Parte final
II.- EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS
Es un principio derivado del derecho a la defensa y derecho a la contradicción a la que tiene el imputado, o acusado, según la etapa de desarrollo del proceso penal, para ello es necesario se le considere como un igual a cualquier otra parte del proceso, como lo menciona el profesor Cubas Villanueva, parafraseando a Cesar San Martín, quien ha dicho que se trata de un principio fundamental para que se produzca la efectividad de la contradicción y «consiste en reconocer a las partes los mismos medios de ataque y de defensa, es decir idénticas posibilidades y carga de alegación, pruebas e impugnaciones» .
Principio de igualdad: En materia procesal, es el que establece igual trato o igual oportunidad en cuanto a derechos y obligaciones, en la tramitación de los juicios, a un lado las diversas especies de demandante y de mandato y actitudes adoptadas en el procedimiento o derivadas de la pasividad o ausencia.
En el actual proceso penal, como todos sabemos, no existe una equidad entre las partes, pues no es posible esconder una realidad en la que el Ministerio Público tiene una clara ventaja sobre el Ministerio de la Defensa, incluso, como es de conocimiento público, hasta hace poco los interrogatorios a testigos, imputados, peritos, el Ministerio Público lo hacía de manera directa, mientras que la defensa lo hacía a través del director de debates, lo que evidentemente era una discriminación al ejercicio del derecho a la defensa, que felizmente ha sido corregida a través de la modificación legal a dichos dispositivos del Código de Procedimientos Penales; sin embargo, aún subsisten estas diferenciaciones pues se trata de la denominada maquinaria del Ministerio Público, su logística, pues tiene fiscales, pool de abogados, asistentes, infraestructura, que le provee el propio Estado, mientras que al Ministerio de la Defensa, no les da ni siquiera cantidad suficiente de abogados para ejercer la defensa, ni que hablar de logística o infraestructura, pues eso hace que la defensa esté debilitada.
El mismo autor menciona a Gimeno Sendra, quien manifiesta que este principio de igualdad de armas es un derivado del primigenio derecho de igualdad que reconoce la Constitución, y de las garantías que reconoce este mismo cuerpo legal. Este principio es esencial en un sistema acusatorio adversarial cuyo desarrollo depende de las partes y en el que la imparcialidad del juzgador debe estar garantizada en todos los momentos del proceso no disponiendo medios de prueba de parte del juez o denominada de oficio, salvo las excepciones planteadas por el Código Procesal Penal.
Sin embargo, hay que reiterar que el principio de igualdad de armas, consiste en un derecho a la defensa a través de las mismas posibilidades que la acusación; esto es ser oídos en las mismas condiciones y poder hacer los mismos trámites, y poder evaluar la prueba en las mismas condiciones que las contrapartes. Es decir, se pretende con este aspecto que el Ministerio Público no sea un ente privilegiado, ni tenga mayor poder que la defensa, esto es que no sea de mayor preeminencia en el proceso.
El derecho a la igualdad de armas se presenta no sólo durante el juicio, sino también en la investigación, exigiendo que ésta tenga carácter contradictorio, ofreciendo al inculpado la posibilidad de alegar y contradecir lo que contra él se pretende establecer. Esto implica obviamente que al acusado y a su abogado defensor le está permitido conocer las actuaciones, diligencias, para poder refutar las declaraciones o consideraciones que se contengan.
El derecho a la igualdad de armas ha de mantenerse también en el examen de las pruebas, el Tribuna Europeo de Derechos Humanos ha planteado que el acusado tiene derecho a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que lo hagan en su contra. Esto llevó al Tribunal Europeo de Derechos Humanos a establecer que la declaración de un perito que, en el caso concreto, podía actuar durante toda la vista preguntando al acusado, y a los testigos, oportunidades de las que carecían los testigos, o por la defensa, rompería el principio de igualdad de armas, pues un proceso equitativo exige que hubiera habido un equilibrio entre la actuación del perito y las otras parte del proceso, es decir que se les deba oír a todos de la misma manera y no a uno con privilegio porque ello rompe el equilibrio.
