EDICTOS 1

Instr. N° 2010-1622.
Sec. C. Huari M.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA a los encausados FRANCISCO ALEJANDRO GOYBURO DELGADO y  DANTE NAVARRO OLIVA, para que se presente ante el local del Quinto Juzgado Penal de Maynas, para que rinda su declaración instructiva, señalado para el día 23 de setiembre del año en curso, a las 11.30 y 12.30 horas; bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2010-1622, que se les sigue, por delito de hurto agravado, en agravio de la Tienda Comercial La Curacao-Iquitos.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 07 de setiembre  del 2010.
V-3(13,14 y 15)

Instr. N° 2010-1622.
Sec. C. Huari M.
EDICTO  PENAL
Por disposición de la señora Juez, se NOTIFICA al encausado FRANCISCO ALEJANDRO GOYBURO DELGADO, el contenido íntegro de la Resolución N° 01- auto de Apertura de Instrucción, cuyo tenor literal es como sigue:
5° JUZGADO PENAL – Sede Central
EXPEDIENTE: 01622-2010-0-1903-JR-PE-05
ESPECIALISTA: CARLOS HUARI MENDOZA
IMPUTADO: NAVARRO OLIVA, DANTE
DELITO: HURTO AGRAVADO.
GOYBURO DELGADO, FRANCISCO ALEJANDRO
DELITO: HURTO AGRAVADO.
AGRAVIADO: TIENDA COMERCIAL LA CURACAO IQUITOS ,
RESOLUCION NUMERO UNO.
Iquitos, treinta de Junio del dos mil diez.-
AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta, con la  denuncia  del Ministerio Publico, Atestado Policial y demás recaudos que anteceden, de donde se desprende que; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.-  HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DENUNCIA:
Resulta de autos que, con fecha 19 de Diciembre de 2009, en horas de la noche habría ocurrido un incidente de hurto en las instalaciones de la tienda Comercial “La Curacao”, ubicado en Avenida del Ejercito N° 1313-1315-Iquitos, de mercadería del almacén consistente en equipos celulares de diferentes marcas y modelos, computadoras portátiles y cámaras digitales. S e tiene de la investigación que, el 20 de diciembre de 2010 en horas de la mañana, cuando el Gerente de la tienda comercial “La Curacao”, José Mirco Malpartida Moya, ingresaron en compañía del supervisor y otros trabajadores a la tienda, constato que la vitrina donde se encontraba laptops, cámaras filmadoras y fotografías, MP3 y MP4 estaba vacía, por lo que de inmediato se constituyeron al almacén, verificando que la puerta y venta permanecían abiertas y dentro estaban tiradas en el suelo cajas de cartón rotas y vacías donde se guardaban los equipos celulares, y se percataban que el techo estaba roto, teniendo debajo una escalera de pretina y madera que habrían utilizado las personas que ingresaron por el Hospedaje LA JUNGLA INN, contiguo a la tienda comercial; es el caso, que al realizarse la diligencia de Inspección Técnica Policial con participación del Representante del Ministerio Público, se advirtió la existencia de una hueco de 80 cm., en el techo de aluminio del almacén, a esa misma altura una escalera de pretina y trozos de madera que simulan los peldaños de la misma, atada al arco de fierro que servia de soporte del techo, observándose, asimismo, que uno de los censores de movimiento que servia de alarma, fue tapado con una toalla de color blanco, presuntamente para evitar que se activara la alarma; así como las puertas de dos armarios de metal que habrían sido violentados, una de color azul que contenía equipos de telefonía celular y accesorios del operador MOVISTAR y otro de color rojo que contenía los equipos y accesorios de CLARO. Lo cierto es que, existen indicios suficientes para presumir que el hurto se habría perpetrado a través de un forado de ascensor por el Hospedaje Jungla Inn, que colinda hacia el lado izquierdo de la tienda comercial, tras haberse tomado conocimiento por parte de los empleados del referido Hostal Marta Leonor Guzmán Rubio, José Gabriel Gonzáles Araujo, Jony Noriega Tihuay, LLulisa Huaymacari Tamani y Betty Soria Chavez, que el día 18 de Diciembre de 2009, tres personas solicitación alojamiento, identificándose como JOSE DIAZ OLORTEGUI, JAVIER RIVERA SALAS y CARLOS PEREZ PEREZ, quienes se hospedaron en las habitaciones 205.206 y 209, respectivamente; y posteriormente, el dia 19 de diciembre de 2009, el identificado como Javier Rivera Salas reservó la habitación 208 para su amigo MANUEL MARTINEZ CAMPOS, solicitando la lleve para ver la habitación, verificándose que además del 11 de diciembre al 13 de diciembre de 2009, también estuvo hospedado en el menci9onado hotel este sujeto conocido como Javier Rivera Salas, quien fue reconocido plenamente mediante acta de reconocimiento del álbum fotográfico de personas incriminadas por diversos delitos proporcionado por la División de INVESTIGACIÓN criminal por todos los empleado del