JUZGADO MIXTO – Diario de Noticias y Actualidad de Loreto – Iquitos – Ucayali – Requena – Datem del Marañon – Mariscal Ramon Castilla – Alto Amazonas – Loreto – Maynas – El Diario Judicial de Loreto
Titulares

JUZGADO MIXTO

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 036-2011-PE, seguida contra el acusado DARWIN AMARINGO OROCHE Y ROSA DIAMIR RAMÍREZ TULUMBA, por los delitos de HURTO SIMPLE Y RECEPTACION, respectivamente, en agravio de RICARDO VILLALOBOS VEGA; el Juez Supernumerario Abog. CHIANG LI CRUZ RAMOS, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la acusada ROSA DIAMIR RAMÍREZ TULUMBA y al agraviado RICARDO VILLALOBOS VEGA, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO SETENTA Y DOS: San Lorenzo, veintitrés de Setiembre Del dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la razón y al escrito presentado por el procesado DARWIN AMARINGO OROCHE, donde deduce la excepción de prescripción: Téngase presente y agréguense a los autos. Y atendiendo: Primero.- Que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (EXP. N.° 02407-2011-PHC/TC por ejemplo), la prescripción desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía). Segundo.- Que, el Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos).  Como es de verse, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación. Tercero.- Que, conforme se tiene de la resolución número uno (auto apertorio) de fecha ocho de Agosto del año dos mil once, se apertura instrucción contra Darwin Amaringo Oroche por el delito previsto y sancionado en el artículo 185° del Código Penal, el mismo que establece, respecto al delito de Hurto, lo siguiente: “(…) El que para obtener provecho se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años(…)”. Asimismo por resolución número veinticuatro de fecha treinta y uno de Mayo del dos mil doce se amplió el auto apertorio de instrucción comprendiéndose como procesada a Rosa Diamir Ramírez Tulumba por el delito previsto y sancionado en el artículo 194° del Código Penal, el mismo que establece, respecto al delito de Receptación, lo siguiente: “(…) El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y, con treinta a noventa días- multa. (…)”. Cuarto.- Por otro lado el artículo 80º del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Asimismo el artículo 83° del mismo cuerpo legal dispone que “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. (…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”, que en el presente caso seria de cuatro años y seis meses, para ambos delitos, esto es, hurto simple y receptación, respectivamente, y advirtiéndose de autos que los hechos se dieron aproximadamente desde Marzo del dos mil once, se evidencia que habría alcanzado la prescripción extraordinaria en Setiembre del dos mil quince. Por cuyas razones el señor Juez Supernumerario del Juzgado Mixto (San Lorenzo) de Datem del Marañón de la Corte Superior de Justicia de Loreto, resuelve: Primero.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado DARWIN AMARINGO OROCHE, por el delito de HURTO SIMPLE y respecto de la acusada ROSA DIAMIR RAMÍREZ TULUMBA por el delito de RECEPTACIÓN, en ambos casos en agravio de RICARDO VILLALOBOS VEGA, delitos  previstos y sancionados en los artículos 185° y 194° del Código Penal, respectivamente. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra los  acusados DARWIN AMARINGO OROCHE y ROSA DIAMIR RAMÍREZ TULUMBA. Segundo: LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra los acusados y sus bienes. Tercero: ANULENSE los antecedentes judiciales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. Cuarto: ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda. Quinto: NOTIFIQUESE complementariamente por edicto penal a la acusada ROSA DIAMIR RAMÍREZ TULUMBA y al agraviado RICARDO VILLALOBOS VEGA, con la presente resolución. Notifíquese y Ofíciese. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.-
V-3(03,04 y 05)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción, seguida contra el acusado HELMER MARICHIN LANCHA, por el presunto delito de LESIONES GRAVES SEGUIDAS DE MUERTE, respectivamente, en agravio de ELMER CHUJANADMA PILCO; el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón Dr. Chiang Li Cruz Ramos, ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial tanto a la señora MARITZA MARICHIN LANCHA, ex conviviente de quien en vida fue ELMER CHUJANDAMA PILCO y a los familiares más cercanos de quien en vida fue ELMER CHUJANDAMA PILCO, con la presente resolución y la resolución numero cuarenta y dos de fecha dos de Marzo del presente año. RESOLUCION NÚMERO CUARENTA Y TRES: San Lorenzo, seis de Julio del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: Con la razón que antecede y estando a lo señalado: Agréguese a los autos y téngase presente; en consecuencia: Notifíquese complementariamente por edicto penal a la señora MARITZA MARICHIN LANCHA, ex conviviente de quien en vida fue ELMER CHUJANDAMA PILCO y a los familiares más cercanos de quien en vida fue ELMER CHUJANDAMA PILCO, con la presente resolución y la resolución numero cuarenta y dos de fecha dos de Marzo del presente año. Avóquese al conocimiento de la presente causa judicial al señor Juez que suscribe por Disposición Superior. Se prescinde de notificar la presente resolución en merito a los principios de Economía y Celeridad procesal. RESOLUCION NÚMERO CUARENTA Y DOS: San Lorenzo, dos de Marzo del año dos Mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con la instrucción seguida contra HELMER MARICHIN LANCHA, por el delito de LESIONES GRAVES SEGUIDAS DE MUERTE, en agravio de ELMER CHUJANDAMA PILCO; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (EXP. N.