menor de iniciales M.J.P.C. de doce años de edad, a folios veintidós a veinticuatro, refiere conocer al denunciado desde hace cuatro meses, desde que ella fue a vivir en la Localidad de Estrecho; por su parte el denunciado admite que fue enamorado de la menor agraviada desde hace cuatro meses desde que la menor fue a vivir en la localidad del Estrecho, admitiendo también que ha mantenido relaciones sexuales en dos oportunidades, siendo la primera vez el día veintidós de abril del año dos mil nueve en su propia casa, ubicado en la calle Putumayo s/n – Estrecho, y la segunda vez fue en el mes de mayo, terminando su relación de enamorados en el mes de agosto del presente año; sin embargo hace un mes atrás aproximadamente el denunciado la buscó a la menor agraviada para que volvieran a ser enamorados y al no aceptarlo el denunciado la golpeó en el rostro con la mano, tales hechos son corroborados con el reconocimiento médico de fojas diez en donde el obstetra Renzo Ramírez concluye que la menor presenta refloración antigua; así mismo la menor a reconocido plenamente al denunciado mediante ficha de Reniec, como la persona que le practicó el acto sexual en dos ocasiones en las fechas antes señaladas. DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL FISCAL :* Se recabe la declaración instructiva del procesado.* Se recabe la declaración Referencial de la menor agraviada en presencia de la Fiscal de Familia. * Se reciba la declaración Testimonial de Elisa Enocaisa Guindones. * Se lleve acabo la Inspección Ocular en el lugar de los hechos. * Se practique una evaluación Psicológica a la menor agraviada y al procesado sobre su perfil sexual. * Se practique una evaluación Sociológica a la menor agraviada y del presunto autor, sobre el ámbito familiar y social. * Se solicite la partida de nacimiento de la menor Agraviada.* Se recabe los antecedentes Penales, Judicial y policiales del denunciado y así como sobre su domicilio y trabajo habitual.* Se practique la ratificación del certificado médico legal obrante en autos.* Se practique a la menor agraviada un Reconocimiento Medico Legal.* Se trabe embargo preventivo sobre los bienes del procesado que sean suficientes para cubrir la reparación civil.* Las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.DILIGENCIAS PRACTICADAS: * Se ha recibido el certificado de Antecedentes Judiciales del procesado a fojas 57. * Se ha recabado el certificado de Antecedentes Penales del procesado a fojas 58.* Se ha recabado el certificado de Antecedentes Policiales del procesado a fojas 80. *Se ha recabado la copia certificada de la partida de nacimiento de la menor agraviada fojas 85. * Se ha recabado la declaración Referencial de la menor M.J.P.C a fojas 150 a 151. DILIGENCIAS NO PRACTICADAS:* No se  recabó * No se recabó la declaración Instructiva del procesado. * No se ha recabado la declaración Testimonial de Elisa Enocaisa Guidones.* No se llevó acabo la Inspección Ocular en el lugar de los hechos.* No se ha recabado la evaluación Psicologica y Psiquiatrica tanto a la menor agraviada como al procesado y perfil sexual del denunciado.* No se ha practicado la evaluación Sociologica  sobre el entorno familiar de la agraviada y del procesado.* No se recabo la ratificación del certificado Médico Legal.* Nos e practico a la menor agraviada el reconocimiento medico legal( Medico Legista).INCIDENTES PROMOVIDOS: * Se ha formado un cuaderno de embargo N° 2009-2806-17. en fojas 08.SITUACION JURÍDICA DEL PROCESADO:
El procesado CARLOS HUMBERTO REATEGUI VARGAS, se encuentra en calidad de PROCESADO LIBRE; y Mediante Rs N° 08, se le ha declarado REO AUSENTE al procesado. INSTRUCCIÓN REGULARMENTE TRAMITADA, encontrándose totalmente agotados los plazos. NO HAY PROCESADO EN CÁRCEL. (Iquitos, 25 de Agosto del 2010).
RESOLUCION NUMERO ONCE. Iquitos, veintiséis de agosto del dos mil diez.-     Dado cuenta; AVÓQUESE el señor Juez que suscribe, por licencia de la titular, y habiéndose emitido el correspondiente informe final de ley; agréguese y téngase presente; y en aplicación del artículo doscientos cuarto del Código de Procedimientos Penales: PÓNGASE este proceso a disposición de las partes, por el término de tres días, y vencido ese lapso ELÉVESE a la Primera Sala Penal de Loreto, con la debida nota de atención; hágase saber al encausado SILVER MAYER VASQUEZ MOZOMBITE, así como a la menor agraviada de iniciales M.J.P.C, por intermedio de su representante legal; con citación.
INFORME    FINAL. SEÑOR: El presente Proceso Penal Ordinario con Procesado Libre, se apertura contra SILVER MAYER VASQUEZ MOZOMBITE como presunto autor mediato del Delito contra la Libertad Sexual – Violación Sexual de Menor de Edad en agravio de la menor de iniciales M.J.P.C. De fojas treinta y tres a treinta y siete, el Señor Representante del Ministerio Público formaliza denuncia penal, de fojas treinta y ocho a cuarenta y dos, ampliado a fojas setenta y siete, se dicta el auto apertorio, tramitándose el proceso  en la vía ordinaria, que vencidos los plazos previstos en el Código de Procedimientos Penales, los autos son remitidos al Ministerio Público, quien emite Dictamen Final de fojas doscientos dos, encontrándose los autos para emitirse el Informe Final, de conformidad con el artículo cincuenta y tres del Código antes acotado, modificado por la ley veintisiete mil novecientos noventa y cuatro, publicado el día seis de junio del dos mil tres, en el Diario Oficial El Peruano, por lo que se pasa a dictar el que corresponde. HECHOS :Como fluye de los actuados que, con fecha veinticuatro de abril del año dos mil nueve, la señora Elisa Enocaisa Guidones se apersonó al local de la Comisaría de la Localidad del Estrecho, a fin de denunciar que su menor nieta de iniciales M.J.P.C. habría sido violada por el denunciado  Mayer Vásquez Mozombite, en merito a que en fecha quince de abril del año dos mil nueve, a horas quince aproximadamente ya que su nuera de nombre Judith Aguilar, encontró a la menor conjuntamente con el denunciado ambos saliendo ambos del cuarto de aquel , presumiendo que estos habrían mantenido relaciones sexuales; que de la declaración referencial de la menor de iniciales M.J.P.C. de doce años de edad, a folios veintidós a veinticuatro, refiere conocer al denunciado desde hace cuatro meses, desde que ella fue a vivir en la Localidad de Estrecho; por su parte el denunciado admite que fue enamorado de la menor agraviada desde hace cuatro meses desde que la menor fue a vivir en la localidad del Estrecho, admitiendo también que ha mantenido relaciones sexuales en dos oportunidades, siendo la primera vez el día veintidós de abril del año dos mil nueve en su propia casa, ubicado en la calle Putumayo s/n – Estrecho, y la segunda vez fue en el mes de mayo, terminando su relación de enamorados en el mes de agosto del presente año; sin embargo hace un mes atrás aproximadamente el denunciado la buscó a la menor agraviada para que volvieran a ser enamorados y al no aceptarlo el denunciado la golpeó en el rostro con la mano, tales hechos son corroborados con el reconocimiento médico de fojas diez en donde el obstetra Renzo Ramírez concluye que la menor presenta refloración antigua; así mismo la menor a reconocido plenamente al denunciado mediante ficha de Reniec, como la persona que le practicó el acto sexual en dos ocasiones en las fechas antes señaladas. DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL FISCAL : * Se recabe la declaración instructiva del procesado.* Se recabe la declaración Referencial de la menor agraviada en presencia de la Fiscal de Familia. * Se reciba la declaración Testimonial de Elisa Enocaisa Guindones.* Se lleve acabo la Inspección Ocular en el lugar de los hechos * Se practique una evaluación Psicológica a la menor agraviada y al procesado sobre su perfil sexual. * Se practique una evaluación Sociológica a la menor agraviada y del presunto autor, sobre el ámbito familiar y social.* Se solicite la partida de nacimiento de la menor Agraviada.* Se recabe los antecedentes Penales, Judicial y policiales del denunciado y así como sobre su domicilio y trabajo habitual.* Se practique la ratificación del certificado médico legal obrante en autos.* Se practique a la menor agraviada un Reconocimiento Medico Legal. * Se trabe embargo preventivo sobre los bienes del procesado que sean suficientes para cubrir la reparación civil. * Las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos. DILIGENCIAS PRACTICADAS: * -Se ha recibido el certificado de Antecedentes Judiciales del procesado a fojas 57.* -Se ha recabado el certificado de Antecedentes Penales del procesado a fojas 58.* -Se ha recabado el certificado de Antecedentes de la partida de nacimiento de la menor agraviada fojas 85. * -Se ha recabado la declaración Referencial de la menor M.J.P.C a fojas 150 a 151.* – Se recabó la declaración Instructiva del procesado a fojas 193 a 195. DILIGENCIAS NO PRACTICADAS: No se  recabó
se recabó la declaración Instructiva del procesado.* No se ha recabado la declaración Testimonial de Elisa Enocaisa Guidones.* No se llevó acabo la Inspección Ocular en el lugar de los hechos.* No se ha recabado la evaluación Psicológica y Psiquiatrica tanto a la menor agraviada como al procesado y perfil sexual del denunciado.* No se ha practicado la evaluación Sociológica  sobre el entorno familiar de la agraviada y del procesado.* No se recabo la ratificación del certificado Médico Legal.*No se practico a la menor agraviada el reconocimiento medico legal( Medico Legista).INCIDENTES PROMOVIDOS: Se ha formado un cuaderno de embargo N° 2009-2806-17. En fojas 08. SITUACION JURÍDICA DEL PROCESADO:  El procesado SILVER MAYER VASQUEZ MOZOMBITE, se encuentra en calidad de PROCESADO LIBRE. INSTRUCCIÓN REGULARMENTE TRAMITADA, encontrándose totalmente agotados los plazos .NO HAY PROCESADO EN CÁRCEL. ( Iquitos, 09 de Enero del 2011) RESOLUCION NUMERO DIECIOCHO.- Iquitos, veintiocho de febrero de dos mil once. Dado cuenta; y habiéndose emitido el correspondiente informe final de ley; agréguese y téngase presente; y en aplicación del artículo doscientos cuarto del Código de Procedimientos Penales: PÓNGASE este proceso a disposición de las partes, por el término de tres días, y vencido ese lapso ELÉVESE a la Primera Sala Penal de Loreto, con la debida nota de atención; hágase saber a las partes procesales; con citación. Interviniendo el testigo Actuario que da cuenta por disposición superior; dispuesto así en el proceso 2009-2806 que se le sigue en contra de Silver Mayer Vásquez Mozombite por el Delito de V.L. S.
Iquitos, 15 de noviembre del 2011
V-3(19,20 y 21)

