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Análisis de la Ley N° 31419 y su reglamento: ¿se garantiza realmente la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública? O ¿es un impedimento legal para que muchos profesionales jóvenes no puedan acceder a la función pública?

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Hace exactamente un año entro en vigencia la Ley N° 31419: “Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción”; como cualquier norma que entra en vigencia es de aplicación a nivel nacional y según los alcances de la misma es obligatoria su cumplimiento.
No tendría nada de excepcional la normativa en referencia, ya que es una norma que “supuestamente” garantizaría el acceso y ejercicio de la función pública para los cargos de libre designación, sin embargo el escenario ha cambiado desde hace unos días, cuando el 26 de enero de 2023, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley Nº 31676, “Ley que modifica el Código Penal con la finalidad de reprimir las conductas que afectan los principios de mérito, idoneidad y legalidad para el acceso a la función pública”.
En términos prácticos y lo fundamental que quiere legislar esta normativa que entro en vigencia hace unas dos semanas es que “cualquier autoridad que designa y cualquier funcionario y/o servidor público que acepte un cargo público sin cumplir los requisitos legales correspondientes, comete delito”, es decir las responsabilidades alcanzan a ambas partes tanto quien designe como el que acepta el cargo público de funcionario y/o directivo de libre designación y remoción, sea en una entidad municipal distrital, provincial, gobernación regional, entre otras entidades públicas.
En ese orden de ideas, literalmente la modificatoria de esta Ley establece lo siguiente: Artículo N° 381 del Código Penal: “Nombramiento, designación contratación, encargatura o aceptación ilegal de cargo”: El funcionario público que nombra, designa, contrata o encarga a persona a quien no concurren los requisitos legales para un cargo público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa. La persona que acepta el cargo sin contar con los requisitos legales será reprimida con las mismas penas.
Esto ha provocado, dentro del ámbito estatal, un remezón poco inusual y hasta un escenario poco favorable para las nuevas gestiones que han entrado desde el 01 de Enero de 2023, esto debido a que las personas y/o profesionales que quieren acceder a la función pública principalmente en las entidades ediles distritales, municipales y gobiernos regionales; encuentran en los requisitos mínimos una “barrera legal” que detiene su posibilidad de ser funcionarios y/o directivos de libre remoción en la función pública.
Esto debido a que el Reglamento de la Ley N° 31419, establece una serie de requisitos detallados literalmente en sus artículos que desarrolla la normativa, desde las definiciones de: Funcionarios Públicos, Directivos Públicos, Experiencia Laboral General y Especifica, la Formación Académica y la Formación Superior Completa, también se establecen los requisitos mínimos para acceder al cargo de funcionario público de libre designación y remoción.
En ese orden de ideas, tenemos que respecto de los requisitos para los directivos públicos de nivel regional establece en su Art. N° 16: “Requisitos mínimos para cargos o puestos de los directivos públicos del nivel regional”: Los directivos públicos del nivel regional deben cumplir con los requisitos mínimos que se detallan para los siguientes órganos, unidades orgánicas, programas, proyectos especiales u otras formas de organización, que lideren como Órganos de apoyo y asesoramiento de Gobierno Regional: deben tener a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia; b) Experiencia general: (06) años; c) Experiencia específica en la función o materia: (03) años; d) Experiencia específica en puestos de directivo o equivalencia: (02) años.
Con respecto a las “Unidades orgánicas de apoyo y asesoramiento de Gobierno Regional”, los requisitos exigidos son: a) Formación académica, Título profesional otorgado por universidad; b) Experiencia general: (05) años; c) Experiencia específica en la función o materia: (03) años; d) Experiencia específica en puestos o cargos de especialistas, ejecutivos, coordinadores, asesores de Alta Dirección o equivalencia: (01) año. Esto también se aplica en las Direcciones Ejecutivas, o las que hagan sus veces, de Programas o proyectos especiales del Gobierno Regional.
Esto quiere decir que si el Gerente Regional de un sector sea Salud, Educación, Transportes o Comunicaciones para que designe a su director de Asesoría Jurídica con nivel de confianza F-3, o su director de Recursos Humanos con nivel de confianza F-4 tendrán que cumplir los requisitos mínimos que establece la Ley N°31419 y su reglamento Decreto Supremo N° 053-2022 PCM, si no superan esta evaluación que realiza el área de Recursos Humanos de cada entidad, no podrán ser designados en el cargo o continuar si ya fueron designados desde el 01 de Enero de 2023, como es el escenario actual en muchas municipalidades y Gobiernos Regionales a nivel nacional.