° 02407-2011-PHC/TC por ejemplo), la prescripción desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía). Segundo.- Que, el Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos).  Como es de verse, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación. Tercero.- Que, según lo establecido en el artículo 121° del Código Penal establece, respecto al delito de Lesiones Graves, que: “El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves: 1). Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima. 2). Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen  impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente. 3). Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud  física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años. (…)”. Cuarto.- Por otro lado el artículo 80º del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Asimismo el artículo 83° del mismo cuerpo legal dispone que “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. (…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”, que en el presente caso seria de quince años, y advirtiéndose de autos los hechos se dieron aproximadamente el catorce de Febrero del dos mil uno. Por cuyas razones el señor Juez Titular del Juzgado Mixto (San Lorenzo) de Datem del Marañón de la Corte Superior de Justicia de Loreto, RESUELVE: Primero.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado HELMER MARICHIN LANCHA, por el delito de LESIONES GRAVES SEGUIDAS DE MUERTE, en agravio de ELMER CHUJANDAMA PILCO. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra el acusado HELMER MARICHIN LANCHA. Segundo: LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra el acusado y sus bienes. Tercero: ANULENSE los antecedentes judiciales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. Cuarto: ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda. Quinto: Remítase copias certificadas a la oficina de ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fin de que procedan conforme a sus atribuciones. NOTIFIQUESE complementariamente por edicto penal al acusado HELMER MARICHIN LANCHA, y al familiar más cercano con la presente resolución. Notifíquese y Ofíciese. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose  en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.- (Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – ESPECIALISTA DE JUZGADO – JUZGADO MIXTO – DATEM DEL MARAÑON).
V-3(03,04 y 05)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 097-2012-PE, seguido contra ISMAEL PADILLA SHINKIKAT, por el presunto delito de EVASIÓN DE DETENIDO MEDANTE VIOLENCIA O AMENAZA EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio del ESTADO PERUANO; el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón Dr. CHIANG LI CRUZ RAMOS, ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al procesado ISMAEL PADILLA SHINKIKAT; con la presente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISEIS: San Lorenzo, nueve de Setiembre Del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: Con la razón de secretaria que antecede, emitida por el secretario judicial cursor: Agréguese a los autos y téngase presente. Y atendiendo a lo expuesto: Primero.- Que, la resolución número doce de fecha dos de Junio del dos mil dieciséis, fue debidamente notificada al representante del Ministerio Público a fojas diecinueve, asimismo a fojas ciento veintinueve a ciento treinta fueron debidamente notificados el Procurador Público del Poder Judicial y el Procurador Público del Ministerio del Interior, respectivamente, además a fojas ciento veintiséis a ciento veintiocho se curso el exhorto al Teniente Gobernador de la Comunidad de Pachacutec a fin de que notifique al señor Ismael Padilla Shinkikat, sin embargo, pese al diligenciamiento oportuno, al seguimiento efectuado y al tiempo transcurrido el cargo de notificación no ha retornado a esta judicatura debidamente diligenciado, siendo notificado mediante edicto penal conforme aparece a fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y cinco. Segundo.- Que, si bien el Decreto Legislativo N° 1206, en su  Artículo 285-B, del Código de Procedimientos Penales.