JUZGADO PENAL

JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00424-2022-57-1901-JR-PE-01
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA
IMPUTADO: MONCADA SABOYA, JOSE MANUEL Y OTROS
DELITO: VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL (TIPO BASE).
AGRAVIADO: A P, G M 16
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, diez de agosto del año dos mil veintidós.
AUTOS Y VISTOS, en la fecha los actuados del presente proceso, con el requerimiento fiscal presentado por la fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nauta, se provee lo que corresponde. PRIMERO: El representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su Requerimiento Mixto de Sobreseimiento y Acusación, en el proceso que sigue contra JAVIER SHIHUANGO APAGUEÑO, JORGE BEDER APAGUEÑO ARIRAMA, DURANDO PALMERA APAGUEÑO y JOSE MANUEL MONCADA SABOYA, como presunto autor de los delitos de VIOLACION SEXUAL A MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iniciales G.M.A.P; y de conformidad con estando con lo establecido en los artículos 345º inciso 1), 348º inciso 3), y 350º inciso 1), del Código Procesal Penal corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito, respecto al sobreseimiento: formular o no su oposición a la solicitud de archivo, la que bajo sanción de inadmisibilidad será fundamentada, pudiendo solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes; y en relación a la acusación: formular sus observaciones al requerimiento de Acusación Fiscal, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. SEGUNDO: El plazo de absolución es de DIEZ DÍAS, la cual se computara – sin excusa alguna- a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, asimismo debe tenerse presente el domicilio procesal de los imputados que se señala en dicho requerimiento a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica. TERCERO: A efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351º del Código Procesal Penal, se DISPONE: 1. CORRER TRASLADO el Requerimiento Mixto a las sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar; y 2. SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE REQUERIMIENTO MIXTO para el día DOCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES, a horas DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA[10:30], la misma que se llevará a cabo en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, y se instalará con la presencia obligatoria del señor Fiscal; bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia: 1) Para el señor Fiscal de remitir las copias pertinentes a su órgano de control interno para los fines pertinentes. 2) Para los Defensores Públicos de remitir las copias pertinentes a su órgano de control interno en la sede de Iquitos y Lima. NOTIFÍQUESE.
V-3(12,13 y 14)

JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00462-2022-62-1901-JR-PE-01
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA
IMPUTADO: CUEVA VASQUEZ, ARON
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO: GUTIERREZ HOYOS, FLOR MARLA
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, nueve de agosto Del año dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTO; en la fecha los actuados del presente proceso, con el requerimiento de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nauta, estando a su contenido; Y CONSIDERANDO: Primero. Que, en el proceso seguido contra ARON CUEVA VASQUEZ como presunto autor del delito de AGRESIONES CONTRA LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, en agravio de FLOR MARLA GUTIERREZ HOYOS. Segundo. Que, de conformidad con el artículo 350º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, a efectos de que puedan presentar las observaciones al requerimiento de Acusación Fiscal, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, el cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. Tercero. Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación fiscal, en consecuencia por las consideraciones expuestas, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; y 2. SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION FISCAL para el día TRECE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES, a horas NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA [09:30 a.m], hora exacta, para la realización de la audiencia la misma que se llevará a cabo en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta; bajo apercibimiento, en caso de inconcurrencia: 1) Para el señor Fiscal de remitir las copias pertinentes a su órgano de control interno para los fines pertinentes. 2) Para el Defensor Público de remitir las copias pertinentes a su órgano de control interno en la sede de Iquitos y Lima. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. NOTIFÍQUESE.
V-3(12,13 y 14)

EDICTO
Expediente: 2291-2021-76
Por disposición superior de la señora Presidenta del Primer Juzgado Penal Colegiado de Maynas, cita llama y emplaza al acusado ERMES AHUANARI PACAYA, para la audiencia de JUICIO ORAL del día OCHO DE NOVIEMBRE de dos mil veintitrés a horas DIEZ DE LA MAÑANA, la audiencia presencial se desarrollará con la PARTICIPACIÓN OBLIGATORIA de los sujetos procesales convocados y excepcionalmente de manera virtual (https://meet.google.com/mey-efzz-rij) en el día y hora indicada; bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inconcurrencia.
Iquitos, 02 de agosto de 2023
V-3(12,13 y 14)

EDICTO PENAL
DESTINATARIOS:
IMPUTADO: VILCHEZ GUACHI, RAUL
AGRAVIADO: ALEJANDRIA GONZALES, MARIA MARTA
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00066-2021-6-1901-JR-PE-01
JUEZ: TAMANI ESPINAR ANA BRENDA
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FPPC LORETO,
IMPUTADO: VILCHEZ GUACHI, RAUL
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO: ALEJANDRIA GONZALES, MARIA MARTA
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION NUMERO TRES Nauta, Veintitrés de Agosto Del Año Dos Mil Veintitrés.