hotel, como FRANCISCO ALEJANDRO GOYBURO DELGADO alias “Tic Tac”, quien se habría valido de un identidad falsa para no ser reconocido, hospedarse en el Hospedaje la Jungla Inn y llevar a cabo el bien planeado hurto en la casa comercial. Así mismo mediante acta de reconocimiento fotográfico de fojas 44, la empleada Marta Leonor Guzmán Rubio identifico a la persona de DANTE NAVARRO OLIVA, como la persona que se hospedo en la habitación 209, identificado con CARLOS PEREZ PEREZ, de quien pudieron observar tenia amistad con el huésped de la habitación 205 y 206; y de la versión recogida por todos los empleados, aquellos no habrían llegado a escuchar nada extraño debido a que, la noche del 19 de diciembr3e de 2010, se llevo acabo una celebración con motivo del cumpleaños del dueño del hospedaje en el segundo piso. En tanto el gerente de la tienda comercial “La Curacao”, José Mirco Malpartida Moya ha señalado que el monto del valor de los objetos robados asciende a la suma de S/.28,468.77, y para ello present5ó una relación de dichos objetos con wel cual acredita la preexistencia de lo hurtado, es por ello que los hechos suscitados ameritan ser investigados judicialmente.
SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION
1) Atestado Policial N° 115-2010-V-DIRTEPOL-RPL-DIVINCRI-AJ-GC, anexos y demás documentos que se acompañan.
TERCERO.- NORMATIVIDAD APLICABLE:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo once del Código Penal son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la Ley. Según lo establecido en la primera parte del artículo ciento ochenta y cinco del Código Penal; concordante con el primer párrafo numeral dos, tres y seis del artículo ciento ochenta y seis del Código Penal, el mismo que dice: “El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: 2. Durante la noche. 3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos y 6. Mediante el concurso de dos o más personas.” Conforme con lo establecido en el Artículo 77 del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley 28117, concordado con el articulo 11 del Código Penal es requisito para poder instaurar acción penal, que los hechos constituyan delito,  se haya individualizado  al presunto autor o partícipe, y que la acción penal no este prescrita. De conformidad con lo establecido en el Artículo 135 del Código Procesal Penal, El Juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar: Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. Que la sanción a imponerse sea superior a un año de pena privativa de libertad; y, que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria.
CUARTO.- ADECUACION TIPÍCA.
Atendiendo a los elementos adjuntos, en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer que la conducta atribuida a FRANCISCO ALEJANDRO GOYBURO DELGADO y contra DANTE NAVARRO OLIVA como presuntos autores del delito CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO, en agravio de la TIENDA COMERCIAL LA CURACAO-IQUITOS, y encontrándose debidamente individualizado el agente , no estando prescrita la acción penal y  no concurriendo otra causa de extinción de la acción penal, de conformidad con  lo establecido en el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales corresponde instaurar la correspondiente instrucción.
QUINTO.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.
1) Respecto de los encausados FRANCISCO ALEJANDRO GOYBURO DELGADO y DANTE NAVARRO OLIVA concurren los siguientes elementos:
a) SUFICIENCIA PROBATORIA: Que, de las pruebas mencionadas en el segundo considerando de la presente resolución existen indicios razonables que permiten inferir la existencia de hecho ilícitos de carácter doloso que vinculan a los denunciados como sus presuntos autores.
b) PROGNOSIS DE PENA: Teniendo en cuenta las pruebas aportadas hasta la formulación de la denuncia, naturaleza de la acción, los medios empleados, la forma y circunstancias de la comisión del delito, se puede establecer que en caso de sentencia condenatoria la pena a imponérsele sería superior a un año de pena privativa de la libertad.