 

Exp. N° 2010-3428
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal de Mayna
EDICTO
Por el presente el Quito Juzgado Penal de Maynas, hace de conocimiento a la persona de VÍCTOR MANUEL IBARRA RIBEYRO que en el expediente signado con el número 2010-3428 seguido contra de Carlos Enrique Araujo Dávila y otros por el delito de Hurto Agravado en agravio de  Víctor Manuel Ibarra Ribeyro y otros, se ha emitido lo siguiente: RESOLUCION NUMERO OCHO. Iquitos, veintidós de agosto del dos mil once. Dado cuenta de autos, y habiéndose ordenado la remisión del presente expediente a ésta Secretaría. En consecuencia: Téngase por recibida la misma, debiendo proseguir conforme a su estado; y advirtiéndose el dictamen fiscal que antecede, al principal: agréguese y téngase presente, y en aplicación del artículo quinto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro: PÓNGASE de manifiesto por el término de diez días a disposición de las partes, para los alegatos de ley; y vencido ese lapso CUMPLA el secretario cursor en poner en mesa para expedir la sentencia de ley, hágase saber a las partes procesales. Al primer  y segundo otrosí digo: Téngase presente. Al escrito presentado por Luis Felipe Araujo Dávila, al principal: Téngase por designado nuevo Abogado Defensor: al letrado Francisco López Liñan y por subrogado su anterior abogado, señalando domicilio procesal en CALLE MARISCAL CACERES N° 628,2° NIVEL IQUITOS, lugar en donde se le deberá notificar, al otrosí digo: Estése a lo resuelto en la presente resolución. Avocándose al conocimiento de la presente causa la señora Juez que suscribe por disposición superior.
Iquitos, 22 de noviembre del 2011
V-3(19,20 y 21)

