Por: Wilbert Mercado Arbieto
Presidente de la Corte Superior de Justicia de Loreto
Jueces en dilema, si cobrar ahora, o exigir el cumplimiento de las resoluciones judiciales que homologa las remuneraciones de los Jueces, seguir en salas plenas ampliadas, o aceptar el pago para reclamar después.
La promulgación de la Ley, que tiene como título « Establecen medidas para el fortalecimiento del Poder Judicial « ha creado puntos de vista distintos en los Jueces, hay quienes rechazan esta norma porque pretende incumplir las resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal Constitucional, en el proceso competencial iniciado por el Poder Ejecutivo contra el Poder Judicial respecto de la Resolución Administrativa 235-2012-CE-PJ publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de noviembre del 2012, por el cual se nivela las remuneraciones de los Jueces Superiores, Jueces Especializados y Mixtos, y Jueces de Paz, aplicando el porcentual determinado por el artículo 186 numeral 5) literal b) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el expediente 00002-2013-PCC/TC publicado el jueves 12 de diciembre del 2013, declara fundada la demanda en el extremo que se solicita que se declare que el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas es el poder competente para administrar la hacienda pública, así como reservar la contingencia. Declara infundada la demanda en el extremo que solicita que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 235-2012-CE-PJ. Dispone que el Ministerio de Economía y Finanzas cumpla con el fundamento jurídico 13 , el cual está referido a la transferencia de 87 millones, los cuales forman parte del presupuesto del Poder Judicial. Dispone que los poderes públicos, según sus atribuciones, cumplan con incluir el monto requerido para la nivelación total de los Jueces en el presupuesto para el ejercicio fiscal 2014, bajo responsabilidad.
Esta resolución que por anuncios del Procurador del Poder Ejecutivo ha de ser objeto de aclaración, tendrá que ocurrir las aclaraciones que corresponden, por otro lado en el expediente 6582-2009, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, es decir volvemos al terreno litigioso.
Análisis de la norma
El viernes 13 de diciembre se publicó en el diario « El Peruano « la Ley 30125, por el cual se dispone:
1.- Modificar del numeral 5) del artículo 186 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando que son derechos de los Jueces. Percibir un haber total mensual por todo concepto acorde con su función, dignidad y jerarquía, el que no puede ser disminuido de manera alguna, y y que corresponden a los conceptos que vienen percibiendo.
El artículo 186° numeral 5° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se reconocía el derecho de los Jueces bajo el texto « Percibir un haber total mensual por todo concepto acorde con su función, dignidad y jerarquía». El texto adicionado señala una garantía y recoge un principio del derecho laboral, que los beneficios no pueden ser disminuidos.
Señala la norma, que el haber total mensual, de los Jueces Supremos equivale al haber que vienen percibiendo dichos jueces a la fecha. Este monto será incrementado automáticamente en los mismos porcentajes que se incrementan los ingresos de los Congresistas.
El haber mensual que se fija es el siguiente. Jueces Superiores, es el equivalente al 80% del haber total mensual que perciben los Jueces Supremos. Jueces Especializados y Mixtos equivale al 62%, y Jueces de Paz el 40%.
Conformación del ingreso.-El ingreso que corresponde a los Jueces titulares comprendidos en la carrera judicial, está constituido por una remuneración básica, bonificación jurisdiccional no remunerativo ni pensionable, y gastos operativo por función judicial, no tiene carácter remunerativo ni pensionable, sujeto a rendición está última.
Un aspecto central, para la dación de la Resolución Administrativa 235-2012-CE-PJ, es el cumplimiento del artículo 186 numeral 5) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el mismo que ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional, para la emisión de la sentencia en el proceso competencial 00002-2013-PCC7TC. El Poder Judicial por el efecto espejo que representa esta norma para otros sectores han pretendido la derogación , que finalmente se modifica, conceptos estos que no son sinónimos, que tienen distintos significados.
En la norma en comenta se declara que los Jueces al jubilarse gozarán de los beneficios que correspondan con arreglo a ley, en el Poder Judicial existen regímenes pensionarios distintos, unos bajo la Ley 20530, Ley 19990. Ley 25897 de la Administradora de Fondos de Pensiones.
Se señala que los Jueces que queden inhabilitados para el trabajo con ocasión del servicio judicial perciben como pensión el integro de la remuneración que les corresponde, igual derecho corresponde a la cónyuge e hijos.