c) PELIGRO PROCESAL: Que, por los fundamentos y de la revisión de los primeros actuados en la investigación policial, no se evidencia peligro procesal, de que los encausados evadan a la justicia o puedan perturbar la actividad probatoria, no habiendo dado el procesado indicio alguno de pretender evadir a la justicia; porque no existen elementos de juicio que permitan apreciar su existencia en este caso, por lo que se descarta la existencia de indicios razonables en torno a la perturbación de la investigación judicial, toda vez que los procesados cuentan con domicilio y trabajo conocido, también es cierto que han concurrido a las citaciones efectuadas por la Policía Nacional encargada de la investigación preliminar, conforme aparece de las notificaciones y sus propias manifestaciones policiales, en tal sentido no evidencian elementos que impliquen la existencia de peligro procesal, lo que conlleva que en el presente caso no concurren copulativamente los elementos establecidos en la ley procesal para dictar mandato de detención, pues esta medida solo constituye una medida extrema y excepcional, la misma que esta judicatura considera en el caso de estos encausados innecesaria aplicarla, conforme lo estipula el ultimo párrafo del Art 143° del Código .Procesal .Penal, “si el hecho punible denunciado ésta penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas”. Corresponde dictar comparecencia restringida.
SEXTO.- MEDIDAS CAUTELARES REALES.
Atendiendo a que existen suficientes elementos de la comisión del delito instruido se hace necesario dictar las medidas tendentes a lograr la reparación civil a favor de los agraviados dada la existencia de  la verosimilitud del derecho invocado, y el peligro en la demora por lo cual debe trabarse el respectivo embargo preventivo. Por los fundamentos antes expuestos, el Quinto Juzgado Especializado Penal de Maynas, RESUELVE: en  la VIA SUMARIA ABRASE INSTRUCCION contra: FRANCISCO ALEJANDRO GOYBURO DELGADO y contra DANTE NAVARRO OLIVA como presuntos autores del delito CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO, en agravio de la TIENDA COMERCIAL LA CURACAO-IQUITOS, tipificados enla primera parte del artículo ciento ochenta y cinco del Código Penal; concordante con el primer párrafo numeral dos, tres y seis del artículo ciento ochenta y seis del Código Penal, el mismo que dice: “El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: 2. Durante la noche. 3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos y 6. Mediante el concurso de dos o más personas; en su virtud, DÍCTESE MEDIDA CAUTELAR DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA, contra FRANCISCO ALEJANDRO GOYBURO DELGADO y contra DANTE NAVARRO OLIVA, sujeto a las siguientes reglas de conducta: de conformidad al inciso tres y cinco del articulo c9ento cuarenta y tres del Código Procesal Penal  a) comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado cada quince días a informar sobre sus actividades y controlarse con su respectiva libreta, b) no ausentarse del lugar de su domicilio sin previa autorización del Juzgado, c) Pagar una CAUCIÓN en la suma de MIL NUEVOS SOLES, la misma que deberá ser depositada en el Banco de la Nación a nombre del Juzgado, dentro del término de treinta días, todo ello bajo apercibimiento de  revocar dicha medida por el de Detención, en caso de incumplimiento; en consecuencia:
RECÍBASE la declaración instructiva de los encausados FRANCISCO ALEJANDRO GOYBURO DELGADO y DANTE NAVARRO OLIVA, el día DOCE del  mes de Agosto del año en curso a horas ONCE y DOCE del día en su respectivo orden, bajo apercibimiento de ser declarado Contumaz y con captura a nivel nacional.
RECÁBESE los antecedentes policiales, penales y judiciales de los encausados.
RECÍBASE la declaración preventiva del representante de la agraviada el día doce del mes de Agosto del año en curso a horas DOS de la tarde en el local del juzgado.
RECIBASE las declaraciones testimoniales de las personas del Representante del HOSPEDAJE JUNGLA INN; MARTA LEONOR GUZMAN RUBIO; JOSE GABRIEL GONZALES ARAUJO, JHONY NORIEGA TIHUAY, LLULISA HUAYMACARI TAMANI y BETTY SORIA CHAVEZ en la diligencia del día TRECE del mes de Agosto del año en curso a horas OCHO con TREINTA; NUEVE con TREINTA; DIEZ con TREINTA; ONCE con TREINTA; DOCE con TREINTA y UNA con TREINTA de la tarde en su respectivo orden, bajo apercibimiento de ser conducidos de grados o fuerza en caso de inconcurrencia.-
OFÍCIESE a las entidades bancarias y Registros Públicos, a fin de que informen si el denunciado posee cuentas bancarias y bienes inmuebles. TRÁBESE embargo  preventivo hasta por la suma de UN MIL NUEVOS SOLES en los bienes de cada uno de los encausado, formándose el cuaderno respectivo, con cuyo fin requiéraseles a fin de que señalen bienes libres dentro de las veinticuatro horas de notificado  bajo apercibimiento de trabarse sobre aquellos que se sepan son de su propiedad. PRACTÍQUESE las demás diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. AL PRIMER  y SEGUNDO OTROSI: Téngase presente, debiendo de cumplir con remitir al Archivo Central como Cuerpo de Delito, OFICIANDO, al único otrosí, téngase presente. Hágase saber; con citación  al Ministerio Publico y Aviso a la Sala Penal de Loreto.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 07 de setiembre  del 2010.
V-3(13,14 1y 15)