 

Exp. 2011-313-18
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal de Maynas
EDICTO
Por el presente el quinto juzgado penal de Maynas hace de conocimiento al procesado AQUILES ALEJANDRO PACAYA TARICUARIMA,  que se emitió la siguiente resolución: Dado cuenta con la razón del cursor, y a fin de no perturbar el derecho de las partes: HABILÍTESE nueva fecha y hora para la audiencia de Terminación Anticipada, con la asistencia obligatoria del señor Fiscal Provincial de Maynas, del imputado AQUILES ALEJANDRO PACAYA TARICUARIMA, asistido de su abogado defensor; diligencia que se realizará en el local del Juzgado; SEÑALÁNDOSE como fecha y hora, para el día VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL ONCE A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, notificándoseles por cédula de ley a todas las partes procesales, bajo apercibimiento de tenerse por desistido la terminación anticipada solicitada por el procesado en caso de su inconcurrencia. Notificándose al procesado en su domicilio real indicado en su declaración instructiva sin perjuicio de hacerlo por edicto. Dispuesto en el proceso 2011-313-18.
Iquitos, 05 de diciembre del 2011
V-3(19,20 y 21)

 

Exp. N° 2011-1449-51
5to. Juzgado Penal de Maynas
Sec. Gamaniel Laulate
EDICTO
Por el presente el Quinto Juzgado Penal de Maynas, hace de conocimiento que en el incidente de Terminación anticipada signado con el número 2011-1449-51 solicitada por el procesado Reyner Alberto Tamani Pacaya por el Delito de Falsificación de documentos en agravio del Estado se emitió lo siguiente: RESOLUCION NUMERO CUATRO. Iquitos, uno de diciembre del dos mil once. Dado cuenta con la razón del cursor que antecede: Téngase presente, y a fin de no perjudicar el derecho de la parte procesal: HABILÍTESE fecha y hora para  la audiencia de Terminación Anticipada, con la asistencia obligatoria del señor Fiscal Provincial de Maynas, del imputado REYNER ALBERTO TAMANI PACAYA, asistido de su abogado defensor; diligencia que se realizará en el local del Juzgado; SEÑALÁNDOSE como fecha y hora, para el día VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL ONCE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, notificándoseles por cédula de ley. Debiendo presentarse al procesado caso contrario se tendrá por desistido su solicitud de aplicación de la terminación anticipada en caso de su inconcurrencia. Debiendo la auxiliar con notificar al Procurador público de la Municipalidad de Nauta. Asimismo, llámese la atención a la auxiliar Janeth Rodríguez para que en lo sucesivo cumpla con entregar las cédulas de notificación en la mayor brevedad posible. Notificándose por cédula sin perjuicio de hacerlo por edicto.
Iquitos, 01 de diciembre del 2011
V-3(19,20 y 21)

 

EXP. N° 2011-2338
5TO. Juzgado Penal de Maynas
Sec. Gamaniel Laulate
EDICTO
Por el presente el Quinto Juzgado Penal de Maynas, pone a conocimiento a las partes procesales que en el expediente signado con el  número 2011-2338 seguido contra RIQUELMER JORNATAN AYAMBO CAPUENA CON DNI N° 45857056, por delito de Violación sexual de menor de edad, en agravio del menor c.n.u.a.;, se emitió lo siguiente: RESOLUCION NUMERO CUATRO. Iquitos, cinco de diciembre del dos mil once. AUTOS y VISTOS, dado cuenta con la razón del cursor que antecede: Téngase presente y  para proveer lo que corresponda de acuerdo a su estado; y CONSIDERANDO: Que, en la presente instrucción faltan actuarse diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que con la facultad conferida por el artículo tercero del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro, artículo primero, inciso diez, así también es de aplicación la Resolución Administrativa número ciento once- dos mil tres- CE-PJ, su fecha dieciséis de setiembre del dos mil tres, y para los fines a que se contrae el artículo setentidós del Código acotado: AMPLÍESE de oficio por el término de TREINTA DIAS adicionales el plazo ordinario de investigación, en consecuencia PRACTÍQUESE las siguientes diligencias: recibir las declaraciones instructiva del encausado RIQUELMER JORNATHAN AYAMBO CAPUENA, para el día VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL ONCE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, respectivamente en el orden mencionado en el local del Juzgado, bajo apercibimiento de ser declarado REO AUSENTE en caso de inconcurrencia al local del juzgado, notificándose por cédula. Recábese la declaración testimonial de TEOBALDO UPARI YUIMACHI y CLARITA LUBY AQUITUARI MANIHUARI para el día VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL ONCE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA y NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, respectivamente en el orden mencionado en el local del Juzgado, bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza por la Policía Judicial; así también, RECÁBESE los antecedentes penales, judiciales y policiales del encausado; por otra parte, y para los fines de asegurar la futura reparación civil que podría recaer en su oportunidad, en aplicación del artículo noventicuatro y noventicinco del Código de Procedimientos Penales: REQUIÉRASE al encausado para que señale bienes susceptibles de embargo efectos de llevar a cabo la medida dictada, bajo apercibimiento de llevarlo a cabo sobre los bienes se sepan son de su propiedad, en caso de incumplimiento. Asimismo, llámese la atención a la auxiliar judicial  Janeth Rodríguez para que en lo sucesivo cumpla  con mayor celo en sus funciones encomendadas. Notificándose por cédula de ley sin perjuicio de hacerlo por edicto  lo que se da cuenta.
Iquitos, 05 de diciembre del 2011
V-3(19,20 y 21)

 