- lectura de sentencia: Prescribe lo siguiente: “(…) 1. La citación para la lectura de sentencia condenatoria deberá consigna de forma expresa, clara y precisa que el acto es público e inaplazable y que se llevara a cabo con los que concurran al mismo, así como el apercibimiento de designarse defensor público en caso de inasistencia del abogado defensor elegido por el acusado. La sentencia será leída ante quienes comparezcan. 2. En los procesos sumarios, la citación se realizará en el último domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. Asimismo, al acusado se le citará en su domicilio en su domicilio real señalado en el proceso. 3. La condición jurídica del contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar (…)”. Cierto es que dada la especial geografía de esta provincia loretana, el cargo de notificación dirigido al imputado Ismael Padilla Shinkikat a la fecha no ha retornado, pese al tiempo transcurrido y al diligenciamiento oportuno; sin embargo, se advierte que, la resolución número veintiocho de fecha dos de Marzo del presente año, ha sido puesta a conocimiento vía edicto penal, cuyos cargos obran en autos a fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y cinco, cumpliéndose así la finalidad que alberga el Decreto Legislativo N° 1206, consistente en dotar de eficacia a los procesos penales tramitados bajo el Código de Procedimientos Penales de 1940. Por lo expuesto, se resuelve: Por lo que se resuelve:  Primero.-  Prográmese la diligencia de lectura de sentencia, para el día veintiocho de Octubre del dos mil dieciséis, a partir de las once horas de la mañana, en el local del juzgado Mixto del Datem del Marañón, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del imputado Ismael Padilla Shinkikat, seria declarado Reo Contumaz; así como proseguir con el estado del proceso conforme al artículo 285-B, de la Ley N° 1206, el mismo que prescribe lo siguiente: 1. La citación para lectura de sentencia condenatoria deberá consignar en forma, expresa, clara y precisa que el acto es público e inaplazable y que se llevará a cabo con los que concurran al mismo, así como el apercibimiento de designarse defensor público en caso de inasistencia del abogado defensor elegido por el acusado. La sentencia será leída ante quienes comparezcan. 2. En los procesos sumarios, la citación se realizara en el último domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. Asimismo, al acusado se le citará en su domicilio real señalado en el proceso. (…) 3. La condición jurídica de contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar. Se programa para esta fecha teniendo en cuenta la recargada agenda que obra en la judicatura. Segundo.- Notifíquese complementariamente por edicto penal al imputado Ismael Padilla Shinkikat, a fin de salvaguardar el Debido proceso y no vulnerar su Derecho de Defensa. Hágase Saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.
V-3(03,04 y 05)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 018-2012-PE, seguida contra los acusados TEDIN NOTENO TANGOA Y JARMO ELOY NOTENO TANGOA, por el delito de LESIONES GRAVES, en agravio de SEGUNDO JOEL ALVAN CHANCHARI; el Juez Supernumerario Abog. Chiang Li Cruz Ramos, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial tanto a la parte agraviada, esto es, SEGUNDO JOEL ALVAN CHANCHARI, así como a los imputados TEDIN NOTENO TANGOA y NOTENO TANGOA JARMOELOY, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO TREINTA: San Lorenzo, ocho de Julio   Del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: Con la constancia de concurrencia y la razón de secretaria que anteceden, emitidas por el secretario judicial cursor: Agréguese a los autos y téngase presente. Y atendiendo a lo expuesto: Primero.- Mediante resolución número veintiocho de fecha dos de Marzo del dos mil dieciséis se programo la diligencia de lectura de sentencia para el día Viernes ocho de Julio del presente año, bajo apercibimiento de ser declarados reos contumaces los procesados ante su inasistencia injustificada, así como de designarse defensor público ante la inasistencia del abogado defensor de los acusados.  Segundo.- En ese sentido, la parte agraviada así como los imputados fueron debidamente notificados vía edicto penal conforme aparece de autos a fojas doscientos seis a doscientos ocho y siendo que el letrado IRVING HUMBERTO VÁSQUEZ ASPIAZU quien venía patrocinando a los imputados ha fallecido, correspondería hacer efectivo los apercibimientos decretados mediante resolución número veintiocho de fecha dos de Marzo del dos mil dieciséis. Tercero.- Que, si bien el Decreto Legislativo N° 1206, en su  Artículo 285-B, del Código de Procedimientos Penales.- lectura de sentencia: Prescribe lo siguiente: “(…) 1. La citación para la lectura de sentencia condenatoria deberá consigna de forma expresa, clara y precisa que el acto es público e inaplazable y que se llevara a cabo con los que concurran al mismo, así como el apercibimiento de designarse defensor público en caso de inasistencia del abogado defensor elegido por el acusado. La sentencia será leída ante quienes comparezcan. 