EDICTO JUDICIAL
Expediente N° 142-2017-0-1906-JM-FT-01.
Especialista Judicial: ANGÉLICA MARÍA TALLEDO RUIZ.
DECLARACION REFERENCIAL.
Juzgado Mixto de la Provincia de Ucayali – Contamana.
Por el presente, el señor Magistrado del Juzgado Mixto de la Provincia de Ucayali – Contamana, hace de conocimiento que en el expediente signado con el N° 142-2017-0-1906-JM-FT-01, se dispuso Notificar a las personas de: 1) REGNER SORIA GAMA, 2) SINDY RAQUEL SANGAMA LOZANO; la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO DOS. Contamana, catorce de setiembre de dos mil diecisiete. DADO CUENTA (…), TENGASE presente y AGREGUESE a los autos; y estando al estado del proceso: REPROGRAMASE la fecha para la toma de la declaración referencial de SINDY RAQUEL SANGAMA LOZANO y de REGNER SORIA GAMA, padres del menor de iníciales E.A.S.S (04 años). En ese sentido SE DISPONE: Por los fundamentos expuestos, el Juzgado Mixto de la Provincia de Ucayali, que despacha el señor Juez Titular, JOSUE WAGNER CÓRDOVA PINTADO; ejerciendo la potestad de impartir justicia, ha pronunciado en nombre de la Nación, lo siguiente: 1) TOMAR DECLARACION REFERENCIAL, en la presente causa judicial, para el día JUEVES VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, a horas NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA; la misma que se realizará en la Oficina de la SECRETARIA DE FAMILIA TUTELAR (Área de Violencia Familiar) DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE UCAYALI – CONTAMANA, sito en la CALLE NUEVO LORETO S/N – CONTAMANA. 2) En tal sentido, NOTIFÍQUESE CON LA PRESENTE RESOLUCIÓN A LOS SIGUIENTES SUJETOS PROCESALES: a. CÍTESE a la demandada SINDY RAQUEL SANGAMA LOZANO; y b. CÍTESE al demandado REGNER SORIA GAMA para que concurran a brinden sus declaración por el presunto ABANDONO MATERIAL, PELIGRO MORAL Y MALTRATOS en agravio del menor de iníciales E.A.S.S, para el día JUEVES VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, a horas NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA; la misma que se realizará en la Oficina de SECRETARIA DE FAMILIA TUTELAR (Área de Violencia Familiar) DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE UCAYALI – CONTAMANA, sito en la CALLE NUEVO LORETO S/N – CONTAMANA, bajo apercibimiento de ley en caso de inconcurrencia injustificada y reservarse el proceso hasta que sean habidos conforme lo dispone los artículos 355°. 4) y 367°. 2) del CPP. NOTIFICÁNDOSE.
Contamana, 25 de setiembre de 2017.
V-3(28,29 y 02)
EDICTO PENAL
EXP- 00070-2010-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica a la procesada GILMA ANGELICA FERREIRA SABOYA, en agravio del ESTADO- MINCETUR, la Resolución número Cuarenta y Dos, de fecha dieciocho de setiembre del presente año. AUTOS Y VISTOS; con la razón del secretario cursor; téngase presente y con el oficio N° 1289-2017, remitido por la Responsable del Registro Distrital Judicial REDIJU; agréguese a los autos y téngase presente en lo que fuera de ley, asimismo estando al estado de la causa, se resuelve lo que estima pertinente y CONSIDERANDO; –PRIMERO. Que, mediante denuncia fiscal que obra a fojas ciento siete, el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, mediante resolución número tres se apertura instrucción en la vía sumaria, contra GILMA ANGELICA FERREIRA SABOYA, como presunto autor , y VICTOR DEL AGUILA ESTRADA como Cómplice del delito contra EL ORDEN ECONOMICO en la modalidad de CONDUCCION Y EXPLOTACION DE JUEGOS DE CASINOS Y MAQUINAS TRAGAMONEDAS, en agravio del ESTADO – MINCETUR y contra la ADMINISTRACION PUBLICA en la modalidad de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD en agravio del MINISTERIO PUBICO, ilícitos penales previstos y sancionados por los Artículos 243° -C y 368° – Primer Párrafo, del Código Penal, que señala, Artículos 243° -C “el que organiza, conduce o explota juegos de casino y maquinas tragamonedas, sin haber cumplido con los requisitos que exigen las leyes y sus reglamentos para su explotación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación para ejercer dicha actividad, de conformidad con el inciso 4) del artículo 36° del Código Penal; asimismo tenemos el Articulo 368° – Primer Párrafo, del Código Penal que a la letra dice: “ El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años”. y se sustenta en hechos investigados que se han producido con fecha noviembre del dos mil nueve. SEGUNDO: Que, Conforme el artículo 78° del Código Penal provee que “La acción penal se extingue, Inc. 1) prescripción, …”,concordante con los artículos 80 “ la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley…….” y 83 del código sustantivo el cual establece “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido (…) . Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”. TERCERO: Que, Así mismo la prescripción implica la cesación de la potestad punitiva del Estado, al transcurrir un tiempo determinado, en virtud de que el propio Estado abdica su potestad punitiva, por razón de que el tiempo anula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas respecto a la realización del evento delictivo, la prescripción penal, por la esenia misma del ordenamiento punitivo opera coactivamente. CUARTO: Que, desde la fecha en que presumiblemente se cometió el hecho delictivo, siendo ello en noviembre del dos mil nueve a la fecha han transcurrido siete años, nueve meses y diecisiete días, por lo que en aplicación de la prescripción extraordinaria la acción penal ha prescrito. QUINTO: Que la acción penal ha prescrito por cuanto mediante resolución número treinta y cuatro, de fecha veintidós de junio del dos mil quince, de fojas cuatrocientos noventa, la procesada GILMA ANGELICA FERREIRA SABOYA, se encontraba con orden de captura, por no asistir a la Diligencia de Lectura de Sentencia ordenado en autos; así como la misma no se apersono al Local del Juzgado, a solucionar su situación jurídica, ni mucho menos nombro abogado defensor con la finalidad que lo asista en la mencionada diligencia; por ende y al tiempo transcurrido la acción penal ha prescrito por los fundamentos expuestos en el presente considerando; SE RESUELVE: DECLARAR DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, contra GILMA ANGELICA FERREIRA SABOYA, como presunta autora del delito contra EL ORDEN ECONOMICO en la modalidad de CONDUCCION Y EXPLOTACION DE JUEGOS DE CASINOS Y MAQUINAS TRAGAMONEDAS, en agravio del ESTADO – MINCETUR y contra la ADMINISTRACION PUBLICA en la modalidad de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD en agravio del MINISTERIO PUBICO, ilícitos penales previstos y sancionados por los Artículos 243° -C y 368° – Primer Párrafo, del Código Penal, CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente Resolución archívese los actuados en el modo y forma de ley, anúlese los antecedentes que se hubiere generado. AVOQUESE a conocimiento de la presente causa al señor Juez que suscribe la presente resolución e Interviniendo el secretario judicial que da cuenta. Hágase saber.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(28,29 y 02)
EDICTO PENAL
EXP- 00181-2006-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica a los procesados VICTOR AUGUSTO MENDOZA RUIZ Y OTROS, en agravio del ESTADO- Ex Inrena, la Resolución número Veintiocho, de fecha diecinueve de setiembre del dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la Opinión del Representante del Ministerio Publico No Acusatorio de fojas Trescientos Treinta y Tres y siguiente, remitido por el Representante del Ministerio Publico y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el Representante del Ministerio Público formaliza denuncia Penal contra VICTOR AUGUSTO MENDOZA RUIZ, FRANCISCO NAUTINO VASQUEZ, SEGUNDO ELIAS GALLARDO IHUARAQUI y SILA CELIS JIPA Como presuntos Autores del delito contra LA ECOLOGIA en la Modalidad de Caza, Recolección, Extracción o Comercialización de especies protegidas en agravio del INRENA; y contra la Seguridad Publica – Delitos de Peligro Común – Tenencia Ilegal de Armas, ilícito penal Previstos y sancionados por el articulo 308° y 279° del Código Penal ; en agravio del Estado Peruano; en tal virtud mediante Resolución número Uno, de fecha Nueve de Enero del dos Mil Siete a fojas Cincuenta y Tres y Cincuenta y cuatro se Apertura Instrucción contra los inculpados VICTOR AUGUSTO MENDOZA RUIZ, FRANCISCO NAUTINO VASQUEZ, SEGUNDO ELIAS GALLARDO IHUARAQUI y SILA CELIS JIPA, por lo delitos contra LA ECOLOGIA en la Modalidad de Caza, Recolección, Extracción o Comercialización de especies protegidas en agravio del INRENA; y contra