AUTOS Y VISTOS: Con el requerimiento de Sobreseimiento del Ministerio Público, se corrió traslado a la defensa del imputado y la parte agraviada, siendo sustentado en audiencia conforme al registro en audio, quedando los autos para resolver lo que corresponde y con la carpeta fiscal puesta a la vista. I. PARTE EXPOSITIVA 1.1. El Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO Total de la causa seguida contra Raúl Vílchez Guachi, como autor de la presunta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, previstos y sancionados en el artículo 122°-B primer párrafo y segundo párrafo literal 3), concordante con el artículo 108°-B, ambos del Código Penal, en agravio de María Martha Alejandria Gonzales. 1.2. Datos de Identificación del Imputado. Raúl Vílchez Guachi, con DNI N° 45823398, de 32 años de edad, soltero, peruano, de sexo masculino, natural de Urarinas – Loreto, nacido el 24 de octubre de 1988, con estudios 4to de Primaria, hijo de Don Félix y Doña Carmen, con domicilio real en la Comunidad Nativa Nueva Alianza – Urarina, Abog. Luis Enrique Maita Quispe, con domicilio procesal en la Calle Manuel Pacaya N° 222 – Nauta con Casilla Electrónica N° 25496. II. PARTE CONSIDERATIVA. 2.1. De los hechos imputados: Se atribuye al procesado haber agredido físicamente y psicológicamente a su conviviente María Alejandria, hechos que habrían ocurrido el 13 de octubre de 2019, a las 14:30 horas aproximadamente en la ciudad de Maypuco. Sostiene el fiscal en resumidas cuentas que, el pasado 13 de octubre de 2019 a las 14:30 horas aproximadamente la agraviada se persono a las oficinas de la Comisaria de Maypuco para denunciar que ese mismo día aproximadamente a las 14:00, su conviviente, el investigado, se encontraba libando licor en una casa ubicado en la calle AV. Topal S/N altura de la canchita de futbol, siendo que la denunciante le llamo la atención y le quiso llevar a su casa a fin de que descanse, empero en ese momento el denunciado le dio una cachetada en el rostro y le dijo: “No me jodas …, si quieres vete a denunciarme, no te tengo miedo”, y como la denunciante se encontraba gestando y al no ser la primera vez que le agrede tanto física como psicológicamente, opto por acudir a la comisaria a denunciar el hecho ocurrido. 2.2. Elementos de convicción. El representante del Ministerio Público señala en su requerimiento de Sobreseimiento que, a nivel de Investigación Preliminar, se logró recabar los siguientes recaudos: La Denuncia Verbal de la agraviada; El Acta de Intervención Policial; La Declaración de la Agraviada; La Declaración del Investigado; Las Fichas de Valoración de Riesgo; La Constatación Médica. III. TIPIFICACION. Artículo 122 – B° – Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar. El que de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda. Artículo 108 – B° […], en cualquiera de los siguientes contextos: 1. Violencia familiar. 2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual. 3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente. 4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente. Tipificación concreta: “El que de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, a integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda, con la agravante de encontrarse en estado de gestación”. IV. ARGUMENTOS DEL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA TÉCNICA DEL PROCESADO. 4.1 Del análisis de los hechos y elementos de convicción recabados, el representante del Ministerio Público, concluye a groso modo y en líneas generales que: De los actos de investigación se ha recabado la Ficha de Valoración de riesgo practicada a la agraviada, en la cual se concluye para el caso concreto existiría riesgo severo; asimismo, la Constatación Médica de fecha 13 de octubre de 2019 realizada a la agraviada el mismo que concluye paciente lucida en tiempo y espacio, sin precisar los días de incapacidad médico legal o de atención facultativa; dichos documentos, señalan presencia de indicadores que representan un indicio de la existencia de un maltrato físico y psicológico, y no prueba fehaciente de que la agraviada haya sufrido Afectación Emocional o Daño Psíquico, como consecuencia de ello. NO existe un diagnostico especifico respecto a la existencia o no de un daño físico o psicológico; por lo que no es posible atribuir al investigado haber ocasionado afectación física o psicológica en la presunta agraviada. Estando a lo antes expuestos, ante la imposibilidad de acopiar otros elementos probatorios que permitan desvirtuar clara y contundente la presunción de inocencia constitucionalmente establecida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 344° inciso 2) literal d) del Código procesal penal que señala el sobreseimiento cuando: […]; d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, este Ministerio Publico Requiere el Sobreseimiento total y consecuentemente el archivo definitivo. 4.2 La defensa técnica del agraviado. No ha concurrido a la audiencia, ni ha formulado por escrito oposición alguna. 4.3. La defensa técnica del procesado. No ha concurrido a la audiencia, ni ha formulado por escrito oposición alguna. V. DEL SOBRESEIMIENTO. 5.1. Se entiende por sobreseimiento la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante el cual se pone fin al procedimiento penal incoado con la decisión que, sin actuar el “ius puniendi”, goza de la totalidad o de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada. 5.2. En el Código Procesal Penal de 2004, esta fase tiene carácter definitivo e implica el archivamiento de la causa con relación al imputado, en cuyo favor se dicte, y tiene la autoridad de cosa juzgada. En este auto se levantarán las medidas coercitivas, personales y reales que se hubieran expedido contra la persona o bienes del encausado. Contra este auto puede interponer un recurso de apelación; sin embargo, esta impugnación no impide que proceda la inmediata liberación del imputado, en el caso de que se encuentre detenido. 