2. En los procesos sumarios, la citación se realizará en el último domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. Asimismo, al acusado se le citará en su domicilio en su domicilio real señalado en el proceso. 3. La condición jurídica del contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar (…)”. Cierto es que dada la especial geografía de esta provincia loretana, los cargos de notificación dirigidos a las partes procesales a la fecha no han retornado, pese al tiempo transcurrido y al diligenciamiento oportuno; sin embargo, se advierte que, la resolución número veintiocho de fecha dos de Marzo del presente año, ha sido puesta a conocimiento vía edicto penal, cuyos cargos obran en autos a fojas doscientos seis a doscientos ocho, cumpliéndose así la finalidad que alberga el Decreto Legislativo N° 1206, consistente en dotar de eficacia a los procesos penales tramitados bajo el Código de Procedimientos Penales de 1940. Por lo expuesto, se resuelve: Por lo que se resuelve: Primero.-  Reprográmese la diligencia de lectura de sentencia, para el día Jueves veintisiete de Octubre del dos mil dieciséis, a partir de las tres horas de la mañana, en el local del juzgado Mixto de Datem del Marañón. Segundo.- Subróguese al letrado Irving Vásquez Aspiazu de la defensa de los  imputados TEDIN NOTENO TANGOA y JARMO ELOY NOTENO TANGOA. Tercero.- Ofíciese a la Dirección Distrital de la Defensa Pública y Acceso a la Justicia con sede en Iquitos, solicitando Designe un Defensor Público, para que ejerza la Defensa Técnica de los imputados TEDIN NOTENO TANGOA y JARMO ELOY NOTENO TANGOA, en la presente causa. Cuarto.- Notifíquese complementariamente por edicto penal tanto a la parte agraviada, esto es, SEGUNDO JOEL ALVAN CHANCHARI, así como a los imputados TEDIN NOTENO TANGOA y JARMO ELOY NOTENO TANGOA, a fin de salvaguardar el Debido proceso y no vulnerar su Derecho de Defensa. Hágase Saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.
V-3(03,04 y 05)

EDICTO PENAL
Que, en el expediente N° 032-2012-PE, seguida contra el imputado WARUSH YUNGKAR WEJINT O WARUSH YUNKAR WIJINT; por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano representado por la RENIEC, el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón Dr. CHIANG LI CRUZ RAMOS, ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al imputado WARUSH YUNGKAR WEJINT O WARUSH YUNKAR WIJINT, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO DIECISIETE: San Lorenzo, seis de Julio del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta, con la guía de devolución de cargos de notificación, remitiendo el cargo de la Procuradora Publica adjunta de la Reniec, debidamente diligenciado, y la razón de secretaria, que anteceden: Agréguense a los autos y téngase presente; conforme al estado de la presente causa; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Por resolución número dieciséis de fecha dos de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. Ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y ocho) se emite el Auto de Prescripción en el presente proceso, el mismo que dispone “(…) DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del  acusado  WARUSH YUNGKAR WEJINT O WARUSH YUNKAR WIJINT, por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano representado por la RENIEC. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra el  acusado  WARUSH YUNGKAR WEJINT O WARUSH YUNKAR WIJINT. (…)”, ente otros extremos. SEGUNDO: La resolución número dieciséis de fecha dos de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. Ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y ocho), Auto de Prescripción, fue debidamente notificada a todas las partes procesales en la presente causa judicial, así tenemos: La Municipalidad Distrital de Morona fue debidamente notificada a fojas ciento sesenta y ocho, el Representante del Ministerio Público fue debidamente notificado a fojas ciento sesenta y uno, la Procuraduría Publica Adjunta de la Reniec fue debidamente notificado de fojas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y siete, el acusado WARUSH YUNGKAR WEJINT O WARUSH YUNKAR WIJINT, fue debidamente notificado vía edicto penal conforme aparece en autos a fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y cinco. Advirtiéndose que hasta la fecha no se ha presentado medio impugnatorio alguno contra la acotada resolución, habiendo transcurrido el plazo para hacerlo, conforme al marco normativo contenido en el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 124, el cual establece: “(…) La sentencia es apelable en el mismo acto de su lectura o en el término de tres días, las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son, también dentro de este término (…)”. TERCERO: En ese sentido, se advierte que al no haber sido impugnada la citada resolución número dieciséis de fecha dos de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. Ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y ocho), Auto de Prescripción, ésta ha mantenido su plena validez y firmeza jurídica como Resolución Definitiva, y debe generar los efectos jurídicos subsecuentes, por lo que debe declararse Consentida la resolución número dieciséis de fecha dos de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. Ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y ocho), Auto de Prescripción, en el modo y forma de Ley. Por estas consideraciones, este juzgado resuelve: Primero.- DECLARAR CONSENTIDA la resolución número dieciséis de fecha dos de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. Ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y ocho), Auto de Prescripción, por la que se resuelve: “(…) Primero.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del  acusado  WARUSH YUNGKAR WEJINT O WARUSH YUNKAR WIJINT, por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano representado por la RENIEC. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra el  acusado  WARUSH YUNGKAR WEJINT O WARUSH YUNKAR WIJINT. Segundo: LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra el acusado y sus bienes. Tercero: ANULENSE los antecedentes judiciales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. Cuarto: ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda. (…)”. Y, por ende, DECLARAR que la resolución número dieciséis de fecha dos de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. Ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y ocho), Auto de Prescripción, goza de los efectos de Resolución Firme e Incontrovertible, y con calidad de Cosa Juzgada Material. Segundo.- Se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente causa debiendo REMITIRSE los actuados al Archivo Central de esta Sede de corte. Tercero.- NOTIFIQUESE complementariamente por edicto penal al acusado WARUSH YUNGKAR WEJINT O WARUSH YUNKAR WIJINT, con la presente resolución. Avóquese al conocimiento de la presente causa judicial al señor Juez que suscribe por Disposición Superior. Hágase Saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Mixto del Datem del Marañón.
V-3(03,04 y 05)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 086-2012-PE, seguido contra FELIPE TUTRIK MACHKIN O FELIPE TOTARICA MACHIQUINA, por la presunta comisión del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano, debidamente representado por la RENIEC; el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón Dr. CHIANG LI CRUZ RAMOS, ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al acusado FELIPE TUTRIK MACHKIN O FELIPE TOTARICA MACHIQUINA: con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO DIEZ: San Lorenzo, seis de Julio del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta, con la razón de secretaria, Téngase presente; conforme al estado de la presente causa; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Por resolución número ocho de fecha dos de Diciembre del dos mil quince (fs. Ciento siete a ciento ocho) se emite el Auto de Prescripción en el presente proceso, el mismo que dispone DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado FELIPE TUTRIK MACHKIN O FELIPE TOTARICA MACHIQUINA, por la presunta comisión del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano, debidamente representado por la RENIEC. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra el acusado FELIPE TUTRIK MACHKIN O FELIPE TOTARICA MACHIQUINA, ente otros extremos. SEGUNDO: La resolución número ocho de fecha dos de Diciembre del dos mil quince (fs. Ciento siete a ciento ocho), Auto de Prescripción, fue debidamente notificada a todas las partes procesales en la presente causa judicial, así tenemos: La Municipalidad Distrital de Morona fue debidamente notificada a fojas 111 y 112, el Representante del Ministerio Público fue debidamente notificado a fojas 113, el representante legal de la Reniec fue debidamente notificado conforme aparece a fojas 122 a 124, el acusado FELIPE TUTRIK MACHKIN O FELIPE TOTARICA MACHIQUINA, fue debidamente notificado vía edicto penal conforme aparece en autos a fojas ciento veinte a ciento veintiuno, sin perjuicio de haberse cursado el exhorto al Juez de Paz del Distrito de Morona, conforme obra en autos a fojas ciento quince  ciento diecisiete. Advirtiéndose que hasta la fecha no se ha presentado medio impugnatorio alguno contra la acotada resolución, habiendo transcurrido el plazo para hacerlo, conforme al marco normativo contenido en el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 124, el cual establece: “(…) La sentencia es apelable en el mismo acto de su lectura o en el término de tres días, las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son, también dentro de este término (…)”. TERCERO: En ese sentido, se advierte que al no haber sido impugnada la citada resolución número ocho de fecha dos de Diciembre del dos mil quince (fs. Ciento siete a ciento ocho), Auto de Prescripción, ésta ha mantenido su plena validez y firmeza jurídica como Resolución Definitiva, y debe generar los efectos jurídicos subsecuentes, por lo que debe declararse Consentida resolución número ocho de fecha dos de Diciembre del dos mil quince (fs. Ciento siete a ciento ocho), Auto de Prescripción, en el modo y forma de Ley.