Instr. N° 2010-1623.
Sec. C. Huari M.
EDICTO  PENAL
Por disposición de la señora Juez, se NOTIFICA al encausado ISAAC MURAYARI MOZOMBITE, el contenido íntegro de la Resolución N° 02- auto de apertura de Instrucción, cuyo tenor literal es como sigue:
5° JUZGADO PENAL – Sede Central
EXPEDIENTE: 01623-2010-0-1903-JR-PE-05
ESPECIALISTA: CARLOS HUARI MENDOZA
IMPUTADO: MURAYARI MOZOMBITE, ISAAC
DELITO: VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL (TIPO BASE).
AGRAVIADO: MENOR EALR ,
RESOLUCION NUMERO DOS.
Iquitos, veinte de Julio  del dos mil diez.-
AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta, con la  denuncia  del Ministerio Publico, Atestado Policial y demás recaudos que anteceden, de donde se desprende que; Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.-  HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DENUNCIA:
SE imputa al denunciado ISAAC MURAYARI MOZOMBITE  ser presunto autor del delito contra la libertad sexual – violación sexual de menor de edad vía vaginal, imputación que se sustenta en al denuncia formulada por Verónica Melita Rivera Silva, ante la Primera Fiscalía De Familia De Maynas, señalando que su sobrina E.A.R.L. habría sido abusada sexualmente por el denunciado en varias oportunidades, hechos que tomó  conociendo  por la madre de la menor Delicia Elondina Rivera Silva, el 18 de marzo del 2010. Sucede que el denunciado resulta ser el conviviente  de la abuela materna de la menor agraviada y la habría violentado sexualmente en dos oportunidades vía vaginal, ofreciéndole dinero a cambio de mantener relaciones sexuales  con aquella, eventos que se habrían suscitado por vez primera cuando apenas tenia ocho años de edad en la casa de su abuelita en barrio florido y durante el presente año, en circunstancias que los padres de la menor la dejaban al cuidado de la abuela y del denunciado en el domicilio común que habitaban en calle Las Gardenias Lote 80 – AA.HH San Valentín (Punchana) para irse a trabajar y la menor asistía al colegio,  cuando aquel iba a esperarla allí, instándola a que se escapara para que acudiera donde él a recibir el dinero y así convencerla de acceder a sus bajos instintos diciéndole  “yo  te quiero y tu madre no te quiere” Asimismo se advierte que la últimas vez que habría abusado sexualmente de ella habría sido el 29 de febrero del 2010, en la casa de su abuelita, donde le habría obligado a no contar a nadie lo sucedido, de lo contrario lo echarían de la casa y que además mantuvo  en secreto por vergüenza, detalles que fueron recogidos de la entrevista Única En Cámara Gessel de fecha 30 de marzo del 2010 en presencia del  representante del Ministerio Público, y que ameritan ser investigados a nivel judicial, tanto  mas si el denunciado no ha cumplido con presentarse a rendir su manifestación respecto  de los hechos expuestos en la denuncia, pese a haber sido debidamente notificado, lo que demuestra su intención de eludir la acción de la justicia.
SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION
ATESTADO N° 111 – 2010 VDTPI – CP y demás anexos que acompañan.
TERCERO.- NORMATIVIDAD APLICABLE:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo once del Código Penal son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la Ley. Según lo establecido en el artículo CIENTO SETENTA Y TRES  inciso segundo del Código Penal, el mismo que dice: “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad”, 2)  Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco..” Conforme con lo establecido en el Artículo 77 del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley 28117, concordado con el articulo 11 del Código Penal es requisito para poder instaurar acción penal, que los hechos constituyan delito,  se haya individualizado  al presunto autor o partícipe, y que la acción penal no este prescrita. De conformidad con lo establecido en el Artículo 135 del Código Procesal Penal, El Juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar: Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. Que la sanción a imponerse sea superior a un año de pena privativa de libertad; y, que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria.
CUARTO.- ADECUACION TIPÍCA.
Atendiendo a los elementos adjuntos, en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer que la conducta atribuida a  ISAAC MURAYARI MOZOMBITE como presunto autor del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION  SEXUAL DE  MENOR  DE EDAD  en agravio de la menor de iniciales E.A.L.R.  y encontrándose debidamente individualizado el agente, no estando prescrita la acción penal y  no concurriendo otra causa de extinción de la acción penal, de conformidad con  lo establecido en el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales corresponde instaurar la correspondiente instrucción.
QUINTO.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.
1) Respecto del encausado a  ISAAC MURAYARI MOZOMBITE, concurren los siguientes elementos:
a) SUFICIENCIA PROBATORIA: Que, de las pruebas mencionadas en el segundo considerando de la presente resolución existen indicios razonables que permiten inferir la existencia de hecho ilícitos de carácter doloso que vinculan al denunciado como su presunto autor.
