EDICTO
En el Expediente N° 00104-2019-0-1907-JM-FT-01, JUZGADO MIXTO – SEDE SAN LORENZO, JUEZ JULIO ALBERTO ALMORA MONTOYA y ESPECIALISTA CLAIRETH IDROGO VASQUEZ, proceso seguido contra MARIA ENCARNA MARICHIN PIZURI y JULIO SANDOVAL TANGOA, por presunto RIESGO DE DESPROTECCION, en agravio del menor de iniciales J.D.T.M; mediante.- RESOLUCION NUMERO 02.- DADO CUENTA: Con la razón de la especialista de la causa en cursor que antecede; a la fecha, y en atención al estado de la presente causa: 1) Se reitera la notificación del auto N° 01, consignado en el expediente, para conocimiento de las partes; 2) Prográmese las siguientes diligencias, por ser necesario para el proceso; recíbase la declaración de la madre del menor MARIA ENCARNA MARICHIN PIZURI, para el día miércoles veintitrés de octubre, a horas diez de la mañana; la declaración de la abuela del menor señora ALEJANDRINA PIZURI MOZOMBITE, el día miércoles veintitrés de octubre a horas diez y veinte de la mañana; declaración del abuelo del menor señor MANUEL MARICHIN ALVARADO, el día miércoles veintitrés de octubre, a horas diez y cuarenta de la mañana; declaración del padre del menor JULIO SANDOVAL TANGOA, el día miércoles veintitrés de octubre, a horas once de la mañana; las que se llevarán a cabo en el despacho del Juzgado Mixto de Datem del Marañón; 3) Ofíciese al Centro de Emergencia Mujer, para que realice una nueva visita social en la casa donde actualmente vive el menor acompañado de su progenitora Maria Encarna Pizuri Marichin, sito en el Barrio 5 de diciembre S/N – Bristol (referencia por el Colegio Bristol); 4) Notifíquese la presente por todos los medios posibles; bajo apercibimiento de prescindirse de las declaraciones programadas en el numeral número dos de la presente. 5) Llámese severamente la atención, a la asistente judicial, a fin de que ponga mayor celo en el desempeño de sus funciones. Interviniendo la especialista de la causa, quien autoriza por disposición superior. Notifíquese y Ofíciese.
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EDICTO
En el Expediente N° 00117-2017-0-1907-JM-FT-01, JUZGADO MIXTO – SEDE SAN LORENZO, JUEZ JULIO ALBERTO ALMORA MONTOYA y ESPECIALISTA CLAIRETH IDROGO VASQUEZ, proceso seguido contra BUTUNA CURMAYARI ULBIA, por presunto RIESGO DE DESPROTECCION, en, en agravio de los menores de iniciales L.S.S.B. y H.M.S.B; mediante.- RESOLUCION NUMERO 05.- AUTOS Y VISTOS: con el escrito N° 136-2019, ténganse presente y agréguense a los autos. I ADVIRTIÉNDOSE: Primero.- Que, conforme se ha dispuesto en autos mediante resolución número uno, que obra a fojas 54 al 56, se dicto como medida de protección que las menores Lidssy Stefanny Salas Butuna (12) y Hilda Milagros Salas Butuna (07), en presunto estado de abandono, permanezcan en custodia de su progenitora Ulbia Butuna Curmayari; solicitándose que se practiquen las diligencias de Visita Social, en el entorno familiar de las menores tuteladas, y siendo que en esta judicatura no contamos con un equipo disciplinario, se ofició al Centro de Salud de San Lorenzo, quien remitió lo solicito, obrante a fojas 77 al 80 del expediente; además de solicitar el informe educativo, para lo cual se ofició, recibiéndose la información por parte del Centro Educativo San Lorenzo, la cual obra a fojas 75 al 76; además de fijar fecha para recabar las declaraciones de las menores y los padres de los menores, así como de la tía de las menores, en cuanto se ha notificado en reiteradas ocasiones. Segundo.- Toda persona natural o jurídica tiene derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva para lograrse justicia, lo cual se encuentra amparado por la Constitución y la Ley. Adecuación y Acogimiento Familiar. Tercero.- Que, desde la vigencia (11 de febrero de 2018) del Decreto Legislativo N° 1297, para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes sin Cuidados Parentales o en Riesgo de Perderlos, que establece: Disposiciones Complementarias Transitorias.- Segunda.- Adecuación del procedimiento de abandono de niñas, niños y adolescentes en el Poder Judicial: “Aquellos procedimientos por abandono de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente Ley, se adecuan a esta, adecuando a los procedimientos por riesgo y desprotección familiar. Es competente para pronunciarse sobre la desprotección familiar provisional, los Juzgados Especializados de Familia o Mixto y en caso de apelación las Salas de Familia o Mixtas competentes”.
