jJUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO PENAL
Notifíquese vía EDICTO PENAL al imputado: LEMOS SANGAMA ITALO, el
la Resol. N° 03 de fecha 11-06-2021.
JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00230-2020-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: JAIRO NEISER SALAZAR ANGULO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO – NAUTA
IMPUTADO: ITALO LEMOS SANGAMA
DELITO: AGRESIONES CONTRA LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADA: L.E.O
RESOLUCION NUMERO TRES
Nauta once de junio Del dos mil veintiuno.
DADO CUENTA, siendo el estado de la presente causa, REPROGRAMESE la audiencia de incoación de proceso inmediato para el LUNES SEIS DE SETIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIUNO A HORAS DOCE Y TREINTA de la tarde, la misma que se llevara a cabo en la Sala de audiencia del Juzgado de Investigación de Loreto Nauta, quedando vigente el apercibimiento decretado mediante resolución número uno. NOTIFIQUESE
V-3(07,08 y 09)

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente 00044-2021-0-1905-JR-PE-01, a cargo de la Especialista Judicial Abog. Fiorella Pereira Pinedo, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado JUAN PEÑA BARRIOS, con lo siguiente: ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE REQUERIMIENTO DE INOCACION DE PROCESO INMEDIATO I.- INTRODUCCIÓN: En la Provincia de Requena, siendo las ONCE HORAS Y TREINTA DE LA MAÑANA, del día DOS DE JULIO DEL DOS MIL VEINTIUNO, presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Requena, a fin de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR DE REQUERIMIENTO DE INCOACION DE PROCESO INMEDIATO, programada para el día y hora de la fecha, en el EXPEDIENTE N° 00044-2021-0-1905-JR-PE-01 seguido contra JUAN PEÑA BARRIOS, por la presunta comisión del Delito Contra La Familia, sub tipo Omisión de Asistencia Familiar en la modalidad de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN  ALIMENTARIA, en agravio de la menor de iniciales I.J.P.P, debidamente representado por su señora madre SANDRA PIZANGO SEOPA. Esta audiencia está siendo dirigida por el Señor Juez Titular WILLIAM LEOPOLDO ALEJO CRUZ, asistido por la Especialista de audiencia Abogada BETTY MERCY GUZMAN URDANIVIA. Se deja constancia que la presente audiencia está siendo registrada en el sistema de audio, cuya grabación demostrará el modo cómo se desarrolla dicho acto procesal, conforme lo establece el Artículo 361°, numeral 2) del Nuevo Código Procesal Penal y el Artículo 72° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República, pudiéndose acceder a la copia de dicho registro; por tanto, en éste acto se solicita a los sujetos procesales procedan oralmente a identificarse para que conste en el registro correspondiente y se verifique la presencia de los intervinientes convocados a esta audiencia. II.- IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL ADJUNTO DE LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA: ABOG. MILLER ANGULO PEREZ. Domicilio Procesal: Calle Constitución N° 168 – Requena Casilla electrónica: Nº 95383. Celular: 986725952. REPRESENTANTE DE LA PARTE AGRAVIADA: SANDRA PIZANGO SEOPA. DNI Nº 34706522 Domicilio: Calle San Martin Nº 315 – Requena. Celular: 981053724. DEFENSA TECNICA DE LA AGRAVIADA: AQUILES NAVAS MEZA. C.A.L: N° 1066. Casilla Electrónica: 19110. Domicilio Procesal: Calle Tapiche Nº 134 – Requena. Celular Nº 918777356. Correo: alquilna0y8@gmail.com DEFENSOR PÚBLICO DEL IMPUTADO: ABOGADO: MOISES ELIAS RODRIGUEZ VILLANUEVA. C.A. La Libertad: N° 8336. Domicilio Procesal: En la intersección de la calle San Antonio con Unión, ex hotel Municipal Oficina N° 22 – Requena. Casilla Electrónica: 54032. N° de Celular: 965050800. Correo: moisespostgradount@gmail.com JUEZ: Se da cuenta que el procesado no ha concurrido por lo que se consulta a la especialista sobre si ha sido notificado. ESPECIALISTA DE AUDIENCIA: Doy cuenta a usted que la notificación al imputado Juan Peña Barrios se le ha notificado a las direcciones proporcionadas en el requerimiento siendo que contamos con el cargo que consta en su ficha RENIEC pero no con la otra que consta del requerimiento aun no regresa. JUEZ: Ponemos a consideración de las partes intervinientes que según lo informado por la especialista la notificación que figura en ficha RENIEC esto es Av. Túpac Amaru Nº 2072 Distrito de Independencia de la ciudad de Lima y también se le ha cursado notificación en Av. Paseo los Andes JT 520 – Distrito Pueblo Libre – Provincia y Departamento de Lima y según lo informado por la especialista solo ha retornado una de las notificaciones cursadas. Cuál sería su posición señor fiscal. FISCAL: Desearía saber si la recepción de la notificación en la Av. Túpac Amaru Nº 2072 ha sido recepcionado por el mismo imputado o se ha notificado bajo puerta. JUEZ: Según el cargo ha sido efectuado bajo puerta. FISCAL: A fin de evitar nulidades posteriores solicito se reprograme y que sea notificado a través