b) PROGNOSIS DE PENA: Teniendo en cuenta las pruebas aportadas hasta la formulación de la denuncia, naturaleza de la acción, los medios empleados, la forma y circunstancias de la comisión del delito, se puede establecer que en caso de sentencia condenatoria la pena a imponérsele sería superior a un año de pena privativa de la libertad.
c) PELIGRO PROCESAL: Que, por los fundamentos y de la revisión de los primeros actuados en la investigación policial, no se evidencia peligro procesal, de que el encausado evada a la justicia o puedan perturbar la actividad probatoria, no habiendo dado el procesado indico alguno de pretender evadir a la justicia; porque no existen elementos de juicio que permitan apreciar su existencia en este caso, por lo que se descarta la existencia de indicios razonables en torno a la perturbación de la investigación judicial, toda vez que el procesado cuenta con domicilio conocido, también es cierto que no ha concurrido a las citaciones efectuadas por la Policía Nacional encargada de la investigación preliminar, debido a que no ha recepcionado personalmente su notificación conforme aparece de las notificaciones,  lo que conlleva que en el presente caso no concurren copulativamente los elementos establecidos en la ley procesal para dictar mandato de detención, pues esta medida solo constituye una medida extrema y excepcional, la misma que esta judicatura considera en el caso de este encausado innecesaria aplicarla, conforme lo estipula el ultimo párrafo del Art 143° del Código .Procesal .Penal, “si el hecho punible denunciado ésta penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas”. Corresponde dictar comparecencia restringida
SEXTO.- MEDIDAS CAUTELARES REALES.
Atendiendo a que existen suficientes elementos de la comisión del delito instruido se hace necesario dictar las medidas tendentes a lograr la reparación civil a favor de los agraviados dada la existencia de  la verosimilitud del derecho invocado, y el peligro en la demora por lo cual debe trabarse el respectivo embargo preventivo. Por los fundamentos antes expuestos, el Quinto Juzgado Especializado Penal de Maynas, RESUELVE: en  la VIA ORDINARIA  ABRASE INSTRUCCION contra: a  ISAAC MURAYARI MOZOMBITE como presunto autor del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION  SEXUAL DE  MENOR  DE EDAD  en agravio de la menor de iniciales EARL, (al haber tenido acceso carnal por vía vaginal, con un menor de 12 años de edad)  tipificado en el primer párrafo inciso 2) del artículo ciento setenta y tres  del Código Penal; en su virtud, DÍCTESE MEDIDA CAUTELAR DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA, contra ISAAC MURAYARI MOZOMBITE, sujeto a las siguientes reglas de conducta: de conformidad al inciso tres y cinco del articulo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal.
* A comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado cada treinta días a informar sobre sus actividades y controlarse con su respectiva libreta,
*  b) no ausentarse del lugar de su domicilio sin previa autorización del Juzgado,
* c) Pagar una CAUCIÓN en la suma de UN MIL NUEVOS SOLES, la misma que deberá ser depositada en el Banco de la Nación a nombre del Juzgado, dentro del término de treinta días, todo ello bajo apercibimiento de revocar dicha medida por el de Detención, en caso de incumplimiento;
* RECÍBASE la declaración instructiva del encausado ISAAC MURAYARI MOZOMBITE, el día VEINTISÉIS DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO A LAS DOCE Y VEINTE DE LA TARDE en el local del Juzgado, bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente en caso de inconcurrencia.
* RECÁBESE los antecedentes policiales, penales, judiciales, domicilio  y trabajo  habitual del encausado.
* RECÍBASE las declaraciones testimoniales de Verónica Melita Rivera Silva, Delicia  Blondina Rivera Silva Y Orlando Lancha Inuma para el día treinta y uno de agosto del año en curso a las dos,  dos  v treinta y dos y cincuenta horas de la tarde respectivamente.
* PRACTÍQUESE la ratificación del Reconocimiento Médico Legal  practicado por parte del galeno Francisco Flores Echevarria para el día veintiséis de agosto del año en curso a las once y veinte de la mañana.
* OFÍCIESE a las entidades bancarias y Registros Públicos, a fin de que informen si el denunciado posee cuentas bancarias y bienes inmuebles.
*  TRÁBESE embargo  preventivo hasta por la suma de UN MIL NUEVOS SOLES en los bienes del encausado, formándose el cuaderno respectivo, con cuyo fin requiérasele a fin de que señale bienes libres dentro de las veinticuatro horas de notificado  bajo apercibimiento de trabarse sobre aquellos que se sepan son de su propiedad.
*  PRACTÍQUESE las demás diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. AL PRIMER Y SEGUNDO OTROSI: téngase presente Hágase saber; con citación  al Ministerio Publico y Aviso a la Sala Penal de Loreto.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 03  de setiembre  del 2010.
V-3(13,14 y 15)