la Seguridad Publica – DELITOS DE PELIGRO COMÚN – Tenencia Ilegal de Armas, ilícito penal Previstos y sancionados por el articulo 308° y 279° del Código Penal ; en agravio del Estado Peruano. SEGUNDO: Que, mediante Dictamen Penal de fecha 09 de Agosto del dos Mil Diecisiete, que antecede, de fojas Trescientos Treinta y Tres y Siguientes el Representante del Ministerio Público, ha opinado se dicte el auto de Prescripción, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 11 años de investigación, y según a lo establecido en el artículo 308° del Código penal de aquel entonces, Delito Contra la Ecología – en la modalidad de Depredación de Flora y fauna Silvestre protegida la pena no es menor de tres años ni mayor de cinco años si el hechos más grave en la pena ocurrió el día 01 de Octubre del 2,006 , por lo que siendo esto así, la acción penal ha prescrito, extinguiéndose la pretensión punitiva del Estado por el transcurso del tiempo, por cuanto la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo de la pena (prescripción ordinaria) en los delitos sancionados con pena privativa de la libertad, y en todo caso, cuando ha transcurrido el máximo más la mitad del mismo, dando lugar a la prescripción extraordinaria, que en caso de autos sería de Siete años y 6 meses y de conformidad con lo expuesto en los artículos ochenta, último párrafo del artículo ochenta y tres del Código Penal y parte in fine del artículo quinto del Código de Procedimientos Penales. TERCERO: Que, asimismo se tiene que el artículo 77° del Código de Procedimientos penales acota que recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez especializado en lo penal solo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a su presunto autor o participe. (…..). (El subrayado y resaltado es nuestro). Que, de la revisión de autos se tiene que mediante denuncia fiscal N° 231-2006-MP-R, obrante a fojas cincuenta principal se formulo denuncia penal y se apertura Instrucción entre otros contra VICTOR AUGUSTO MENDOZA RUIZ, FRANCISCO NAUTINO VASQUEZ, SEGUNDO ELIAS GALLARDO IHUARAQUI y SILA CELIS JIPA sin haber sido completamente identificadas, ni individualizadas incurriendo en la prohibición prevista en el mencionado dispositivo, pues se observa que no cuentan con FICHA RENIEC ni hoja de datos de identificación ni se tiene la certeza de que los nombres brindados por los otros acusados respectos a los antes mencionados sean verdaderos. CUARTO.- Que si bien en el proceso se ha tratado de llevar a cabo todas las actuaciones judiciales solicitadas por el Ministerio Publico estas no resultan suficientes para determinar que los procesados se haya podido identificar y/o individualizar a los imputados, mucho menos que no se conoce su paradero, por lo que estando a antes lo expuesto SE RESUELVE: 1) DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contra VICTOR AUGUSTO MENDOZA RUIZ, FRANCISCO NAUTINO VASQUEZ, SEGUNDO ELIAS GALLARDO IHUARAQUI y SILA CELIS JIPA , procesados por los delitos contra LA ECOLOGIA en la Modalidad de Caza, Recolección, Extracción o Comercialización de especies protegidas en agravio del INRENA; y contra la Seguridad Publica – DELITOS DE PELIGRO COMÚN – Tenencia Ilegal de Armas, ilícito penal Previstos y sancionados por el articulo 308° y 279° del Código Penal ; en agravio del Estado Peruano, 2) DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, en la causa penal seguida contra VICTOR AUGUSTO MENDOZA RUIZ, FRANCISCO NAUTINO VASQUEZ, SEGUNDO ELIAS GALLARDO IHUARAQUI y SILA CELIS JIPA , como presunto autor de la comisión del delito Contra LA ECOLOGIA en la Modalidad de Caza, Recolección, Extracción o Comercialización de especies protegidas en agravio del INRENA; y contra la Seguridad Publica – DELITOS DE PELIGRO COMÚN – Tenencia Ilegal de Armas, ilícito penal Previstos y sancionados por el articulo 308° y 279° del Código Penal ; en agravio del Estado Peruano, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, ANÚLENSE los antecedentes policiales y judiciales que los hechos materia de instrucción hubiere motivado, fecho, Avocándose el Señor Juez a conocimiento de la presente causa por disposición superior. Notifíquese a las partes procesales mediante cedula y EDICTO.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(28,29 y 02)