Exp. N° 2010-2381
5to. Juzgado Penal de Maynas
Sec. Gamaniel Laulate
EDICTO
Por el presente el Quinto Juzgado Penal de Maynas, hace de conocimiento a LUIS FLORES SANCHEZ Y MOISES DAVID CAMPOS CORTEZ, que en el proceso penal signado con el número 2010-2381 seguidos en su  contra por el Delito de Robo Agravado se emitió lo siguiente: RESOLUCION NUMERO UNO. Iquitos,  uno de octubre del dos mil diez. AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta,  con la razón expedida por el secretario cursor, Atestado Policial,  y denuncia del Ministerio Publico demás recaudos que anteceden, de donde se desprende que; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.-  HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DENUNCIA: Fluye los actuados, que la persona identificados como Luis Flores Sánchez y Moisés David Campos Cortez resulta ser presunto responsables por el Delito Contra el Patrimonio – Robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Javier  Tuesta Navarro, toda vez que el 30 de junio del 2010, horas 6:20 aproximadamente, Moisés David Campo Cortez solicito sus servicios de transporte al denunciante, para que lo conduzca en su vehículo menor trimovil de pasajeros a la cuadra 25 de la calle putumayo, embarcándose así estés en compañía de Luis Flores Sánchez, estando en el trayecto cambian de parecer, por lo que el denunciado Moisés David Campos Cortez hace que el  denunciante cambie de ruta solicitándole que  se dirija a la calle Sargento Lores, en eso al encontrase a la altura de la calle Ruy Guzmán/Sargento Lores, al ver que estaba silencio por ser tempranas horas de la mañana, el denunciado Luis Flores Sánchez, sin razón alguna sujeta a el cuello del denunciante hasta hacerle perder el control de su vehículo, haciéndole caer al suelo, mientras sucedía esto Moisés Campos le solicita a su compañero que le suelte al denunciante, petición que no fue escuchada por Luis Flores Sánchez por lo que continuaba tratando de reducir al denunciante, acción que fue realizada con la intención de despojar al denunciante de sus pertenencias, acto que no se llego a consumar debido a la intervención  inmediata de los transeúntes que salieron en defensa del denunciante ante estos hechos Moisés David Campos Cortez intento huir del lugar y al verse cercado por las personas no tuvo otra opción de regresar al lugar de los hechos, para luego ser intervenidos por el personal Policial; hecho que consta en el atestado Policial N° 87-2010-V-DIRTEPOL-IQ-RPL-CPNP-Morona Cocha, y la manifestación del denunciante 6/7..SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION. * ATESTADO N°  87 – 2010 – V – DIRTEPOL- RPL- CPNP – MORONACOCHA  y demás anexos que acompañan.  TERCERO.- NORMATIVIDAD APLICABLE: Que, según lo establecido  en el Artículo 188° (Tipo Base) ”El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años; y Art. 189° AGRAVANTE  “La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido en: inciso 4°: con el concurso de dos o mas personas.  ART 16° TENTATIVA “En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo.  ART 25° COMPLICIDAD PRIMARIA Y COMPLICIDAD SECUNDDARIA “el que dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor”.  Y conforme a lo establecido en el Artículo 77 del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley 28117, concordado con el Articulo 11, 16 y 49 del Código Penal es requisito para poder instaurar acción penal, que los hechos constituyan delito, se haya individualizado al presunto autor o partícipe y que la acción penal no esté prescrita; siendo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 del Código Procesal Penal, El Juez puede dictar mandato de detención cuando concurran copulativamente los elementos establecidos en la ley. CUARTO.- ADECUACION TIPÍCA.  Atendiendo a los elementos adjuntos, en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer que la conducta atribuida a LUIS FLORES SANCHEZ,  como presunto autor del contra El Patrimonio – Robo Agravado en grado de tentativa  y MOISES DAVID CAMPOS CORTEZ como presunto complice secundario en el delito contra El Patrimonio – Robo Agravado en grado de tentativa en agravio  de JAVIER TUESTA NAVARRO, y encontrándose debidamente individualizado el agente, no estando prescrita la acción penal y  no concurriendo otra causa de extinción de la acción penal, de conformidad con  lo establecido en el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales corresponde instaurar la correspondiente instrucción. QUINTO. MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. 1) Respecto de los  encausados LUIS FLORES SANCHEZ y MOISES DAVID CAMPOS CORTEZ concurren los siguientes elementos: a) SUFICIENCIA PROBATORIA: Que, de las pruebas mencionadas en el segundo considerando de la presente resolución existen indicios razonables que permiten inferir la existencia de hecho ilícitos de carácter doloso que vinculan a los denunciados como sus presuntos autores. b) PROGNOSIS DE PENA: Teniendo en cuenta las pruebas aportadas hasta la formulación de la denuncia, naturaleza de la acción, los medios empleados, la forma y circunstancias de la comisión del delito, se puede establecer que en caso de sentencia condenatoria la pena a imponérsele sería superior a un año de pena privativa de la libertad. c) PELIGRO PROCESAL: Que, por los fundamentos y de la revisión de los primeros actuados en la investigación policial, no se evidencia peligro procesal, de que los encausados evadan a la justicia o puedan perturbar la actividad probatoria, no habiendo dado el procesado indicio alguno de pretender evadir a la justicia; porque no existen elementos de juicio que permitan apreciar su existencia en este caso, por lo que se descarta la existencia de indicios razonables en torno a la perturbación de la investigación judicial, toda vez que los procesados cuentan con domicilio y trabajo conocido, también es cierto que han concurrido a las citaciones efectuadas por la Policía Nacional encargada de la investigación preliminar, conforme aparece de las notificaciones y sus propias manifestaciones policiales, en tal sentido no evidencian elementos que impliquen la existencia de peligro procesal, lo que conlleva que en el presente caso no concurren copulativamente los elementos establecidos en la ley procesal para dictar mandato de detención, pues esta medida solo constituye una medida extrema y excepcional, la misma que esta judicatura considera en el caso de estos encausados innecesaria aplicarla, debiendo eso sí tomar las medidas asegurativas del caso para sujetar al encausado conforme lo estipula el ultimo párrafo del Art 143° del Código .Procesal .Penal, “si el hecho punible denunciado ésta penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas”. Corresponde dictar comparecencia restringida. SEXTO.- MEDIDAS CAUTELARES REALES. Atendiendo a que existen suficientes elementos de la comisión del delito instruido se hace necesario dictar las medidas tendentes a lograr la reparación civil a favor de los agraviados dada la existencia de  la verosimilitud del derecho invocado, y el peligro en la demora por lo cual debe trabarse el respectivo embargo preventivo. Por los fundamentos antes expuestos, el Quinto Juzgado Especializado Penal de Maynas, RESUELVE ABRIR INSTRUCCION en la VÍA ORDINARIA contra LUIS FLORES SANCHEZ,  como presunto autor del contra El Patrimonio – ROBO AGRAVADO en grado de tentativa en la modalidad de apoderarse ilegitimamente de un bien mueble totalmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayendolo del lugar en que se enecuentra, empleando violencia contra la persona, mediante el concurso de dos o mas prersonas ilicito penal previsto y penado en el primer párrafo  inciso cuatro del art 189° conocordante con el art 188° (tipo base) y el art  16° del codigo penal vigente  en agravio de JAVIER TUESTA NAVARRO  y  contra  MOISES DAVID CAMPOS CORTEZ como presunto complice secundario en el delito contra EL PATRIMONIO – ROBO AGRAVADO en grado de tentativa en la modalidad de apoderarse ilegitimamente de un bien mueble totalemnte ajeno, para aprovecharse de él, sustrayendolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona, mediante el concurso de dos o mas prersonas ilicito penal previsto y penado en el primer párrafo  inciso cuatro del art 189° conocordante con el art 188° (tipo base) y el art  16°  y el segundo párrafo del art 25° del Codigo Penal vigente  en agravio de JAVIER TUESTA NAVARRO.  