de edicto con la finalidad que el proceso continúe. JUEZ: Por parte de la defensa de la agraviada. DEFENSA TECNICA DE LA AGRAVIADA: Conforme a las normas civiles las personas pueden tener varios domicilios y dado que uno de los cargos no han vuelto entonces en concordancia con el señor fiscal resulta razonable que se reprograme esta audiencia hasta tener el cargo con el otro domicilio a fin de evitar posibles nulidades. JUEZ: Señora Sandra para consultarle si usted conoce cuál es el domicilio actual del demandado. AGRAVIADA: Yo hace como cuatro meses más o menos yo lo vi por esa dirección de Av. Túpac Amaru cuando yo pasaba por ahí ya que estaba yendo al hospital Cayetano Heredia y lo vi entrando a esa dirección. JUEZ: Estando a lo expuesto por las partes se procede a emitir la resolución correspondiente. RESOLUCIÓN N° CUATRO (04). Requena, dos de julio del año dos mil veintiuno. OIDO a las partes y VISTO lo actuado en esta audiencia pública; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Ante el requerimiento fiscal de incoación de proceso inmediato formulado contra JUAN PEÑA BARRIOS por la presunta comisión del delito contra la familia, sub tipo Omisión de Asistencia Familiar en la modalidad de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTICIA en agravio de la menor de iniciales I.J.P.P representada por su madre SANDRA PIZANGO SEOPA  se emitió la resolución número uno el cuatro de mayo del dos mil veintiuno en la que se programa audiencia para el día de la fecha. SEGUNDO: Conforme a los datos del requerimiento fiscal se ha consignado como domicilio del imputado JUAN PEÑA BARRIOS dos direcciones  Av. Túpac Amaru Nº 2072  Distrito de Independencia de la ciudad de Lima esto es conforme a lo que figura en RENIEC y el domicilio ubicado en la Av. Paseo los Andes JT 520 – Distrito Pueblo Libre Provincia y Departamento de Lima asimismo por lo informado por la especialista la  notificación al primer domicilio ha sido devuelta la misma que se advierte fue dejada bajo puerta en tanto que la notificación cursada en el segundo domicilio  a la fecha aún no ha retornado. TERCERO: Ante ello el Ministerio Publico ha señalado que ha efectos de evitar posibles nulidades y que el imputado tenga conocimiento y se tenga certeza de su notificación ha solicitado que se programe nueva fecha y que se notifique además de sus domicilios  que se haga por edicto judicial dirigido al imputado a su turno la defensa de la parte agraviada ha señalado que las personas pueden tener varios domicilios sin embargo a efectos de evitar futuras nulidades ha señalado que también se le notifique por edicto judicial a su turno la representante de la agraviada la señora Sandra Pizango Seopa se le ha preguntado si tenía conocimiento del domicilio del imputado y ha señalado que en una oportunidad cuando ella se dirigía al hospital Cayetano Heredia había observado al imputado ingresar al domicilio ubicado  en la Av. Túpac Amaru Nº 2072  y que imagina que ese es su domicilio que vive actualmente.  CUARTO: Si bien es cierto las personas pueden tener varios domicilios como lo señalo la defensa de la agraviada pero también es cierto que el requerimiento se ha señalado dos domicilios a efecto de que no se tenía la certeza en cuál de estos domicilios vivía actualmente y en el primer domicilio que se ha indicaba pertenece a la RENIEC y el segundo es el que figura en el proceso de alimentos que es el que da merito a este proceso penal y que partiendo esa premisa de que el imputado se le ha venido notificando en el segundo domicilio en el proceso de alimentos no podemos tener certeza que viva actualmente en el domicilio que figura en la RENIEC más aún si la propia agraviada nos ha precisado al respecto que se imagina que vive en ese domicilio que figura en RENIEC en tal sentido esta judicatura en sintonía con lo que ha informado las partes procesales intervinientes en esta audiencia y de garantizar que el imputado tenga conocimiento de esta diligencia garantizando el derecho a la defensa y evitando junturas nulidades corresponde disponerse la reprogramación de esta audiencia sin perjuicio de notificarse a estos dos domicilios que se ha indicado en el requerimiento fiscal y además a través de edicto judicial. Por estas consideraciones con motivación de la presente resolución el Juzgado de Investigación de la Provincia de Requena RESUELVE: Declarar FRUSTRADA y la misma se reprograma para llevarse a cabo el día MIERCOLES 08 DE SETIEMBRE DEL 2021 A HORAS 10:00 AM DE LA MAÑANA en esta misma sala de audiencias. Quedando notificados el representante del Ministerio Publico, la representante de la parte agraviada el abogado de la agraviada y también al defensor público disponiendo la notificación al imputado en los dos domicilios que figuran en el requerimiento fiscal y además por edicto judicial precisándose que esta fecha se reprograma teniendo en consideración el domicilio real donde se debe notificar que es el Departamento y provincia de Lima  y además la agenda judicial; sin perjuicio de ello la especialista haga seguimiento correspondiente con la debida anticipación a efectos  de tener los cargos en los domicilios reales y también por edicto judicial  bajo responsabilidad funcional. V.