Instr. N° 2010-1623.
Sec. C. Huari M.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al encausado ISAAC MURAYARI MOZOMBITE, para que se presente ante el local del Quinto Juzgado Penal de Maynas, para que rinda su declaración instructiva, señalado para el día 27 de setiembre del año en curso, a las 08.00 de la mañana; bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2010-1623, que se le sigue, por delito de violación de la libertad sexual, en agravio de la menor de iniciales E.A.L.R.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 03  de setiembre  del 2010.
V-3(13,14 y 15)

Instr. N° 2010-1624.
Sec. C. Huari M.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al encausado PETER ANDERSON VERGARA MORENO, para que se presente ante el local del Quinto Juzgado Penal de Maynas, para que rinda su declaración instructiva, señalado para el día 27 de setiembre del año en curso, a las 08.30 de la mañana; bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2010-1624, que se le sigue, por delito de violación de la libertad sexual, en agravio de la menor de iniciales B.R.G.S.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 07 de setiembre  del 2010.
V-3(13,14 y 15)

Exp. N° 2010-1637
Sec. Gamaniel Laulate
5TO Juzgado Penal de Maynas
EDICTO
Por el presente y por disposición de la Seora Juez del Quinto Juzgado Penal de Maynas CITA y LLAMA  a la persona de JAVIER ORLANDO DIAZ YUMBATO para que se presente al Local del Juzgado  para rendir su declaración instructiva para el da VEINTICUATRO DE SETIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ, A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado, quienes deber concurrir conjuntamente con su abogado defensor o en su defecto el Juzgado le designara uno de oficio; notificándoseles para su concurrencia, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Ausente y ordenarse su captura en caso de inconcurrencia, sin perjuicio de notificarlo por edicto. Asimismo declaración preventiva de ALFONSO RÍOS GARCÍA, VIESLAVA ANGULO LINARES, MARINA LINARES BARRERA, ANTONIA CORA TAFUR y NILA MURRIETA PINEDO el día VEINTICUATRO DE SETIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ, A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA, DOCE DEL MEDIODIA, DOCE Y TREINTA DEL MEDIODIA, DOS DE LA TARDE y DOS Y TREINTA DE LA TARDE, debiendo presentarlos en el orden mencionado; por haberse así dispuesto en el proceso 2010-1637 por el delito de Apropiación Ilícita y Estafa  que se sigue.
Iquitos, 03 de setiembre del 2010
V-3(13,14 y 15)

EXP. N° 2010-2338
SEC. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal
EDICTO PENAL
El Quinto Juzgado Penal de Maynas, cita y emplaza al procesado JUAN HAROLD FERNANDEZ PASQUEL a efectos de que se ponga a derecho y cumpla con rendir su declaración instructiva el día VEINTISIETE DE SETIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado, quien deberá concurrir conjuntamente con su abogado defensor o en su defecto el Juzgado le designara uno de oficio; notificándosele al procesado para su concurrencia mediante cédula de notificación, sin perjuicio de ser notificado mediante Edicto, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Ausente y ordenarse su captura A NIVEL NACIONAL en caso de inconcurrencia, asimismo recíbase la declaración del Tercero Civilmente Responsable GILBERTO FERNÁNDEZ ARICA para el día VEINTISIETE DE SETIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ, A HORAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, bajo apercibimiento de ser conducido de grado fuerza en caso de inconcurrencia, por estar así ordenado en la instrucción N° 2010-2338, seguido contra JUAN HAROLD FERNANDEZ PASQUEL, por el delito de conducción en estado de ebriedad, en agravio de La sociedad.
Iquitos, 07 de setiembre del 2010
V-3(13,14 y 15)