En consecuencia DÍCTESE MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA contra LUIS FLORES SANCHEZ  y MOISES DAVID CAMPOS CORTEZ,  quedando sujeto  a cumplir las reglas de conducta  siguientes: Primero: No ausentarse de la Ciudad, ni variar de domicilio sin autorización expresa de éste juzgado, Segundo: Controlarse por ante la secretaria de éste Juzgado cada TREINTA DIAS, oportunidad en que informará de sus actividades; Tercero: Fijo la suma de  UN MIL NUEVOS SOLES por concepto de CAUCION, que deberá pagar el procesado dentro del quinto día de notificado con la presente(…).  TRÁBESE embargo  preventivo hasta por la suma de UN MIL  NUEVOS SOLES en los bienes de los  encausados, formándose el cuaderno respectivo, con cuyo fin requiéraseles a fin de que señalen bienes libres dentro de las veinticuatro horas de notificado  bajo apercibimiento de trabarse sobre aquellos que se sepan son de su propiedad.  FORMÁNDOSE el cuaderno respectivo por secretaría con las piezas procesales de autos; ABSUELVANSE las citas de cargo y descargo; y practíquese las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos materia de la presente investigación. AL ÚNICO OTROSI DIGO;  Téngase presente.  Llámese la atención al secretario cursor por no proveer dentro del plazo de ley. Avocándose el señor por licencia de la titular Hágase saber con citación; así también se hace saber que se emitió.
INFORME FINAL.  SEÑOR :  El presente Proceso Penal Ordinario con Procesado Libre, se apertura contra LUIS FLORES SANCHEZ como autor, y contra MOISES DAVID CAMPOS CORTEZ como presunto cómplice secundario del Delito contra el patrimonio – Robo Agravado en agravio de JAVIER TUESTA NAVARRO , De fojas veintisiete a treinta y uno, el Señor Representante del Ministerio Público formaliza denuncia penal, de fojas treinta y dos a treinta y cinco, se dicta el auto apertorio, dictándose en cuanto se refiere a la determinación de la situación jurídica de los encausados MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA, en mérito de dicha resolución se tramita formalmente el proceso, tramitándose el proceso en la vía ordinaria, que vencidos los plazos previstos en el Código de Procedimientos Penales, los autos son remitidos al Ministerio Público, quien emite Dictamen Final de fojas ciento tres a ciento cuatro, encontrándose los autos para emitirse el Informe Final, de conformidad con el artículo cincuenta y tres del Código antes acotado, modificado por la ley veintisiete mil novecientos noventa y cuatro, publicado el día seis de junio del dos mil tres, en el Diario Oficial El Peruano, por lo que se pasa a dictar el que corresponde.  HECHOS :Fluye los actuados, que la persona identificados como Luis Flores Sánchez y Moisés David Campos Cortez resulta ser presunto responsables por el Delito Contra el Patrimonio – Robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Javier  Tuesta Navarro, toda vez que el 30 de junio del 2010, horas 6:20 aproximadamente, Moisés David Campo Cortez solicito sus servicios de transporte al denunciante, para que lo conduzca en su vehículo menor trimovil de pasajeros a la cuadra 25 de la calle putumayo, embarcándose así estés en compañía de Luis Flores Sánchez, estando en el trayecto cambian de parecer, por lo que el denunciado Moisés David Campos Cortez hace que el  denunciante cambie de ruta solicitándole que  se dirija a la calle Sargento Lores, en eso al encontrase a la altura de la calle Ruy Guzmán/Sargento Lores, al ver que estaba silencio por ser tempranas horas de la mañana, el denunciado Luis Flores Sánchez, sin razón alguna sujeta a el cuello del denunciante hasta hacerle perder el control de su vehículo, haciéndole caer al suelo, mientras sucedía esto Moisés Campos le solicita a su compañero que le suelte al denunciante, petición que no fue escuchada por Luis Flores Sánchez por lo que continuaba tratando de reducir al denunciante, acción que fue realizada con la intención de despojar al denunciante de sus pertenencias, acto que no se llego a consumar debido a la intervención  inmediata de los transeúntes que salieron en defensa del denunciante ante estos hechos Moisés David Campos Cortez intento huir del lugar y al verse cercado por las personas no tuvo otra opción de regresar al lugar de los hechos, para luego ser intervenidos por el personal Policial; hecho que consta en el atestado Policial N° 87-2010-V-DIRTEPOL-IQ-RPL-CPNP-Morona Cocha, y la manifestación del denunciante 6/7. DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL FISCAL:* Se reciba la declaración instructiva de los procesados.* Se recabe los antecedentes policiales, penales y judiciales de los procesados.* Se reciba la preventiva del agraviado Javier Tuesta Navarro.* Se trabe embargo preventivo sobre los bienes de los procesados, a fin de garantizar la reparación civil.* Se oficie a las entidades bancarias y Registros Públicos, a fin de que informen si los procesados posee cuentas bancarias y bienes inmuebles.* Las  demás diligencia  que sean necesarias para esclarecimiento de los hecho materia de la investigación. DILIGENCIAS PRACTICADAS: * A fojas 46/47, se tiene la declaración preventiva del agraviado. * A fojas 56/57, se ha recibido las Fichas Reniec de los procesados.* A fojas 68/70 se ha recibido la declaración instructiva del procesado Moisés David Campos Cortez. * A fojas 76 y 79 se tiene los certificados de antecedentes penales de los procesados. * A fojas 74, se tiene el certificado de Antecedentes Judiciales de los procesados Moisés David Campos Cortez y Luis Flores Sánchez. * A fojas 81 se ha recibido el Oficio de la Policía Nacional del Perú, conteniendo los antecedentes Policiales de los procesados. DILIGENCIAS NO PRACTICADAS: No se ha recibido la declaración instructiva del procesado Luis Flores Sánchez.INCIDENTES PROMOVIDOS:  Cuaderno de Embargo Preventivo 2010-2381-51. SITUACION JURÍDICA DEL PROCESADO:  Los procesados MOISES DAVID CAMPOS CORTEZ y LUIS FLORES SANCHEZ se encuentran en calidad de PROCESADO LIBRES. Al procesado Luis Flores Sanchez ha sido declarado reo ausente por resolución número trece. INSTRUCCIÓN REGULARMENTE TRAMITADA, encontrándose totalmente agotados los plazos.NO HAY PROCESADO EN CÁRCEL. (Iquitos, 20 de Septiembre de 2011), y también se emitió lo siguiente:
RESOLUCION NUMERO QUINCE. Iquitos, veintiuno de setiembre del dos mil once. Dado cuenta; y habiéndose emitido el correspondiente informe final de ley; agréguese y téngase presente; y en aplicación del artículo doscientos cuarto del Código de Procedimientos Penales: PÓNGASE este proceso a disposición de las partes, por el término de tres días, y vencido ese lapso ELÉVESE a la Primera Sala Penal de Loreto, con la debida nota de atención; previa notificación a todas las partes procesales; por estar así dispuesto en el proceso 2010-2381 que se le sigue en su contra.
Iquitos, 15 de noviembre del 2011
V-3(19,20 y 21)