- CONCLUSIÓN: Siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana, del día dos de julio del dos mil veintiuno, se da por concluida esta audiencia y por cerrada la grabación de audio; procediendo a firmarla el Señor Juez y el Especialista Judicial de audiencias. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO (01) Requena, cuatro de mayo del dos mil veintiuno I. PARTE EXPOSITIVA La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena ha solicitado al Juzgado de Investigación Preparatoria de esta Provincia, la incoación del Procedo Inmediato, contra JUAN PEÑA BARRIOS, por la presunta comisión del delito CONTRA LA FAMILIA, en la modalidad de OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 149° del Código Penal, en agravio de su menor hija identificada con las iniciales I.J.P.P.(08), debidamente representada por su madre SANDRA PIZANDO SEOPA. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. De los hechos expresados en el requerimiento fiscal de incoación del Proceso Inmediato que antecede, se advierte que el Ministerio Público ha requerido ante ésta judicatura la incoación de proceso inmediato contra el imputado JUAN PEÑA BARRIOS, como lo exige el artículo 446.4 del Código Procesal Penal. 2. El artículo 447º, primer numeral, del Código Procesal Penal, modificado por la Decreto Legislativo N° 1194, publicado en el Diario Oficial El Peruano el treinta de agosto del año dos mil quince, (habiendo transcurrido el plazo de la vacatio legis) y éste modificado por el Decreto Legislativo N° 1307, publicado en el Diario Oficial El Peruano el treinta de diciembre del año dos mil dieciséis, prescribe que el Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las 48 horas siguientes de presentado el requerimiento del Ministerio Público, realizará la audiencia para determinar la procedencia del Proceso Inmediato, en tanto que la Detención del imputado se mantiene hasta la realización de la audiencia. En el numeral tres del citado artículo establece que en la misma audiencia las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda. Y en su numeral cuarto establece que la audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable, rigiendo lo dispuesto en el art 85. 3. El artículo 139º, inciso 4) de la Constitución Política del Estado, concordante con el  artículo I, primer numeral, del Título Preliminar del Código Procesal Penal, garantiza la publicidad de los procesos, en este caso se trata de la incoación del Proceso Inmediato teniendo relevancia por la trascendencia del derecho a la libertad individual del imputado, la cual debe desarrollarse   a la publicidad están diseñadas específicamente para la etapa del juicio e incluso en forma discrecional por el juez que dirige la audiencia según el artículo 357º del Código Procesal Penal. 4. El último párrafo del artículo 447° conforme al Decreto Legislativo N° 1307, señala taxativamente: Frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el fiscal dicta la Disposición que corresponda o la Formalización de la Investigación Preparatoria. Para los supuestos comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del artículo 446°, rige el procedimiento antes descritos en lo que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria. En ese sentido, las disposiciones para el procedimiento del proceso inmediato, sobre todo en los plazos calzan perfectamente cuando el imputado se encuentra detenido por supuestos de flagrancia; sin embargo esta norma establece como salvedad en los casos de los literales b) y c) del artículo 446° del Código Procesal Penal; en ese mismo sentido debe tomarse para los casos de delito de Omisión a la asistencia Familiar (cuando el imputado no está detenido por flagrancia); entonces dicho procedimiento se aplicará en lo que corresponda o sea pertinente o aplicable; esto es en el caso concreto se advirtió que el Representante del Ministerio Publico apertura investigación preliminar y en cuyo vencimiento presenta el presente requerimiento. 5. Asimismo, a fin de cumplir con el distanciamiento social como medida para prevenir el contagio de la COVID -19, la audiencia debe desarrollarse en forma virtual-a través del aplicativo Google Meet- y excepcionalmente de manera presencial, teniendo en cuenta la Resolución Administrativa Nº 173-2020-CE-PJ, esto es, en lo referido al Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria, el cual busca servir de guía para la realización de audiencias judiciales en el entorno virtual mediante el uso de herramientas tecnológicas, y con ello asegurar la continuidad de los procesos judiciales, respetando las medidas de distanciamiento social decretadas con motivo de la emergencia sanitaria, a consecuencia del brote del COVID-19. 