Asimismo, la Novena Disposición Complementaria Transitoria, indica: “La persona o familia que ha asumido el acogimiento de hecho de una niña, niño o adolescente, con el cual tiene o no vínculo de parentesco, a partir de la vigencia de la presente ley deben comunicar esta situación”, concordante con el artículo 148° sobre la definición del acogimiento de hecho: “Se produce cuando una persona o personas con vínculo familiar o sin él, sin contar con título jurídico ni obligación legal, asume de manera voluntaria, continua y transitoria, las obligaciones de cuidado y protección de una niña, niño o adolescente”. Consecuentemente, se debe adecuar el presente proceso al decreto legislativo N° 1297. Cuarto.- Que, en el contexto normativo antes descrito, se tiene que el acogimiento familiar importa que una persona o familia o institución se hace responsable del menor transitoriamente con las facultades del tutor establecidas en el Código Civil, la misma que puede ser remunerativa o gratuita. Quinto.- Los criterios para acceder al Acogimiento Familiar deben ser: i) personas que demuestren las visitas a la menor tutelada, la frecuencia e identificación de estos hacía la menor; ii) que acrediten la afectividad o predisposición a la afectividad hacia la menor tutelada; iii) que domicilien en la localidad, a fin de realizar las visitas del personal calificado en visitas inopinadas; iv) que las personas tengan un domicilio fijo acreditado no solo por la dirección sino por la habitabilidad que ofrecen a la menor tutelada; v) que las personas tengan un ingreso sólido que importe el respaldo para cubrir las necesidades de la menor tutelada. Sexto.- Es necesario indicar que siendo la naturaleza del Acogimiento Familiar de carácter PROVISIONAL y sujeto a calificación, en este caso, por el juzgador, deberá tener en cuenta, como fundamento de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano, basándose en el respeto de los derechos fundamentales y las relaciones equitativas entre sus miembros y velando especialmente por aquellas familias que se encuentren en situación de extrema pobreza, pobreza o riesgo social. Y el derecho de todo niño, niña y adolescente de desarrollarse en familia, que se encuentra contemplado en la Declaración de los Derechos del Niño, en el Principio Seis. Séptimo.- De la revisión de autos se puede apreciar que a fojas 79, que las niñas al momento de la visita social, se encontraban bajo el cuidado de la señora Zenobia Vílchez Carihuasairo, quien es tía de las menores, debido a que la madre trabaja, como se aprecia en la declaración de la misma, obrante a fojas 28 al 29. Además, se establece que la menor Lidssy Salas Butuna, ya no se encuentra viviendo en casa su tía Telmita Cenepo Salas, debido a que no se sentía a gusto en su casa. Octavo.- También es importante señalar que se procura que la menor tutelada se reintegre a su vida familiar originaria, sin embargo, del estudio de autos, hasta el momento su padre no se apersona o muestra interés en reinsertar a la menor a su familia, por lo cual es evidente que carece de afecto familiar, que frente a la posibilidad temporal del abrigo de la madre, quien cuenta con medidas dictadas en el auto número uno del expediente, estableciéndose que lo más favorable para la tutelada es el acogimiento en defensa del derecho a vivir en familia y el acceso al cuidado, amor, a la educación y a las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta. Noveno.- Habiendo satisfecho las exigencias del juzgador para la atención de Acogimiento Familiar, no existiendo cuestionamiento alguno, resulta procedente amparar, exigiendo de los solicitantes la colaboración de cualquier visita del personal del Juzgado y/o equipo multidisciplinario. Décimo.- Según lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño, éste por su falta de madurez física y mental necesita protección y cuidados especiales incluyendo la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento, así como de todas las medidas concernientes a ellos que tomen las instituciones, se atenderá al principio rector del derecho tutelar “Interés Superior del Niño”, lo que significa que deberá resolverse determinando donde está el mejor beneficio o interés del menor en la situación que se contempla en el presente proceso. En ese mismo sentido, conforme a las “100 Reglas de Brasilia” señala que se encuentra en estado de vulnerabilidad aquel que por su edad: “Se considera niño, niña y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la legislación nacional aplicable. Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo”. Décimo Primero.- Asimismo, se debe prescindir de la declaración del padre y madre de la menor, entre otros, debido a que las veces que han sido notificados no se han presentado a declarar; por lo que se debe derivar a la Fiscalía para que emita el Dictamen que corresponde. SE RESUELVE: 1) ADECUAR el presente proceso al Decreto Legislativo N° 1297; 2) REMÍTASE el expediente al Ministerio Público para su Dictamen. Notifíquese por cédula y edicto.
