SALA PENAL

EDICTO
SALA PENAL LIQ. (EN ADICIÓN 2SPA) – Sede Central
EXPEDIENTE: 00163-2008-0-1903-SP-PE-01.
MIN. PÚBLICO: 1° FISCALIA SUPERIOR PENAL DE LORETO.
IMPUTADO: LIZ LLENY GUERRA PÉREZ.
DELITO: PECULADO.
AGRAVIADO: ESTADO.
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO NOVENTA Y NUEVE
Iquitos, dieciocho de mayo Del año dos mil veintidós.
VISTOS y OIDOS; en las audiencias de juicio oral llevadas a cabo por la Segunda Sala Penal Permanente de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, integrado por los Magistrados: Aldo Nervo Atarama Lonzoy (Presidente), Guillermo Bendezú Cigarán (Director de Debates), y Elia Carol Retiz Pereyra, en el proceso seguido contra la acusada LIZ LLENY GUERRA PÉREZ, por el delito contra la Administración Pública – PECULADO previsto y sancionado en el artículo 387° del código penal en agravio del ESTADO – Municipalidad Distrital de Jenaro Herrera. (…) POR ESTAS CONSIDERACIONES: Evaluando los argumentos de hecho y de derecho, valorando los medios probatorios con criterio de conciencia en aplicación del artículo 283º del Código de Procedimientos Penales, este Colegiado ha llegado a la convicción de la responsabilidad penal del acusado LIZ LLENY GUERRA PÉREZ por el delito incriminado; con la potestad que le confiere la Constitución Política del Perú, e Impartiendo Justicia a nombre de la Nación, la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES PERMANENTE Y EN ADICION LIQUIDADORA DE LORETO, FALLA: CONDENANDO A LIZ LLENY GUERRA PÉREZ cuyas generales de ley obran debidamente registradas en autos, como AUTOR del delito Contra la Administración Pública en la modalidad de PECULADO, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 387° del Código Penal, articulo modificado por el Artículo Único de la Ley No 26198, publicada el 13 junio 1993, vigente al momento de ocurrido los hechos, en agravio del Estado Peruano; y, para quien se impone CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD la misma que se SUSPENDE CONDICIONALMENTE por el periodo de TRES AÑOS de conformidad con el Art. 57° del Código Penal, quedando el sentenciado sujeto a las siguientes REGLAS DE CONDUCTA. Para asegurar la notificación, se dispone notificar a las partes, vía edicto web y penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertadas al expediente, bajo responsabilidad; hágase saber, con citación.
Iquitos, 20 de Junio del 2022
V-3(21,22 y 23)