6. El representante del Ministerio Público y los abogados defensores tienen el deber de proporcionar en el plazo máximo de 24 horas un número de celular y un correo electrónico para las coordinaciones y realización de la audiencia virtual. 7. Finalmente, de conformidad con el nuevo modelo procesal penal, los principios de oralidad y contradicción, es necesario debatir los fundamentos del requerimiento incoado además de las solicitudes presentadas en el plazo correspondiente–de ser el caso-. En ese sentido, las partes procesales (el representante del Ministerio Público, los acusados, su defensa técnica; además de ser necesario, el representante de la Defensoría Pública- Área Penal- Sede Requena) deben estar presentes virtualmente – POR EL APLICATIVO GOOGLE MEET U OTRO APLICATIVO (WHATSAPP) O POR VÍA TELEFÓNICA- a efectos de que, si lo estiman pertinente, ejercer su derecho de contradicción. Por estas consideraciones, el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena RESUELVE: I.  PARTE RESOLUTIVA. 1. ADMÍTASE A TRÁMITE el requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra JUAN PEÑA BARRIOS, por la presunta comisión del delito CONTRA LA FAMILIA, en la modalidad de OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 149° del Código Penal, en agravio de su menor hija identificada con las iniciales I.J.P.P.(08), debidamente representada por su madre SANDRA PIZANDO SEOPA, por cumplir con los requisitos legales. 2. CITAR a la audiencia pública de incoación del PROCESO INMEDIATO de manera presencial, salvo que soliciten participar de manera virtual-para las partes procesales que lo consideren siempre que por su naturaleza, el daño o perjuicio irreparable lo justifique, y no exponga la salud de los participantes acatando los protocolos de salud pertinentes- en contra del imputado JUAN PEÑA BARRIOS, teniendo en cuenta la lejanía del domicilio del imputado para el día: VIERNES DOS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, A HORAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m. hora exacta), en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, sito en la intersección Calle Recreo s/n con 28 de Julio – Módulo Básico de Justicia de Requena, sub sede de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con la presencia obligatoria del Fiscal a cargo del caso, del abogado defensor del imputado y del citado imputado, bajo los apercibimientos siguientes en caso de inconcurrencia: 1.- Del Fiscal, de declararse Inadmisible de plano el pedido formulado y de imponer la medida de comparecencia al imputado, conforme lo prevén los artículos 286º.2 y 291º.1 del Código Procesal Penal, 2.- Del abogado defensor del citado imputado, de ser excluido de la defensa y designarse, en su reemplazo, al abogado defensor público como lo autoriza el artículo 85.1º y de aplicarse las sanciones que establece el art. 85.3 del Código Procesal Penal, 3.- Del imputado, de desarrollar la audiencia sin su presencia y escuchando solamente a los asistentes, siendo representado por su defensor público o en todo caso por otro abogado que acepte asumir su defensa. 4.- Del agraviado, de llevarse a cabo la audiencia sin su presencia. 4. NOTIFÍQUESE la presente resolución a los abogados defensores, fiscal, defensa pública y/o procurador competente, en caso no puedan concurrir personalmente, acepten participar en la audiencia de manera virtual, para ello deben señalar cada uno sus cuentas de correo electrónico (con extensión gmail.com) y un número celular dentro de las VEINTICUATRO HORAS de notificados a fin de coordinar y viabilizar la realización de la referida audiencia lo cual DEBERÁ ser comunicada al correo institucional de mesa de partes de esta Sub Sede de Corte, esto es,  mbjrequena@gmail.com. 5. Realice la Especialista de Audiencias Abog. Betty Mercy Guzmán Urdanivia, con celular N° 962678649, la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad. 6. PRECISAR que: 1) El Fiscal acompañó a su requerimiento, copias certificadas de la carpeta fiscal, para facilitar su examen inmediato por el Juez; 2) El referido imputado tiene derecho a negarse por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, en cuyo caso será representado por su abogado defensor; 3) Se escuchará por su orden a los asistentes para debatir los fundamentos del requerimiento presentado, 4) El desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio y, 5) Las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia, se  entenderán notificadas a las partes asistentes. 7. HÁGASE de conocimiento de los señores abogados de las partes procesales, que una vez acreditados en el momento de la audiencia y que injustificadamente abandonen la diligencia sin autorización extraordinaria y explícita del juez, se aplicará el apercibimiento de MULTA DE ENTRE 1 A 20 URP, según fuere el caso y gravedad de la conducta a consideración del Juez; con conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto y Colegio de Abogados que corresponda. NOTIFÍQUESE.
V-3(07,08 y 09)