EXP. N° 2010-2342
SEC. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal
EDICTO PENAL
El Quinto Juzgado Penal de Maynas, cita y emplaza al procesado DANTE WILLIAM URIARTE SOLSOL a efectos de que se ponga a derecho y cumpla con rendir su declaración instructiva el día VEINTINUEVE DE SETIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, A HORAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado, quien deberá concurrir conjuntamente con su abogado defensor o en su defecto el Juzgado le designara uno de oficio; notificándosele al procesado para su concurrencia mediante cédula de notificación, sin perjuicio de ser notificado mediante Edicto, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Ausente y ordenarse su captura A NIVEL NACIONAL en caso de inconcurrencia, asimismo recíbase la declaración del Tercero Civilmente Responsable de la la persona de MARIA LUISA SOLSOL DE URIARTE para el día VEINTINUEVE DE SETIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, A HORAS DOCE DEL MEDIODIA, bajo apercibimiento de ser conducido de grado fuerza en caso de inconcurrencia, por estar así ordenado en la instrucción N° 2010-2342, seguido contra DANTE WILLIAM URIARTE SOLSOL, por el delito de conducción en estado de ebriedad, en agravio de La sociedad.
Iquitos, 08 de setiembre del 2010
V-3(13,14 y 15)

EXP. N° 2010-2343
SEC. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal
EDICTO PENAL
El Quinto Juzgado Penal de Maynas, cita y emplaza al procesado MILTON FASABI ISUIZA a efectos de que se ponga a derecho y cumpla con rendir su declaración instructiva el día VEINTINUEVE DE SETIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ, A HORAS DOS DE LA TARDE, en el local del Juzgado, quien deberá concurrir conjuntamente con su abogado defensor o en su defecto el Juzgado le designara uno de oficio; notificándosele al procesado para su concurrencia mediante cédula de notificación, sin perjuicio de ser notificado mediante Edicto, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Ausente y ordenarse su captura A NIVEL NACIONAL en caso de inconcurrencia, asimismo recíbase la declaración del Tercero Civilmente Responsable a la persona de WALTER URBANO QUINCHO GOMEZ para el día VEINTINUEVE DE SETIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ, A HORAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE, bajo apercibimiento de ser conducido de grado fuerza en caso de inconcurrencia, por estar así ordenado en la instrucción N° 2010-2343, seguido contra MILTON FASABI ISUIZA, por el delito de conducción en estado de ebriedad, en agravio de La sociedad.
Iquitos, 08 de setiembre del 2010
V.-3(13,14 Y 15)

EXP. N° 2010-2345
SEC. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal
EDICTO PENAL
El Quinto Juzgado Penal de Maynas, cita y emplaza al procesado JAIRO PADILLA CASTRO a efectos de que se ponga a derecho y cumpla con rendir su declaración instructiva el día VEINTINUEVE DE SETIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado, quien deberá concurrir conjuntamente con su abogado defensor o en su defecto el Juzgado le designara uno de oficio; notificándosele al procesado para su concurrencia mediante cédula de notificación, sin perjuicio de ser notificado mediante Edicto, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Ausente y ordenarse su captura A NIVEL NACIONAL en caso de inconcurrencia, asimismo recíbase la declaración del Tercero Civilmente Responsable de la persona de SONIA ESPERANZA VASQUEZ ALVAN, debidamente representado por su Gerente General para el día VEINTINUEVE DE SETIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ, A HORAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, bajo apercibimiento de ser conducido de grado fuerza en caso de inconcurrencia, por estar así ordenado en la instrucción N° 2010-2345, seguido contra JAIRO PADILLA CASTRO, por el delito de conducción en estado de ebriedad, en agravio de La sociedad.
Iquitos, 08 de setiembre del 2010
V-3(13,14 1y 15)

EXP. N° 2010-2347
SEC. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal
EDICTO PENAL
El Quinto Juzgado Penal de Maynas, cita y emplaza al procesado CESAR AUGUSTO MANUYAMA CHANCHARI a efectos de que se ponga a derecho y cumpla con rendir su declaración instructiva el día VEINTINUEVE DE SETIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ, A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado, quien deberá concurrir conjuntamente con su abogado defensor o en su defecto el Juzgado le designara uno de oficio; notificándosele al procesado para su concurrencia mediante cédula de notificación, sin perjuicio de ser notificado mediante Edicto, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Ausente y ordenarse su captura A NIVEL NACIONAL en caso de inconcurrencia, por estar así ordenado en la instrucción N° 2010-2347, seguido contra CESAR AUGUSTO MANUYAMA CHANCHARI, por el delito de conducción en estado de ebriedad, en agravio de La sociedad.
Iquitos, 08 de setiembre del 2010
V-3(13,14 y 15)