 

Exp. N° 2010-3452
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal de Maynas
EDICTO
Por el presente se cita y llama a la persona de: CLEVER EVER PICON PEREZ, para que se presente al local del Juzgado para recibir su declaración instructiva para el día VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL ONCE A HORAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA,  en el local del Juzgado, debiendo el procesado mencionado asistir en la fecha y hora bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente en caso de su inconcurrencia, debiendo estar en compañía de su abogado de elección caso contrario se le designara al abogado de oficio: Así también se hace saber que en el expediente N° 2010-3452 seguido en su contra con otros por el delito de Falsedad ideológica en agravio del Estado, se emitió lo siguiente: RESOLUCIÒN NÚMERO UNO. Iquitos, veintidós de Diciembre Del dos mil diez AUTOS Y VISTOS: Por recibida la denuncia formalizada por el señor representante del Ministerio Público de la Sexta Fiscalía Provincial de Maynas, y demás recaudos que se adjuntan; Y ATENDIENDO: PRIMERO: SOBRE LOS HECHOS: Se imputa a los denunciados BERNARDO RUIZ CANAQUIRI, CLEVER EVER PICON PEREZ, JULIO TUESTA HERNANDEZ y ERICKS MARDEN NORIEGA PINEDO ser autores del Delito Contra la Fe Pública – Falsedad Ideológica, toda vez que: Primero: Con fecha dieciocho de Septiembre de dos mil diez, en horas de la tarde se llevó a cabo un operativo a cargo del personal policial de la V-DIRTEPOL-IQ “Ciudad Segura”,  en inmediaciones del Km. 5 ½  de la Avenida Abelardo Quiñones del distrito de San Juan Bautista. Segundo: Siendo así, siendo aproximadamente las 16:15 horas se intervino a la persona de BERNARDO RUIZ CANAQUIRI quien conducía un vehículo menor  motocicleta sin placa de rodaje, que al solicitarle sus documentos presentó una licencia de Conducir Nº LN – 02688, Clase B, Categoría II,  expedida por la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta el once de Noviembre del dos mil siete conteniendo su fotografía y datos personales; es el caso, que al efectuarse la verificación correspondiente con la información proporcionada por la  DEPROV – V-DIRTEPOL-IQ y el Registro Oficial de Licencias de Conducir vehículos menores, se determinó que la precitada licencia de conducir correspondía a la persona de José Hipólito Reaño Vargas que fuera expedido con fecha veintisiete de Septiembre del dos mil siete. Tercero :Así también, se intervino a la persona de CLEVER EVER PICON PEREZ que conducía la motocicleta con placa de rodaje MY-83093, y que al momento de su intervención presentó la licencia de conducir Nº LN-05092, Clase B, Categoría II, expedida por la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta el 16 de junio de 2010, que cotejaba con el registro de información se estableció que el número de placa no se encontraba registrado. Cuarto: Seguidamente, siendo las 17:00 horas, se intervino a JULIO TUESTA HERNANDEZ quien conducía una motocicleta sin placa de rodaje, que al resultar intervenido presentó a los efectivos policiales la licencia de conducir Nº LN-01046, Clase B, Categoría II, expedida por la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta el cinco de Diciembre del dos mil cinco, la misma que al efectuarse la verificación se determinó que la presencia a la persona de Paul Gary del Castillo García, expedido el cinco de Diciembre del dos mil cinco,Quinto: Que siendo las 17;30 horas aproximadamente, se intervino a ERICKS MARDEN NORIEGA PINEDO quien conducía un motokar sin placa de rodaje, que al ser intervenido  presentó la Licencia de Conducir Nº LN-03279, Clase B, Categoría II, expedido por la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta el veinticuatro de Junio del dos mil ocho, información que al ser verificada en la Base de Datos se advirtió que correspondía a la licencia del señor Lander Ali Sánchez Gonzáles expedido el dieciocho de Junio del dos mil ocho; evidenciándose que se habría insertado los datos personales y fotografías de los denunciados en documentos públicos que fueron expedido legítimamente por la municipalidad a terceros, hechos que se corroboraron con la información del Registro Oficial de Licencias de Conducir Vehículos Menores, expedido por el Área de Tránsito Urbano de la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta, desde el año mil novecientos noventinueve hasta el mes de julio de año dos mil diez y merecen ser investigados a nivel judicial. SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACIÒN:* Atestado N° 218-10-V- DIRTEPOL-I-RPL-CPNP-09OCT-IC, anexos y demás documentos que se indican. TERCERO: NORMATIVIDAD APLICABLE: El ilícito denunciado se haya previsto y sancionado en el primer y segundo párrafo del Artículo 428 del Código Penal, cuyo texto es el siguiente: “ El que hace insertar , en instrumento publico, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse  con el documento con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad”… y “ El que hace uso del documento como si le contenido fuera exacto…CUARTO: SOBRE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD:  Habiéndose individualizado a los presuntos autores del hecho imputado, no habiendo prescrito el término para la promoción de la acción penal, no concurriendo ninguna otra causa de extinción de la misma, se cumplen los requisitos del artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley veintiocho mil ciento diecisiete. QUINTO: SOBRE ELEMENTOS DE JUSTIFICACIÒN O EXCULPACIÒN: Asimismo, de la promoción de la acción penal verificamos que la conducta de los denunciados constituyen una trasgresión al ordenamiento jurídico y como tal merece ser investigada judicialmente por lo que de la primera valoración no se advierte la existencia de alguna causa justificante o exculpante en el comportamiento de los imputados que aparezca como tal en el ordenamiento penal. SEXTO: SOBRE LAS MEDIDAS COERCITIVAS A DICTARSE: De conformidad con lo establecido en el artículo ciento treintaicinco del Código Procesal Penal para imponerse la medida de detención deben concurrir copulativamente (así lo ha interpretado la Sala Penal de la Corte Suprema: Oficio circular uno-noventaicinco-SPCSJ del trece de junio de mil novecientos noventaicinco y el Tribunal Constitucional: Expediente ciento treintainueve-dos mil dos-HC/TC (fojas cuatro) ) tres requisitos: Prueba suficiente, Prognosis de pena superior a un año y peligro procesal. Respecto a  BERNARDO RUIZ CANAQUIRI, CLEVER EVER PICON PEREZ, JULIO TUESTA HERNANDEZ Y ERICKS MARDEN NORIEGA PINEDO: SUFICIENCIA PROBATORIA. Manifestación Policial de Bernardo Ruiz Canaquiri, Clever Ever Picon Pérez, Julio Tuesta Hernández, Ericks Marden Noriega Pinedo, Acta de incautación, Hojas de Datos identificatorias, Hoja de datos  Dactiloscópicos, Licencia de conducir incautadas; indicio suficiente que lo vinculan con el hecho denunciado, y su