5.3. El artículo 344° numeral 1) del Código Procesal Penal señala: “Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343°, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa.”. 5.4. Asimismo, en el numeral 2) del artículo 344° del Código Procesal Penal establece que: “El sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y, d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”. 5.5. En tal sentido, es el Fiscal el que solicita al órgano jurisdiccional se archive el proceso penal, es decir, da por terminada la acción penal, emitiendo un dictamen no acusatorio. VI. ANÁLISIS Y VALORACIÓN POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. 6.1. Es necesario dejar claro que en el proceso, la investigación se inicia y formaliza por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar – Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en el artículo 122°-B, concordante con el artículo 108°-B, ambos del Código Penal; habiendo procedido a emitir el requerimiento de sobreseimiento, al amparo de lo establecido en el artículo 344° numeral 2) literal d) del mismo cuerpo normativo; es decir, el sobreseimiento total del proceso por la causal de insuficiencia probatoria [No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado]. Cuando del análisis de lo investigado se advierte que la causa de llegar a juicio oral, el material probatorio no servirá para cumplir con la carga de la prueba fiscal. En otras palabras, no superará el estándar probatorio que se requiere para condenar más allá de toda duda razonable al imputado, ya sea ante i) la imposibilidad de aportar nuevos datos de investigación o ii) los elementos de convicción sean insuficientes. Respecto a este presupuesto, el fiscal debe reconocer que es materialmente imposible completar la investigación y diseñar una teoría del caso si no tiene la expectativa de obtener nueva prueba incriminatoria. Debe ser consciente también que los actos de investigación existentes con los que cuenta no alcanzan para formular una acusación ni mucho menos para que el juzgador arribe a una certeza sobre la responsabilidad penal del imputado en caso se transite hacia la etapa de juzgamiento. 6.2. Ahora bien, en dicho contexto, el representante del Ministerio Público, sostiene principalmente que con relación al hecho investigado, no existen suficientes elementos de convicción como para sustentar fundadamente una acusación en contra del investigado; en principio porque: si bien la Ficha de Valoración de Riesgo elaborada a la agraviada concluye que esta se encontraría en un riesgo SEVERO, sin embargo esto no es suficiente para acreditar alguna afectación, ya sea física o psicológica; por otro lado, en la Apreciación Médica no se ha establecido los días de descanso o incapacidad médica, no siendo suficiente para acreditar daño físico; más aún si no se ha realizado una Pericia Psicológica o un Post Facto de la Apreciación Médica. 6.3. Bajo este preámbulo, este juzgador considera que, en efecto en el caso concreto, no se ha podido acreditar la comisión del delito, ello, debido a que en un primer momento no se le efectuado a la agraviada los exámenes idóneos para acreditar el delio, como sería una Pericia Psicológica o una Evaluación Médico Legal; por otro lado, se advierte que la agraviada ha fallecido el 26 de junio de 2022, lo que imposibilita realizar nuevos actos de investigación; esta circunstancia de falta probatoria permite amparar el sobreseimiento solicitado. 6.4. Por último, se debe entender que el sobreseimiento es aquella figura jurídica mediante la cual él órgano jurisdiccional que conoce un proceso da por concluida su tramitación sin emitir una decisión final sobre el fondo del problema, no se pronuncia respecto a si el imputado es responsable o no de las imputaciones que pesan en su contra al haber ocurrido las causales contenidas en la norma procesal contenida en el numeral 2) del artículo 344° del Código Procesal Penal, estando facultado el Juez de la causa a aplicarla cuando concurre cualquiera de las causales enumeradas en la norma antes citada [fundamento séptimo de la Casación N° 181-2011 – Tumbes]. En consecuencia, cabe señalar que el hecho investigado no reúne todos los elementos objetivos, así como subjetivos del delito que se viene investigando ni de ningún otro delito. Por lo que corresponde amparar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Púbico. VII. SE RESUELVE: 7.1. Declarar FUNDADO EL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO formulado por la fiscalía provincial penal corporativa de Loreto, a favor de RAÚL VÍLCHEZ GUACHI, como autor de la presunta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, previstos y sancionados en el artículo 122°-B primer párrafo y segundo párrafo literal 3), concordante con el artículo 108°-B, ambos del Código Penal, en agravio de MARÍA MARTHA ALEJANDRIA GONZALES, por el literal “D” del inciso 2 del artículo 344° del Nuevo Código Procesal Penal. 7.2. Levántense las medidas reales y personales que hubiera dado lugar la presente investigación respecto a los precitados individuos. 7.3. Consentida o ejecutoriada que quede la presente resolución ARCHÍVENSE los autos definitivamente. Hágase saber.
V-3(12,13 y 14)