2.- Fijan acciones para la optimización del servicio de justicia, para ello el Poder Judicial establecerá su metas para optimizar la gestión del servicio, fortalecimiento institucional, previa aprobación de su Organo de Gobierno, Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el plazo de 15 días de la publicación de la presente Ley, el Pode Judicial deberá emitir o publicar en su portal un informe sobre el cumplimiento de acciones. El Poder Judicial defiende y defenderá su autonomía jurisdiccional y de gobierno, que es consustancial a un poder del Estado, esta redacción no es muy feliz porque el ejecutivo dispone un conjunto de acciones y metas para optimizar el servicio, cuando desde el Presidente de la Corte Suprema, Jueces y Trabajadores están involucrados en el proceso de mejora de la atención a los litigantes, que es la optimización del servicio.
3.- Su financiamiento será de manera progresiva, bajo el concepto de equilibrio fiscal contenido en el artículo 78° de la Constitución Política del Estado.
La norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación, la norma está vigente desde el día sábado 14 de los corrientes.
En su disposición complementaria transitoria, bajo el principio de equilibrio presupuestal, se establece que los incrementos serán progresivos en 3 tramos, incrementándose la bonificación jurisdiccional y los gastos operativos.
El primero corresponde a la dación del Decreto Supremo que establecen los montos de los conceptos a que se refiere el artículo 1°, a propuesta del Poder Judicial en el plazo de 5 días de publicada la misma. Los dos tramos siguientes estarán sujetos a cumplimiento de metas establecidas por el Poder Judicial, cumplimiento que será evaluado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, siendo el porcentaje siguiente.
Juez Superior Titular , primer tramo 62.48%, Segundo tramo 71.09%, tercer tramo 80%
Juez Especializado Titular, primer tramo 53.41, segundo tramo 57.29%, tercer tramo 62%
Juez de Paz Titular, primer tramo 33.60%, segundo tramo 34.46, tercer tramo 40%
Estos tramos tienen un inicio, pero no tienen un final, debería aclararse la norma fijándose los períodos que comprende los tramos, dos y tres.
Los Decretos Supremos que serán emitidos, al amparo de la ley, se sujetarán a los establecido en el numeral 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, que está referido al Tratamiento de las Remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y demás beneficios del Sector Público. En su disposición primera se dice « Las escalas remunerativas y beneficios de toda índole, así como los reajustes de las remuneraciones y bonificaciones que fueran necesarios durante el Año Fiscal para los Pliegos Presupuestarios comprendidos dentro de los alcances de la Ley General, se Aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta del Titular del Sector. Es nula toda disposición contraria, bajo Responsabilidad»
Señala que para proceder con el pago de los haberes, deben estar registrados en el aplicativo informático para el Registro Centralizado de Planillas y de datos de los recursos humanos del sector público del Ministerio de Economía, bajo responsabilidad. Para la emisión del Decreto Supremo quedan exceptuados de las prohibiciones establecidas en la Ley del Presupuesto del Sector Público del año Fiscal 2013, 2014.
Esta norma es producto de las resoluciones del Tribunal Constitucional, que le dice que es atribución del Poder Ejecutivo el administrar la hacienda pública, pero que se le asigne el fondo de 87 millones para la nivelación de las remuneraciones de los Jueces. El poder Ejecutivo frente a este mandato de manera apresurada a dictado la norma, no nos ocuparemos de las reuniones sostenidas por los representantes del Poder Ejecutivo, Poder Judicial en el Tribunal Constitucional, en el cual se buscaba consenso.
Los Jueces de la Corte Superior de Justicia de Loreto, están y han sido informados de cada una de las acciones realizadas para el cumplimiento de la sentencia, o para conseguir el incremento de remuneraciones, debido al compromiso asumido con la sociedad, han estado desarrollando las diligencias judiciales con normalidad, aunque no eran pocas las voces para realizar salas plenas ampliadas, y no atenderlas diligencias programadas.
Ahora corresponde a los Jueces, absolver este dilema, que se nos plantea con la promulgación de la Ley, en la que de seguro estarán en juego los principios ,los derechos , y la expresión que en esta ley no satisface las aspiraciones legítimas de los Jueces. Sin embargo el Presidente del Poder Judicial el Consejo Ejecutivo, tienen la palabra para la ejecución de la ley, no se habilita la ejecución de la Ley, sin comunicación del Poder Judicial.
Finalmente los que conforman el Poder Judicial no son únicamente los Jueces, este incremento aceptado o no , motiva las demandas de los trabajadores para el cumplimiento de sus acuerdos que determinan aumentos remunerativos que no se han ejecutado, estamos frente a otro problema por resolver.
no veo claro si hay aumento tambien para los pensionistas del poder judicial y ministerio publico que estan comprendidos en la ley 20530