participación en el PROGNOSIS DE LA PENA: Del análisis preliminar de las evidencias disponibles se puede prognosticar que la pena que podría recaer en el imputado será superior a un año. PELIGRO PROCESAL: En la mediada en que la detención judicial preventiva se dicta con anterioridad  a la sentencia  condenatoria, es en esencia  una medida  cautelar. No se trata de una sanción punitiva definitiva respecto a la  culpabilidad del imputado, en el ilícito que es materia de investigación pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad   por lo que la validez de su establecimiento a nivel judicial depende de que exista  los  siguientes requisitos (criterios extraídos de los fundamentos doce al quince de la sentencia del expediente diez noventaiuno-dos mil dos-HC/TC). Subsidiaridad: Se debe considerar si idéntico propósito al que se persigue con la detención judicial preventiva se puede conseguir aplicando otras medidas cautelares no tan restrictivas de la libertad locomotora de los procesados. Provisionalidad: Su mantenimiento sólo debe persistir entre tanto no desaparezcan las razones objetivas y razonables que sirvieron para su dictado. Proporcionalidad: De acuerdo con el artículo nueve. tres del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la restricción de la libertad física de una persona sometida a un proceso sólo puede deberse a la necesidad de asegurar la comparecencia del procesado a juicio, debido a que es  previsible que rehuya el juzgamiento (peligro de fuga) o perturbe la actividad probatoria (peligro de entorpecimiento). Para calificar el peligro de fuga ha de tenerse en cuenta una serie de circunstancias concurrentes antes o durante el desarrollo de la investigación preliminar (T.C. Sent. Dic. Veintiocho/dos mil cuatro, Expediente número treintaitres ochenta-dos mil cuatro-HC/TC. Pres. Bardelli Lartirigoyen), y que están ligadas fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del denunciado, lo mismo que con su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares, el arraigo en el país, la importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte voluntariamente frente a él, su comportamiento procesal o en otro procedimiento anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Para calificar el peligro de entorpecimiento debe considerarse el riesgo razonable de que el imputado: destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; influirá para que co imputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; inducirá a otros a realizar tales comportamientos. En autos se advierte de la Hoja Reniec que el procesado BERNADO RUIZ CANAQUIRI es natural de esta Iquitos y tiene como domicilio conocido en la calle Manaos MZ-“C” LT 7 cuadra 22 de la calle Putumayo en el distrito de Iquitos ocupación  obrero de una empresa, CLVER EVER PICON PEREZ es natural de Iquitos con domicilio conocido en la calle Salavaerry 222 – Iquitos ocupación trabajador independiente,  JULIO TUESTA HERNANDEZ natural de Requena- Requena- Loreto con domicilio conocido en la calle Morona  1248 – Iquitos docente y ERICKS MARDEN NORIEGA PINEDO natural de Indiana-Maynas- Loreto con domicilio conocido en el Residencial Libertad Primer Gurpo 1 MZ-G LOTE 10 – VENTANILLA – CALLAO pintor, y además no tiene antecedentes Policiales en su contra; no obstante ello, por lo que si bien no procede dictar medida de detención en su contra, se debe aplicársele una menos gravosa para asegurar el éxito del proceso, como la contemplada en la última parte del artículo ciento cuarenta y tres del Código Penal, que es la comparencia restringida, teniendo en cuenta la gravedad de la pena indicada en el tipo que se le incrimina, así mismo estando a que deben fijarse restricciones, entre ellas, la fijación de una caución, la magnitud del monto a fijarse debe ser graduado, en razón a la naturaleza del delito que se va ha investigar, la condición económica, personalidad y antecedentes del imputado. SÈPTIMO: Que dada la existencia de la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora resulta necesario dictar medida coercitiva de carácter real contra los bienes del inculpado con la finalidad de evitar que disponga de ellos para asegurar así el pago de la reparación civil, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el  artículo noventaicuatro y siguientes del Código de Procedimientos Penales y lo informado en los principios de proporcionalidad y de prueba suficiente. Por los fundamentos expuestos, esta Judicatura RESUELVE: PRIMERO: ABRIR INSTRUCCIÓN en la VIA SUMARIA contra BERNARDO RUIZ CANAQUIRI D.N.I 45277684, CLEVER EVER PICON PEREZ D.N.I 43432999, JULIO TUESTA HERNANDEZ D.N.I. 05391664 Y ERICKS MARDEN NORIEGA PINEDO D.N.I. 45990186 como presuntos autores del delito contra La Fe Publica –  FALSEDAD IDEOLOGICA en la modalidad de de hacer insertar en documento publico declaraciones falsas concernientes a hechos previsto y sancionado en el primer y segundo párrafo del Artículo 428 del Código Penal, cuyo texto es el siguiente: “ El que hace insertar , en instrumento publico, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse  con el documento con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad”… y “ El que hace uso del documento como si le contenido fuera exacto…”. SEGUNDO: DICTESE contra BERNARDO RUIZ CANAQUIRI, CLEVER EVER PICON PEREZ, JULIO TUESTA HERNANDEZ Y ERICKS MARDEN NORIEGA PINEDO, mandato de COMPARECENCIA RESTRINGIDA, sujeto a las siguientes reglas de conducta, 1) No Ausentarse del lugar de su residencia, sin previa autorización del juzgado, 2) Controlarse cada treinta días con su respectiva libreta en el local del juzgado, bajo apercibimiento de ser revocado la misma por la de detención y 3) Se fija como caución económica la suma de QUINIENTOS Nuevos Soles que deberá de Pagar por ante el Banco de la Nación dentro del término de treinta días, bajo apercibimiento de ser revocado la misma por la de detención. TERCERO: Actúense las siguientes diligencias: (…) CUATRO: TRÀBESE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes que se conozcan son de propiedad del inculpado, hasta por la suma de QUINIENTOS NUEVOS SOLES: fórmese el cuaderno correspondiente, requiriéndose al inculpado a fin de que señale los bienes que poseen y que son susceptibles de ser gravados dentro de las veinticuatro horas de notificado bajo apercibimiento que de no acatar esta orden judicial se afectará los bienes que se conozcan sean de sus propiedad, sin perjuicio de ello Ofíciese a la entidades bancarias y financieras así como al Registros Público de inmueble y vehicular para que informen si los procesados tienen cuentas y bienes inscritos y registrados a su nombre. Al primer Otrosí Digo; Téngase presente,: Hágase saber; con citación al Ministerio Público y DÉSE cuenta al Superior con la debida nota de atención; dispuesto en el expediente 2010-3452.
Iquitos, 05 de diciembre del 2011
V-3(19,20 y 21)