Por otro lado, el escenario también es el mismo cuando hablamos de designación de directivos públicos a nivel local, por ejemplo: cargos de confianza, llámese, gerencias, sub gerencias, y los cargos de confianza establecidos en su MOF Y ROF de cada institución.
En ese orden de ideas, el artículo N° 18 de la referida norma en mención establece los Requisitos mínimos para cargos o puestos de directivos públicos del nivel local. Art. 18.1. “Directivos públicos de municipalidades tipo AB”: a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad; b) Experiencia general: (04) años; c) Experiencia específica: (03) años en temas relacionados a la gestión municipal, gestión pública y conducción de personal, de los cuales (01) año debe ser en el sector público. Asimismo, tenemos en el Art. 18.2. “Directivos públicos de municipalidades tipo A2, A3.1 y A3.2”: a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad; b) Experiencia general: (04) años; c) Experiencia específica: (03) años en temas relacionados a la gestión municipal, gestión pública y conducción de personal, de los cuales (01) año debe ser en puestos o cargos de dirección en el sector público o privado o su equivalencia y un (01) año en el sector público.
Es menester precisar que, si la autoridad principal de un municipio, es decir el alcalde, designa a un gerente de un área específico en “nivel de confianza F-2”, este debe cumplir con los reglamentos y directivas, como parte de la función normativa que ejerce la función administrativa, vale decir que el futuro gerente a designar debe cumplir con los instrumentos de gestión como son el MOF y el ROF que existe o está vigente en la entidad edil y posteriormente con los requisitos que establece la Ley N°31419 y su reglamento, a fin de no incurrir en lo señalado en la Ley N° 31676.
En tal sentido, todos debemos regirnos bajo el principio de la legalidad, es decir el correcto cumplimiento de las normas vigentes, esto alcanza tanto a las diferentes autoridades, funcionarios, servidores públicos, como ciudadanos, con respeto a la Constitución, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y el derecho consuetudinario.
Si bien algunos documentos de gestión de las entidades ediles y gobiernos regionales a nivel nacional llámese ROF o MOF, están desactualizados, o en algunos casos no están aprobados o no tienen la aprobación del Consejo Municipal o Regional, esto no es impedimento para realizar la evaluación que determina la norma en mención que se debe realizar para la designación de directivos y funcionarios de libre remoción; lo ideal sería que se pueda gestionar en la brevedad posible la aprobación y posterior implementación de dichos documentos de gestión y que tengan la aprobación de la Autoridad Nacional de Servicio Civil.
Asimismo, el derecho fundamental que protege la Ley N°31419 es la facultad de acceder en el desempeño de funciones públicas en las entidades del sector público, teniendo en cuenta tres dimensiones: a) El acceso a la función pública en condiciones de igualdad; b) el ejercicio pleno de la función pública y c) el ascenso en la función pública.
Particularmente, considero que esta ley es indirectamente un beneficio de acceso a la función pública para aquellas personas que si tienen los requisitos mínimos establecidos o años de experiencia requeridos en el sector público para el cargo a designar y es un escudo o un impedimento para las personas profesionales jóvenes que no tienen la experiencia requerida en el sector público para ocupar el cargo de directivo público o funcionario, esto debido a que la “misma norma”, excluye el ingreso o acceso a realizar una función pública a personas que son profesionales con grados de maestría o doctorado, pero que siempre estuvieron en la actividad privada y no en actividad pública, por lo que existe una condición de desigualdad que la misma norma tiene como objeto que no suceda; o en algunos casos profesionales que cumplen con los documentos de gestión pero no con lo que establece la Ley de acceso a la función pública, si no se les da la oportunidad ahora ¿Cuándo podrán adquirir experiencia en la función pública?.
Finalmente, cada entidad deberá hacer una revisión minuciosa y detallada sobre el perfil que debe reunir el profesional que va ser nombrado, designado o encargado en el cargo público, no solo cumpliendo la normativa en referencia sino también el (MOF) Manual de Organización y Funciones de cada entidad y el ROF Reglamento de Organización y Funciones a fin de que pueda reunir los requisitos legales establecidos y sea válida su designación.


LINCOLN CORNEJO SIFUENTES
ABOGADO USMP. CONCILIADOR EXTRAJUDICIAL.
ESTUDIOS DE MAESTRIA EN PUCP
ESPECIALISTA EN DERECHO ADMINISTRATIVO UNIVERSIDAD ESAN.
POSGRADO EN DERECHOS ECONOMICOS Y DEL CONSUMIDOR-UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES

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