En materia penal, el derecho a un proceso justo implica que el acusado ha de tener la posibilidad de discutir las pruebas, las cuales deberían llevarse a cabo con carácter contradictorio entre las partes. La prueba debe llevarse a cabo en sesiones públicas, presente el acusado y pudiendo éste o su abogado defensor interrogar a los testigos. La imposibilidad de interrogar a los testigos conduce a que no sea admisible dicho testimonio, por lo que la fórmula de dar por reproducidos, no es aceptable. De ahí que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la circunstancia de que pruebas no importantes no se admitan en el proceso por la no presencia del acusado o su abogado defensor, por cuanto esto no ha respondido a las exigencias de un proceso justo y público, por haberse violado el derecho a la igualdad de armas.
Igualdad de Armas es una garantía de que las partes dentro del proceso van a contar con idénticas oportunidades y potestades al momento de exponer y defender sus pretensiones, que un juez imparcial, va a asegurarle el desarrollo de un juicio oral, público, concentrado, con inmediación de las pruebas y con el derecho de contradecir plenamente garantizado, a fin de resolver un conflicto de intereses.
En el caso peruano el principio de Igualdad de Armas tiene un contenido constitucional establecido en el artículo segundo, inciso segundo donde se establece que todos somos iguales ante la ley. No hay discriminación por razones de sexo, raza, color, ni ningún otro hecho», es indudable que este principio constitucional es lo que le da un verdadero contenido a que ninguna persona puede ser discriminada dada su situación al interior del proceso penal, o mucho menos por el simple hecho de ser imputado, o acusado, se le pueda discriminar, pues cuando se habla de igualdad ante la ley, se está refiriendo a la protección que debe dar el Estado a todo ciudadano por más imputación, o acusación que exista contra él, no olvidando que incluso sigue siendo inocente hasta que exista una sentencia firme contra él, pero aún más, siendo un condenado no deja de ser una persona que tiene dignidad y por ello requiere un trato humanitario.
Este principio se igualdad de armas que es derivado de la igualdad de las personas ante la ley, tiene su base en las Normas Internacionales de Derechos Humanos que son normas auto aplicativas, es decir de obligatorio cumplimiento por las obligaciones internacionales del Estado peruano, y que se traducen en la positivización siguiente:
En la Declaración Universal de Derechos humanos
7.- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
La Declaración Americana de Derechos Humanos
Art. 2.- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos.
26.- Todas las personas son iguales ante la ley y tiene derecho sin incriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, o de cualquier índole, origen nacional, o social, posición económica, nacimiento o cualquiera otra condición social.
Convención Americana. De Derechos Humanos.
Art- 24 -Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Como se ve el principio de igualdad de todas las personas y la consecuente ilegitimidad de la discriminación es uno de los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Como vemos las principales Declaraciones, Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos reservan un lugar especial a dicho principio.
La prohibición de la discriminación nos lleva a establecer que toda persona tiene los derechos fundamentales reconocidos por instrumentos internacionales, esto es que la igualdad ante la ley y a igual protección de ella se extiende a todo derecho reconocido por la legislación internacional. Así, este último principio abarca un universo de derechos mucho más amplio que los derechos y libertades fundamentales consagrados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (WGN)
BIBLIOGRAFIA
* Constitución Política del Perú. Edición Berrío.
* Código Procesal Penal. Edición 2005. Teodoro Zapata Valle. Ediciones «El Carmen».
* Normas internacionales de Derechos Humanos. Comisión andina de Juristas con auspicio de la fundación Friedrich Nauman.
* Sistema Penal Acusatorio. Tomo I y II. Hernando Urrutia Mejía – Francisco Cuesta Hoyos, Grupo Editorial Ibáñez. 2008.
* El Principio Acusatorio y su aplicación en los sistemas jurídicos iberoamericanos. Academia de la Magistratura. Especialista Responsable. Carlos Caro Coria. Especialista responsable. Martín Vegas Torres.
* El Principio Acusatorio en el Nuevo Código Procesal Penal. Peña Cabrera Freyre, Alonso. Informe Práctico Procesal Penal. Gaceta Jurídica.
* Principios del Proceso Penal en el Nuevo Código Procesal Penal. Víctor Cubas Villanueva. Derecho y Sociedad.
* Principio Acusatorio y Derecho de defensa en el Proceso Penal. Asencio Mellado; José María.
* Principio Acusatorio en la Jurisprudencia Nacional. Campaña.