EDICTO
SALA PENAL LIQ. (EN ADICIÓN 2SPA) – Sede Central
EXPEDIENTE: 00235-2009-0-1903-SP-PE-02
IMPUTADO: ELEVIT RONAL TINOCO SIGÜEÑAS y otros.
DELITO: ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO: INRENA – EL ESTADO.
RESOLUCION NÚMERO 81.
Iquitos, seis de mayo Del dos mil veintidós.
VISTOS; en audiencia oral y pública, el juzgamiento a cargo de la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, integrado por los Magistrados: Aldo Atarama Lonzoy (Presidente), Elia Cárol Retiz Pereyra, (Directora de Debates) y Erika Jordán Carpio, contra los acusados ELEVIT RONAL TINOCO SIGÜEÑAS, ENRRIQUE CAMPOS REQUEJO Y JULIO RODRÍGUEZ ALTAMIRANO, por el delito Contra el Patrimonio- ROBO AGRAVADO, en agravio de INRENA- El Estado. (…) NOVENO.- Que, La Sala penal Liquidadora de Loreto comparte los criterios vertidos por el señor Fiscal retirando su acusación fiscal; y agregando que efectivamente el proceso penal es prueba, en el que el titular de la carga de la prueba es el Ministerio Público, y además que la actividad probatoria dentro de un debido proceso debe hacerse con objetividad de tal suerte que enerve la presunción de inocencia del imputado con una actividad probatoria que sea mínima. No existen indicios razonables que permitan establecer que hay causa probable para seguir con el procedimiento y llevar a Juicio oral, lo que implicaría un abuso del derecho, por cuanto no se dan los elementos objetivos del delito de robo agravado, por tanto tampoco la participación de los acusados en los hechos denunciados: por lo que someterlos a un proceso oral significaría obviar los derechos y garantías establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos y nuestra Constitución que establecen la presunción de Inocencia y el derecho a establecer la responsabilidad del imputado conforme a los mandatos legales actuados sin violación de los Derechos Fundamentales. POR ESTOS FUNDAMENTOS LA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES EN ADICION LIQUIDADORA DE LORETO RESUELVE: 1.-TENER POR RETIRADA la acusación fiscal formulada contra los procesados ELEVIT RONAL TINOCO SIGÜEÑAS, ENRRIQUE CAMPOS REQUEJO Y JULIO RODRIGUEZ ALTAMIRANO, por el delito Contra el Patrimonio – ROBO AGRAVADO, en agravio de INRENA – El Estado.y el SOBRESEIMIENTO de la causa. Para asegurar la notificación, se dispone notificar a las partes, vía edicto web y penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertadas al expediente, bajo responsabilidad; hágase saber, con citación.
Iquitos, 20 de Junio del 2022
V-3(21,22 y 23)

EDICTO
SALA PENAL LIQ. (EN ADICIÓN 2SPA) – Sede Central
EXP. Nº: 2664-2008-0-1903- JR-PE-04
EXPECIALISTA: CHARLES GONCALVEZ
IMPUTADO: EDGAR OSWALDO ALVAN RENGIFO
DELITO: VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD.
AGRAVIADA: L.E.M.T. (13)
RESOLUCION NUMERO CUARENTA Y OCHO
Iquitos, primero de marzo del Dos Mil veintidós.
VISTOS Y OIDOS; Que, conforme aparece de las actas de las fechas que corresponde, se tiene que, viene en conocimiento de la Segunda Sala de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, la presente causa seguida contra el imputado EDGAR OSWALDO ALVAN RENGIFO a quien se le procesa por el delito de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, EN GRADO DE TENTATIVA – delito previsto y sancionado en el artículo 173. 2º del Código Penal; delito cometido en agravio de la menor de iniciales L.E.M.T. (12). (…) VIGESIMO. – Que, los elementos que sirven de base para la condena, han de consistir en auténticos medios de prueba, es decir prueba que permita establecer que los hechos se han cometido y que hay vinculación con el Imputado, y si ella es insuficiente o la escasa actividad probatoria que se ha presentado no genera convicción.(…) sólo queda aplicar los principios constitucionales y convencionales de Inocencia, así como de “In dubio pro reo”, pues ambos principios plantea la necesidad de prueba suficiente a fin de establecer la responsabilidad del imputado, y a falta de ella la presunción de inocencia queda incólume, o de igual manera si todo lo actuado genera duda razonable sólo queda absolver al imputado de los cargos sostenidos, ello nos lleva a la siguiente: (…) RESUELVE: 1. DECLARAR IMPROCEDENTE LA EXCEPCION DE NATURALEZA DE ACCION DEDUCIDA POR EL ABOGADO DE LA DEFENSA DE EDGAR OSWALDO ALVAN RENGIFO. ABSOLVER A EDGAR OSWALDO ALVAN RENGIFO DE LA ACUSACION FISCAL POR EL DELITO DE VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD GRADO DE TENTATIVA DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 173. 2º DEL CÓDIGO PENAL EN AGRAVIO DE LA MENOR DE EDAD DE INICIALES L.E.M.T. (12). Para asegurar la notificación, se dispone notificar a las partes, vía edicto web y penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertadas al expediente, bajo responsabilidad; hágase saber, con citación.
Iquitos, 20 de Junio del 2022
V-3(21,22 y 23)