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EDICTO
En el Expediente N° 00270-2018-0-1907-JM-FT-01, JUZGADO MIXTO – SEDE SAN LORENZO, JUEZ JULIO ALBERTO ALMORA MONTOYA y ESPECIALISTA CLAIRETH IDROGO VASQUEZ, proceso seguido contra DORA SALINAS GUERRA, por presunto RIESGO DE DESPROTECCION, en agravio de la menor CINTHIA PAOLA RIOS SALINAS; mediante.- RESOLUCION NUMERO 02.- DADO CUENTA: Con la razón de la especialista de la causa en cursor que antecede; a la fecha, y en atención al estado de la presente causa: 1) Prográmese las siguientes diligencias, por ser necesario para el proceso; recíbase la declaración de la madre de la menor, señora DORA SALINAS GUERRA, para el día miércoles dieciséis de octubre, a horas ocho y treinta de la mañana; la declaración de la menor CINTHIA PAOLA RIOS SALINAS, el día miércoles dieciséis de octubre, a horas nueve de la mañana; las que se llevarán a cabo en el despacho del Juzgado Mixto de Datem del Marañón; 2) Ofíciese al Centro de Emergencia Mujer, para que realice la visita social en la casa de la menor, sito en el calle Huallaga S/N 1era cuadra (referencia por el Puerto Rami); 3) Notifíquese la presente por todos los medios posibles; bajo apercibimiento de prescindirse de las declaraciones programadas en el numeral número uno de la presente. Interviniendo la especialista de la causa, quien autoriza por disposición superior. Notifíquese y Ofíciese.
V-3(18, 21, 22)
EDICTO
En el Expediente N° 00298-2018-0-1907-JM-FT-01, JUZGADO MIXTO – SEDE SAN LORENZO, JUEZ JULIO ALBERTO ALMORA MONTOYA y ESPECIALISTA CLAIRETH IDROGO VASQUEZ, proceso seguido contra SONIA CAHUAZA CUERANARI y REYES DAHUA CHINO, por presunto RIESGO DE DESPROTECCION, en agravio de la menor de iniciales OLINDA DAHUA CAHUAZA; mediante.- RESOLUCION NUMERO 02.- DADO CUENTA: Con la razón de la especialista de la causa en cursor que antecede, el escrito N° 174-2019; a la fecha, y en atención al estado de la presente causa: 1) Prográmese las siguientes diligencias, por ser necesario para el proceso; recíbase la declaración de la menor, OLINDA DAHUA CAHUAZA, para el día miércoles veintitrés de octubre, a horas nueve de la mañana; la declaración del señor ALEXANDER DAHUA CHINO, el día miércoles veintitrés de octubre, a horas nueve y treinta de la mañana; recíbase la declaración de la madre de la menor, señora Sonia Cahuaza Cueranari, el día miércoles veintitrés de octubre, a horas diez de la mañana; recíbase la declaración del padre de la menor, señor Reyes Dahua Chino, el día miércoles veintitrés de octubre, a horas diez y quince minutos de la mañana; declaraciones que se llevarán a cabo en el despacho del Juzgado Mixto de Datem del Marañón; 2) Notifíquese la presente a través de cédula, edicto y radiodifusión; bajo apercibimiento de prescindirse de las declaraciones, y remitirse la causa a la fiscalía, a fin que emita el dictamen correspondiente. Interviniendo la especialista de la causa, quien autoriza por disposición superior. Notifíquese.
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