 

EDICTO PENAL
EXP. N° 00046-2005-25
SEC: Jenny Carmen Vásquez Ramírez
Por éste Primer Edicto, CITA LLAMA Y EMPLAZA, el Tercer Juzgado Penal de Maynas, que Despacha el Señor Juez LUIS ENRIQUE PANDURO REYES, asistida por la Secretaria Judicial: Abog. Jenny Carmen Vásquez Ramírez; notificándose la Resolución Número Cuatro de fecha dos de setiembre del año dos mil once:  DADO CUENTA la razón de la cursora, y advirtiéndose de autos que a la fecha los sentenciados no han cumplido con el pago de la Reparación Civil; y siendo el estado del proceso – EJECUCIÓN DE SENTENCIA – ; REQUIÉRASE a los sentenciados WILMER ARISTA VARGAS y EDINSON SANTILLAN SANTILLAN, cumplan con las reglas de conducta que les fuera impuesta en la Sentencia de fecha catorce de junio del año dos mil cinco (Resolución Número Seis); bajo apercibimiento de REVOCARSE el Beneficio concedido, en el caso de EDINSON SANTILLAN SANTILLAN;  en consecuencia; REQUIÉRASE a los sentenciados  WILMER ARISTA VARGAS y EDINSON SANTILLAN SANTILLAN, para que dentro del término de TREINTA DIAS paguen la suma de TRES MIL NUEVOS SOLES cada uno, por concepto de pago de reparación civil  que les fuera impuestos en la sentencia; bajo apercibimiento de trabarse embargo definitivo sobre los bienes que se sepan son de su propiedad en caso de incumplimiento; OFICIANDOSE a los Registros Públicos y a la Superintendencia de Banca y Seguros, a fin de que informen sobre los bienes que son de su propiedad;  por haberse dispuesto en la INSTRUCCIÓN N° 2,005-00046-25, que se les sigue por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA – PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, en agravio de EL ESTADO PERUANO.-  NOTIFIQUESE a los sentenciados en sus domicilios que figuran en la ficha RENIEC, sin perjuicio de notificárseles por EDICTO, en los Diarios “La Región” de la ciudad de Iquitos, y en “El Peruano” de circulación a nivel nacional. Secretaria: Abog. Jenny Carmen Vásquez Ramírez.
Iquitos, 2 de Setiembre del 2,011.
V-3(19,20 y 21)

 

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