EXP. N° 2010-2349
SEC. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal
EDICTO PENAL
El Quinto Juzgado Penal de Maynas, cita y emplaza al procesado JEISEN RODRIGUEZ DAVILA a efectos de que se ponga a derecho y cumpla con rendir su declaración instructiva el día VEINTIOCHO  DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ, A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado, quien deberá concurrir conjuntamente con su abogado defensor o en su defecto el Juzgado le designara uno de oficio; notificándosele al procesado para su concurrencia mediante cédula de notificación, sin perjuicio de ser notificado mediante Edicto, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Ausente y ordenarse su captura A NIVEL NACIONAL en caso de inconcurrencia, asimismo recíbase la declaración del testigo  SOT1 ISAIAS NAZARIO GONZALES, para el día VEINTIOCHO  DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ, A HORAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, bajo apercibimiento de ser conducido de grado fuerza, en caso de inconcurrencia, por estar así ordenado en la instrucción N° 2010-2349, seguido contra JEISEN RODRIGUEZ DAVILA, por el delito de conducción en estado de ebriedad, en agravio de La sociedad.
Iquitos, 08 de septiembre de 2010
V-3(13,14 1y 15)

EDICTO PENAL
SEXTO JUZGADO PENAL DE MAYNAS
EXP. N°: 2008-2950
ESPECIALISTA: GIOVANNA PEREZ MONTENEGR
El Sexto Juzgado Penal de Maynas que despacha el Señor Juez GUILLERMO ARTURO BENDEZU CIGARAN, ha dispuesto notificar la parte resolutiva de la resolución uno – Auto Apertorio de Instrucción al procesado JOSE EDURADO PEMBERTY DO SANTOS, que a continuación se detalla:
En la VÍA ORDINARIA ABRASE INSTRUCCION contra: EDUARDO PEMBERTY DO SANTOS, como presunto autor de la comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO – ROBO AGRAVADO, en agravio de PEGY AREVALO FLORES, sancionado por el articulo 189° primer párrafo – inciso 4 de l Código Penal, en su virtud, DÍCTESE MEDIDA DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA en contra del inculpado, sujeto a las siguientes reglas de conducta: a) Comparecer personal y obligatoriamente ente el Juzgado para informar de sus actividades y controlarse con su respectiva libreta de control cada treinta días. b) No ausentarse del lugar de su domicilio sin previa autorización del Juzgado; c) No portar elementos que permitan la realización de nuevo delito; y d) FÍJESE como caución la suma de DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES, debiendo cancelarlo en el término de quince días de notificado con la presente resolución, mediante depósito judicial en el Banco de la Nación  Sucursal Iquitos; restricciones éstas que se señalan con el propósito de que el inculpado cumpla con acudir a todas las diligencias que señale este Despacho, evitando el peligro de inconcurrencia y obstrucción a la actividad investigadora; todo ello bajo apercibimiento de revocarse el mandato de Comparecencia por el de detención en caso de incumplimiento y practíquese las siguientes diligencias.
Por estar ordenado en la Inst. N° 2008-02950, seguido contra JOSE EDUARDO PEMBERTY DO SANTOS, por el delito ROBO AGRAVADO, en agravio de PEGGY AREVALO FLORES.
Iquitos, 01 de Setiembre de 2010
V-3(13,14 y 15)

AUTORIZACION DE VIAJE DE MENOR. PRIMER JUZGADO FAMILIA-MAYNAS. EXPEDIENTE 01094-2010. TESTIGO ACTUARIO: ALAN ANTON ARANA. SE ADMITE A TRAMITE AUTORIZACION DE VIAJE DE MENOR WILMER JUNIOR BRAVO DIAZ, seguidos por RUTH BEGOÑA DIAZ OROCHE, contra Ministerio Público, señalándose fecha y hora para la AUDIENCIA DE ACTUACION Y DECLARACION JUDICIAL, el día 17 de setiembre del 2010, a horas 11.00 de la mañana, en local del juzgado. Se publica para fines de ley.
Iquitos, 10 de setiembre del 2010
ALAN GABRIEL ANTON ARANA
Testigo Actuario
Primer Juzgado de Familia de Maynas
V-3(13,14 y 15)
(S/.10.90)

Instr. N° 2010-1545.
Sec. C. Huari M.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al encausado GERSON WILLIAM MENDOCILLA VILLANUEVA, para que se presente ante el local del Quinto Juzgado Penal de Maynas, para que rinda su declaración instructiva, señalado para el día 21 de setiembre del año en curso, a las 11.00 de la mañana; bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2010-1545, que se le sigue, por delito de lesiones leves por violencia familiar, en agravio de Gabriela Fabiola Reátegui Ramírez.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 03 de setiembre  del 2010.
V-3(13,14 y 15)