- Por estas consideraciones, este juzgado resuelve: Primero.- DECLARAR CONSENTIDA la resolución número ocho de fecha dos de Diciembre del dos mil quince (fs. Ciento siete a ciento ocho), Auto de Prescripción, por la que se resuelve: “(…) Primero.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado FELIPE TUTRIK MACHKIN O FELIPE TOTARICA MACHIQUINA, por la presunta comisión del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano, debidamente representado por la RENIEC. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra el acusado FELIPE TUTRIK MACHKIN O FELIPE TOTARICA MACHIQUINA. Segundo: LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra el acusado y sus bienes. Tercero: ANULENSE los antecedentes judiciales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. Cuarto: ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda (…)”. Y, por ende, DECLARAR que la resolución número ocho de fecha dos de Diciembre del dos mil quince (fs. Ciento siete a ciento ocho), Auto de Prescripción goza de los efectos de Resolución Firme e Incontrovertible, y con calidad de Cosa Juzgada Material. Segundo.- Se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente causa debiendo REMITIRSE los actuados al Archivo Central de esta Sede de corte. Avóquese al señor Juez al conocimiento de la presente causa por Disposición Superior. Hágase Saber.- Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
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EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 036-2011-PE, seguida contra el acusado DARWIN AMARINGO OROCHE, por el delito de HURTO SIMPLE, en agravio de RICARDO VILLALOBOS VEGA; el Juez Supernumerario Abog. CHIANG LI CRUZ RAMOS, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la parte agraviada, esto es, RICARDO VILLALOBOS VEGA, en la presente causa, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO SETENTA Y UNO: San Lorenzo, dieciséis de Setiembre del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: Al estado de la presente causa judicial, Y ATENDIENDO: Primero.- El artículo 285 – B del Código de Procedimientos Penales (incorporado por el artículo 4° del Decreto Legislativo 1206), dispone lo siguiente: “(…) 1. La citación para la lectura de sentencia condenatoria deberá consigna de forma expresa, clara y precisa que el acto es público e inaplazable y que se llevara a cabo con los que concurran al mismo, así como el apercibimiento de designarse defensor público en caso de inasistencia del abogado defensor elegido por el acusado. La sentencia será leída ante quienes comparezcan. 2. En los procesos sumarios, la citación se realizará en el último domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. Asimismo, al acusado se le citará en su domicilio real señalado en el proceso. 3. La condición jurídica del contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar (…)”. Segundo.- Se puede advertir de autos que hasta la emisión de la presente resolución no ha retornado el cargo de notificación de la parte agraviada RICARDO VILLALOBOS VEGA, es decir, no se tiene certeza si el agraviado RICARDO VILLALOBOS VEGA tuvo conocimiento o no de la diligencia de lectura de sentencia y si quiso asistir o no a la misma, asimismo, aun no se tienen las publicaciones de los edictos penales en el diario “La Región”, pese al diligenciamiento oportuno y al seguimiento efectuado. Tercero.- En ese sentido, y dada la especial geografía de esta provincia loretana, el cargo de notificación dirigido a la parte agraviada que es diligenciado fuera de esta localidad (San Lorenzo), toman un tiempo considerable en retornar a esta judicatura, pese al diligenciamiento oportuno; razón por la cual resulta pertinente programar la diligencia de lectura de sentencia dando un tiempo prudencial y razonable, a fin de que los cargos y los edictos judiciales puedan retornar a esta judicatura y la diligencia en mención no se vea frustrada. Por lo expuesto, se resuelve: Primerio.- PROGRAMAR la diligencia de lectura de sentencia, para el día trece de Octubre del dos mil dieciséis, a partir de las once horas de la mañana, en el local del juzgado Mixto de Datem del Marañón, la misma que es un acto público e inaplazable y que se llevara a cabo con los que concurran, bajo apercibimiento de designarse Defensor Público en caso de inasistencia del abogado defensor elegido por el acusado. Segundo.- CUMPLASE con notificar la presente resolución, en el último domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. Asimismo, al acusado se le citará en su domicilio real señalado en el proceso. Tercero.- NOTIFÍQUESE complementariamente por edicto penal a la parte agraviada RICARDO VILLALOBOS VEGA, sin perjuicio de notificársele vía cedula de notificación. Hágase saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.-
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